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CE-18001-23-33-000-2016-00057-01(AC)-2017

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Título
CE-18001-23-33-000-2016-00057-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [El actor] para el momento en que se presentó la acción de tutela disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 Ley 1437 de 2011) para cuestionar la Orden Administrativa de Personal número 1120 de 18 de febrero de 2016 que lo retiró del servicio activo del Ejército Nacional, en cuyo trámite puede solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto que afecta su situación jurídica o en su defecto pedirle al Juez que le ordene a la demandada que tome las decisiones administrativas que requiera para evitar la vulneración de sus derechos constitucionales, pues debe tenerse en cuenta que el juez contencioso puede decretar, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (...) la apoderada del [actor] manifestó que, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio inminente e irremediable, pues la desvinculación del accionante, no solo afecta sus derechos a la seguridad social, salud y vida, por no contar con los servicios de salud necesarios para atender su patología, sino que además afecta el mínimo vital y la estabilidad económica de su grupo familiar (esposa, hijos y

madre) que dependen económicamente del actor. (...) Adujo que, si bien existe otro medio de defensa judicial, como es la nulidad y restablecimiento del derecho, este mecanismo no es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante, pues la admisión de la demanda en la ciudad de Florencia – Caquetá se está tardando aproximadamente un año, debido a la congestión que existe en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, y aunque se solicite medidas cautelares, en todos los casos el juez no accede a su declaratoria. Para la Sala, las razones expuestas por la parte actora no demuestran el perjuicio del cual se pretende derivar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues al revisar las pruebas aportadas al expediente, se advierte que, si bien el accionante afirma que su familia dependía económicamente de él; no se demuestra que el actor y su grupo familiar esté pasando por una situación crítica en el aspecto económico. Contrario a ello, se advierte que los afectados cuentan con algunos recursos, teniendo en cuenta que el tutelante por su condición física tiene derecho a recibir una indemnización por parte del Ejército Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000. (...) Así pues, aunque el actor se encuentre en una situación de discapacidad, del material probatorio allegado al expediente de tutela no se puede concluir que la misma es de tal gravedad que se le impida ejercer otra actividad laboral y que requiera la intervención urgente del juez de tutela, para evitar un perjuicio irremediable. Contrario a ello, se observa

que el accionante tiene una experiencia laboral y académica que le permitió adquirir unos conocimientos en informática, electrónica y gestiones de archivo, para poder acceder a un empleo digno.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1793 DE 2000 - ARTÍCULO 10

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del perjuicio irremediable, consultar la sentencia T-243 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-33-000-2016-00057-01(AC)

Actor: LUIS ALEXANDER CARVAJAL BARRAGÁN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 11 de abril de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio del cual se rechazó

por improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Luis Alexander Carvajal Barragán. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Luis Alexander Carvajal Barragán, actuando por medio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Caquetá con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, trabajo, salud y dignidad humana, que estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En amparo de los derechos invocados solicitó: “[…] 1. TUTELAR a favor del señor SLP. LUIS ALEXANDER CARVAJAL BARRAGÁN el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana e integridad física, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, a la protección especial que gozan las personas con disminución de su capacidad psicofísica entre otros derechos que el despacho considere vulnerados; lo anterior producto del RETIRO DEL SERVICIO por parte de EJERCITO NACIONALDIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO-TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA, con ocasión de la disminución de su capacidad psicofísica del 31.98% sufrida en combate, Literal C.

2. SE ORDENE al EJERCITO NACIONAL DIRECTOR DE SANIDAD DEL

EJÉRCITO-TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE

POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo correspondiente, proceda a REINTEGRAR y REUBICAR LABORALMENTE al SLP. LUIS ALEXANDER CARVAJAL BARRAGÁN en el área administrativa cuya actividad pueda desempeñar de acuerdo con sus habilidades, destrezas y formación académica.

3. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la OAP No. 1120 de 18 de febrero de 2016, expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y se afilie a mi mandante, junto con su familia al sistema de seguridad social. […]” Los hechos y las consideraciones del accionante La apoderada del accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación (fols. 2 - 13): Manifestó que el 9 de octubre de 2008, el Soldado Profesional Luis Alexander Carvajal Barragán, en medio de un operativo militar fue herido por las esquirlas de un artefacto explosivo, causándole graves lesiones en su pierna derecha y una afectación emocional que posteriormente se vio reflejada en un estrés postraumático.

Indicó que el día 9 de abril de 2015, al accionante se le practicó Junta Médico Laboral núm. 76880, cuyas conclusiones determinaron una disminución de la capacidad laboral del 33.09% atribuible al servicio, “en combate por acción directa del enemigo […]”, declarándolo no apto para el servicio, sin recomendación de

reubicación laboral. Señaló que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta TML 15-1-673 MDNSG-TML-41.1 de 11 de febrero de 2016, modificó los resultados de la Junta Médico Laboral, en el sentido de disminuir la pérdida de la capacidad laboral del accionante de 33.09% a 31.98%. Explicó que mediante Orden Administrativa de Personal número 1120 de 18 de febrero de 2016 la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional ordenó el retiro del servicio activo del Soldado Profesional Luis Alexander Carvajal Barragán, por disminución de la capacidad psicofísica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley 1793 de 2000. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente al actor el 15 de marzo de 2016. Afirmó que el actor desde el año 2011 hasta la fecha en que fue notificado de su desvinculación, se desempeñó como Auxiliar de Archivo Sección Tercera en el Batallón de Infantería número 34 Juanambua, en donde la institución aprovechó su capacidad laboral residual en labores administrativas, destacándose por su buen trabajo. Pese lo anterior, las actas de la junta médico laboral no recomendaron su reubicación, y por tanto, la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional decidió retirarlo del servicio. Agregó que el Ejército Nacional debió ordenar la reubicación laboral de su representado en una actividad administrativa, porque, reunía las condiciones de idoneidad profesional suficientes para ello, toda vez que el Acta de Tribunal Médico de 11 de febrero de 2016 disminuyó el porcentaje de pérdida de la

capacidad laboral de 33.09% a 31.98%, lo que demostraba que tenía una mejor condición física, y adicionalmente, el actor contaba con un gran número de cursos realizados en el SENA que acreditaban su capacidad y aptitud para desempeñarse eficazmente en el cargo de Auxiliar de Archivo. Aseveró que la desvinculación del accionante no solo afecta sus derechos a la seguridad social, salud y vida, por no contar con los servicios de salud necesarios para atender su patología, sino que además afecta el mínimo vital y la estabilidad económica de su grupo familiar (esposa, hijos y madre) que dependen económicamente del actor. Consideró que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para solicitar el reintegro del señor Luis Alexander Carvajal Barragán, y su reubicación en el área administrativa del Ejército Nacional de acuerdo con sus habilidades, destrezas y formación académica. Trámite procesal e informe de la entidad accionada El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante auto del 30 de marzo de 2016 (fols. 69 - 71) admitió la demanda y ordenó la notificación a las partes, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes. El Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía (fols. 90 - 95) señaló que la entidad expidió el Acta TML15-673 de 11 de febrero de 2016 conforme al marco jurídico, respetando los procedimientos y protocolos para determinar la pérdida de la capacidad de los miembros de la fuerza pública que resulten afectados en

operaciones militares. Manifestó que la decisión de no reubicar al señor Luis Alexander Carvajal Barragán está soportada en el criterio médico de los galenos que integran el Tribunal Médico, quienes comprobaron que el accionante presenta una patología de tipo mental, que se traduce en un trastorno de estrés postraumático, la cual le impide desempeñarse en labores administrativas u operativas. Adujo que la acción de tutela no puede ser un mecanismo alterno a los procedimientos ordinarios, teniendo en cuenta que su objetivo es brindar una herramienta inmediata de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que no haya otro medio de defensa judicial efectivo. Consideró que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir el acto administrativo expedido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que solicita que se rechace por improcedente el amparo de tutela. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia del 11 de abril de 2016 rechazó por improcedente el amparo invocado, con fundamento en las siguientes consideraciones (fols. 104 - 121): Señaló que en el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efecto la Orden Administrativa de Personal número 1120 de 18 de febrero de 2016 mediante la cual el Ejército Nacional ordenó el retiro del servicio activo del Soldado Profesional Luis Alexander Carvajal Barragán, por disminución de la capacidad psicofísica. Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela

contra acto administrativo procede de manera excepcional i) cuando los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; o ii) cuando se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable que afecta los derechos fundamentales del accionante. Explicó que en el presente asunto, el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales, como es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo trámite puede solicitarle al Juez de lo Contencioso Administrativo, el decreto de medidas cautelares preventivas, anticipativas o suspensivas, que garanticen la efectividad de sus derechos fundamentales, vulnerados por la actuación de la administración. Destacó que las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 surgen como una medida eficaz e idónea para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia de los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que no se cumple con el primer presupuesto establecido por la Corte Constitucional para que excepcionalmente sea procedente la acción de tutela, como quiera que existe otros medios judiciales de protección ordinarios al alcance del accionante, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del cual se puede pedir como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo que retiró al accionante del servicio activo por pérdida de la

capacidad psicofísica hasta que se resuelva el asunto por parte del juez. Expresó que la parte actora se encuentra dentro del término de 4 meses previsto en el literal d numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para cuestionar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la legalidad de la OAP número 1120 de 18 de febrero de 2016, toda vez que este acto se notificó personalmente al accionante el 15 de marzo de 2016. Manifestó que tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente el amparo de tutela de manera transitoria, mientras se instaura el medio de control ordinario ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tal motivo, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar las decisiones de la administración que afectaron al accionante. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del señor Luis Alexander Carvajal Barragán impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá y solicitó su revocatoria (fol. 140 - 151) por las siguientes razones: Manifestó que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que se le podría ocasionar al accionante y su núcleo familiar con la desvinculación del actor por parte del Ejército Nacional, pues de dicho empleo derivaban su sustento económico. Indicó que la jurisprudencia Constitucional ha señalado que el empleado que se encuentra en situación de discapacidad goza de estabilidad laboral reforzada y es considerada una persona de especial protección constitucional, por consiguiente,

los medios de defensa ordinarios no son idóneos para lograr el reintegro o reubicación laboral, lo que hace necesaria la intervención del juez de tutela. Estimó que la tutela es procedente para ordenar el reintegro y la reubicación laboral del actor, en un cargo que sea acorde con sus destrezas y habilidades, teniendo en cuenta que los organismos médicos militares determinaron que el señor Luis Alexander Carvajal Barragán presenta una disminución de la capacidad psicofísica de 31.98%. Adujo que si bien existe otro medio de defensa judicial, como es la nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se puede solicitar medidas cautelares, no siempre el juez administrativo accede a su declaratoria. Adicionalmente la protección de los derechos del accionante estarían supeditados a la admisión de la demanda, cuya decisión se está tardando aproximadamente un año en la ciudad de Florencia – Caquetá, por la congestión que existe en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual es el último lugar en donde el señor Carvajal Barragán prestó sus servicios al Ejército Nacional y en el que se debe presentar la demanda. Afirmó que en ciertos casos para dar cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas por los jueces se ha tenido que acudir a la figura del desacato, porque el Ejército Nacional se ha negado a acatar la decisión de la autoridad judicial, por esto, consideró que el mecanismo ordinario de defensa judicial no es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del actor, contrario a lo ocurrido con la tutela, que es un medio judicial preferente y sumario de protección inmediata.

Explicó que el Tribunal omitió analizar que el Ejército Nacional desconoció que el actor a pesar de tener un porcentaje de disminución de la capacidad laboral de 31.98%, como consecuencia de un accidente ocurrido el 9 de octubre de 2008, le fue útil a la institución por más de 7 años realizando funciones administrativas, por lo que no es de recibo que después de habérsele reconocido honores y servirle a la entidad fuera retirado, sin haber analizado la posibilidad de reubicarlo laboralmente, vulnerando con ello sus derechos fundamentales. Expresó que al señor Luis Alexander Carvajal se le vulneró el derecho al mínimo vital, porque con su retiro no tiene derecho a tres meses de alta, de que trata el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990 como equivocadamente lo indicó el Tribunal en la providencia impugnada, pues de acuerdo con el desprendible de nómina del mes de marzo, al actor solo se le pagaron 16 días de salario. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez, que si bien el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como la nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de tutela se convierte en un mecanismo transitorio e idóneo para la protección de los derechos del actor, en virtud de la especial protección constitucional que goza el señor Luis Alexander Carvajal, dada su condición de discapacidad.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la tutela, o si, como lo alega el accionante, la acción constitucional es procedente como mecanismo transitorio para obtener el reintegro y reubicación laboral del señor Luis Alexander Carvajal Barragán dentro del Ejército Nacional, porque existen circunstancias que permite acceder al amparo invocado para evitar un perjuicio irremediable al actor y su núcleo familiar.

De la subsidiariedad de la acción de tutela Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello 1.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional" 2. Así mismo la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente,

por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos En cuanto a la procedencia de la solicitud de tutela para cuestionar actos administrativos, la Corte Constitucional ha predicado por regla general, que la acción de tutela es improcedente frente actos de carácter particular a no ser que 1 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer los mecanismos de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión, o cualquier otra medida cautelar procedente. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, como se anotó anteriormente, se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su

protección sea impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. Caso concreto La apoderada del señor Luis Alexander Carvajal Barragán plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, trabajo, salud y dignidad humana, porque considera que la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional con fundamento en el Acta TML15-1-673 de 11 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Médico Laboral, expidió la Orden Administrativa de Personal número 1120 de 18 de febrero de 2016 que lo retiró del servicio activo de la institución, por disminución de la capacidad laboral, sin analizar la posibilidad de reubicarlo laboralmente en un cargo administrativo, dada su experiencia como Auxiliar de Archivo dentro de la entidad. Para la parte actora el Ejército Nacional debió ordenar la reubicación del actor, pues el Acta de Tribunal Médico disminuyó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 33.09% a 31.98%, lo que demostraba que tenía una mejor condición física, y adicionalmente contaba con un gran número de cursos realizados en el SENA que acreditaban su capacidad y aptitud para desempeñarse eficazmente en el cargo de Auxiliar de Archivo. Afirmó que la desvinculación del accionante causa un grave perjuicio, pues no solo afecta sus derechos a la seguridad social, salud y vida, por no contar con los

servicios de salud necesarios para atender su patología, sino que además afecta el mínimo vital y la estabilidad económica de su grupo familiar (esposa, hijos y madre) que dependen económicamente del actor. En el expediente de tutela se encuentran acreditados los siguientes hechos:  Certificado expedido por el Ejército Nacional en el que consta que el Soldado Profesional Carvajal Barragán Luis Alexander prestó sus servicios a las Fuerzas Militares durante el período comprendido entre el 30 de octubre de 1998 al 28 de enero de 2016 (fecha de expedición del certificado) (fol. 27).  Informativo Administrativo por Lesiones número 26173 de 1 de abril de 2009, en el que se indica que el día 9 de octubre de 2008 cuando se encontraba en cumplimiento de la Operación Orteguaza, misión táctica ORION 34 – 60, en la vereda el Jardín inspección Yurayaco del Municipio de San José del FraguaCaquetá, el SLP ROJAS ARTUNDUAGA activó un artefacto explosivo sembrado en el camino y debido a la onda explosiva fue expulsado y cayó sobre el soldado profesional CARVAJAL BARRAGÁN, generándole lesiones en su pierna derecha (fol. 17).  Acta de Junta Médica Laboral número 76880 de 9 de abril de 2015, en la que se determinó (fols. 18 – 19): “[…] B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR – NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN

LABORAL.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL

TREINTA Y TRES PUNTONUEVE POR CIENTO (33.09%)

[…]

MOTIVACIÓN SOLDADO PROFESIONAL DE 24 AÑOS CON ANTECEDENTES

DE TRAUMA EN RODILLA QUE GENERÓ DOLOR CRÓNICO DE RODILLA

DERECHA QUIEN ADEMÁS CURSA CON PATOLOGÍA MENTAL LIGADO A

EVENTO TRAUMÁTICO EN SU HABER LABORAL ACTUAL, SU

PERMANENCIA EN EL SERVICIO IMPLICARÍA EXPOSICIÓN CONTINUA A

EVENTOS DETONANTES QUE PODRÍAN EXACERBAR SÍNTOMAS Y

AGUDIZAR CUADRO CON ACCIONES DE HETEROAGRESIVIDAD PONIENDO

EN RIESGO INTEGRIDAD DE PACIENTE Y/O ENTORNO, POR ESTAS

RAZONES NO SE CONSIDERA PERTINENTE REUBICACIÓN LABORAL […]”

(Negrilla fuera de texto).  Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML-15-1673MDNSG-TML-41.1 del 11 de febrero de 2016, en la que se establece (fols. 20 – 26):

“V. CONSIDERACIONES

[…]

7. Respecto a la recomendación de reubicación laboral esta instancia evidencia y considera que: en concordancia a lo anteriormente expuesto las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la laboraL para la cual fue incorporado al ejército nacional, su patología mental la cual ha requerido dos hospitalizaciones, controles periódicos y farmacológico

continuo por psiquiatría no son compatibles con la vida militar aunado a que por los factores estresores propios de la vida militar el acceso a las armas colocan en riesgo su vida la de sus compañeros y la comunidad mandada a proteger constitucionalmente llevando además cerca de 7 años sin actividades operativas, por lo tanto la sala

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