🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-18001-23-33-000-2015-00330-01(2862-18)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-18001-23-33-000-2015-00330-01(2862-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL RÉGIMEN PENSIONAL COMÚN Y

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE RECONOCIDA POR ACCIDENTE DE

TRABAJO POR LA ARL POSITIVA - Incompatibilidad / DOBLE EROGACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Prohibición El fin ulterior del Sistema General de Seguridad Social implementado con la promulgación de la Ley 100 de 1993, es unificar las condiciones y exigencias para toda la población, en orden de acceder en clave de igualdad e integralidad a todas las prestaciones que éste consagra y de aquella forma suplir las contingencias derivadas de la actividad laboral. Ello se traduce también en que a pesar de que los recursos para financiar los derechos económicos en comento se constituyen en aportes distribuidos a diferentes administradoras de regímenes específicos como el de la salud, el de riesgos laborales y el pensional propiamente dicho, todos estos en definitiva son comunes a una única especie de fondo parafiscal (que por definición es paralelo al fisco individualmente considerado).Por lo expuesto, se torna inviable generar con cargo al propio sistema y a favor de un mismo beneficiario, dos o más pagos destinados a satisfacer un objetivo idéntico creado en virtud de una causa igual, tal como en este caso sería el de aplacar la pérdida de ingresos de la demandante, debido a un solo hecho ambivalente como lo es la muerte por accidente laboral de su compañero permanente. Estimar lo contrario atentaría entonces contra la estructura y principios del SGSS como la sostenibilidad y solidaridad que hacen eco y sentido con la esencia del artículo 128 de la Constitución Política. Esto más aun cuando el financiamiento de dichas

prerrogativas deviene de la misma causa prevista en un sistema integral, al margen de que las fuentes de pago sean diferentes al ser aportes del empleador en el esquema de riesgos laborales y cotizaciones del afiliado en el régimen general. Aunado a ello debe destacarse el hecho de que las dos prestaciones en comparación eventualmente estarían a cargo en este caso a dos entidades de derecho público administradoras de recursos estatales como lo son la ARL Positiva y la UGPP.(…) la pensión de sobreviviente pretendida con la demanda, no es compatible con la prestación homóloga reconocida por la ARL Positiva a favor de la demandante conforme a la Resolución 3450 del 20 de octubre de 2009, debido a que la causa y objeto de ambas prestaciones es idéntica, al punto de constituir una imposibilidad incluso constitucional, el hecho de conceder de manera concomitante dos beneficios económicos de la misma clase, ello al margen de que se pretendiera obtenerlos a partir de regímenes diferentes como el de riesgos laborales y el general de pensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47 / LEY 776 DE 2002ARTÍCULO 10 PARÁGRAFO 2

SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESDiferencias Si bien ambas figuras tienen una causa común relacionada con el hecho de un fallecimiento, sus requisitos para ser configuradas son disímiles en razón de las condiciones jurídicas del causante. Esto implica que la sustitución pensional (artículo 46, numeral 1.° de la Ley 100 de 1993), es aquella prestación que se le

otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece con el correspondiente beneficio debidamente reconocido, o del afiliado que al momento de su deceso, cumplía con los requisitos legalmente exigibles para adquirir el respectivo estatus. En cambio, la pensión de sobreviviente (artículo 46, numeral 2.°, ibídem), es aquella que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no jubilado, que muere sin cumplir con los presupuestos mínimos para obtener la pensión. De acuerdo con lo anterior, se estima que lo debatido en el sub iudice, en efecto como se depreca en la demanda, es el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, debido a que el señor Alberto Castro Artunduaga al momento de su fallecimiento, no disfrutaba de una pensión de jubilación y tampoco había acreditado la totalidad de los requisitos normativos para consolidar su estatus como pensionado conforme a los preceptos de la Ley 33 de 1985 por aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00330-01(2862-18)

Actor: MERCEDES GUZMÁN SÁNCHEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento de pensión de sobreviviente con motivo del deceso de afiliado no jubilado. Incompatibilidad entre ésta y la prestación concedida como su equivalente en el Sistema de Riesgos Laborales por muerte en accidente de trabajo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-461-2020

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caquetá que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Mercedes Guzmán Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. Pretensiones (Folios 53 a 54, C1)

1. Que se declare nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 049730 del 25 de octubre de 2013, por medio de la cual la UGPP negó a la libelista el reconocimiento de una pensión de sobreviviente; ii) Resolución RDP 055492 del 5 de diciembre de 2013, a través de la cual, la entidad demandada resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la señora Guzmán Sánchez en contra del acto inicial; y iii) Resolución RDP 055869 del 9 de diciembre de 2013, mediante la cual se confirmó la decisión

inicial al resolver el recurso de apelación presentado subsidiariamente.

2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada, reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la señora Guzmán Sánchez en su calidad de compañera permanente del causante Alberto Castro Artunduaga, y se condene al pago de las mesadas dejadas de percibir desde el momento en que se causó el derecho (25 de marzo de 2009), hasta el momento del desembolso efectivo.

3. Que se ordene a la UGPP dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y liquidar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 195 ibídem.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 52 a 53, C1)

1. El señor Alberto Castro Artunduaga nació el 14 de junio de 1960. Desde el 31 de julio de 1978 prestó su servicio como celador en la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá. Dicho empleo fue trasladado a la planta de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia (Caquetá). Esta vinculación legal y reglamentaria duró hasta el 25 de marzo de 2009, cuando aquel falleció al ser víctima de la delincuencia común.

2. El señor Castro Artunduaga mantuvo una unión marital de hecho con la señora

Mercedes Guzmán Sánchez

3. El causante a la fecha de su muerte ocurrida el 25 de marzo de 2009, había acreditado el tiempo de servicio requerido conforme al artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 a fin de adquirir una pensión de jubilación. Ante el hecho de su

deceso, solo le faltó cumplir el requisito de la edad previsto para tal fin, esto es, los 55 años de edad.

4. La libelista radicó petición ante la UGPP el 17 de octubre de 2013, con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente ante el fallecimiento de su compañero permanente. La entidad demandada negó dicha solicitud a través de la Resolución RDP 049730 del 25 de octubre de 2013.

Para tal efecto, adujo que no se habían aportado copias auténticas de la totalidad de factores salariales percibidos por el señor Castro Artunduaga durante los últimos 10 años de servicio, así como tampoco de los registros civiles de nacimiento y de defunción.

5. La demandante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión referida. La UGPP resolvió negativamente dicha impugnación a través de la Resolución RDP 055492 del 5 de diciembre de 2013, en la que adujo: «[…] la muerte del causante se produjo por accidente laboral ante lo cual la ARL POSITIVA mediante Resolución No. 3450 del 20 de octubre de 2009 reconoció la pensión de sobreviviente a la hoy recurrente […] razón por lo que no es posible que esta entidad realice un nuevo reconocimiento si se tiene en cuenta que el origen de la muerte no se produjo por enfermedad común […]»

6. La señora Guzmán Sánchez formuló a su vez recurso de apelación contra el acto administrativo inicial. La entidad demandada confirmó este último mediante Resolución RDP 055869 del 9 de diciembre de 2013, con base en las mismas consideraciones reseñadas anteriormente.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 15 de febrero de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Respecto de la excepción de PRESCRIPCIÓN; Es de acotar, que como quiera que el sub lite se centra en la controversia de un derecho laboral que se causa periódicamente, lo que amerita el estudio de fondo del asunto, toda vez que la prescripción recae sobre las mesadas pensionales y no sobre el derecho pensional. Sobre las demás excepciones propuesta (sic) por la parte demandada, de (i) inexistencia

de la obligación demandada; (ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; es de advertir que estas no se encuentran dentro de las enumeradas taxativamente en el artículo 100 del C.G.P., tampoco en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, esto es, no tienen la naturaleza de ser excepciones previas y por lo tanto no serán analizadas en este momento procesal, pues los argumentos esgrimidos por el ente accionado antes que ser impedimentos procesales, constituyen verdaderas razones de fondo que sustentan la defensa de la parte demandada, dirigidas a cuestionar la ausencia de mérito de las pretensiones de la demanda, razón ésta por la que su valor será examinado en el estudio sustancial de la controversia objeto de juzgamiento.» (Mayúscula del texto original. Folios 115 a 116, C1 y CD a folio 113 ídem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). «Determinar, si la demandante en su supuesta condición de cónyuge supérstite del señor ALBERTO CASTRO ARTUNDIAGA (sic), quien laboró como celador hasta el momento de su deceso, para la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, le asiste el derecho al reconocimiento y sustitución de la pensión post mortem por parte de la UGPP, no

obstante estar percibiendo pensión de sobrevivencia por riesgos profesionales reconocida por la Administradora de Riesgos Profesionales, mediante la Resolución No. 3540 de 20 de octubre de 2009.» (Mayúscula y cursiva según la transcripción. Folio 117, C1 y en CD a folio 113 ídem). SENTENCIA APELADA (Folios 148 a 153, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 22 de marzo de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó el contenido del artículo 10, parágrafo 2.° de la Ley 776 de 2002 que reza: «[…] No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. […]». Al respecto adujo que si bien esta norma está contextualizada en el marco de la pensión de invalidez, se puede concluir que existe incompatibilidad entre una prestación reconocida en el régimen común y aquella concedida en virtud de un siniestro de tipo laboral cuando ambas tienen como causa el mismo hecho. En el caso particular destacó que en efecto la ARL Positiva reconoció a la demandante por medio de la Resolución 03450 del 20 de octubre de 2009, una pensión de sobreviviente en tanto consideró que ésta era la compañera permanente del señor Alberto Castro Artunduaga, quien sufrió un accidente de trabajo que desencadenó en su muerte cuando prestaba su servicio para el

Municipio de Florencia. Por esto, el a quo consideró que la prestación reclamada por la libelista es incompatible con aquella otorgada por la administradora de riesgos laborales referida, toda vez que ambas tienen un origen común que corresponde a la muerte de causante, la cual constituye de manera ambivalente el hecho generador de los dos beneficios. Seguidamente planteó que el principio de sostenibilidad financiera es una herramienta para lograr materializar los derechos fundamentales de los asociados. Éste tiene como finalidad que se realice una distribución razonable de las finanzas públicas para crear un sistema social y económico acorde con las finalidades del Estado Social de Derecho en beneficio de los sectores vulnerables. Con base en lo anterior, manifestó que en el caso de un reconocimiento de la pensión deprecada por la señora Guzmán Sánchez, ello no excluiría la posibilidad de que en razón de sus propias cotizaciones obtenga una pensión de jubilación. Tal supuesto implica que en un momento determinado, la demandante devengaría tres pensiones que le generarían una ventaja desproporcionada a su favor y en detrimento del equilibrio económico del Sistema de Seguridad Social. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 155 a 160, C1) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, para lo cual señaló que el a quo extendió los efectos del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 que regula únicamente

el monto de la pensión de invalidez, a una contingencia totalmente diferente como lo es la muerte. Tal posición fue fundamentada erradamente en una presunta incompatibilidad no prevista en la norma para los casos en los que el afiliado al SGSS muere en un accidente de trabajo como le ocurrió al causante. Aseguró que la indemnización sustitutiva no resulta ser la única opción de los beneficiarios, aun cuando el de cujus hubiese causado en vida el derecho a la pensión de jubilación, puesto que a los primeros les asiste el derecho a reclamar una pensión de sobrevivientes conforme a las normas que regían la situación jurídica con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el presente caso, dado que el señor Castro Artunduaga era beneficiario del régimen de transición, de manera que la prestación debía reconocerse de acuerdo a la Ley 33 de 1985. Indicó además que el tribunal de primera instancia interpretó de manera aislada el resto del ordenamiento jurídico y de las precisiones que en vía jurisprudencial han planteado las altas cortes sobre casos como el particular. Al respecto sostuvo que en los eventos en los que el afiliado goza de una pensión de invalidez por causa de un accidente de trabajo, pero al mismo tiempo acredita el tiempo cotizado y la edad requeridos para acceder a una pensión de vejez, esta última es reconocida sin ser objeto de suspensión al devengar la primera, habida cuenta de que ambas prestaciones tienen naturaleza jurídica y fuentes de financiación diferentes. Añadió que la Corte Constitucional al realizar el examen de exequibilidad sobre el

artículo 46, numeral 1.° de la Ley 100 de 1993, determinó que los familiares de pensionados por accidente o enfermedad laboral no están excluidos de la pensión de sobrevivientes prevista en la misma norma. A esta conclusión arribó la referida corporación al indicar que aquel beneficio se encuentra regulado de forma independiente en la propia ley. Esto responde a fines sistemáticos y coherentes relacionados con la organización de los títulos, capítulos y artículos, de manera que puede concluirse que al no crearse la exclusión entre prestaciones, tampoco puede predicarse su incompatibilidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 212 a 214, C1): instó que se revoque la sentencia impugnada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual recalcó que aunque resulte irrefutable que tanto la pensión de sobreviviente reconocida por la ARL Positiva como la reclamada con la demanda, surgen con ocasión del fallecimiento del causante y ex servidor público, lo cierto es que la primera tiene como sustento la muerte por accidente de trabajo, de manera que su naturaleza es indemnizatoria, mientras que la prestación deprecada en esta oportunidad es de carácter particular para el caso en que el empleado fallece con el derecho consolidado a la pensión de jubilación, el cual se traslada a sus beneficiarios. Parte demandada (Folios 215 a 216, C1): solicitó ser absuelta de cualquier condena, y para tal efecto señaló que en vía administrativa se indicó que de conformidad con el Decreto 1295 de 1994, no era procedente el segundo

reconocimiento pensional con motivo del fallecimiento del señor Alberto Castro Artunduaga, sino la devolución de aportes efectuados por el cotizante. De igual forma manifestó que la prestación reclamada por la libelista es claramente incompatible con la otorgada por parte de la ARL Positiva, toda vez que ambos beneficios se hacen exigibles por la misma razón, esto es, la muerte del afiliado, por lo que no es posible que sean concomitantes. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 223 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿Es compatible y por tanto procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora Mercedes Guzmán Sánchez con motivo de la muerte de su compañero permanente, el señor Alberto Castro Artunduaga, ello debido a un accidente laboral a partir del cual le fue reconocida esa misma prestación por parte de la ARL Positiva conforme a la Resolución 3450 del 20 de octubre de 2009? Al respecto la Subsección sostendrá como tesis que, la prestación instada con la

demanda, efectivamente es incompatible con la pensión de sobreviviente concedida por la ARL Positiva a la libelista, y por lo tanto no es dable reconocer su equivalente a cargo de la UGPP, tal como se explica a continuación:  Marco normativo de la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional en el régimen general Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho y servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la normativa que lo regula. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral. En lo relativo el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional. Éstas fueron concebidas como unas prestaciones dirigidas a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas titulares de dichos beneficios. Es decir, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 20033, manifestó:

«[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En cuanto a la normativa específica que gobierna la sustitución pensional objeto del litigio, esta Subsección en diferentes oportunidades4 ha considerado que la regulación aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el deceso del de cujus en el presente caso (el señor Alberto Castro Artunduaga), se produjo el 25 de marzo de 20095, por lo que frente a la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional, estaba

vigente la Ley 100 de 1993 (artículos 46 y 47), modificada por la Ley 797 de 2003 (artículos 12 y 13), que para tal efecto preceptúan: «[…] Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del C-1094 del 19 de noviembre de 2003. Expediente: D-4659.

Esta providencia estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003. 4 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496-04. y del 2 de octubre de 2008. Exp. No. 2638-2014.

5 De conformidad con el Registro Civil de Defunción visible a folio 18 del cuaderno 1. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión

de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; […]» (Subrayas de la Sala). En concreto, a pesar de que la Ley 100 de 1993 no distingue expresamente entre la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional, lo cierto es que

jurisprudencialmente se ha clarificado y sostenido la existencia de esta disimilitud. Ello obedece a que cada prestación se fundamenta en una misma causa pero con un objeto diferente que depende por completo de la situación jurídica en la que se encontraba el causante al momento de su muerte. Sobre el particular, en sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado6 se planteó lo siguiente: 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019. Radicado: 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602-16) CE-SUJ-01619. «[…] 67. En resumen, las diferencias entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes se explican en el siguiente cuadro: Tipología Fundamento Definición Recursos Identidad normativo en la prestación Sustitución Ordinal 1.º delPrestación que seSe financia con los recursosEs la misma pensional artículo 46 de laderiva de la muerteprevistos para el pago de la pensiónprestación que se Ley 100 dede quien ya estáde vejez o invalidez, según el caso,pagaba al 1993 pensionado. que estuviese recibiendo elpensionado causante al momento de sufallecido. Se trata fallecimiento del cambio de titular de la prestación Pensión deOrdinal 2.º delPrestación que seSe trata del cubrimiento de unEs una nueva sobrevivientes artículo 46 de lagenera en razón de lariesgo. Se financia Con losprestación de la Ley 100 demuerte del afiliado,Recursos de la cuenta individual deque no gozaba el

1993 previo elahorro pensional generados porcausante» cumplimiento de unoscotizaciones obligatorias, el bono requisitos pensional si a ello hubiere lugar, y determinados por elcon la suma adicional que sea legislador necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Por su parte, en prima media se financian con los recursos Como se desprende de esta aclaración, si bien ambas figuras tienen una causa común relacionada con el hecho de un fallecimiento, sus re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...