🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-18001-23-33-000-2015-00009-01(22722)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-18001-23-33-000-2015-00009-01(22722)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 18001-23-33-000-2015-00009-01(22722)

Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA ESE PRUEBA EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Improcedencia. No configuración de alguna de las causales taxativamente previstas para el efecto

[S]e advierte que no se decretará la prueba solicitada en el recurso de apelación, pues la misma excede las causales taxativamente previstas en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 212

RECURSOS DE LAS INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIALDestinación constitucional específica. Alcance del inciso 5 del artículo 48 Constitucional frente a la potestad impositiva del Estado y de las entidades territoriales / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Prohibición para las entidades territoriales de someterlos a tributación. Reiteración de jurisprudencia. Tales recursos no pueden integrar la base imponible de un tributo que tenga por sujeto pasivo entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS / TRIBUTO SOBRE INGRESOS

PERCIBIDOS POR CONTRATISTAS DE ENTIDADES DEL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL NO OBLIGADOS LEGALMENTE A EMPLEAR TALES RECURSOS EN LOS FINES DEL SISTEMA - No contravención del artículo 48 de la Constitución Política [E]l artículo 48, inciso 5.°, de la Constitución determina que «no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social

para fines diferentes a ella», prohibición que es íntegramente reproducida por el artículo 9.° de la Ley 100 de 1993. Al analizar la interacción entre la citada norma superior y la potestad impositiva del Estado, la Corte Constitucional ha precisado que los recursos que ampara la Carta son aquellos que provienen preeminentemente de las cotizaciones pagadas por los afiliados del sistema y que se destinan a remunerar la prestación de los servicios de salud del POS (entre otras, en las sentencias C-577 de 1997, C828 de 2001, C-915 de 2002 y C-1040 de 2003). Atendiendo a las mismas consideraciones de orden constitucional, esta Sección ha destacado que los recursos que pertenecen al SGSSS –i.e. afectos a los fines del sistema, según el inciso 5.° del artículo 48 mencionado– no pueden ser sometidos a tributación por las autoridades territoriales. Para la Sala, la Constitución establece un límite a la potestad normativa de las entidades territoriales para gravar los recursos del SGSSS, que impide que tales recursos integren la base imponible de un tributo que tenga por sujeto pasivo entidades pertenecientes al sistema (sentencia del 04 de abril de 2019, exp. 20204, Radicado: 18001-23-33-000-2015-00009-01(22722) Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA ESE CP: Julio Roberto Piza). Conforme con las razones expuestas, si el gravamen recae sobre ingresos percibidos por contratistas de entidades públicas (i.e. terceros sin obligación legal de emplear los recursos obtenidos

en los fines del sistema), tal circunstancia estará conforme con el mandato constitucional invocado como violado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 INCISO 5 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 9

ESTAMPILLA PRO CULTURA DEPARTAMENTAL - Autorización legal / ESTAMPILLA PRO CULTURA DEPARTAMENTAL - Facultad, potestad o autonomía impositiva de las entidades territoriales. La ley las autoriza para que completen los elementos de la obligación tributaria descrita en la ley. Reiteración de jurisprudencia / OBLIGACIÓN DE COBRO DE LA ESTAMPILLA PRO CULTURA - Competencia. Corresponde a los funcionarios departamentales, distritales y municipales que intervengan en los actos o hechos gravados / ESTAMPILLA PRO CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - Obligatoriedad. Se estableció para las entidades oficiales del orden departamental, incluidos los institutos descentralizados / ESTAMPILLA PRO CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - Hecho generador. Aunque la normativa departamental carece de una disposición dirigida, exclusivamente, a fijar el aspecto material del hecho imponible del tributo, ello no impide identificar las situaciones fácticas gravadas, pues, la norma que fija las tarifas de imposición las señala /

ESTAMPILLA PRO CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ

SOBRE ORDENES DE PAGO DE CONTRATOS PRINCIPALES O

ADICIONALES, ORDENES DE TRABAJO, PEDIDO, SUMINISTRO O DE

SERVICIOS, AVANCES O ANTICIPOS PRESENTADAS POR

CONTRATISTAS ANTE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - No

afectación de recursos de destinación específica al Sistema General de Seguridad Social. Reiteración de jurisprudencia. La imposición de la estampilla sobre los ingresos percibidos por contratistas no contraviene la prohibición contenida en el artículo 48 de la Constitución Política, porque no grava los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud administrados por las ESE, dado que esta no es la obligada a sufragarla, sino el beneficiario de la orden de pago / PAGOS EFECTUADOS A CONTRATISTAS POR EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD - Naturaleza jurídica. Los recursos administrados por la ESE no mantienen su destinación específica incluso después de que se verifica el pago a favor del contratista; al contrario, al pagar la remuneración a un tercero Radicado: 18001-23-33-000-2015-00009-01(22722) Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA ESE que no tiene obligación legal de reinvertir los recursos obtenidos en los fines establecidos por el inciso 5 del artículo 48 de la Carta, tales recursos pierden su afectación al SGSSS / ESTAMPILLA PRO

CULTURA SOBRE PAGOS EFECTUADOS A CONTRATISTAS POR

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD EN EL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - Legalidad. Al pagar la remuneración a un tercero no obligado por la ley a reinvertir tales recursos en fines afectos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tales recursos pierden esa connotación y, por ende, pueden ser objeto de gravamen en cabeza de su perceptor / ESTAMPILLA PRO

CULTURA SOBRE INGRESOS PERCIBIDOS POR CONTRATISTAS DE

ENTIDADES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL NO OBLIGADOS LEGALMENTE A EMPLEAR TALES RECURSOS EN LOS FINES DEL SISTEMA - No contravención del artículo 48 de la Constitución Política. Reiteración de jurisprudencia. Una cosa es la destinación específica de los aportes parafiscales y otra, muy distinta, cuando estos recursos se convierten en fuente de pago de los bienes y servicios requeridos por las empresas sociales del Estado La Ley 397 de 1997 autorizó a las asambleas departamentales para gravar con la estampilla «Pro-Cultura» (artículo 38) las operaciones realizadas en la respectiva jurisdicción, a cuyo efecto las facultó para completar los elementos de la obligación tributaria descrita en la ley (artículo 38-2). Seguidamente, el artículo 38-4 ibidem estableció que la obligación de efectuar el cobro de la estampilla en cuestión corresponde a los funcionarios departamentales, distritales y municipales que intervinieran en los actos o hechos sujetos al gravamen. 6.2En desarrollo de la anterior facultad, la Asamblea Departamental del Caquetá expidió la Ordenanza nro. 35 de 2004, cuyo artículo 144 adoptó para esa jurisdicción la estampilla pro cultura; al paso que el artículo 146 ibidem determinó su uso obligatorio para todas las entidades oficiales del orden departamental, incluidos los institutos descentralizados. La Sala encuentra que la normativa departamental bajo análisis carece de una disposición que se dirija, exclusivamente, a fijar el

aspecto material del hecho imponible de la estampilla en cuestión. Sin embargo, ello no impide identificar cuáles son las situaciones de hecho sometidas a tributación, en la medida en que, al fijar las tarifas de imposición, el artículo 147 ejusdem, modificado por el artículo 1.° de la Ordenanza nro. 010 del 2007, enumera las seis situaciones fácticas que resultan gravadas, así: (i) 0,75% sobre el salario básico a devengar en las actas de posesión de empleados públicos y oficiales ante la gobernación; (ii) 0,75% sobre el valor de las órdenes de pago de contratos principales o adicionales, ordenes de trabajo, pedido, suministro o de servicios, avances o Radicado: 18001-23-33-000-2015-00009-01(22722) Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA ESE anticipos; (iii) 2,25% en los remanentes de los bienes muebles e inmuebles del departamento y sus institutos descentralizados; (iv) 3/4 de un salario mínimo diario legal vigente, por cada pasaporte o renovación (smdlv); (v) 0,225% de los actos con cuantía sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos; y (vi) 3/4 de un smdlv, por cada acto sin cuantía sujeto a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. 6.3Al tenor de los escritos de demanda y de apelación, la Sala encuentra que el reproche de la parte actora se circunscribe al segundo de

los hechos generadores descritos, es decir que la demandante censura que la estampilla se cause sobre el valor de las órdenes de pago que presentan los contratistas a las entidades públicas contratantes, cuando se trata de empresas sociales del Estado. En ese caso, contrario a lo que señala la apelante, los recursos del SGSSS administrados por las ESE no se gravan con la estampilla cuestionada en el proceso. Al contrario, el artículo 147 de la ordenanza permite observar que el impuesto se calcula a partir del valor de las órdenes de pago, órdenes de trabajo, etc., de modo que la tributación recae sobre el ingreso percibido por el contratista, que es quien se beneficia de la respectiva orden de pago. En efecto, es del ingreso del contratista de donde se detrae el valor de la estampilla, de suerte que, aunque la realización del hecho generador exija la intervención de un funcionario público, no es este funcionario quien realiza el aspecto material de la estampilla y, por ende, no es la entidad pública (en este caso, la ESE) la obligada a sufragar su pago. En ese orden de ideas, la estampilla reglada en las disposiciones acusadas no incide en la destinación de recursos del SGSSS, en tanto que su valor es asumido por el beneficiario de la orden de pago. 7Corolario de estas consideraciones, tampoco es de recibo el argumento según el cual los recursos administrados por la ESE mantienen su destinación específica incluso después de que se verifica el pago a favor del contratista. Al contrario, se insiste: al pagar la remuneración a un tercero que no tiene obligación legal de reinvertir los recursos obtenidos en los fines

establecidos por el artículo 48, inciso 5.°, de la Constitución, tales recursos pierden su afectación al SGSSS y, consecuentemente, pueden ser objeto de gravamen en cabeza de su perceptor, como ocurre en el caso de la estampilla estudiada. 8Por último, la Sala destaca que la misma decisión que se adopta en el sub iudice ha sido acogida por esta corporación al dirimir otros litigios planteados por las mismas partes procesales, en relación con estampillas que gravan situaciones fácticas similares a la ahora estudiada. A ese respecto, baste puntualizar que en la sentencia del 24 de octubre de 2018, exp. 22648, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, esta Sección explicó que la imposición de una estampilla sobre los pagos realizados a particulares no afecta los recursos destinados a la seguridad social (i.e. no contraviene el mandato del artículo 48 constitucional), porque Radicado: 18001-23-33-000-2015-00009-01(22722) Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA ESE una cosa es la destinación específica de los aportes parafiscales y otra, muy distinta, cuando estos recursos se convierten en fuente de pago de los bienes y servicios requeridos por las ESE. 9En vista de las consideraciones precedentes, la Sala concluye que las normas objeto de enjuiciamiento no transgreden la prohibición contenida en el artículo 48, inciso 5.°, de la Constitución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 INCISO 5 /

LEY 397 DE 1997 - ARTÍCULO 38 / ORDENANZA 035 DE 2004

DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - ARTÍCULO 144 / ORDENANZA 035

DE 2004 DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - ARTÍCULO 146 / ORDENANZA 035 DE 2004 DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - ARTÍCULO 147 / ORDENANZA 010 DE 2007 DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legalidad del tributo de estampillas sobre los pagos efectuados a contratistas de empresas o entidades vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 24 de octubre de 2018, radicación 180012333000-2015-00014-01(22648), C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez); 10 de octubre de 2019, radicación 1800123-33-000-2015-00008-01(22720), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 16 de octubre de 2019, radicación 18001-23-33-000-2015-00006-01(22723), C.P. Milton Chaves García.

CONDENA EN COSTAS EN ASUNTOS EN LOS QUE SE VENTILE UN

INTERÉS PÚBLICO - Improcedencia [N]o hay lugar a condenar en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, dado que se trata de un asunto de interés público.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 035 DE 2004 (25 de noviembre) DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - ARTÍCULO 144 (No anulada) / ORDENANZA 035 DE 2004 (25 de noviembre) DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - ARTÍCULO 146 (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Radicado: 18001-23-33-000-2015-00009-01(22722)

Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA ESE

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00009-01(22722)

Actor: HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA ESE

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda (f. 124A).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad simple, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante concurrió para solicitar se declare la nulidad de los artículos 144 y 146 de la Ordenanza Departamental nro. 35, del 25 de noviembre de 2004, cuyo texto se

transcribe a continuación: Artículo 144. Créase la estampilla Pro cultura del Departamento del Caquetá, como recurso que contribuya al fomento y al estímulo de la cultura. … Artículo 146. Es obligatorio el uso de la Estampilla en todas la Entidades Oficiales del orden Departamental incluido los Institutos descentralizados. A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los Radicado: 18001-23-33-000-2015-00009-01(22722) Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA ESE artículos 4.º y 48 de la Constitución; 9.° de la Ley 100 de 1993; 68 y 89 de la Ley 715 de 2001; y 17 del Decreto Ley 1281 de 2002. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 3 a 14): Afirmó que la norma acusada viola la prohibición constitucional de destinar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social a fines diferentes de ella, pues omitió excluir del hecho generador de la estampilla pro cultura a los contratos que celebran las empresas sociales del Estado (ESE) con sus proveedores de servicios. Además, alegó que la referida estampilla atenta contra la libertad de empresa, porque grava a las empresas del Estado y no a los particulares que desarrollan la misma actividad. Contestación de la demanda La demandada se opuso a la pretensión de nulidad (ff. 52 a 61). Expuso que las ESE no son sujetos pasivos del gravamen, pues este debe ser asumido por sus contratistas; y que, aunque el artículo 97 de la Ley 715 de 2001

prohíbe gravar los recursos que son transferidos a las entidades territoriales, tal prohibición no abarca los pagos que realicen las ESE en virtud de convenios o contratos. Por ello, alegó que gravar tales negocios jurídicos con la estampilla demandada no contraría la Constitución ni la ley. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda (ff. 123A a 125), para lo cual: Aclaró que la aplicación de las normas censuradas no genera la modificación de la destinación de los recursos del Sistema General de la Seguridad Social (SGSS), porque la estampilla pro cultura no grava la actividad de las ESE, sino los contratos que esa clase de entidades celebra, de modo que es al contratist a quien le corresponde asumir el valor del impuesto. Por tanto, consideró que el tributo analizado no recae sobre los recursos del SGSS y concluyó que los artículos acusados no vulneran normas superiores. Por último, se abstuvo de condenar en constas, pues estimó que en el sub lite se ventilaba un asunto de interés público.

Recurso de apelación Radicado: 18001-23-33-000-2015-00009-01(22722) Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA ESE La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo

(ff. 126 a 133). Al efecto reiteró que la estampilla cuestionada desconoce el artículo 48 de la Constitución en la medida en que grava los recursos administrados por las ESE, a pesar de que estos se encuentran afectos a una finalidad específica. Por otra parte, señaló que las órdenes de pago relacionadas con los

servicios prestados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) tienen cargo a los recursos de las ESE y, por ende, siguen siendo dineros del sistema y no pueden ser gravados. Consecuentemente, solicitó que se realice una comparación de los pagos que efectúa la entidad demandante, a efectos de comprobar que los valores netos a pagar varían conforme a los costos generados por el pago de estampillas. Alegatos de conclusión Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Atendiendo a los específicos cargos de apelación formulados por la parte actora contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda, la Sala se pronuncia sobre la legalidad de los artículos 144 y 146 de la Ordenanza nro. 35, del 25 de noviembre de 2004, por medio de los cuales la Asamblea Departamental del Caquetá creó la estampilla pro cultura y estableció su uso obligatorio en todas la entidades oficiales del orden departamental, incluidos los institutos descentralizados. 2La apelante única plantea que las disposiciones acusadas contravienen la destinación exclusiva prevista constitucionalmente para los recursos del SGSSS, en la medida en que omiten exceptuar del gravamen a los documenrtos en los que actúan como contratantes las ESE; y, a fin de demostrarlo, solicita que en el trámite de la segunda instancia se verifique su contabilidad. En contraposición, la entidad demandada defiende que la estampilla censurada no debe ser asumida por las ESE, sino por sus

contratistas, de suerte que el tributo bajo análisis no recae sobre los recursos pertenecientes al sistema. 3En consecuencia, la Sala definirá si, para obedecer el mandato Radicado: 18001-23-33-000-2015-00009-01(22722) Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA ESE constitucional de destinación exclusiva de los recursos del SGSS, era perentorio que las normas censuradas exceptuaran los contratos suscritos por empresas sociales del Estado de la causación de la estampilla pro cultura. No obstante, se advierte que no se decretará la prueba solicitada en el recurso de apelación, pues la misma excede las causales taxativamente previstas en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia. 4El debate jurídico se concreta, entonces, en el alcance de la prohibición fijada por el artículo 48 constitucional –reiterado por el artículo 9.° de la Ley 100 de 1993– y su interacción con el hecho generador de la estampilla pro cultura del Caquetá. 5Tal como lo señala la demandante, el artículo 48, inciso 5.°, de la Constitución determina que «no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella», prohibición que es íntegramente reproducida por el artículo 9.° de la Ley 100 de 1993. Al analizar la interacción entre la citada norma superior y la potestad impositiva del Estado, la Corte Constitucional ha precisado que los recursos que ampara la Carta son aquellos que provienen preeminentemente

de las cotizaciones pagadas por los afiliados del sistema y que se destinan a remunerar la prestación de los servicios de salud del POS (entre otras, en las sentencias C-577 de 1997, C-828 de 2001, C-915 de 2002 y C-1040 de 2003). Atendiendo a las mismas consideraciones de orden constitucional, esta Sección ha destacado que los recursos que pertenecen al SGSSS –i.e. afectos a los fines del sistema, según el inciso 5.° del artículo 48 mencionado– no pueden ser sometidos a tributación por las autoridades territoriales. Para la Sala, la Constitución establece un límite a la potestad normativa de las entidades territoriales para gravar los recursos del SGSSS, que impide que tales recursos integren la base imponible de un tributo que tenga por sujeto pasivo entidades pertenecientes al sistema (sentencia del 04 de abril de 2019, exp. 20204, CP: Julio Roberto Piza). Conforme con las razones expuestas, si el gravamen recae sobre ingresos percibidos por contratistas de entidades públicas (i.e. terceros sin obligación legal de emplear los recursos obtenidos en los fines del sistema), tal circunstancia estará conforme con el mandato constitucional invocado como violado. 6A fin de determinar si el acto parcialmente demandado en el sub examine Radicado: 18001-23-33-000-2015-00009-01(22722) Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA ESE incurre en el vicio que le endilga la actora, es preciso analizar la composición del hecho generador de la estampilla censurada:

6.1La Ley 397 de 1997 autorizó a las asambleas departamentales para gravar con la estampilla «Pro-Cultura» (artículo 38) las operaciones realizadas en la respectiva jurisdicción, a cuyo efecto las facultó para completar los elementos de la obligación tributaria descrita en la ley (artículo 38-2). Seguidamente, el artículo 38-4 ibidem estableció que la obligación de efectuar el cobro de la estampilla en cuestión corresponde a los funcionarios departamentales, distritales y municipales que intervinieran en los actos o hechos sujetos al gravamen. 6.2En desarrollo de la anterior facultad, la Asamblea Departamental del Caquetá expidió la Ordenanza nro. 35 de 2004, cuyo artículo 144 adoptó para esa jurisdicción la estampilla pro cultura; al paso que el artículo 146 ibidem determinó su uso obligatorio para todas las entidades oficiales del orden departamental, incluidos los institutos descentralizados. La Sala encuentra que la normativa departamental bajo análisis carece de una disposición que se dirija, exclusivamente, a fijar el aspecto material del hecho imponible de la estampilla en cuestión. Sin embargo, ello no impide identificar cuáles son las situaciones de hecho sometidas a tributación, en la medida en que, al fijar las tarifas de imposición, el artículo 147 ejusdem, modificado por el artículo 1.° de la Ordenanza nro. 010 del 2007, enumera las seis situaciones fácticas que resultan gravadas, así: (i) 0,75% sobre el salario básico a devengar en las actas de posesión de empleados públicos y

oficiales ante la gobernación; (ii) 0,75% sobre el valor de las órdenes de pago de contratos principales o adicionales, ordenes de trabajo, pedido, suministro o de servicios, avances o anticipos; (iii) 2,25% en los remanentes de los bienes muebles e inmuebles del departamento y sus institutos descentralizados; (iv) 3/4 de un salario mínimo diario legal vigente, por cada pasaporte o renovación (smdlv); (v) 0,225% de los actos con cuantía sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos; y (vi) 3/4 de un smdlv, por cada acto sin cuantía sujeto a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. 6.3Al tenor de los escritos de demanda y de apelación, la Sala encuentra que el reproche de la parte actora se circunscribe al segundo de los hechos generadores descritos, es decir que la demandante censura que la estampilla se cause sobre el valor de las órdenes de pago que presentan los contratistas a las entidades públicas contratantes, cuando se trata de empresas sociales del Estado. En ese caso, contrario a lo que señala la Radicado: 18001-23-33-000-2015-00009-01(22722) Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA ESE apelante, los recursos del SGSSS administrados por las ESE no se gravan con la estampilla cuestionada en el proceso. Al contrario, el artículo 147 de la ordenanza permite observar que el impuesto se calcula a partir del valor de las órdenes de pago, órdenes de trabajo, etc., de modo que la tributación

recae sobre el ingreso percibido por el contratista, que es quien se beneficia de la respectiva orden de pago. En efecto, es del ingreso del contratista de donde se detrae el valor de la estampilla, de suerte que, aunque la realización del hecho generador exija la intervención de un funcionario público, no es este funcionario quien realiza el aspecto material de la estampilla y, por ende, no es la entidad pública (en este caso, la ESE) la obligada a sufragar su pago. En ese orden de ideas, la estampilla reglada en las disposiciones acusadas no incide en la destinación de recursos del SGSSS, en tanto que su valor es asumido por el beneficiario de la orden de pago. 7Corolario de estas consideraciones, tampoco es de recibo el argumento según el cual los recursos administrados por la ESE mantienen su destinación específica incluso después de que se verifica el pago a favor del contratista. Al contrario, se insiste: al pagar la remuneración a un tercero que no tiene obligación legal de reinvertir los recursos obtenidos en los fines establecidos por el artículo 48, inciso 5.°, de la Constitución, tales recursos pierden su afectación al SGSSS y, consecuentemente, pueden ser objeto de gravamen en cabeza de su perceptor, como ocurre en el caso de la estampilla estudiada. 8Por último, la Sala destaca que la misma decisión que se adopta en el sub iudice ha sido acogida por esta corporación al dirimir otros litigios planteados por las mismas partes procesales, en relación con estampillas que gravan situaciones fácticas similares a la ahora estudiada1. A ese respecto, baste puntualizar que en la sentencia del 24 de octubre de 2018, exp. 22648, CP:

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, esta Sección explicó que la imposición de una estampilla sobre los pagos realizados a particulares no afecta los recursos destinados a la seguridad social (i.e. no contraviene el mandato del artículo 48 constitucional), porque una cosa es la destinación específica de los aportes parafiscales y otra, muy distinta, cuando estos recursos se convierten en fuente de pago de los bienes y servicios requeridos por las ESE. 1 Sentencias del 24 de octubre de 2018 (exp. 22648, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 10 de octubre de 2019 (exp. 22720, CP: Stella Jeannette Carvajal Bastos) y del 16 de octubre de 2019 (exp. 22723, CP: Milton Chaves García).

Radicado: 18001-23-33-000-2015-00009-01(22722)

Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA ESE

9En vista de las consideraciones precedentes, la Sala concluye que las normas objeto de enjuiciamiento no transgreden la prohibición contenida en el artículo 48, inciso 5.°, de la Constitución. Por lo tanto, no prospera el cargo de apelación, por lo que la Sala confirmará la sentencia del a quo. 10Finalmente, no hay lugar a condenar en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, dado que se trata de un asunto de interés público. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1Negar la solicitud de la parte apelante de efectuar una comparación de pagos, por las razones expuestas en el punto dos (2) de la parte considerativa de esta providencia. 2Confirmar la sentencia apelada. 3Sin condena en costas en esta instancia. 4Reconocer personería jurídica al abogado del Hospital María Inmaculada de Florencia E.S.E., de conformidad con el poder obrante en el folio 172. 5Reconocer personería jurídica al abogado de la Asamblea Departamental del Caquetá, de conformidad con el poder obrante en el folio 181. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Radicado: 18001-23-33-000-2015-00009-01(22722)

Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA ESE JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sala

MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consultar sobre este documento ...