CE-18001-23-33-000-2016-00188-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-33-000-2016-00188-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir el acto administrativo mediante el cual se negó el traslado de un servidor público de carrera / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba Para la Sala, tales elementos de juicio no acreditan una particular situación fáctica que permita estimar conculcado el principio constitucional a la unidad familiar, por cuanto si bien su progenitora reside en un lugar distinto al del actor, no se exponen situaciones relevantes que impongan la imperiosa necesidad de la reunificación pretendida. La madre del accionante solo manifiesta depender económicamente de él y estar enferma. Aparte de ello, acepta que cuenta con otra hija residente en las afueras del municipio, sin precisar las razones por las cuales resulta imposible que le dispense atención. Ahora, el hecho de acometer estudios profesionales de derecho, si bien constituye un empeño loable, debe acompasarse con las condiciones laborales del actor, sin que en principio impongan per se la materialización de un traslado. (…). Ante la clara disposición de medios de defensa idóneos y la no acreditación de la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio o definitivo, resulta improcedente su ejercicio. Por tanto, tampoco puede el juez constitucional adentrarse al fondo del asunto y proferir decisiones al respecto. En
estos casos el amparo ha de declarase improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 134 / LEY 771 DE 2002ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia T-351 de 7 de abril de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En cuanto al
procedimiento para adelantar traslados de los servidores de carrera, ver: Corte Constitucional, sentencia T-947 de 16 de noviembre de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En cuanto a la idoneidad de las medidas cautelares del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 11 de junio de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-33-000-2016-00188-01(AC)
Actor: CÉSAR AUGUSTO ORTIZ GARCÍA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE FLORENCIA - CAQUETÁ
I. ASUNTO.
Se decide la impugnación interpuesta por el actor en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual no se concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA.
El señor CÉSAR AUGUSTO ORTIZ GARCÍA, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la unidad familiar, que estima vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA – CAQUETÁ al proferir la Resolución número 006 de 7 de abril de 2016, mediante la cual no se aceptó el traslado que había solicitado para desempeñarse en el cargo de citador grado 3º de ese despacho judicial.
II.- LOS HECHOS.
De conformidad con lo expuesto por la actora en su demanda de tutela, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Desde el 1º de febrero de 2010, el señor César Augusto Ortiz García se desempeña en el cargo de Citador Grado 03 del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), empleo al cual accedió previo concurso de méritos, y en el que fue nombrado en propiedad, mediante Resolución número 002 de 14 de enero de ese mismo año. II.2. El 1º de marzo de 2016 solicitó traslado al cargo de Citador Grado 03 del
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), cuya vacancia había sido publicada para efectos de conformar la correspondiente lista de elegibles. Fundamentó su petición en la necesidad de estar con su progenitora, quien depende económicamente de él y requiere del acompañamiento de sus hijos en guarda de la unidad familiar. También adujo la intención de cursar estudios de derecho, aspiración que le ha resultado imposible de concretar en la Universidad de la Amazonía con horario especial para empleados del sector público, pese a intentarlo en dos oportunidades, por cuanto el traslado le ha sido negado. II.3. El 16 de marzo de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante Oficio CSJC-PSA16-390, emitió concepto favorable para el traslado. II.4. Mediante Resolución número 006 de 7 de abril de 2016, la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Florencia, Caquetá, decidió no aceptar su traslado como servidor de carrera judicial al cargo de Citador Grado 03 de ese despacho, por cuanto el cargo inicial ocupado en propiedad y aquel al que pretende ser trasladado no pertenecen a la misma jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 6837 de 2010, modificado por el artículo 3 del Acuerdo PSAA 12-9312, en cuyo inciso final dispone: “Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la emisión de concepto favorable de traslado, la especialidad y la jurisdicción a la cual se vinculó en
propiedad, salvo para escribientes y citadores para quienes solo se tendrá en cuenta que se trate de la misma jurisdicción”. (Negrillas y subrayas no originales). II.5. En contra de tal decisión interpuso recurso de reposición y, mediante Resolución número 00008 de 5 de julio de 2016, la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Florencia, Caquetá, confirmó la negativa del traslado invocado. De tal pronunciamiento se notificó personalmente el 27 de julio de 2016. II.6. El accionante considera que tanto a la Circular PSAC-11-31 del 28 de junio de 2011, que establece afinidades en una escala de cargos, como al Acuerdo PSAA 129312, se les dio una interpretación errada, por cuanto si bien en este último se establece que en tratándose de traslados deberá observarse para la emisión del concepto favorable, la especialidad y la jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, ello no se aplica para escribientes y citadores respecto de quienes solo se tendrá en cuenta que se trate de la misma jurisdicción, lo que en modo alguno implica que se trate de una prohibición de traslado entre jurisdicciones distintas, sino de un criterio adicional aplicable en cada caso concreto con arreglo a un análisis razonable. II.7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, sentó su precedente en los casos de los servidores Obed Castaño Osorio, Edgar Conde Ortiz y Oscar Andrés Churta Barco, quienes provenían de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Cahuán,
así como del Tribunal Administrativo respectivamente, cuyo traslado se efectuó sin tener en cuenta la categoría de los despachos de origen. Por lo tanto, resulta necesario que se aplique el mismo precedente en este caso.
III. LAS PRETENSIONES.
El actor concreta así sus pretensiones: “Primero. Que se amparen mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la educación y a la unidad familiar. Segundo. Que en consecuencia se ordene a la accionada acatar el concepto de viabilidad emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá con radicación CSJC-PSA16-390 del 16 de marzo de 2016, en el que se conceptúa como favorable el traslado del accionante al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia. Tercero. Que se prevenga a la accionada para que a futuro se abstenga de vulnerar mis derechos”.
IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
Mediante auto de 19 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la tutela y ordenó notificarla al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ. En el mismo proveído dispuso la vinculación de la persona que a la fecha ocupa el cargo de Citador Grado 3º en el mismo despacho. Les concedió el término de un día para ejercer el derecho de defensa.
V. LA ACTUACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
V.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá. Por intermedio de su titular manifestó que “el accionante tiene a su disposición, en
primer lugar el medio de control de nulidad – artículo 137 de la Ley 1437 de 2011-, para retirar del ordenamiento jurídico, las disposiciones contenidas tanto en el artículo 17 del Acuerdo No. 6837 de 2010, modificado por el artículo 3º del Acuerdo No. PSAA12-9312 de 2012, como en la Circular PSAC11-31 de 2001; a través de las cuales, en materia traslados de servidores judiciales y como normas comunes a todas las modalidades, se establece que se trata de la misma jurisdicción”. Agregó que el actor también cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuesto en el artículo 138 del CPACA, para efectos de controvertir los actos administrativos expedidos por el despacho judicial a su cargo, dentro del cual puede hacer uso de las medidas cautelares, más aún cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Planteó que la decisión de no aceptar el traslado en modo alguno le afecta la unidad familiar en atención a que el accionante se desempeña como citador del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, desde el 1º de febrero de 2010, y que su progenitora reside en el corregimiento de Venecia, jurisdicción del municipio de Florencia, por lo que infiere que hace más de seis años se encuentran separados y las decisiones administrativas adoptadas no causaron tal situación. Expuso que tales decisiones tampoco inciden en la alegada afectación del derecho a la educación del accionante porque únicamente se sustentaron en las normas que prevén los requisitos legales para acceder al traslado, los cuales no
se encontraron satisfechos. En cuanto al reclamo relacionado con la no aplicación de la sentencia T-653 de 2011, mediante la cual la Corte Constitucional admite la procedencia de la acción de tutela frente a actos de traslado ostensiblemente arbitrarios que afecten la salud del servidor o de alguno de los miembros de su familia; cuando se produce la ruptura del núcleo familiar; o cuando pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de sus familiares, aseveró la juez accionada que el tutelante no demostró la ocurrencia de ninguna de tales circunstancias excepcionales que tornan procedente la acción de amparo. De no acogerse las razones de improcedencia invocadas, pidió la denegación de la acción de tutela por cuanto, a su juicio, no existe vulneración al debido proceso por errónea aplicación e interpretación normativa, por desconocimiento del precedente propio ni por desconocimiento del derecho preferente del empleado de carrera. Arguyó que el artículo 17 del Acuerdo número 6837 de 2010, modificado por el artículo 3º del Acuerdo No. PSAA 12-9312 de 2012 en su inciso final y la Circular número PSAC11-31 de 2001, indican: “Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la emisión de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores para quienes sólo se tendrá en cuenta que se trate de la misma jurisdicción”. Negrillas no originales. A partir de la interpretación gramatical y literal de dicho texto señaló que es
requisito para escribientes y notificadores de la rama a rama judicial, que su traslado se efectúe en la misma jurisdicción, razón por la cual mientras el artículo del acuerdo y la circular antes señaladas no sean anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa, gozan de presunción de legalidad y deben acatarse. En relación con las decisiones que cobijaron a los señores Obed Castaño Osorio y Oscar Andrés Churta Barco, aseguró que no fueron proferidas por el despacho judicial a su cargo. Pese a ello manifestó que: “Si bien el 20 de septiembre de 2006, mediante Resolución No. 0009 se aceptó el traslado del señor Edgar Conde Ortiz, quien provenía del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, para dicha época no subsistían las mismas circunstancias de hecho y de derecho, puesto que el artículo 17 del Acuerdo No. 6837 de 2010, no se había modificado y su tenor literal, no establecía el requisito que introdujo la modificación efectuada por el artículo 3º del Acuerdo No. PSAA 12-9312 de 2012”. Igualmente puso de presente que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, no ha establecido una línea de decisión respecto de las solicitudes de traslado de los empleados que provienen de otra jurisdicción, pues únicamente se ha proferido una decisión accediendo en el caso del señor Conde Ortiz para el año 2006, y una negando en el caso de actual accionante en el año
2016. Resaltó, además, que el concepto de traslado emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura no tiene carácter vinculante, tal como lo han señalado en las sentencias T-488 de 2004, T-953 de 2004, T-588 de 2010 y T-396 de 2015. Insistió en que se declare improcedente la acción de tutela, o en su defecto se deniegue, por no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales del actor, máxime si se considera que durante el año 2016, en la jurisdicción ordinaria se han presentado vacantes para el cargo al que aspira ser trasladado el accionante y respecto de los cuales sí se cumplirían los requisitos legales. V.2. El señor Juan Sebastián Bustos Ortega, quien se desempeña como citador grado 3, en provisionalidad, del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, cargo al cual aspira ser trasladado el accionante en tutela. Expuso que las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar porque, a su juicio, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, no desconoció los derechos fundamentales invocados por el tutelante al proferir una decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda, pues de haber concedido el amparo quebrantaría sus derechos fundamentales en tanto ocupa el cargo de citador grado 3, salvaguardando el erario público. Destacó que no existe violación al debido proceso por errónea aplicación e interpretación normativa, por desconocimiento del precedente, ni por desatención del derecho preferencial del empleado de carrera.
Resaltó que la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Florencia, Caquetá, no incurrió en la violación al debido proceso por errónea aplicación e interpretación normativa por cuanto actuó en acatamiento del principio de legalidad al atender lo dispuesto en la Circular PSAC11-31 de 28 de junio de 2001, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y acatar el precedente jurisprudencial de la sentencia T-396 de 2015, de la Corte Constitucional. Censuró que el actor esté alegando el desconocimiento del precedente judicial sentado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, mientras trae a colación decisiones administrativas proferidas por distintos despachos judiciales, tanto de aceptación de traslados como de no aceptación de los mismos. Además, planteó que si bien existen decisiones favorables de traslados de escribientes y citadores de distintas jurisdicciones, ello no es óbice para que el referido juzgado se aparte de ellas. Expuso que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá, no ha desconocido al accionante el derecho al traslado del empleado de carrera, simplemente lo ha negado al desatender la directriz contenida en la Circular PSAC11-31 del 28 de junio de 2001, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, consistente en que a fin de resolver los traslados para cargos de escribientes y citadores debe tenerse en cuenta que se trate de empleos de la misma jurisdicción.
VI. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia proferida el 31 de
agosto de 2016, resolvió: “PRIMERO.- NO CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar y a la educación, por las razones expuestas en esta sentencia. (…).” Planteó la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales para para controvertir los actos acusados, tales como los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuales puede solicitar medidas cautelares para la protección inmediata de sus derechos. Resaltó que en el expediente no obra prueba o indicio alguno que demuestre que los actos administrativos hayan sido debatidos a través de otros mecanismos jurídicos, y tampoco se aportó prueba sumaria de la ineficiencia o de la ineficacia del otro medio de defensa judicial, ni mucho menos de la solicitud de medida cautelar de urgencia. Destacó que de conformidad con el Acuerdo PSSA 9312-12, modificatorio del Acuerdo PSSA-6832 de 2010, “tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la emisión de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores para quienes solo se tendrá en cuenta que se trate de la misma jurisdicción”. Puntualizó que “si bien es cierto, dicha normativa habla de una condición, como es que se trate de una misma jurisdicción, que debe tenerse en cuenta para emitir concepto favorable, la misma en principio no sería para el nominador, al momento de aceptar o no la
solicitud del traslado, también lo es que de una u otra manera éste debe analizar dicha situación al momento de expedir el acto administrativo correspondiente que defina la situación laboral del empleado de carrera judicial, pero se reitera en principio que debe tener en cuenta que pertenezca a la misma jurisdicción, es decir jurisdicción ordinaria, jurisdicción contenciosa administrativa, y para el caso de los citadores que pueden pertenecer a la misma jurisdicción pero de diferente especialidad, esto es a la jurisdicción ordinaria, civil, laboral penal y familia, es el Consejo Seccional al momento de emitir el concepto”. Arguyó que en el presente asunto ni siquiera como mecanismo transitorio se puede entrar a estudiar la motivación o las razones objetivas o subjetivas expresadas en el acto que no aceptó el traslado, por cuanto de la acción y de los documentos aportados no se evidencia que deba garantizarse los derechos fundamentales supuestamente vulnerados para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto si bien es cierto que el señor ORTIZ GARCÍA manifiesta que su progenitora depende económica y moralmente de él, tampoco lo es que exista otra prueba diferente a la declaración de las misma señora, que demuestre que esta situación sea cierta. Tampoco encontró conculcado el derecho a la educación del accionante en tanto no se constata una situación apremiante en materia educativa.
VII.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia por cuanto, en su criterio, el Tribunal erró al desconocer el precedente que se invocó en la acción de tutela, lo que se traduce en un defecto que da lugar a la revocatoria del fallo de primera
instancia. Recordó que la Corte Constitucional concluyó, en la sentencia T-653 de 2011, que todo servidor público que vea amenazados gravemente sus derechos fundamentales por un acto administrativo que disponga su traslado o que lo niegue, puede acudir a la acción de tutela para efectos de garantizar su protección y evitar la consumación del perjuicio irremediable ocasionado por la mengua del derecho preferencial de carrera, más aún cuando se vean amenazados sus derechos fundamentales en general y no solo unos pocos tales como la salud, la unidad familiar y la vida e integridad física. Alegó que la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Florencia, Caquetá, hizo uso de una discrecionalidad inexistente para desconocer los derechos de un funcionario de carrera y preferir a un tercero que no ingresó por el sistema de méritos para la provisión de un empleo en su despacho mediante nombramiento en provisionalidad. Concluyó que con tal proceder, la accionada desatendió la prohibición de desfavorecer las condiciones laborales en que cumple sus funciones.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
VII.1. PROBLEMA JURÍDICO A DILUCIDAR.
Corresponde resolver a la Sala si se configuran los requisitos excepcionales para ordenar por vía de tutela a la Juez Segunda Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, acatar el concepto favorable emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, radicación CSJC-PSA16-390 de 16 de marzo de 2016, para el traslado del accionante al cargo de citador grado
3 de ese despacho judicial, el cual desatendió al expedir la Resolución número 03 de 5 de julio de 2016, a través de la cual denegó la referida solicitud. A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para cuestionar el acto administrativo mediante el cual se negó el traslado laboral de un empleado judicial; y ii) la regulación prevista para el traslado de los servidores de carrera de la rama judicial en los casos en que ellos lo solicitan; a fin de proceder a: iv) resolver el caso concreto. VII.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela para dejar sin efectos los actos administrativos. La tutela no es el mecanismo idóneo para dejar sin efectos los actos administrativos. Antes de agotar el medio de defensa previsto en el artículo 86 de la Carta Política se deben ejercer las vías ordinarias, salvo que ellas no brinden un oportuno y eficaz amparo a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Para tanto se puede ejercer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o, como medio de defensa definitivo. Para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio es necesario demostrar: i) la inminencia de un perjuicio irremediable respecto de un derecho fundamental y que, ii) en efecto existe otro medio de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de amparo constitucional, pero que no es eficaz para lograr la protección urgente
que se requiere. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el perjuicio irremediable es “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico”1. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio dependerá de la valoración que el juez haga de las circunstancias específicas de cada caso, que le permitirá determinar la existencia de un perjuicio irremediable, mediante la constatación de la presencia concurrente de los requisitos que lo configuran y que corresponden a: i) la gravedad de las amenazas que se ciernen sobre los derechos fundamentales, ii) la inminencia del perjuicio que estas pueden causar a los derechos; iii) la impostergabilidad de las medidas de protección que deben tomarse y iv) la urgencia de las mismas. La jurisprudencia ha definido esos criterios del siguiente modo: “A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, con calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio (…). C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona (…).
La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser la adecuada para establecer el orden social justo en toda su integridad (…)”.2 VII.3. El traslado de funcionarios de carrera en los casos en que ellos lo solicitan. El artículo 134 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, prevé: “Se produce el traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual exijan los 1 Sentencia T-351 de 2005. 2 Sentencia T-255 de 1993. mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. La norma estableció como situaciones fácticas para el traslado, las siguientes: “1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.
2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso solo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.
Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda
a distintas autoridades, solo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.
3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentra vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.
4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable”. Negrillas no originales.
Respecto de la causal a la que se refiere el caso concreto, que es la prevista en el numeral tercero de la norma antes transcrita, cabe precisar lo siguiente: Mediante Acuerdo número PSAA10-6837 de 17 de marzo de 2010 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó los traslados de los servidores judiciales. En el Capítulo IV de dicho acuerdo se refirió a los traslados de los servidores de carrera así: “ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Traslados de servidores de carrera. Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Evaluación y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros, los criterios de antigüedad y evaluación de servicios”.
En dicho acuerdo se fijó el procedimiento para adelantar los traslados de los servidores de carrera, y la Corte Constitucional en sentencia T947 de 2012, lo resume así: “Los servidores judiciales de carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. (…). Tratándose de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor debe aportar la última calificación de servicios en firme que deberá ser igual o superior a 80 puntos. (…). Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las Listas de Aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar. (…). En todos los casos las autoridades nominadoras deberán informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva o Seccional según corresponda, de manera inmediata según la normatividad vigente, sobre la decisión de traslado o listas de elegibles según corresponda, para que se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de personal. El nominador deberá tener en cuenta la evaluación de los factores objetivos de antigüedad, la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial, al momento de evaluar las
solicitudes de traslados de los servidores de carrera”. De lo expuesto cabe puntualizar que los funcionarios y empleados de carrera tienen la prerrogativa de solicitar su traslado a un cargo que se encuentre vacante, de semejante categoría al que desempeñan en propiedad, lo cual deben hacer dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, teniendo en cuenta las publicaciones de plazas definitivas efectuadas en la página web de la Rama Judicial. La solicitud debe ser resuelta por la entidad competente antes de la conformación de la lista de elegibles, para que, posteriormente, de ser favorable el concepto, el nominador decida respecto de la provisión del cargo de conformidad
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