CE-18001-23-33-000-2013-00310-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-33-000-2013-00310-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR PARTE DE LA FUERZA PÚBLICA - Policía Nacional / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA DE BRINDAR EL SERVICIO DE SALUD A LA PARTE ACTORANo configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[C]orresponde a la Sala determinar si, como lo consideró el a quo, se debe negar el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la dignidad humana y a la seguridad social de la tutelante; o si por el contrario, como lo afirma la impugnante, dicho quebrantamiento existe, pues a pesar de que no hay un concepto o dictamen médico que ordene su remisión a Bogotá para ser atendida, lo cierto es que debe ser tratada en dicha ciudad en la medida en que el procedimiento médico que recibió allí es el único que le ha funcionado, porque el ofrecido en Florencia y Neiva ha sido “…tardío y de baja calidad…”. (…) [A]dvierte la Sala que, frente al primero de los reproches, la entidad al momento de contestar la demanda aceptó la falta de prontitud en la asignación de citas, justificada en la falta de un contrato para la prestación de servicios médicos en la especialidad de oftalmología en la ciudad de Florencia. No obstante, también con la contestación de la demanda, la autoridad tutelada relacionó la información que obtuvo de la base de datos de la Oficina de Citas, por atención de oftalmología para el tratamiento de la queratitis y queratoconjuntivitis que padece la actora. (…) Así, a
partir de la documentación que aportó la tutelante enlistada en el anterior acápite y la información reportada por la autoridad accionada, encuentra la Sala que si bien se dio una atención ocasional desde diciembre de 2010 y durante el año 2011, pues solo se reportaron 4 citas médicas por oftalmología para la tutelante, lo cierto es que entre los años 2012 y 2013, período en el que se reportan 22 citas por la especialidad mencionada, la entidad ha prestado los servicios médicos que la actora ha requerido de manera constante e incluso lo ha hecho cuando ella se trasladó por voluntad propia a una ciudad diferente a donde vive. (…) [No obstante lo anterior,] no advierte la Sala el quebrantamiento de derechos fundamentales alegado por la actora, porque de un lado no existe un concepto o dictamen médico que ordene su remisión a Bogotá, y por el contrario sí se demuestra una atención oportuna por parte de la entidad durante los años 2012 y 2013, así como la voluntad de que, en caso de ser necesario por tratarse de un caso de mayor complejidad, la tutelante sea remitida a dicha ciudad. Adicionalmente, tampoco acreditó la accionante que el tratamiento que le fue dado en Bogotá, sea mejor que el ofrecido en las ciudades de Florencia y Neiva, o que estos sigan siendo “tardíos” o de “…baja calidad…”. Así las cosas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 18001-23-33-2013-00310-01(AC)
Actor: ÁNGELA LUCÍA CHAGUALA GARZÓN
Demandado: POLICÍA NACIONAL – JEFE DE SANIDAD DE FLORENCIA – CAQUETÁ Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Ángela Lucía Chaguala Garzón contra el fallo de 13 de enero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Con escrito radicado el 3 de diciembre de 2013 en la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia – Caquetá (fls. 1 - 8), la señora Ángela Lucía Chaguala Garzón, actuando en nombre propio, interpuso tutela contra la Policía Nacional – Jefe de Sanidad de Florencia – Caquetá, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la dignidad humana y a la seguridad social, que consideró vulnerados por esa autoridad al negarle “…la asistencia médica y sanitaria integral (remisión para ciudad de Bogotá para continuar con el tratamiento adecuado e integral para [su] patología de ‘QUERATITIS Y QUERATO CONJUNTIVITIS’, además de los viáticos de transporte, estadía y alimentación para los días que se requiera el tratamiento en Bogotá), para mejorar [sus] actuales condiciones de existencia y alivianar el sufrimiento que [le] genera [su] estado…”.
En consecuencia, solicitó que se ordene, primero, “…la remisión inmediata al
HOSPITAL CENTRAL – POLICÍA NACIONAL de Bogotá, Especialidad de oftalmología...”; y segundo, que le “…proporcionen todos los medios para llevar a cabo un efectivo tratamiento a [su] enfermedad, tales como medicamentos, viáticos para traslado, hospedaje y alimentación…”.
2. Hechos Afirmó la tutelante que en calidad de cónyuge de un miembro de la Policía Nacional recibe atención médica del Sistema de Salud de esa entidad en la ciudad de Florencia.
Indicó que desde noviembre de 2010 presenta una infección en su ojo izquierdo, que una vez fue valorada por medicina especializada el 10 de diciembre de 2010, le diagnosticaron conjuntivitis. Adujo que el siguiente control para el seguimiento de su enfermedad fue realizado el 30 de noviembre de 2011, porque la entidad no le asignaba citas con especialistas ante la inexistencia de un contrato vigente para ello en la ciudad de Florencia. Como medida alternativa para tratar su enfermedad, fue remitida por la entidad a la ciudad de Neiva donde fue tratada hasta mayo de 2012 por la especialidad de oftalmología, fecha para la cual por la existencia de contrato en Florencia, empezó un tratamiento en esta ciudad por un nuevo diagnóstico de “queratitis y querato conjuntivitis”. Aseguró que se presentaron “…muchos inconvenientes con la Doctora (…), respecto de los medicamentos y el tratamiento que [le] estaba dando…” en la ciudad de Florencia pues “…no presentaba mejoría…”, y por ello solicitó la remisión a Bogotá para continuar allí con su tratamiento, petición que fue negada por la entidad.
Indicó que por sus “propios medios” se trasladó al Hospital Central de la Policía Nacional en Bogotá, donde fue atendida por urgencias y remitida a oftalmología donde le encontraron “…tres úlceras y la cornea rallada (…) además inflamación del párpado…”, y determinaron que los medicamentos que le habían prescrito en Florencia “…no eran los indicados y que por esto no presentaba ninguna mejoría…”. Aseveró que el tratamiento en Bogotá fue muy efectivo y mejoró su salud visual considerablemente; sin embargo, se vio en la necesidad de abandonarlo porque no pudo costear los gastos de hospedaje, alimentación y transporte en la ciudad. Señaló que una vez regresó a Florencia, solicitó a la autoridad demandada la continuidad del tratamiento en Bogotá, sin obtener resultados positivos, por lo que se “…resign[ó] a recibir la atención en Florencia, [y] en febrero de 2013 [l]e dieron control por oftalmología donde el médico tratante nuevamente [l]e cambió la medicación, en mayo de 2013, fu[e] remitida a Neiva y nuevamente le formularon las gotas que [l]e habían dando en el Hospital Central de Bogotá.”
3. Fundamentos Afirmó la actora que “…actualmente por la negligencia de la dirección de sanidad de la policía nacional (sic), no ha recibido el tratamiento oportuno e integral que requiere, se le ha sometido a una tortuosa e incesante lucha de trámites administrativos mientras su salud visual empeora, y sobre todo se le ha causado un DAÑO IRREPARABLE, además de ello la POLICÍA NACIONAL ha sido
negligente al no otorgarle la remisión y los viáticos hasta el hospital central (sic) de Bogotá que ha sido la única institución que le ha brindado el tratamiento necesario y adecuado para su patología de ‘QUERATITIS Y QUERATO CONJUNTIVITIS’.”
4. Trámite y contestación de la tutela Con auto de 6 de diciembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la tutela y ordenó notificar la decisión, como demandado, al Jefe de Sanidad de la Policía Nacional en el Departamento del Caquetá (fls. 28-30).
Adicionalmente citó a la demandante “…a fin de interrogarla sobre los hechos que suscitan la presente acción de tutela…”, diligencia que se realizó el 9 de diciembre de 2013 (fls. 42-44). Realizadas las respectivas comunicaciones, el Jefe de Área de Sanidad del Departamento del Caquetá contestó la demanda con escrito en el que solicitó fuera negado el amparo de tutela, con fundamento en que “…es improcedente…” porque “…no existe justificación o explicación válida para que la accionante reciba los servicios…”, que ya le están ofreciendo en Florencia y Neiva, en la ciudad de Bogotá. Lo anterior, porque “…revisada la base de datos de la Oficina de Citas, aparecen registradas diversas atenciones en servicios de salud, relacionadas con la patología presentada por la accionante QUERATITIS Y QUERATO CONJUNTIVITIS, en el transcurso de los [años] 2010 a 2013, servicios médicos solicitados a través del área de Sanidad Caquetá y también a Sanidad de
Bogotá…”. Indicó que todos los servicios cubiertos por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional le han sido brindados a la tutelante, y que si bien “…en algún momento que requirió cita especializada con oftalmología, no se le agendó con la inmediatez requerida, por motivos de contratación, circunstancia ajena a la voluntad del servicio…”, no ha existido negligencia como ella lo afirma, pues se ha coordinado “…apoyo a nivel nacional con (…) el Hospital Central de la Policía en Bogotá y también con la Seccional de Sanidad Huila…”. Señaló que para la fecha de respuesta a la tutela, se le otorgó a la accionante cita en la ciudad de Neiva por la especialidad de oftalmología para el 16 de diciembre de 2013, cuyo desplazamiento por vía terrestre será cubierto por el Área de Sanidad – Caquetá. Afirmó que la actora “…manifiesta total desinterés y rechazo por los servicios que [la] red de servicios del área ofrece…”, pues ella aduce que solo le interesa la atención en Bogotá, cuando “…actualmente el Área de Sanidad – Caquetá cuenta con excelentes especialistas en Oftalmología…” (fls. 45-48).
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 13 de enero de 2014, negó la tutela con fundamento en que analizados los argumentos de las partes y el material probatorio obrante en le expediente, se encuentra que la accionante ha recibido atención médica de parte de la autoridad demandada para el tratamiento de su enfermedad, y que “…no existe dentro del plenario concepto alguno del médico tratante donde se estime la necesidad de
brindarle un tratamiento integral…”, pues no figura orden de control o valoración que permita determinar que ella debe ser transportada a otra ciudad para recibir atención médica. Señaló que tampoco es posible acreditar a partir del material probatorio que su enfermedad no ha tenido mejoría con el tratamiento recibido en Florencia y Neiva, y que su situación amerite ordenar a la entidad demandada brindar atención especializada en Bogotá. Indicó que si bien la accionante al momento de realizar el interrogatorio aportó una orden de un médico particular según la cual requiere una cirugía de párpado en su ojo izquierdo, lo cierto es que a partir de tal documento no es posible determinar la “…necesidad de la cirugía…”, a lo que se suma que “…en dicha prescripción no reposa la firma o al menos el nombre del médico tratante…” (fls. 55-70).
6. Impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, la tutelante la impugnó con escrito en el que indicó “…que si bien no existen conceptos o requerimientos del médico tratante que ordene que la atención especializada debe ser brinda (sic) en el Hospital Militar de Bogotá, lo único cierto es que el único tratamiento idóneo y que ha mostrado resultados después de padecer por más de tres años la patología es el que h[a] recibido en la ciudad de Bogotá. Por tanto la solicitud no obedece a un capricho, sino que por el contrario busca que se [l]e brinde la atención especializada y de calidad…”.
Señaló además que “…si bien no existe un concepto médico que ordene la remisión urgente a Bogotá, la historia clínica aportada junto con la tutela muestra
claramente cuál es [su] estado actual…” lo que permite establecer “…las consecuencias negativas que la (sic) traído a [su] visión el tratamiento tardío y de baja calidad que h[a] recibido en la ciudad de Florencia…” (fls. 74-75).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales.
Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto. En efecto, está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, relativas a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho invocado; a la necesidad de acudir al recurso de habeas corpus cuando la naturaleza del derecho así lo exija; a la posibilidad del ejercicio de la acción popular dado el contenido de los derechos invocados y; cuando se instaure en contra de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.
2. El asunto bajo análisis A partir de los antecedentes corresponde a la Sala determinar si, como lo consideró el a quo, se debe negar el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la dignidad humana y a la seguridad social de
la tutelante; o si por el contrario, como lo afirma la impugnante, dicho quebrantamiento existe, pues a pesar de que no hay un concepto o dictamen médico que ordene su remisión a Bogotá para ser atendida, lo cierto es que debe ser tratada en dicha ciudad en la medida en que el procedimiento médico que recibió allí es el único que le ha funcionado, porque el ofrecido en Florencia y Neiva ha sido “…tardío y de baja calidad…”.
3. Pruebas obrantes en el expediente El siguiente es el material probatorio acreditado en la presente tutela y relacionado con las condiciones de salud visual de la actora: i) Constancia de cita médica por especialidad en oftalmología para el 25 de junio de 2012, a nombre de la paciente, señora Ángela Chaguala, en la “Clínica MEDILASER S.A.” (No se indica la cuidad) (fl. 16). ii) Prescripciones de medicamentos para la paciente, señora Ángela Lucía Chaguala Garzón, con fechas de 17, 24 y 31 de agosto de 2012 y de 7 y 14 de septiembre de 2012 (fls. 13-16), expedidas por una profesional de la oftalmología en el Hospital Central de Bogotá. iii) Orden médica para control de oftalmología, expedida el 24 de agosto de 2012, a nombre de la señora Ángela Lucía Chaguala Garzón (fl. 14), por una profesional de la oftalmología en el Hospital Central de Bogotá. iv) Folios 53 a 66 de la Historia Clínica de la señora Ángela Lucía Chaguala Garzón (fls. 17-24), en los cuales constan atenciones médicas en los días
17, 24 y 31 de agosto; 7 y 14 de septiembre y 16 de octubre de 2012, de donde se obtiene la siguiente información: FECHA DIAGNÓSTICO TRATAMIENTO 17 de agosto Inflamación crónica de Isoconazol nitrato. de 2012 – las vías lagrimales (fl. Ketoconazol. Médico 17). Ketoprofeno (fl. 17). General Atención por urgencias de donde fue remitida inmediatamente a especialista en oftalmología. 17 de agosto Queratoconjuntivitis. Poliacrílico ácido. de 2012 – Úlcera de la córnea (fls. Tropicamida. Especialista 18-19). Ibuprofen. en Carboximetil Celulosa Sódica oftalmología (fl. 19). “Control 4 días” 24 de agosto Úlcera de la córnea (fl. Fluorometalona acetato (fl. de 2012 – 20). 20). Especialista “Control en 8 días” en oftalmología 31 de agosto Blefaroconjuntivitis. Doxiciclina. de 2012 – Úlcera de la córnea (fl. Moxifloxacina (fl. 21 anv.) Especialista 21). “Control en 8 días” en oftalmología 7 de Úlcera de la córnea. Fluorometalona acetato. septiembre Blefaroconjuntivitis (fl. Poliacrílico ácido (fl. 22).
de 2012 – 22). “Control en 8 días” Especialista en oftalmología 14 de Orzuelo y otras Poliacrílico ácido. septiembre inflamaciones profundas Doxiciclina. de 2012 – del párpado. Carboximetil Celulosa Sódica Especialista (fl. 23). en “Control en 1 mes” oftalmología 16 de octubre Orzuelo y otras Remisión a optometría de 2012 – inflamaciones profundas “Control en 2M” Especialista del párpado. en Conjuntivitis crónica (fl. oftalmología 23 anv.) v) Autorización de servicios para consulta oftalmológica en la Clínica Medilaser de la ciudad de Neiva, de la paciente Ángela Chaguala, expedida el 11 de abril de 2013 (fl. 37). vi) Orden médica para control por oftalmología “…en 30 días…”, expedida el 16 de abril de 2013, por profesional de la oftalmología en la Clínica Medilaser (No se indica la ciudad) (fl. 36). vii) “Ordenes médicas” de 5 de mayo de 2013, de la empresa “Salud Visual Caquetá”, sin firmas o nombres de profesionales de la medicina, que la tutelante refiere le fueron entregados por consulta con especialista particular, pero sin indicar tipo de especialidad, en la que se le diagnosticó astigmatismo y “calacio [chalazión]” y se dijo:
“LA PACIENTE AL EXAMEN PRESENTÓ CHALAZIÓN EN OI, QUE LE
GENERA QUE CON CORRECCIÓN NO ALCANCE LOS NIVELES
NORMALES DE VISIÓN, UNA QUERATOCONJUNTIVITIS Y
PSEUDOPTOSIS PALPEBRAL, SE SOLICITA VALORACIÓN Y
MANEJO POR OFTALMOLOGÍA CX: POSIBLE QX DE PARPADOS EN OI??? (…)” (fls. 39-40). viii) Impresión de un e-mail de 4 de julio de 2013, que tiene como remitente a “DISAN REFER-NAL” y como destinatarios a
sanidad.caqueta@hotmail.com, garcialandazabal@yahoo.com y deuil.climarefecon@policia.gov.co, en el que se lee:
“BUENAS TARDES SEÑORES HUILA Y CAQUETA REF NACIONAL
ENVIA CITA PARA QUE SEA TRAMITADA EN LA CABECERA DE
REGION BUEN DIA PRIMERO DEBE SER VALORADA OPR (sic)
OFTALMOLOGÍA EN LA CABECERA DE REGION; SI SE CONSIDERA
QUE NECESITA UN NIOVEL (sic) DE COMPLEJIDAD MAYOR SE
SOLICITARA CITA EN BOGOTA
QUE TENGAN UN EXCELNTE (sic) DIA DRA BIBIANA AVENDAÑO 18000143 26/06/201 JUNI CAQUET ANGEL LUCIA CHAGUALA GARZO OFTALMOLOGI PACIENTE NO existe 3 O A A N A CON servicio en el INFLAMACION departament
EN OJO o
IZQUIERDO.
CON OD: 25,
OI:25, TO
OD:N
CONGESTION
CONJUNTIVAL
, FONDO DE
OJO DE
ASPECTO NORMAL ” (fl. 41). ix) “Historia Clínica Consulta Externa” de la paciente Ángela Chaguala, suscrita
por profesional de la oftalmología de la Clínica Medilaser (No se indica la ciudad), con anotación del 17 de octubre de 2013, en la que se dictamina una “inflamación conjuntival” y ordena “control en 30 días” (fl. 38). x) Recetario médico a nombre de la señora Ángela Chaguala, expedido el 17 de octubre de 2013, en la “Clínica MEDILASER” (No se indica la ciudad) (fl. 35)
4. Caso concreto Alega la tutelante que la autoridad tutelada ha sido negligente con la atención médica que ha recibido para el tratamiento de la afección ocular que padece porque, primero, se le ha prestado de forma “tardía”, y segundo, el servicio ofrecido en Bogotá es mejor que aquel que se le ha brindado en
Florencia y Neiva. De antemano advierte la Sala que frente al primero de los reproches, la entidad al momento de contestar la demanda aceptó la falta de prontitud en la asignación de citas, justificada en la falta de un contrato para la prestación de servicios médicos en la especialidad de oftalmología en la ciudad de Florencia. No obstante, también con la contestación de la demanda, la autoridad tutelada relacionó la información que obtuvo de la base de datos de la Oficina de Citas, por atención de oftalmología para el tratamiento de la queratitis y queratoconjuntivitis que padece la actora, la cual se sintetiza en los siguientes registros:
FECHA NOMBRE DEL
CIUDAD ESPECIALIDAD ANOTACIÓN
ATENCIÓN ESPECIALISTA O IPS
FLORENCIA 13/12/2010 OFTALMOLOGIA SALUDCOOP
24/02/2011 SALUDCOOP
22/11/2011 MEDILASER
05/12/2011 MEDILASER
08/02/2012 CEDOF
09/03/2012 MEDILASER
28/03/2012 MEDILASER
17/05/2012 MEDILASER
28/06/2012 CEDOF
10/07/2012 CEDOF
25/07/2012 F/ VOLVER A VER
31/07/2012 CEDOF
02/08/2012 CEDOF
08/08/2012 CEDOF
09/08/2012 CEDOF
08/11/2012 HOCEN
30/11/2012 OPTICA Y SOL
21/01/2013 MEDILASER
02/04/2013 MEDILASER
25/10/2013 CORPOMEDICA
24/08/2012 31/08/2012 07/09/2012
OFTALMOLOGIA Doctora LILIAN PRADO
BOGOTA 14/09/2012
16/10/2012 11/12/2012 30/08/2018 OFTALMOLOGIA Doctora LILIAN PRADO NO asistió a Cita Así, a partir de la documentación que aportó la tutelante enlistada en el anterior acápite y la información reportada por la autoridad accionada, encuentra la Sala que si bien se dio una atención ocasional desde diciembre de 2010 y durante el año 2011, pues solo se reportaron 4 citas médicas por oftalmología para la tutelante, lo cierto es que entre los años 2012 y 2013, período en el que se reportan 22 citas por la especialidad mencionada, la entidad ha prestado los servicios médicos que la actora ha requerido de
manera constante e incluso lo ha hecho cuando ella se trasladó por voluntad propia a una ciudad diferente a donde vive. Ahora, es en este punto donde reside la controversia que la actora expone, pues afirma que debe ser remitida a Bogotá para continuar la atención médica por la especialidad de oftalmología, ya que el servicio que recibe en Florencia y en Neiva no es el mejor. Pues bien, la Sala hace suyas las palabras que expresó la tutelante en la impugnación, en el sentido de que “…no existen conceptos o requerimientos del médico tratante que ordene que la atención especializada debe ser brinda (sic) en el Hospital Militar de Bogotá…”, y que tampoco “…existe un concepto médico que ordene la remisión urgente a Bogotá…”, pues solo esos elementos permitirían a este Juez de tutela ordenar a la autoridad accionada el cumplimiento de la pretensión de la actora. Lo anterior, porque la valoración respecto de calidad, cantidad, condiciones, idoneidad, progreso, desarrollo, comportamiento, etc., del tratamiento que los especialistas en medicina han ordenado para la atención de la enfermedad que padece la actora, son temas que escapan a la órbita de competencia de los jueces. Así, es únicamente ante la existencia de una indicación, dictamen o prescripción médica, que permita al Juez llegar al convencimiento de que se debe ordenar la atención médica en los términos que ella solicita, que en efecto se impone hacerlo vía tutela. En el presente caso, los dictámenes médicos que soportan el dicho de la tutelante no obran en el expediente, pues las “Ordenes médicas” que aportó,
con fecha del 5 de mayo de 2013, en las cuales se le diagnosticó astigmatismo y “calacio [chalazión]” y se dijo que “…SE SOLICITA VALORACIÓN Y MANEJO POR OFTALMOLOGÍA CX: POSIBLE QX DE PARPADOS EN OI???”, y las cuales ella afirmó fueron expedidas por un profesional de la medicina, no tienen el alcance probatorio que pretende darles, pues, primero, son documentos que carecen de firma e identificación de un especialista; y segundo, la remisión final es a valoración y tratamiento por oftalmología, la cual en efecto tuvo la accionante previa cita con el médico particular, y sigue teniendo con posterioridad a esa fecha, pues se encuentran en el plenario 2 atenciones en los días 17 y 25 de octubre de 2013. Se suma a lo anterior, que en el expediente sí existe constancia de atención médica actual y permanente de parte de la entidad, la cual, además, según la copia del e-mail transcrito en el capítulo 3 de la parte considerativa de esta providencia, tiene entre sus posibilidades el tratamiento de la paciente en Bogotá, siempre que los especialistas en medicina de Florencia o Neiva así lo determinen. Pues bien, las anteriores disquisiciones son suficientes para concluir que no advierte la Sala el quebrantamiento de derechos fundamentales alegado por la actora, porque de un lado no existe un concepto o dictamen médico que ordene su remisión a Bogotá, y por el contrario sí se demuestra una atención oportuna por parte de la entidad durante los años 2012 y 2013, así como la voluntad de que, en caso de ser necesario por tratarse de un caso de mayor complejidad, la tutelante sea remitida a dicha ciudad.
Adicionalmente, tampoco acreditó la accionante que el tratamiento que le fue dado en Bogotá, sea mejor que el ofrecido en las ciudades de Florencia y Neiva, o que estos sigan siendo “tardíos” o de “…baja calidad…”. Así las cosas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Ángela Lucía Chaguala Garzón. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: Confirmar la sentencia de 13 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.
Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente