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CE-18001-23-33-000-2014-00247-01(HC)-2014

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Título
CE-18001-23-33-000-2014-00247-01(HC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional / ORDEN DE CAPTURA En este caso el señor [V. L. Q] instauró la Acción Constitucional de Hábeas Corpus para obtener su libertad, porque considera se encuentra injustamente privado de ella, en razón a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia le dictó una Orden de Captura sin que existiera sentencia condenatoria en firme que dispusiera esa medida. Este Despacho ha reiterado que la labor del Juez Constitucional que conoce de la Acción de Hábeas Corpus no puede extenderse a aspectos relacionados con el asunto que se debate en el proceso penal, pues dicha acción no fue instituida como un mecanismo que sustituya a la autoridad judicial que conoce de tal proceso, respecto del cual se solicita el amparo de libertad, ni constituye una instancia adicional de las legalmente establecidas para que el interesado la utilice siempre que considere tener derecho al otorgamiento de la libertad, o cuando no interponga los recursos legalmente previstos contra las providencias que nieguen sus pretensiones, o lo haga de forma extemporánea, todo lo cual conduce a concluir que al Juez Constitucional no le está permitido inmiscuirse en asuntos que deben ser debatidos y decididos en el proceso penal. Aplicado lo dicho antes al sub-lite, el Despacho encuentra que el accionante formula cuestionamientos que desbordan los aspectos puramente extrínsecos, v. gr. la obligatoriedad del precedente jurisprudencial en materia penal que generalmente se consigna en los fallos proferidos por la Corte

Suprema de Justicia, o, en el sub-lite la determinación del momento procesal en que la sentencia emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia alcanzó ejecutoria, vale decir cuando en la Sala respectiva los Magistrados que intervinieron en ella discutieron, aprobaron y adoptaron la decisión que resolvió la alzada, o cuando se publicitó la sentencia que la contiene, lo cual se lleva a cabo en la audiencia en que se da lectura a la providencia. Se tiene entonces que para establecer si en el caso del señor Vicente Llanos Quiñonez se configuró una indebida privación de su libertad, es necesario realizar un análisis jurídico de los aspectos referidos y de las normas que los gobiernan, que por ser ajeno a la Acción Constitucional de Hábeas Corpus la torna improcedente, en la medida en que constituye una suplantación del funcionario o funcionarios competentes que conocen del proceso penal que se adelanta contra el peticionario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00247-01(HC)

Actor: VICENTE LLANOS QUIÑONEZ Demandado: SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA Se decide la impugnación presentada por el apoderado del actor contra el Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal

Administrativo del Caquetá, Sala Unitaria, negó por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus impetrada en su propio nombre por Vicente Llanos Quiñonez. LA DEMANDA Actuando en nombre propio, el señor Vicente Llanos Quiñonez promovió Acción de Hábeas Corpus por privación injusta de la libertad, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, particularmente contra el Magistrado Jhon Roger López Gartner. Fundamenta su petición en los siguientes hechos: El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia lo investigó y juzgó por el delito de concusión habiendo proferido en primera instancia sentencia absolutoria, la cual fue recurrida en apelación por la Fiscalía General de la Nación y por el apoderado de la víctima, sin que hasta el momento de presentar la petición de Habeas Corpus (9 de octubre de 2014) se hubiese resuelto la alzada, en tanto solo se fijó el 22 de octubre de 2014 para lectura del fallo de segunda instancia. Tiene del echo a permanecer en libertad hasta que se revoque la decisión de primera instancia, lo cual no ocurre con un proyecto de fallo aprobado por los Magistrados que integran la Sala, en tanto el principio de publicidad se surte con la realización de la audiencia de lectura del fallo como dispone el artículo 179, in fine, de la Ley 906 de 2004. Por conducto del Magistrado Sustanciador Jhon Roger López Gartner, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia dictó en su contra una orden de capture, la cual considera arbitraria e ilegal, pues, a su juicio, se profirió sin los

requisitos legales y sin atender lo dispuesto en el artículo 28 Superior, en razón a que no existe sentencia condenatoria en firme, o fallo condenatorio que disponga orden de capturan. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Unitaria, negó por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus impetrada por Vicente Llanos Quiñonez (fls. 22-33), con base en los argumentos que se resumen seguidamente: En sentencia de 14 de agosto de 2012 (Radicado No. 38.467), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se refirió a las decisiones de segunda instancia que resuelven recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera y de la jurisprudencia de esa Corporación se puede extraer lo siguiente: En el trámite de la alzada se distinguen dos momentos a saber: i) relativo a la discusión, aprobación y adopción de la decisión por quienes intervinieron en la Sala a través de la cual se resuelve el recurso y que constituye la sentencia propiamente dicha y, ü) la publicidad de la sentencia que se lleva a cabo en la audiencia del sentido del fallo, en que se da lectura a la providencia y a partir de la cual se activa la facultad de interponer los recursos procedentes de conformidad con la ley. Así las cosas, no le asiste razón al señor Vicente Llanos Quiñonez cuando indica que la orden de captura librada en su contra y que lo privó de la libertad se funda en un proyecto de sentencia que desatiende los requisitos legales y los motivos

previamente definidos en la ley (art. 28 C. N.), pues la lectura del fallo únicamente tiene efectos de publicidad y por ende no materializa el proferimiento de la decisión, pues para ese momento ya la sentencia existe. De conformidad con lo referido y de lo probado en el proceso concluyó que en el caso bajo estudio la detención de Vicente Llanos Quiñonez no es injusta ni ilegal, pues como consta en los informes y en las pruebas aportadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia — Sala Penal, la detención que se analiza fue ordenada por autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivos establecidos en la ley, de conformidad con la sentencia condenatoria proferida en su contra en el proceso radicado con el número 2009-01437-01 por el delito de concusión, aprobado mediante Acta de Discusión 125 de 6 de octubre de 2014, a partir de la cual se profirió orden de captura número 00005 del mismo mes y año. LA IMPUGNACIÓN Al momento de notificarle la providencia impugnada, el señor Vicente Llanos Quiñonez manifestó que la apelaba (fl. 37) y de otra parte su apoderado solicitó la revocatoria de la misma y que en su lugar se declare que es procedente el Habeas Corpus y se ordene la libertad inmediata del peticionario (fls. 46-64). Dice el apoderado del actor que el asunto ya no es si el pronunciamiento del Tribunal es o no una sentencia que conduce a proferir anticipadamente la captura del procesado, como consecuencia de haber revocado el fallo

absolutorio, sino si la decisión cobró firmeza que posibilitara ordenar dicha captura. Considera que la privación de la libertad del procesado Llanos Quiñonez antes de la ejecutoria de la sentencia, implica violación de garantías constitucionales y legales que afectan su libertad, la cual venía disfrutando por disposición del Juez de Conocimiento que lo absolvió; la Sala Penal del Tribunal desconoció preceptos de la Ley 600 de 2000 que privilegian la libertad de los sentenciados aplicables por favorabilidad; también desatendió las exigencias del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que excepcionalmente posibilita la afectación de la libertad. Afirma que hasta este momento el sentenciado y detenido Vicente Llanos no tiene la calidad de condenado sino de procesado, que lo hace titular del derecho a que se presuma inocente y que por tanto aún no se inicie la ejecución de la de prisión. Considera que resulta más favorable al procesado acudir al precepto del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 y no al 450 dc la Ley 906 de 0 004, por cuanto primero expresamente prohíbe la privación de la libertad hasta tanto la sentencia cobre ejecutoria, siente que no se haya impuesto medida de detención preventiva como ocurre con Llanos Quiñonez, en tal sentido resulta aplicable por favorabilidad el artículo 353 de la Ley 600 de 2000. Al haberse privado de la libertad a Llanos Quiñonez con motivo de la condena y la negativa de subrogados y sin que cobrara ejecutoria la sentencia, se configura una privación

ilegal de la libertad que exige su restablecimiento. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si el derecho fundamental a la libertad del señor Vicente Llanos Quiñonez está siendo amenazado o vulnerado, en razón a que fue privado de su libertad en virtud de una orden de captura emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Penal, contenida en fallo de 6 de octubre de 2014 respecto del cual no se había realizado audiencia de lectura y en consecuencia no se encontraba en firme. LO PROBADO EN EL PROCESO Aduciendo su condición de Magistrado Ponente en el proceso penal al que está vinculado Vicente Llanos Quiñonez y por el cual se encuentra privado de su libertad, el doctor Jhon Roger López Gartner expuso En el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia — Caquetá se sigue el trámite de segunda instancia regido por la Ley 906 de 2004, contra Vicente Llanos Quiñonez por el delito de concusión, radicado con el número 18-001-6000-552-2009-01437-01, procedente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa Capital, despacho que en sentencia de 25 de julio de 2012 absolvió a Llanos Quiñonez de la conducta punible de la que había sido acusado y contra la cual el Delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. El recuento factico y procesal (extraído del fallo de segunda instancia) es el siguiente: "Según narró la Juez de primera instancia: 'E/ señor JOSE LIZARDO

PALOMARES ROJAS, en el mes de abril de 2009 se acerca al Permanente ciudad de Florencia solicitando colaboración para efectos de que se procediera al cobro de unas letras de cambio en cabeza de JAIR GOMEZ JIMENEZ y DANIEL ALFREDO GONZALEZ quienes no querían cancelar por el contrato de permuta que ya había vencido, se pone en contacto con VICENTE LLANOS QUIÑ]ONEZ, y esta persona le insinúa que para el cobro de esas letras de cambio tenía que pagar la suma de dos millones de pesos, y que él inicialmente dijo que le rebajara y esta persona no accedió, por eso el señor VICENTE I..IANOS termina apropiándose de esos dos millones de pesos, en una de las entregas que le hace sus deudores, el señor DANIEL ALFREDO GONZALEZ y JAIR GOMEZ JIMENEZ. Con fundamento en esos hechos la Fiscalía dispuso la apertura de investigación en contra del hoy acusado' "1. El día 29 de enero de 2010, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, con Función de Control de Garantías, se adelantó la audiencia preliminar de formulación de imputación por la conducta punible de concusión, y se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, la cual fue sustituida por la del lugar de residencia. "2. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 18 de marzo de 2010, y la audiencia preparatoria se inició el día 13 de mayo de 2010, y continuó en

sesión del día siguiente, y en ella se presentó recurso de apelación por parte de la Defensa contra el Auto que resolvió sobre el decreto dc pruebas; una vez se resolvió la segunda instancia, se fijó fecha y hora para la audiencia del juicio oral. "3. Luego de múltiples aplazamientos, el 22 de septiembre de 2010 se dio inicio al juicio oral, audiencia en la cual se presentó la teoría del caso por parte de la Fiscalía y la Defensa, se continuó el 23 de febrero de 2011, luego, el 9 de febrero de 2012, donde se escucharon algunos testimonios de la Fiscalía y por parte de la Defensa del acusado; al disponer escuchar otro testigo de la Fiscalía, el apoderado del procesado se opuso a ello e interpuso el recurso de apelación que le fuera negado y en razón de ello acudió en queja ante el Tribunal, esta Corporación le resolvió negativamente la queja, y se dio continuación al juicio el 12 de junio de 2012, y en sesión de 25 de julio de 2012 se concluyó la práctica probatoria, se escucharon alegatos, el sentido del fallo fue de carácter absolutorio y de manera inmediata se hizo la lectura de la sentencia". El informe en referencia da cuenta que el asunto fue asignado al Despacho del Magistrado Jhon Roger López Gartner y con fecha 6 de octubre de 2014, una vez registrado el proyecto de fallo, fue aprobado por la mayoría de los integrantes de la Sala, tal cual consigna el Acta de Discusión número 125 de esa data, razón por la cual a partir de ese momento la decisión de segunda instancia

es vinculante pues ya se considera una sentencia y no un proyecto, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, debido a que no se requiere que el fallo haya sido leído para que sus efectos cobren fuerza obligatoria. Dado que la sentencia de segunda instancia revocó la decisión impugnada, el encartado se encontró responsable penalmente de ser el autor material del delito de concusión y se le condenó a la pena de cien (100) meses de prisión, multa de 70 s.m.l.m.v, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante ochenta y cuatro (84) meses y por no hallar satisfechos los requisitos otorgamiento, esa Corporación negó la prisión domiciliaria así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disponiendo la captura inmediata del señor Vicente Llanos Quiñonez, conforme prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). En consecuencia, el Magistrado López Gartner libró la Orden de Captura número 00005 de 6 de octubre de 2014 y fijó el día 22 siguiente a las 1 1 a.m. para llevar a cabo la audiencia de lectura de decisión. ANÁLISIS DE LA SALA El artículo 30 de la Constitución Política prevé: Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarla ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas La Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30

de la Constitución Política, estableció en sus artículos 1 y 2 lo siguiente: ARTICULO 10. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es 1.11 1 derecho fundamental y a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por tina sola vez y para su decisión aplicará el principio pro homine. "El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción". "ARTÍCULO 20. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: "1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. "2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. "Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente —o del municipio más cercano— de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello" (subrayas y negrillas fuera del texto) , En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional en la

Sentencia C-187 de 2006, precisó:

"8.1.3. Procedencia del hábeas corpus "El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: "1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales y legales y "2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente "Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. "Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. "En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también puede considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes (…) "En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas

actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus". (Subrayas y negrillas fuera del texto). Así entonces, en virtud de la atribución consagrada en las normas Constitucional y legal precitadas, corresponde al Juez de Hábeas Corpus decidir si la privación de libertad de una persona se produjo de manera ilegal o si existe una prolongación ilícita o indebida de la misma. En este caso el señor Vicente Llanos Quiñonez instauró la Acción Constitucional de Hábeas Corpus para obtener su libertad, porque considera se encuentra injustamente privado de ella, en razón a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia le dictó una Orden de Captura sin que existiera sentencia condenatoria en firme que dispusiera esa medida. Este Despacho ha reiterado que la labor del Juez Constitucional que conoce de la Acción de Hábeas Corpus no puede extenderse a aspectos relacionados con el asunto que se debate en el proceso penal, pues dicha acción no fue instituida como un mecanismo que sustituya a la autoridad judicial que conoce de tal proceso, respecto del cual se solicita el amparo de libertad, ni constituye una instancia adicional de las legalmente establecidas para que el interesado la utilice siempre que considere tener derecho al otorgamiento de la libertad, o cuando no interponga los recursos legalmente previstos contra las providencias que nieguen sus pretensiones, o lo haga de forma extemporánea, todo lo cual conduce a concluir que al Juez Constitucional no le está permitido inmiscuirse en asuntos que deben ser debatidos y decididos en el proceso penal

Aplicado lo dicho antes al sub-lite, el Despacho encuentra que el accionante formula cuestionamientos que desbordan los aspectos puramente extrínsecos, v. gr. la obligatoriedad del precedente jurisprudencial en materia penal que generalmente se consigna en los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, o, en el sub-lite la determinación del momento procesal en que la sentencia emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia alcanzó ejecutoria, vale decir cuando en la Sala respectiva los Magistrados que intervinieron en ella discutieron, aprobaron y adoptaron la decisión que resolvió la alzada, o cuando se publicitó la sentencia que la contiene, lo cual se lleva a cabo en la audiencia en que se da lectura a la providencia. Se tiene entonces que para establecer si en el caso del señor Vicente Llanos Quiñonez se configuró una indebida privación de su libertad, es necesario realizar un análisis jurídico de los aspectos referidos y de las normas que los gobiernan, que por ser ajeno a la Acción Constitucional de Hábeas Corpus la torna improcedente, en la medida en que constituye una suplantación del funcionario o funcionarios competentes que conocen del proceso penal que se adelanta contra el peticionario. Corolario de lo expuesto es que no se evidencia vulneración del derecho fundamental de la libertad del señor Vicente Llanos Quiñonez, que conduzca a acceder a su petición de amparo. Por las razones expuestas este Despacho confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Unitaria

CONFÍRMASE la providencia de 10 de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Unitaria, negó por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus, impetrada en su propio nombre por Vicente Llanos Quiñonez. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al accionante y al Agente de' Ministerio Público Delegado ante esta Corporación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Consejera

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