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CE-18001-23-33-000-2014-00188-01(4642-17)-2020

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Título
CE-18001-23-33-000-2014-00188-01(4642-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TIEMPO DE SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBAPrincipios / CARGA DE LA PRUEBA – No se invierte por la incineración de la prueba documental en toma guerrillera La normativa citada [artículo 167 CGP ] De esta manera se extrae que el referido postulado adjetivo de la carga de la prueba, se compone de tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor, relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como actor y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur, que predica la absolución del demandado si el accionante no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda) impone una carga procesal a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo éxito, ello con la opción judicial de variar el titular de ésta, en atención a las condiciones particulares para aportar los medios de convicción.en el caso concreto se ha reiterado tanto por la parte demandante como por la demandada que la documentación referente al tiempo de servicio prestado por el señor Ramírez al Municipio de Valparaíso, ha desaparecido debido a la incineración del archivo de la alcaldía luego de una toma guerrillera de la respectiva edificación ocurrida en el año 1997.Asumido como cierto ese hecho en la medida en que fue objeto de estipulación probatoria al

momento de la fijación del litigio, es pertinente precisar que la inexistencia de dicho material documental no implica el traslado de la carga probatoria hacia la entidad demandada, habida cuenta de que la situación fáctica planteada implica precisamente la desaparición de los actos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones que den cuenta del supuesto aludido, ello en razón de un acontecimiento extraordinario, imprevisible, irresistible e imputable a terceros que dejó a la mentada autoridad en las mismas condiciones del libelista frente a la imposibilidad de aportar lo propio al proceso.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / TIEMPO DE SERVICIO / PRUEBA TESTIMONIAL – Suple la prueba documental Debido a la ausencia e imposibilidad actual de obtener la documentación que acredite el tiempo de servicio del demandante para el Municipio de Valparaíso, resulta pertinente suplir tal prueba con las declaraciones de terceros practicadas en la actuación, en el entendido de que la comprobación de este supuesto permanece como carga exclusiva de la parte activa, por lo que en el evento de no satisfacer el carácter demostrativo requerido, necesariamente se entenderá que no fue debidamente acreditado el cumplimiento de las exigencias normativas que permiten el reconocimiento del derecho pensional deprecado.(...) Como se desprende del acervo probatorio practicado, en lo que respecta al tiempo de servicio oficial, el demandante acreditó solo 4 años, 4 meses y 7 días, por lo que claramente no logró satisfacer esta exigencia normativa que habría habilitado la

consolidación del estatus pensional aducido y sobre el cual éste fundamentaba su pretensión de reconocimiento pensional en virtud de la Ley 33 de 1985, esto dado a que evidentemente no fue posible demostrar 20 o más años de labores para el Estado.Acerca de este punto, se recuerda que el supuesto fáctico en comento estaba sometido a una carga probatoria que era exclusiva del libelista, puesto que por las condiciones particulares del caso en lo relativo a la imposibilidad de obtener y aportar los soportes documentales que certificaran las vinculaciones legales y reglamentarias del señor Ramírez, se hacía inviable el cambio de titularidad de dicha imposición para que fuera asumida por la entidad demandada ante la ausencia de facilidad en su consecución para cualquiera de las partes. CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Procedencia Sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra del demandante, en tanto el análisis subjetivo de la conducta procesal asumida por éste aludido por el Ministerio Público, no es objeto de validación frente a dicha orden impositiva, habida cuenta de que el presente medio de control se instauró en procura de derechos particulares en los que la parte que resulte vencida en juicio, indispensablemente debe cancelar lo correspondiente a dicha carga procesal conforme a la normativa actual que no predica la aplicación de juicios de valor sobre el particular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00188-01(4642-17)

Actor: PABLO EMILIO RAMÍREZ

Demandado: MUNICIPIO DE VALPARAÍSO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación. Ausencia de material probatorio por imposibilidad en su consecución, acreditación del tiempo de servicios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-376-2020

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caquetá que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Pablo Emilio Ramírez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 142 a 143, C1)

1. Que se declare la nulidad del Oficio 1000-54-02-061 del 18 de junio de 2013, expedido por la alcaldesa del Municipio de Valparaíso (Caquetá), por medio del cual se negó la petición formulada por el demandante ante dicha autoridad para que le fuera reconocida una pensión de jubilación.

2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, liquidar, reconocer y pagar a favor del señor Ramírez una pensión de jubilación de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

3. Que en virtud de lo anterior, se condene al Municipio de Valparaíso a cancelar una suma equivalente a $2.607.310.694 por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 21 de septiembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2013 y las demás que se generen a lo largo de la actuación judicial debidamente indexadas.

4. Que se ordene a la entidad territorial demandada, reconocer y pagar los intereses moratorios sobre la suma adeudada en atención al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como las costas y agencias en derecho, esto con la debida actualización monetaria y en cumplimiento de los artículos 192 a 195 del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 143 a 153, C1)

1. El señor Pablo Emilio Ramírez nació el 24 de febrero de 1929. Laboró al servicio del Estado por un tiempo superior a 25 años conforme a las siguientes vinculaciones: i) con la Empresa Nacional de Navegación del Sur desde el 1.° de enero de 1938 al 30 de septiembre de 1948, ii) con el Ministerio de Defensa Nacional desde el 24 de septiembre de 1949 al 30 de mayo de 1957, y concretamente en la Armada Nacional de Colombia del 1.° de septiembre de 1962 al 15 de octubre de 1965, iii) con el Municipio de Milán (Caquetá), específicamente en la Inspección de Policía de San Antonio de Getuchá desde el 1.° de febrero de 1973 al 30 de enero de 1980, y iv) con el Municipio de Valparaíso (Caquetá), puntualmente en la Inspección de Policía de Solita desde el 30 de abril de 1984 al

30 de agosto de 1985.

2. El demandante solicitó a las referidas entidades empleadoras que expidieran las correspondientes certificaciones laborales para tramitar ante el Municipio de Valparaíso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

3. Esta última entidad territorial en respuesta a dicha petición, informó que en los archivos de la alcaldía no reposan extractos de su historia laboral, debido a que sus instalaciones fueron objetivo de una toma guerrillera el 4 de agosto de

1997. Se señaló que en esa oportunidad se destruyó la edificación y se incineró la documentación que se encontraba resguardada en aquella época.

4. El libelista formuló nuevamente una petición de reconocimiento pensional ante al Municipio de Valparaíso el día 25 de noviembre de 1998. Debido a la 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. ausencia de respuesta de fondo a la solicitud, éste impetró una acción de tutela en contra de la mentada entidad territorial por violación de su derecho fundamental de petición.

5. El Juzgado Promiscuo de Valparaíso amparó la garantía constitucional invocada por el señor Ramírez, por lo que ordenó a la demandada resolver la reclamación dentro de las 48 horas siguientes. En aquel interregno, dicha autoridad manifestó que había extraviado el expediente administrativo de tal actuación, por lo que instó que se volviera a radicar la solicitud en comento.

6. El demandante peticionó directamente al Departamento de Caquetá que certificara el tiempo laborado como inspector de policía municipal de San Antonio

de Getuchá (jurisdicción del Municipio de Milán), desde el año 1977 a 1980. Además deprecó que se dejara constancia de su vinculación como comisario citador de la Inspección de Solita, la cual tuvo lugar a partir de 1984 hasta 1985.

7. El director del Fondo Territorial de Pensiones del Caquetá ofició el 9 de diciembre de 2010 a la Alcaldía del Municipio de Milán, a la Alcaldía del Municipio de Valparaíso y a Navenal Ltda., con el fin de que certificaran los tiempos de servicio prestados por el libelista a dichas entidades.

8. El señor Pablo Emilio Ramírez presentó una nueva petición en septiembre de 2012 ante la entidad territorial demandada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión, así como de las mesadas atrasadas, intereses, ajustes de valor e indexación causadas desde el 23 de febrero de 1979 cuando consolidó su estatus pensional.

9. La entidad demandada no resolvió la solicitud aludida en su debida oportunidad, por lo que el libelista decidió interponer acción de tutela para proteger su derecho fundamental de petición.

10. En segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia profirió fallo a través del cual amparó la prerrogativa referida y ordenó al Municipio de Valparaíso dar respuesta efectiva y de fondo a la reclamación del señor

Ramírez.

11. En cumplimiento de dicha decisión, la alcaldía del ente en cuestión volvió a precisar en el Oficio 1000-54-02-061 del 18 de junio de 2013, que definitivamente

la documentación sobre el supuesto vínculo laboral del demandante desapareció cuando fue destruido el archivo en la toma guerrillera de 1997, por lo que no podía reconocer la prestación solicitada. Esta posición la mantuvo incluso como contestación a los incidentes de desacato promovidos por la parte activa. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 29 de junio de 2016.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«La entidad accionada Municipio de Valparaíso no contestó la demanda. La Corporación no observa ninguna excepción previa que deba ser declarada de manera oficiosa.». (Folio 198 del cuaderno 1 y CD a folio 203 ídem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «La fijación del litigio se contrae en establecer si en efecto le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de PABLO EMILIO RAMÍREZ y a cargo del MUNICIPIO DE VALPARAÍSO-CAQUETÁ, siendo que no obra prueba documental acerca de la vinculación laboral y tiempo de servicios prestados en la entidad, toda vez que los archivos fueron incinerados, en toma guerrillera.» (Folios 198 a 199 del cuaderno 1 y en CD a folio 203 ídem). SENTENCIA APELADA (Folios 299 a 304, C2) El a quo profirió sentencia escrita el 28 de septiembre de 2017, por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia en primer lugar resaltó que el demandante se hallaba dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha de su expedición, aquel contaba con 65 años de edad, de manera que el caso debía ser validado de acuerdo a la regulación anterior que correspondía a la Ley 33 de 1985. Aseguró que esta norma en el parágrafo 2.° del artículo 1.°,

contemplaba otra posible transición siempre y cuando a la fecha de su expedición se acreditaran al menos 15 años de servicio, sin embargo el libelista solo demostró 2 años, 11 meses y 15 días, de manera que en efecto lo cobijaba la Ley en comento. Frente al caso concreto puntualizó que a partir de las pruebas obrantes en el expediente se logra determinar la edad del demandante, empero, lo cierto es que éste solo probó una vinculación laboral por el término de 2 años, 11 meses y 15 días, por lo que no satisfizo el requisito de tiempo de servicio previsto en la Ley 33 de 1985 para configurar el estatus jurídico de pensionado. Esto por cuanto no se aportaron los medios de convicción que permitieran evidenciar las diferentes relaciones legales y reglamentarias, ni el período durante el cual éste supuestamente laboró para el Municipio de Valparaíso, más aun en la medida en que los archivos de la entidad fueron destruidos en una toma guerrillera ocurrida en agosto de 1997. Destacó que no se desconoce el hecho de que la parte activa logró comprobar las múltiples peticiones presentadas ante la entidad demandada con el fin de adquirir dichos documentos y el consecuente reconocimiento pensional, así como la interposición de acciones de tutela con ese mismo fin. Sin embargo, recalcó que el Juzgado Cuarto Penal de Florencia, el 11 de diciembre de 2012 negó una de estas demandas por considerar improcedente la protección invocada, en consideración a que los hechos que habían motivado la solicitud de amparo acaecieron en 1979 cuando aquel había cumplido 50 años de

edad y pudo haber deprecado lo propio, pero solo hasta el 9 de octubre de 2012 acudió a la vía constitucional. Añadió que la prueba documental constituye en este tipo de casos el medio probatorio idóneo y principal para acreditar el tiempo de servicio, en aras de obtener un reconocimiento pensional. Ahora, en ausencia de ésta resulta admisible la prueba testimonial de manera supletoria, cuya procedencia en todo caso es restrictiva. Aun bajo este entendido, precisó que para el caso específico sí era válido acudir a dicho medio de convicción, debido a que el demandante mantuvo un papel activo con la presentación de peticiones y acciones de tutela con miras a obtener aquella documentación, sin obtener respuesta efectiva. Al analizar las declaraciones practicadas en el proceso, el a quo señaló que éstas son contradictorias e impiden tener certeza sobre los puntos de hecho y de derecho indispensables para la solución del caso, los cuales en todo caso solo le interesaban a la parte demandante, al punto de ser una carga que no podía suplir el Tribunal, en tanto ello equivaldría a trasladar esa imposición al juez, quien si bien debe interpretar el asunto y decretar pruebas de oficio, no puede remediar la ausencia de pruebas ni fallar por fuera de lo previsto en la Ley. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 306 a 332, C2) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, para lo cual manifestó que con

cada prueba aportada y practicada a la actuación, se demostró que efectivamente ha realizado los actos pertinentes para obtener el reconocimiento del pago de la pensión de jubilación, tanto así que desde 1998 allegó a la entidad demandada la documentación requerida, pero por negligencia de ésta, tales medios de convicción han desaparecido, al punto de mantener como constante esa respuesta para negar el derecho en litigio. Sostuvo que ante el Municipio de Valparaíso se habían aportado los documentos necesarios para acreditar los requisitos tendientes a obtener el reconocimiento pensional deprecado junto con la petición radicada en el año 1998, por lo que no es válida la afirmación de dicha entidad cuando manifiesta que aquellos desaparecieron en la toma guerrillera a las instalaciones de la alcaldía ocurrida en 1997, pues claramente esa fecha es anterior a la primera en mención y en todo caso, era obligación del ente en comento reconstruir el respectivo expediente, tal como lo ha planteado la Corte Constitucional en la sentencia T-256 de 2007. Recalcó el hecho de que la parte demandada no contestó la demanda ni ha formulado objeción alguna sobre los motivos por los cuales se reclama el derecho pensional, lo cual si bien no constituye indicio grave, si debe ser tenido en cuenta como un reflejo de la falta de servicio por parte de la entidad territorial con el señor Ramírez. Manifestó además que el libelista cumplió con los requisitos previstos en el Decreto 1848 de 1969 y en la Ley 33 de 1985 para acceder a su pensión de jubilación, dado que para el año 1984 tenía más de 55 años de edad y 24 años de

servicio para entidades del Estado, sin embargo a la fecha no ha sido resuelta su situación jurídica ante las constantes negativas de la entidad demandada a pesar de la existencia de pruebas sobre su tiempo de servicio que suplían la certificación laboral, tales como las declaraciones extra procesales que no han sido tenidas en cuenta. Trajo a colación un extracto de la sentencia T-421 de 2010 dictada por la Corte Constitucional relacionada con un caso similar al suyo, en el que igualmente se solicitaba el reconocimiento de una pensión, pero no se había demostrado el tiempo de servicio por motivos ajenos a la voluntad del solicitante, debido a que la documentación de la entidad para la que laboraba había sido incinerada. Sin embargo, en el caso estudiado por la Corte, esa prueba se suplió a través de las declaraciones extra judiciales conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley 962 de 2005, por lo que se precisó que la negativa por parte de la entidad accionada quebrantaba el principio de la buena fe, más aun al tratarse de una persona de la tercera edad, tal como acontece en su situación particular. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público (Folios 353 a 359, C2): emitió concepto respecto del presente asunto en el sentido de solicitar que se modifique la condena en costas de primera instancia y se confirme en todo lo demás el fallo impugnado. Para ello aseguró que hizo una revisión minuciosa del material probatorio obrante en la actuación y no encontró soporte que acredite la totalidad del tiempo de servicio del libelista, incluso a pesar de los testimonios practicados en audiencia del 7 de

septiembre de 2016, en tanto de éstos no se logró demostrar el supuesto de hecho exigido para obtener el derecho reclamado, lo cual lleva necesariamente a la negación de las pretensiones. Sin perjuicio de lo anterior, adujo que difería de la sentencia apelada en cuanto a la condena objetiva en costas en contra del demandante, habida cuenta de que el a quo no realizó ninguna ponderación subjetiva frente a la conducta asumida por la parte activa durante el proceso y tampoco demostró que las actuaciones de ésta hubiesen estado revestidas de mala fe o se consideraran temerarias o dilatorias, por lo que solicitó que se absuelva de dicha imposición al señor Ramírez. Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 360 del cuaderno 2. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. Cuestión previa Antes de desarrollar el fondo del asunto sub iudice, la Sala resalta que de manera ex officio indagó por la situación actual del demandante ante el Registro Único de Afiliados (RUAF)3, así como en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil4, a partir de lo cual se pudo evidenciar que éste había falleció al parecer desde el año 2017, pues así se indicó en los resultados de ambas

consultas, particularmente en el certificado de cancelación de cédula por muerte emitido por esta última entidad, según Resolución 11349 del 23 de octubre de 2017, tal como se verifica a continuación: Lo anterior se resalta en la medida en que si bien ello no fue informado o puesto en conocimiento por la apoderada del demandante; debe precisarse que tal situación si bien es lamentable e indeseada, no impide la continuación del proceso en el punto en que se encuentra, debido a que dicha circunstancia no se ajusta a las causales de interrupción del proceso previstas en el artículo 159 del CGP5. Lo anterior, habida cuenta de que el demandante no actuaba en causa propia sino representado judicialmente por una abogada (lo cual excluye la hipótesis prevista en el numeral 1.° del artículo 159 transcrito en pie de página), y en adición a que la sucesión procesal consagrada en el artículo 68 ibídem, no puede ser declarada de oficio, sino que el o los interesados, (esto es, los sucesores del derecho debatido), deben solicitarla con el aporte de los documentos oficiales que den lugar a ésta, lo cual no ha ocurrido al menos desde el año 2017 cuando se canceló la cédula del señor Ramírez por muerte. 3 https://ruaf.sispro.gov.co/ 4 https://wsp.registraduria.gov.co/certificado/ 5 ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:

1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por

conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.

2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.

3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.

La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. (subrayado fuera del texto) Por lo expuesto, en efecto se procederá a emitir pronunciamiento de mérito conforme a la competencia habilitada para esta Corporación, es decir, con base en el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: 1. ¿Se encuentra adecuadamente demostrado en el expediente el cumplimiento por parte del demandante de los requisitos previstos en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, tendientes a asumir que aquel consolidó el estatus

jurídico que lo hace acreedor de una pensión de jubilación a cargo del Municipio de Valparaíso? De conformidad con la solicitud del Ministerio Público en su concepto, 2. ¿Procedía la condena en costas de primera instancia en contra del señor Pablo Emilio Ramírez? Primer problema jurídico ¿Se encuentra adecuadamente demostrado en el expediente el cumplimiento por parte del demandante de los requisitos previstos en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, tendientes a asumir que aquel consolidó el estatus jurídico que lo hace acreedor de una pensión de jubilación a cargo del Municipio de Valparaíso? Sobre este cuestionamiento la Subsección tendrá como tesis que, al margen de las circunstancias particulares del caso, no se comprobó la totalidad del tiempo de servicio requerido para conminar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, tal como pasa a verse:  De la normativa aplicable para el reconocimiento pensional en el caso del demandante Sin que haya constituido objeto de discusión el régimen legal que regula la pretensión de reconocimiento pensional formulada por la parte activa, resulta adecuado hacer alusión a éste con el fin de determinar cuáles serían los supuestos de hecho que requerían actividad probatoria para ajustar la premisa jurídica habilitadora del reconocimiento del derecho prestacional en litigio. Al respecto se observa que tanto el señor Pablo Emilio Ramírez en su recurso de apelación6 como el a quo en el fallo impugnado7 indicaron que la norma regente de su situación pensional era la Ley 33 de 1985, lo cual no fue objeto de oposición

por parte de la entidad demandada ante la ausencia de contestación de la demanda, así como tampoco constituyó elemento de inconformidad en la alzada objeto de estudio. 6 Ver folio 307 del cuaderno 2, en el que expresamente el demandante en su recurso manifestó que: «LEY APLICABLE. La Ley 33 de 1985 le es aplicable al señor PABLO EMILIO RAMÍREZ, pues esta establece: […] Teniendo en cuenta lo anterior y que la ley se expidió con anterioridad al cumplimiento de los 55 años de edad la ley aplicable es la que se menciona, y no la anterior a esta, ni la posterior a ésta.» (Mayúscula del texto original). 7 Ver folio 301 vuelto ídem, en el que el Tribunal de primera instancia señaló: «[…] Por lo tanto, el régimen aplicable sería el consagrado en la Ley 33 de 1985.». Por lo que aquella se tendrá como mandato legal aplicable a pesar de que en vía administrativa se hubiese solicitado el reconocimiento de la prestación de conformidad con los preceptos de la Ley 100 de 19938 y que en el libelo introductor9 se mencionaran los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 (modificatorio del precitado), respecto de los cuales no se efectuará estudio concreto con base en lo esbozado y en atención a la falta de cohesión de la misma parte activa en cuanto a la fecha de consolidación del estatus jurídico. Pues bien, sobre el punto de los requisitos factuales indispensables para conceder pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985, ésta en su artículo 1.° los contempla de la siguiente forma:

REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o Tiempo de servicio: haya servido veinte (20) años continuos o Haber laborado 20 o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y más años continuos o cinco (55) tendrá derecho a que por la discontinuos a través de respectiva Caja de Previsión se le pague una vinculaciones de pensión mensual vitalicia de jubilación carácter legal y equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) reglamentario con el del salario promedio que sirvió de base para los Estado. aportes durante el último año de servicio.» Edad: Haber cumplido (Subraya de la Sala) 55 años de edad. En suma, toda pretensión enfocada en el reconocimiento de una pensión de jubilación con base en los postulados de la Ley 33 de 1985, debe estar fundada en la demostración fehaciente de dos supuestos de hecho indispensables como lo son: i) la acumulación de 20 o más años de servicio para entidades públicas y ii) el cumplimiento de 55 años de edad. Estos elementos constituyen entonces las premisas fácticas que el demandante debe acreditar conforme a las reglas de la actividad probatoria consagradas en el ordenamiento procesal vigente y en razón del precepto de la carga de la prueba y sus variables excepcionales en caso de procedencia, tal como se pasa a verificar a continuación.  Sobre la carga de la prueba Al respecto se recuerda que este mandato se deriva del contenido del artículo 167 del Código General del Proceso que consagra lo siguiente:

«Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exi

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