CE-18001-23-33-000-2015-00333-01(3212-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-33-000-2015-00333-01(3212-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ASCENSO POSTUMO SOLDADOS MUERTOS EN COMBATE / PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES PARA SOLDADOS MUERTOS EN COMBATE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de Unificación de 4 de octubre de2018 / CONDENA EN COSTAS [E]l Decreto 2728 de 1968 reconoce a los soldados fallecidos, únicamente, el ascenso póstumo al grado de cabo segundo, y a sus beneficiarios, una prestación indemnizatoria y el pago doble del auxilio de cesantías; sin embargo, no prevé el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. […] [E]n el año 1990 se expidió el Decreto 1211, «Por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares», que estableció en su artículo 189 una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que sí se cuenta la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. […] [A] través de la Ley 447 de 1998 «Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones» se consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado que muere en la prestación del servicio militar obligatorio. […] [H]a sido una posición reiterada de la Sección Segunda de esta Corporación en casos como el que acá se analiza, acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del Decreto 1211 de
1990 con el objetivo de reconocer a los soldados, tanto a los regulares como voluntarios muertos en combate, la citada prestación a efectos de materializar el derecho fundamental a la igualdad y para proteger el grupo familiar del soldado que fallece en combate. [E]n la sentencia de unificación estableció la Sección, que los soldados voluntarios fallecidos en combate, tienen el derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de 1968, el cual contempla el ascenso póstumo, en virtud del cual el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y, por ende, a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, que en su orden serían los Decretos 89 de 1984, 85 de 1989 y 1211 de 1990 y posteriormente, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, los cuales consagraron de manera expresa la pensión de sobrevivientes para ese personal. Igualmente indicó que si bien por virtud del Decreto 2728 de 1968, los soldados voluntarios fallecidos en combate ascendían a suboficiales y por ende eran destinatarios del Decreto 89 de 1984, tal regulación solo contemplaba la pensión de sobrevivientes para aquellos miembros de la Fuerza Pública que hubieren fallecido en combate y tuvieren 12 o más años de servicios, lo que no les permitía acceder a la aludida prestación por muerte, como quiera que al haberse incorporado en esa calidad a las Fuerzas Militares no les era dable reunir el requisito temporal que la norma
exigía toda vez que ningún soldado voluntario habría podido prestar sus servicios durante 12 años en vigencia del decreto en mención. […] [N]o era razonable ni existía justificación válida para que tanto el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 1990 ordenen un ascenso póstumo del soldado que fallece en combate, así como el reconocimiento de unas prestaciones económicas en favor de sus beneficiarios, pero no el pago de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual, en aras de materializar el derecho a la igualdad y la protección de sus beneficiarios, se consideraba necesario inaplicar el Decreto 2728 de 1968, para dar paso al reconocimiento prestacional con base en los Decretos 95 de 1989 o 1211 de 1990, dependiendo de la fecha de la muerte del causante. [S]e tiene que los demandantes, en su calidad de progenitores del soldado voluntario (…) tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, norma que se encontraba en vigencia a la fecha de su fallecimiento en combate […] [S]e condenará en costas de segunda instancia a la entidad accionada, comoquiera que se confirmó la decisión condenatoria de primer grado y se encuentra demostrado en el expediente la gestión realizada por la parte demandante en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la pensión de sobrevivientes para soldados voluntarios ver: Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección “A”, sentencia de 1 de
febrero de 2018, radicación 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 / DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 89
DE 1984 / DECRETO 85 DE 1989 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 4433
DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00333-01(3212-17)
Actor: CONSUELO GARCÍA DE ESCOBAR Y EUGENIO ESCOBAR MARÍN
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: LEY 1437 DE 2011 – DEMANDA DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 18 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, accedió a las súplicas de la demanda instaurada por los señores Consuelo García de Escobar y Eugenio Escobar Marín en contra de la
NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional.
II. ANTECEDENTES II.1. La demanda1 1 f. 3 y s.s. Cuaderno principal.
Los señores Consuelo García de Escobar y Eugenio Escobar Marín, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitaron la nulidad de la Resolución 6503 de 31 de agosto de 20122 a través del cual el Ministerio de Defensa Nacional, les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del soldado fallecido, José Germán Escobar García, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990, a partir del 7 de junio de 2000. A título de restablecimiento del derecho solicitaron se condene a la demandada a reconocerles la pensión de sobrevivientes conforme lo establecen los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1980 o el artículo 7.º del Decreto 2192 de 2004, a partir del 7 de junio de 2000, atendiendo al grado de cabo segundo, por ascenso póstumo del causante. Igualmente solicitaron se condene a la demandada a reconocerles y pagarles las mesadas pensionales, prima de servicios y de navidad, desde el 7 de junio de 2000 sumas que deberán ser indexadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificados por el DANE, en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago a fin de establecer el poder adquisitivo de estos valores con la inclusión en nómina y ordenar a la demandada que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA,
desde que el derecho se hizo exigible y hasta que se haga efectivo su pago. 2.1.1. Supuestos fácticos Como sustento de las pretensiones indicó lo siguiente: El señor José Germán Escobar García prestó sus servicios al Ministerio De Defensa Ejército Nacional desde el 16 de mayo de 1999 cuando fue dado de alta como soldado voluntario y hasta el 7 de junio de 2000, cuando ocurrió su fallecimiento. 2 La demanda también se formuló en contra de la Resolución 6184 de 23 de mayo de 2001 proferida por la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional a través de la cual se reconoció a favor de los demandantes las cesantías definitivas y la compensación por muerte generadas por el fallecimiento del soldado José Germán Escobar García (ff. 23 y 24). En audiencia inicial, como medida de saneamiento el Tribunal Administrativo del Caquetá excluyó el citado acto administrativo del debate ( f. 128). La institución militar calificó la muerte del señor José Germán Escobar García como consecuencia de combate y por acción directa del enemigo, según definición del artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968, razón por la cual la entidad demandada mediante la Resolución 06184 de 23 de mayo de 2001 les reconoció a su favor las prestaciones sociales, es decir, las cesantías definitivas y la compensación por muerte, atendiendo para ello al grado de cabo segundo, al que fue ascendido de forma póstuma. Los demandantes solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, la cual les fue negada por medio de la Resolución 6503 de 31 de agosto de 2012, con fundamento en el artículo 8.º del
Decreto 2728 de 1968, la Ley 131 de 1985 y el artículo 22 del Decreto 4433 de 2004, en consideración a que no se causó el derecho a tal prestación. El señor José Germán Escobar García, en vida, no contrajo matrimonio ni convivió de forma permanente e ininterrumpida con pareja alguna; tampoco tuvo hijos y vivió de manera continua con sus padres. 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2.°, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; del Decreto 2192 de 2004 el artículo 7.º, los artículos 158 y 189 del Decreto 1211 de 1990; el artículo 1.º de la Ley 447 de 1998. Al explicar el concepto de violación el libelista sostuvo, en síntesis, que no existe justificación para que a los soldados profesionales que fallecen en las condiciones previstas en el artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968 no se les dé el mismo trato que aquel previsto en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, que señala que si el oficial o suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios tendrán derecho a que el tesoro publico les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 del Decreto. Que los demandantes en su calidad de padres del militar, muerto en combate y por la acción directa del enemigo tienen derecho a la pensión consagrada en el
artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 teniendo en cuenta que el causante fue merecedor del ascenso al grado de cabo segundo que lo ubica dentro de los suboficiales beneficiarios de dicha prestación, artículo 5.º del Decreto 1211 de 1990, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 30 de octubre de 2008, dentro del proceso radicado 8626-05 con ponencia de la dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Que la entidad demandada no dio aplicación a la norma más favorable como son los artículos 1893 del Decreto 1211 de 1990, el artículo 7.º4 del Decreto 2192 de 2004, y el artículo 1.º5 de la Ley 447 de 1998. 2.2. Contestación La entidad accionada contestó la demanda a través de apoderada judicial6, quien se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto indicó que el acto acusado goza de presunción de legalidad toda vez que se profirió de acuerdo con lo previsto en la Ley 131 de 1985, en concordancia con el artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968, junto con el artículo 22 del Decreto 4433 de 2004, normas especiales de obligatorio cumplimiento y aplicable para la época de los acontecimientos, con lo que se dio por surtido el trámite constituyéndose en un acto administrativo que no infringe ninguna norma, expedido en forma 3 «ARTICULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como
consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: {…} d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.» 4 «ARTÍCULO 7o. MUERTE EN COMBATE. A la muerte de un Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en el artículo 3 o del presente decreto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada como a continuación se señala: 7.1 El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables si al momento de la muerte el Soldado Profesional tiene menos de veinte (20) años de servicios. {…}». 5 «ARTICULO 1o. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley , a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del
servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.» 6 Ff. 75 y s.s. regular, sin vulnerar los derechos fundamentales ni de orden legal de los demandantes. Formuló la excepción de prescripción de mesadas7. 2.3. Trámite en primera instancia Mediante auto de 20 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda8; luego, a través de proveído de 18 de enero de 2017 fijó la audiencia inicial para el 19 de abril del mismo año. En dicha diligencia9: (i) fue saneado el proceso con lo cual se excluyó del debate judicial el estudio de legalidad de la Resolución 6184 de 23 de mayo de 2001 proferida por la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional; (ii) frente a la excepción de prescripción señaló que se examinaría al resolver el fondo del asunto. Se fijó el litigio en los siguientes términos10: «[…] determinar si los señores EUGENIO ESCOBAR MARÍN y CONSUELO GARCÍA DE ESCOBAR tienen o no derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL les reconozca y ordene pagar una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte en
combate de quien fuere su hijo, el soldado ESCOBAR GARCÍA.» Igualmente, se decretaron como pruebas las allegadas por las partes y al ser innecesario practicar audiencia de pruebas, se dispuso conceder a las partes 10 días para alegar de conclusión11. Tanto la parte demandante como la demandada reiteraron sus argumentaciones iniciales12. El Agente del Ministerio Público no se pronunció. 7 Ff. 80. 8 F. 56 9 f. 129. 10 Ff. 268. 11 Ff. 375 y s.s. 12 Minuto 10:24 y siguientes y 10:35 y siguientes CD de audiencia inicial obrante a 137 2.4. La sentencia de primera instancia13 El 18 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá reanudó la audiencia inicial para proferir sentencia donde accedió a las pretensiones de la demanda14, para lo cual declaró la nulidad de la Resolución 6503 de 31 de agosto de 2012 y condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a reconocer y pagar a favor de los demandantes la pensión de sobrevivientes como padres del causante José Germán Escobar García; ordenó que las sumas resultantes de la condena debían ajustarse conforme con el índice de precios al consumidor; declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de junio de 2009, condenó en costas a la parte demandada y dispuso el cumplimiento de la sentencia conforme con lo señalado en el artículo 192 del CPACA. Para tal efecto precisó que la jurisprudencia constitucional siguiendo los artículos
13 y 53, señala que los tratos diferenciados deben estar suficientemente razonados para que no se interpreten como discriminatorios, y en este caso existe expreso precedente del Consejo de Estado frente a la posibilidad de aplicación del Decreto 189 del Decreto 1211 de 1990 para aquellos familiares de los soldados muertos en combate, al no existir razonabilidad entre la diferencia establecida en el artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968 y el Decreto 1211 de 1990, pues existe un trato irrazonable entre el prodigado a los suboficiales y a los soldados, estos últimos a quienes no se les reconoce la pensión de sobrevivientes a sus familiares con base el Decreto 2728 de 1968. Por tanto, dijo, que como en éste caso estaba demostrado que el soldado José Germán Escobar García murió en combate por acción directa del enemigo el 7 de junio de 2000, que los reclamantes son sus padres, se tiene que tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme con el régimen establecido en el Decreto 1211 de 1990, norma vigente a la fecha del deceso del causante, en cuyo artículo 189 establece que el reconocimiento a los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate. Dispuso el Tribunal además que no debía hacerse ningún descuento por concepto del pago de la bonificación por muerte dada a los padres a través de la Resolución 06184 de 23 de mayo de 2001. 13 CD obrante a folio 137, minuto 14 Ff. 133 y s.s. cuaderno principal
Declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 25 de junio de 2009, teniendo en cuenta que la petición ante la administración se presentó el 25 de junio de 2012, en aplicación del Decreto 3135 de 1968. 2.5. Recurso de apelación15 La apoderada de la entidad demandada solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró que el acto acusado se profirió conforme con la ley vigente para la época de los hechos, es decir, lo prescrito en la Ley 131 de 1985, en concordancia con el artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968, norma especial de obligatorio cumplimiento y aplicable para la época de los acontecimientos, así como el artículo 22 del Decreto 4433 de 2004, a partir de los cuales sólo correspondía a la entidad reconocer el ascenso póstumo a cabo segundo, la compensación por muerte y el pago por cesantías. Que no es posible que se de aplicación al principio de favorabilidad para que se reconozca el pago de la pensión de sobrevivientes pues debe darse aplicación de la normas vigentes al momento del deceso del causante. Solicitó además se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia. 2.6. Trámite en segunda instancia Por autos calendados el 31 de enero de 201816 y el 30 de abril de 201817, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de mayo de 2017 y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. Los apoderados de las partes18 reiteraron los planteamientos de la demanda y la
contestación y el Ministerio Público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir, previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES 15 ff. 138 y s.s. 16 F. 153 17 F. 158. 18 ff. 163 y s.s. y 180 y s.s. 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 3.2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso presentado por la parte demandada y los fundamentos de la sentencia impugnada, a la Sala de Subsección le corresponde determinar si es procedente que a los demandantes, en su condición de padres del soldado voluntario José Germán Escobar García, quien falleció en combate el 7 de junio de 2000 y fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, se les otorgue la pensión de sobrevivientes prevista en el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, «por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares».
3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de soldado profesional muerto en combate Es importante precisar que en el proceso se demostró que el joven José Germán Escobar García prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado voluntario19 desde el 16 de mayo de 1999 y hasta el 7 de junio de 2000 cuando ocurrió su 19 La Ley 131 de 1985, en sus artículos 2 y 3, estableció el servicio militar voluntario, para quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten el deseo de continuar vinculados en la institución bajo esa modalidad, así: «Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Artículo 3. Las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar; al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley». fallecimiento, que fue calificado por la entidad como «EN COMBATE Y POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO»20. Al incluir el servicio militar obligatorio prestó sus servicios a dicha institución en total por 2 años, 6 meses y 22 días21.
Igualmente a través de la Resolución 00243 de 30 de marzo de 2001 el Comandante del Ejército Nacional ascendió, de forma póstuma, al soldado Escobar García, al grado de cabo segundo, con novedad fiscal de 7 de junio de 200022. Como se dijo, en este caso, la prestación reclamada fue negada por la Nación Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución 6503 de 31 de agosto de 2012, con base en la aplicación del Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», en cuyo artículo 8.º, estableció las siguientes prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de aquellos soldados o grumetes que mueren en servicio activo: «Artículo 8. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas
diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero». Como se desprende de la lectura del artículo en cita, el Decreto 2728 de 1968 reconoce a los soldados fallecidos, únicamente, el ascenso póstumo al grado de cabo segundo, y a sus beneficiarios, una prestación indemnizatoria y el pago doble del auxilio de cesantías; sin embargo, no prevé el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 20 Según informativo administrativo por muerte No. 053 (ff.38 y 39). 21 Como se indica en la Resolución 6503 de 31 de agosto de 2012 a través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional negó la solicitud de reconocimiento pensional. 22 F. 109. Posteriormente, en el año 1990 se expidió el Decreto 1211, «Por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares», que estableció en su artículo 189 una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que sí se cuenta la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, así: «Artículo 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento
del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior; cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarlos, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto». Luego, a través de la Ley 447 de 1998 «Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones» se consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado que muere en la prestación del servicio militar obligatorio, en los siguientes términos:
«Artículo 1. Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las FF. AA. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes». La citada disposición estableció el reconocimiento de la pensión a favor de los beneficiarios del soldado muerto en la prestación del servicio militar, la cual aplicable a aquellas situaciones en que el deceso haya acaecido con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, después del 21 de julio de 1998. Ahora bien, ha sido una posición reiterada de la Sección Segunda de esta Corporación en casos como el que acá se analiza, acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del Decreto 1211 de 1990 con el objetivo de reconocer a los soldados, tanto a los regulares como voluntarios muertos en combate, la citada prestación a efectos de materializar el derecho fundamental a la igualdad y para proteger el grupo familiar del soldado que fallece en combate23. Así mismo en sentencia de unificación de 4 de octubre de2018, dentro del proceso radicado 050012333000201300741-01 (4648-2015), la Sección confirmó su posición respecto de la aplicación del Decreto 1211 de 1990 y en la cual aclaró
que si bien la jurisprudencia ha sido uniforme en relación con el derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de los soldados voluntarios muertos en combate, que no fue prevista en el Decreto 2728 de 1968. Al efecto, la Sección, unificó su posición frente al régimen aplicable para la solución de los casos, dado que se venía optando por la aplicación (i) del Decreto 1211 de 1990, artículo 189, cuyos destinatarios son los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, (ii) la Ley 447 de 1998, que cobija a quienes prestan el servicio militar obligatorio y la Ley 100 de 1993, artículo 46. Igualmente, aclaró su posición frente a la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes y la indemnización por muerte reconocida a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en combate y adicionalmente frente a los 23 Pueden consultarse al efecto, entre otras, las sentencias de la Subsección B, de 7 de julio de 2011 expediente 70001-23-31-000-2004-00832-01(2161-09), actor: Evadias Pérez Villalba; sentencia del 2 de agosto de 2012, Radicación: 05001-23-31-000-2002-00672-01(1020-10), Actor: Alicia Usuga Valderrama; 18 de febrero de 2016, Radicación: 66001233300020120006001 (2681-2013), Actora: María Elena Cabal de Valencia; 8 de septiembre de 2016, Radicación: 13001-23-33-000-2013-00299-01(1085-14), Ac
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