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CE-18001-23-33-000-2014-00227-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-33-000-2014-00227-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por daño consumado / CONCURSO DE MÉRITOS / USO DE LISTA DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS - Dos años a partir de su firmeza / VENCIMIENTO DE LA LISTA DE ELEGIBLES - No procede el

nombramiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]videncia la Sala que frente a la solicitud del accionante se ha configurado un daño consumado en los términos expuestos en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, toda vez que existe un perjuicio que mediante la acción de tutela no puede prevenirse o conjurarse, porque el fin de ésta es precisamente evitar los daños que una violación puede generar, y no brindar una protección posterior a la causación de los mismos cuyo amparo es objeto de una acción indemnizatoria que puede ejercerse por otra vía judicial. En otras palabras, si la lista de elegibles que el demandante solicita sea utilizada perdió su vigencia, a partir de la misma no puede realizarse nombramiento alguno, razón por la cual la acción de tutela carece de objeto (…) En ese orden de ideas, no se advierte vulneración de los derechos invocados por el actor, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia, teniendo en cuenta fundamentalmente que frente a la acción objeto de estudio se ha configurado la causal de improcedencia de daño consumado, que al parecer no fue advertida por el A quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00227-01(AC)

Actor: SERGIO DIEGO CLAROS NIÑO Demandado: COMISION NACINAL DE SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Sergio Diego Claros Niño, acudió ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de lograr la protección derechos y principios al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos y funciones públicas, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC o Comisión). Solicita en amparo de los derechos y principios invocados, se le ordene a las entidades accionadas que en el término 48 horas profieran los actos administrativos necesarios para su nombramiento en período de prueba en alguno de los 65 cargos vacantes, similares funcionalmente a aquel por el cual concursó, teniendo en cuenta que se encuentra en la lista de elegibles contenida en la Resolución Nº 3756 del 29 de octubre de 2012, modificada por la Resolución 1750

del 1º de agosto de 2013. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, expone los siguientes (Fls. 1-15): Señala que acudió a la Convocatoria 128 de 2009, para concursar por una de las 8 vacantes del cargo “Responsable de Servicio al Cliente, de Gestión Masiva, Analista IV – 204 – 4, código OPEC 201097” de la DIAN, y que de conformidad con la Resolución Nº 3756 del 29 de octubre de 2012 de la CNSC, ocupó el puesto número 41. No obstante lo anterior precisa que el anterior acto administrativo fue modificado por la Resolución 1750 del 1º de agosto de 2013, en virtud de la cual se le ubicó en el lugar número 40 para ocupar el empleo por el cual concursó. Destaca que de conformidad con las normas que rigen el concurso de méritos, entre ellas, la Ley 909 de 2004, el Decreto 765 de 2005 (art. 34), el Decreto 3626 de 2005 (art. 28), los Acuerdos 108 de 2009 y 300 de 2013 de la CNSC, y la Resolución 1245 de 2009 de la misma entidad, las listas de elegibles que se conformen pueden ser utilizadas para proveer vacantes en empleos iguales o equivalentes que no fueron ofertadas al proceso de selección. A renglón seguido destaca que el 17 de mayo de 2013, mediante el Decreto 969 de 2013, que modificó el inciso 4º del artículo 28 del Decreto 3626 de 2005, se limitó el uso de la listas de elegibles, en el sentido que sólo podrían ser empleadas

para proveer las vacantes que fueron ofertadas. Relata que con fundamento en lo anterior, la DIAN le solicitó a la CNSC que se abstuviera de utilizar el Banco Nacional de Listas de Elegibles para proveer vacantes que no hayan sido ofertadas en un concurso de méritos, a lo cual la Comisión contestó que la referida restricción, contenida en el Decreto 969 de 2013, aplicaba para las convocatorias que hayan iniciado con posterioridad a la expedición de la mencionada norma, razón por le solicitó a la DIAN que le suministrara un listado con los empleos de carrera administrativa que se encontraran vacantes, a fin de que respecto de los mismos se emplearan las listas de elegibles existentes. Destaca que la DIAN el 30 de agosto de 2013 le entregó a la CNSC el referido listado, en el cual se encuentran 65 vacantes que no fueron objeto de la Convocatoria 128 de 2009, que son similares o equivalentes al empleo por el concursó. Estima que la lista de elegibles de la que hace parte, adquirió firmeza el 16 de septiembre de 2013, tiene una vigencia de un año, y en virtud de la misma debe ser nombrado en alguna de las 65 vacantes antes señaladas, en atención a que se encuentra en el lugar número 40. Reprocha que a pesar de las anteriores circunstancias la DIAN no la ha nombrado en período de prueba en alguna de las 65 vacantes disponibles, en vulneración de los derechos y principios invocados. En relación con lo expuesto argumenta que el Decreto 969 de 2013, que constituye la norma que la DIAN invocó para no utilizar las listas de elegibles para

proveer vacantes que no fueron objeto de proceso de selección, fue demandado ante el Consejo de Estado por la CNSC, y además que el mismo no puede aplicarse a situaciones que nacieron a la vida jurídica con anterioridad, como el concurso de méritos al que acudió. Agrega que el referido decreto es contrario a normas de mayor jerarquía como la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 765 de 2005, entre otras, que prevén la posibilidad que las listas de elegibles sean empleadas para proveer vacantes que no fueron ofertadas a un proceso de selección. Argumenta que al no nombrársele en alguna de las vacantes disponibles, que son similares o equivalentes al empleo por el concursó, no se está respetando las reglas de concurso de méritos y se le está impidiendo ingresar al sistema de carrera de la DIAN, a pesar de que estima tiene derecho a ello. Posteriormente el actor mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2014 (Fl. 185), destacó que el 1º de septiembre del año en curso le solicitó a la DIAN que le indicara cuántas vacantes existen del empleo Analista IV, grado 04, a la cual la referida entidad contestó, que al 15 de septiembre de 2014 existen 101 vacantes definitivas del mencionado empleo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó el amparo de los derechos invocados por las siguientes razones (Fls. 226-245): Sostiene que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, “la acción de tutela es el medio o mecanismo eficaz e idóneo con el que cuenta una persona

cuando busca la protección a sus derechos fundamentales cuando los crea seriamente amenazados o conculcados por las autoridades administrativas en desarrollo de un concurso de méritos”. Después de transcribir algunas consideraciones de la sentencia SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional, argumenta “que la conformación de listas de elegibles es un acto de contenido particular que tiene la finalidad de establecer la manera en la cual se deben proveer los cargos que fueron objeto de concurso público, para lo cual solamente se deben proveer las plazas que fueron ofertadas mediante la convocatoria, y no las que por algún motivo no fueron ofertadas, salvo que excepcionalmente las reglas de concurso de méritos permita su utilización a un número mayor de empleos, esto con el fin de dar aplicación al artículo 125 de la Constitución Política, y proteger los derechos fundamentales de las personas, en relación con el acceso a ocupar cargos públicos por medio del concurso de méritos. Debe señalarse que el contenido de la convocatoria a concurso de méritos constituye la regla básica del proceso y se establece como ley obligante tanto para la administración pública como para el participante o aspirante al cargo”. Destaca frente al caso del actor, que el mismo se inscribió a la Convocatoria 128 de 2009 para optar por alguna de las 8 plazas del empleo “Analista IV-204, rol de responsable de servicio de atención al cliente”, y que conformidad con la convocatoria y los acuerdos que la reglamentan (108 de 2009 y 300 de 2013 de la CNSC), después de que se realizaran los nombramientos correspondientes en los cargos objeto del concurso de méritos, las listas de elegibles podrían utilizarse

para proveer vacantes iguales o equivalentes a las que fueron ofertadas al proceso de selección. En ese orden de ideas subraya que la CNSC determinó frente a las 65 vacantes que el demandante considera son equivalentes al empleo por el cual concursó, que si bien tienen la denominación Analista IV-204-04, se les asignaron roles que no coinciden con los previstos para el empleo por el cual el actor acudió a la Convocatoria 128 de 2009. Agrega que el peticionario en manera alguna acreditó la equivalencia entre el empleo al que aspiró y las 65 vacantes de Analista IV-204-04, y por el contrario que la autoridad competente, la CNSC, en virtud del estudio correspondiente afirmó que no existe equivalencia. Por las anteriores razones estima que las autoridades accionadas al no nombrar al peticionario en alguna de las mencionadas vacantes, no vulneraron los derechos invocados, teniendo en cuenta que las listas de elegibles existentes sólo pueden utilizarse para proveer cargos que no fueron ofertados, si éstos son equivalentes a los que fueron objeto del concurso de méritos, supuesto que no se cumple en el caso de autos. Finalmente precisa frente a la legalidad del Decreto 969 de 2013, que no es el juez natural para realizar pronunciamiento alguno sobre el mismo, sobre todo cuando dicha norma está siendo analizada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 255-264): Reitera que la DIAN ha revelado su intención de no hacer usos de las listas

elegibles de la Convocatoria 128 de 2009 para proveer cargos que no fueron ofertados a la misma, con fundamento en el Decreto 969 de 2013, que por ser contario a ley y a la Constitución fue demandado por la CNSC. Asimismo insiste que de conformidad con las normas que rigen la referida convocatoria las mencionadas listas elegibles pueden emplearse para proveer cargos vacantes que no fueron objeto del proceso de selección. Trae a colación algunas consideraciones de la sentencia proferida el 28 de abril de 2014 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, dentro del proceso STC5095-2014, frente a un caso que estima es similar al de autos y en el que se concedió el amparo solicitado. Argumenta que “la posición reiterada de la DIAN de negar el uso de la lista de elegibles para realizar nombramiento de vacantes definitivas es contrario a la Constitución y la Ley, toda vez, que desconoce que la Convocatoria Nº 128 es la ley para las partes y que esta no ha sido ni modificada ni sustituida, como tampoco la DIAN inició demanda de nulidad contra la misma, por lo cual goza de plena legalidad y además desconoce que el Decreto 969 de 2013 no puede tener efectos retroactivos ni regular situaciones que nacieron años antes de su expedición, ni tampoco modificar el Decreto 765 de 2005 que es una norma de mayor jerarquía, y menos aún tiene la virtud de modificar el artículo 31 de la Ley 909 de 2004”. Relata que el 1º de septiembre de 2014 elevó ante la DIAN una petición sobre las

vacantes existentes para el cargo de Analista IV, grado 04, que fue resuelta de manera extemporánea el 22 de septiembre de 2014, indicando que al día 15 del mes y año antes señalados, existen 101 vacantes definitivas. Reprocha sobre las vacantes antes señaladas, que no se hayan precisado los roles correspondientes, lo cual a su juicio demuestra la falta de interés de la DIAN en realizar los nombramientos correspondientes, de conformidad con las normas que regulan la Convocatoria 128 de 2009. Frente al estudio técnico que supuestamente realizó la CNSC sobre la equivalencia de los cargos de Analista IV que fueron objeto del proceso selección, y los que no fueron ofertados a éste, se pregunta lo siguiente: “¿Cuándo y en qué fecha la CNSC realizó dicho estudio técnico y a esa fecha cuántas vacantes definitivas adiciones a las convocadas existían? ¿Será que la fecha 15 de septiembre de 2014 previo al vencimiento de la lista de elegibles, dentro de las 101 vacantes existentes en la DIAN no existirá alguna que a pesar de no tener el Rol de Responsable de Servicio al Cliente, Gestión Masiva, ANALISTA IV, grado 04, tengan similitud o equivalencia con ésta? ¿Cuál es la transparencia con que la DIAN maneja la información de las vacantes existentes y sus correspondientes roles? ¿Será que la CNSC fue informada previo vencimiento de la lista de elegibles de las 101 vacantes adicionales definitivas disponibles, para que realizara un nuevo estudio de ellas y fuera un proceso transparente y garante del respeto por las condiciones inicialmente pactadas, sin violación al debido proceso?”

A renglón seguido sostiene que las anteriores circunstancias revelan la manera irregular en la que se ha manejado la información correspondiente a las vacantes de la DIAN, que insiste no ha precisado los roles de los cargos existentes, a fin de que se haga uso de las listas de elegibles que se han conformado, para que los empleos sean desempeñado por funcionarios de carrera en lugar de funcionarios en provisionalidad. Por las razones expuestas solicita que se revoque el fallo de primera de instancia y se disponga su nombramiento en alguna de las 101 vacantes de Analista IV, grado 04, cuyo rol no se ha precisado por negligencia de la DIAN.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Improcedencia de la acción de tutela ante daños consumados Como se desprende de la lectura de los artículos 86 de la Constitución Política, 1, 5, 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela por su carácter preventivo e inmediato, está diseñada para conjurar aquellas situaciones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales, con el propósito de garantizar el respeto y ejercicio de los mismos en todo tiempo y momento, motivo por el cual se ha consagrado que esta acción de rango constitucional, procede aún bajo la existencia de otro medio judicial de defensa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y está dotada de medidas provisionales que buscan suspender la aplicación del acto u omisión que amenace o vulnere los derechos objeto de protección.

Por las anteriores razones, el numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, consagra que la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la

violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”, en tanto la misma bajo la situación antes descrita no puede cumplir con el objetivo para el cual fue concebida, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. De igual forma, es importante resaltar que respecto de los perjuicios causados por la acción u omisión que generó un daño consumado, la acción de tutela es improcedente, por existir otros mecanismos de defensa judicial para obtener la reparación correspondiente. En efecto, como lo indicó la Corte Constitucional desde sus primeras providencias y lo ha venido reiterando, “para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia.”1 Sobre los aspectos antes descritos, son ilustrativas las siguientes consideraciones, contenidas en la sentencia T-612 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil: “Esta Corporación ha sido enfática al indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir 1 Corte Constitucional, sentencia T-468 de 1992. M.P: Dr. Fabio Morón Diaz una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de

la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la naturaleza y finalidad de la acción de amparo desaparece siendo forzoso declarar la carencia de objeto2. Sobre el concepto de hecho consumado, esta Corporación en Sentencia T138 de 1994 señaló que el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos cuya protección es objeto de acción indemnizatoria que puede reclamarse por otra vía judicial3. Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. En consecuencia, en el asunto en cuestión se concluye la carencia actual de objeto derivada del hecho consumado, circunstancia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, en modo alguno impide a esta Corporación estudiar el asunto a fondo, con el fin de determinar si existió violación de los preceptos constitucionales y prevenir al demandado para que no vuelva a incurrir en su conducta si llegare a estipularse que en efecto ésta fue lesiva los derechos de la parte accionante." (El destacado es nuestro).

II. Análisis del caso en concreto

Al analizar el escrito de tutela se observa, que el accionante fundamentalmente pretende que se utilice la lista de elegibles que se conformó dentro de la Convocatoria 128 de 2009, para proveer 8 vacantes del empleo 201097, denominación “Responsable de Servicio al Cliente – Analista IV204-4” de la DIAN, a fin de ser nombrado en algunos de los cargos vacantes de Analista IV2014-04 que no fueron objeto del proceso de selección. 2 Corte Constitucional, Sentencias T-463 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-492 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T498 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1204 de 2000 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-135 de 2007 m.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 3 M.P. Fabio Morón Díaz Lo anterior teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución 3756 del 29 de octubre de 2012 (Fls. 41-56), modificada por la Resoluciones Nº 618 del 4 de abril de 2013 y 1750 del 1º de agosto de 2013 (Fls. 57-84), ocupa el lugar número 40 de la lista de elegibles conformada para el empleo 201097, denominación “Responsable de Servicio al Cliente – Analista IV204-4” de la DIAN, y que en esta entidad (al 15 de septiembre de 2014) existen 101 vacantes del empleo Analista IV-2014-04, según la respuesta enviada por correo electrónico al demandante el día 2 de septiembre de la presente anualidad (Fls. 188-189).

Añade el peticionario que de conformidad con las normas aplicables a la Convocatoria 128 de 2009, las listas de elegibles pueden ser utilizadas para proveer vacantes que no fueron objeto del proceso de selección, por lo que estima tiene derecho a ser nombrado en algunos de los cargos vacantes de Analista IV2014-04, que no fueron ofertados al concurso de méritos. Frente a dicha petición la Sala no puede pasar por alto de un lado, que según los informes rendidos por la CNSC (Fls. 205-209) y la DIAN (Fls. 143-158) al presente trámite, la resolución mediante la cual se conformó la lista de elegibles de la que hace parte la accionante, cobró firmeza el 16 de septiembre de 2013 (Fls. 157, 207), y de otro, que la misma de conformidad con el artículo 34.5 del Decreto 765 de 20054 (por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de DIAN) tiene vigencia de un año, motivo por el cual dicha lista perdió su vigencia el 17 de septiembre de 2014, razón por la cual a partir de la misma en la actualidad no pueden realizarse nombramientos en cargos equivalentes a aquel por el cual el demandante concursó. Por lo tanto evidencia la Sala que frente a la solicitud del accionante se ha configurado un daño consumado en los términos expuestos en el numeral I de la 4 ARTÍCULO 34. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El proceso de selección del Sistema Específico de Carrera comprenderá las siguientes etapas: (…) 34.5 Lista de elegibles. Con base en los resultados del concurso y con quienes hayan aprobado el mismo, se

conformará una lista de elegibles, en estricto orden de mérito, suscrita por el Director General de la entidad, cuya vigencia será de un año. Los empleos objeto de la convocatoria serán provistos a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente. (…)”. (Subrayado fuera de texto). parte motiva de esta providencia, toda vez que existe un perjuicio que mediante la acción de tutela no puede prevenirse o conjurarse, porque el fin de ésta es precisamente evitar los daños que una violación puede generar, y no brindar una protección posterior a la causación de los mismos cuyo amparo es objeto de una acción indemnizatoria que puede ejercerse por otra vía judicial. En otras palabras, si la lista de elegibles que el demandante solicita sea utilizada perdió su vigencia, a partir de la misma no puede realizarse nombramiento alguno, razón por la cual la acción de tutela carece de objeto5. No obstante lo anterior, como el acaecimiento de un daño consumado no impide que se analicen de fondo las circunstancias que dieron lugar a la acción de tutela instaurada, considera la Sala necesario destacar algunos aspectos en virtud de los cuales no se advierte que las autoridades accionadas hayan vulnerado los derechos invocados. En primer lugar, que el accionante argumenta que tiene derecho a ser nombrado en algunas de las vacantes del empleo “Analista IV204-4” de la DIAN que no fueron objeto del proceso de selección, para lo cual hace referencia entre otras normas, al artículo 34.5 del Decreto 765 de 2005, que establece que “las listas de elegibles podrán ser utilizadas para proveer otros empleos vacantes siempre que

sean compatibles con los requisitos y el perfil del rol del empleo”, sin embargo, las entidades demandadas resaltan que si bien es cierto que en la DIAN existen cargos con la denominación antes señalada, los roles de los mismos no corresponden a los del empleo por el cual el peticionario concursó (Fls. 154, 156), que no existe similitud funcional entre los cargos objeto de comparación (Fls. 208 reverso), razón por la cual aún si la lista de elegibles de la que hace parte el actor estuviera vigente, la misma de conformidad con las entidades que identifican las equivalencias entre los distintos empleos, no puede utilizarse para proveer alguna de las referidas vacantes. En segundo lugar, tampoco puede perderse de vista que el actor en la referida lista de elegibles ocupó el lugar 40, por lo que hay varias personas que tuvieron un 5 En el mismo sentido frente a un caso similar al de autos, puede consultarse la sentencia proferida por esta Subsección el 9 de diciembre de 2010, dentro del proceso No. 25000-23-15-000-2010-03235-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. mejor desempeño en el concurso de méritos, quienes si la referida lista estuviese vigente y pudiere emplearse para proveer empleos que no fueron objeto del proceso de selección, tendrían prelación frente al accionante a fin de ser nombrados en alguna de las vacantes existentes. En tercer lugar se destaca que el actor para justificar sus pretensiones realiza algunas consideraciones sobre la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto 969 de 2013, que impide que las listas de elegibles sean empleadas para

la provisión de cargos que no fueron objeto del proceso selección, frente a lo cual es necesario precisar como lo hizo el A quo, que el trámite de la acción de tutela no es el escenario pertinente para analizar si la referida norma es o no contraria al ordenamiento jurídico, en tanto para tal efecto el legislador ha previsto otros mecanismos como los medios de control nulidad y/o nulidad por inconstitucionalidad6. En ese orden de ideas, no se advierte vulneración de los derechos invocados por el actor, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia, teniendo en cuenta fundamentalmente que frente a la acción objeto de estudio se ha configurado la causal de improcedencia de daño consumado, que al parecer no fue advertida por el A quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá negó el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese en legal forma a las partes. 6 Sobre el particular se destaca que de conformidad con el software de gestión judicial, contra el Decreto 969 de 2013, se presentó ante el Consejo de Estado una demanda de nulidad, con radicado 2013-01304-00, que se encuentra en el Despacho del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y respecto del cual se admitió la

demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

ALFONSO VARGAS RINCON (E)

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