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CE-18001-23-33-000-2016-00240-01(AC)-2017

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Título
CE-18001-23-33-000-2016-00240-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CAMBIO DE ESQUEMA DE SEGURIDAD - Potestativo de la autoridad competente /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a actora se desempeñó como Diputada del Departamento del Caquetá(…) y Alcaldesa del Municipio de Valparaiso (…), por lo que desde el 2008 hasta el 31 de marzo de 2016, la UNP a través de la Policía Nacional le prestó servicios de protección, ya que su nivel de riesgo, como consecuencia de ser activista y dirigente política, era superior al ordinario (…) el esquema de protección asignado a la tutelante fue mantenido hasta tres meses después de que terminara su periodo como Alcaldesa del Municipio de Valparaíso (…) es claro que la Unidad Nacional de Protección cumplió con las cargas propias de su deber al mantener un esquema de seguridad para la [actora], en su calidad de Diputada del Departamento del Caquetá y Alcaldesa del Municipio de Valparaíso, por el tiempo que se determinó un nivel de riesgo de carácter extraordinario. No obstante, si las situaciones que llevaron a la UNP a establecer el mencionado esquema de seguridad han cambiado, y del último análisis de riesgo realizado en el 2016, en relación con sus anteriores actividades de activista política y las amenazas recibidas como consecuencia de dicha actividad, la entidad concluyó que éste es de carácter ordinario, procedimiento que además fue llevado a cabo conforme a derecho, bien podía ordenar la finalización del esquema de seguridad. Distinta es la situación o el eventual riesgo que puede presentar como consecuencia de ser

víctima de desplazamiento forzado, evento que fue tenido en cuenta por la autoridad accionada en la Resolución (…) de 2016(…) la Unidad Nacional de Protección, en el trámite administrativo de determinación del nivel de riesgo, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la [actora] en su escrito de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.4.1.2.40

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda las generalidades de la acción de tutela, así como su naturaleza residual y subsidiaria. También la normatividad respecto el análisis de riesgos como requisito previo del esquema de seguridad, y la relación del mismo con el derecho a la seguridad personal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-33-000-2016-00240-01(AC)

Actor: LUZ MILA CICERI ORTIZ

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, UNP, Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNPcontra el fallo del 9 de

noviembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, amparó los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad, a la libre locomoción y libertad y a la integridad física de la señora Luz Mila Ciceri Ortiz y, en consecuencia, ordenó a la UNP, entre otras cosas, restablecer el esquema de seguridad que tenía asignado la actora.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2016 en la Oficina de Correspondencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, la señora Luz Mila Ciceri Ortiz, ejerció acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección – UNPy el Ministerio del Interior, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad, a la libre locomoción, a la libertad y a la integridad física.

Tales derechos los consideró vulnerados debido a que la UNP mediante Resolución No. 6688 del 30 de agosto de 2016 confirmó la Resolución No. 3782 del 2 de junio de 20161, mediante la cual se ordenaba el desmonte del esquema de seguridad que se le había asignado, igualmente resolvió: “Requerir al Grupo de Solicitudes de Protección, que estudien el caso de la señora LUZ MILA CICERI ORTIZ, bajo el contexto de población víctima del desplazamiento forzado, dado los hechos expuestos en el recurso de reposición frente a pertenecer a tal población, hechos que no se indicaron en la última evaluación del riesgo ya que su caso se trató como dirigente política y de la misma manera informen a la

precitada, si en su caso le procede o no, un inicio de nuevo estudio de nivel de riesgo considerándola población víctima del desplazamiento, 1 Por medio de la cual se adoptaron las medidas recomendadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, por lo que se negó “… la solicitud de medidas de protección o finalizado las medidas de protección de las cuales eran beneficiarios de acuerdo con el artículo 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 de 2015.” conforme a lo contemplado en el Decreto 1066 de 2015 adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016.”2 A título de amparo constitucional, solicitó: “PRIMERO: SE ORDENE UNA MEDIDA PROVISIONAL O CAUTELAR: Honorables Magistrados muy respetuosamente solicito que en virtud del principio de inmediatez y oportunidad y con la admisión de la presente acción constitucional, ordenen como medida provisional o cautelar y mientras se resuelve de fondo la presente acción, la entrega inmediata de un vehículo blindado y un hombre de protección como lo tenía asignado, ya que no es lógico que me suspenda las medidas y se ordene realizarme un estudio de nivel de riesgo sabiendo de todos los hechos que he vivido contra mi vida.

SEGUNDO: Honorables Magistrados teniendo en cuenta todas las situaciones de riesgo y vulnerabilidad por las que he tenido que pasar y que aún vivo, solicito Tutelen mis derechos fundamentales a la vida, el derecho a la seguridad personal, condiciones dignas, la dignidad humana, la seguridad, la libre locomoción y libertad, la integridad física y psicológica, y ordene al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional

de Protección – UNP , que revalore la amenaza existente y mediante resolución ordene la continuidad de mi esquema de seguridad e incluso se me refuerce, con la finalidad de garantizar mis derechos fundamentales anteriormente mencionados.

TERCERO: Señor Magistrado (a) solicito si usted lo ve conveniente citar a personas testigos de los hechos mencionados anteriormente, me sirvo a relacionar diferentes nombres: Leidy Constanza Rodríguez Cuéllar, quien es concejal actual de Valparaiso, la cual podrá ser notificada al celular 3124938292; Wiber Rosas Soto, quien es concejal en ejercicio de Valparaíso, el cual podrá ser notificado al celular 3229137761; Silvio García, Líder comunal y Contratista, el cual podrá ser notificado al celular 3134565434.”3 2 Folio 104. 3 Folio 13.

La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en que, si bien la UNP mediante la Resolución No. 6688 del 30 de agosto de 2016 requirió al Grupo de Solicitudes de Protección, para que estudiara el caso de la señora LUZ MILA CICERI ORTIZ, bajo el contexto de población víctima del desplazamiento forzado, confirmó el levantamiento de las medidas de protección con las que contaba, las cuales, a su juicio, debían mantenerse.

2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  La señora Luz Mila Ciceri Ortiz se desempeñó como Diputada del Departamento del Caquetá (2008-2011) y Alcaldesa del Municipio de

Valparaiso (2012-2015).  Desde el 2008 hasta el 31 de marzo de 2016, la Policía Nacional le prestó servicios de protección a la señora Luz Mila Ciceri Ortiz.  La señora Ciceri Ortiz se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas –RUVpor los hechos victimizantes de amenaza del 1º de diciembre de 2015 y 15 de febrero de 2016, y desplazamiento forzado desde el 1º de junio de 2016.  Mediante Resolución 3782 del 2 de junio de 2016 “Por medio de la cual se suspenden y/o finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM” la UNP expuso que, “el CERREM validó los resultados del estudio de nivel de riesgo del señor(a) LUZ MILA CICERI ORTIZ (…) conforme a la ponderación hecha por parte del Grupo de Valoración Preliminar, que armonizado con lo preceptuado en cuanto a los requisitos para ser beneficiario o continuar con las medidas de protección otorgadas es procedente estar inmerso en un riesgo extremo o extraordinario, situación contraria a las personas relacionadas anteriormente, por lo cual debe procederse a negar la solicitud de medidas de protección o finalizando las medidas de protección de la (sic) cuales eran beneficiarios de acuerdo con el artículo 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 de 2015.”4  La señora Luz Mila Ciceri Ortiz interpuso recurso de reposición contra la Resolución 3782 del 2 de junio de 2016 expedida por la UNP, en el cual

manifestó que estaba en una situación de riesgo, por lo que desde el 1º de junio de 2016 se encontraba inscrita en el RUV. Igualmente, la señora Ciceri Ortiz expresó que, debido a su situación de riesgo y víctima, la Defensoría del Pueblo solicitó, mediante oficio del 12 de julio de 2016, a la UNP que realizara un nuevo estudio de riesgo y asignación de medidas de protección.  Mediante Resolución No. 6688 del 30 de agosto de 2016 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” la UNP resolvió no reponer la Resolución No. 3782 del 2 de junio de 2016 y, requirió al Grupo de Solicitudes de Protección, para que estudiaran el caso de la tutelante, teniendo en cuenta su condición de víctima del desplazamiento forzado.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 26 de octubre de 20165, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte demandante, así como a la UNP y el Ministerio del Interior.

Igualmente, como medida cautelar, ordenó a la UNP mantener las medidas de protección que le habían sido asignadas a la actora hasta tanto se adoptara una decisión definitiva en dicha instancia. 3.2. Contestación de la Unidad Nacional de Protección Con escrito enviado por correo electrónico el 31 de octubre de 2016 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección manifestó que, de 4 Folio 88.

5 Folio 116. acuerdo con la información recolectada y el estudio de campo realizado por el Grupo Preliminar de Evaluación GVP, ponderada con una matriz de riesgo del 45.55% analizada por el CERREM, se dispuso finalizar el esquema de protección de la señora Luz Mila Ciceri, el cual consistía en un vehículo blindado y un hombre de protección. Teniendo en cuenta lo anterior, la autoridad accionada indicó que había acatado las recomendaciones del CERREM, el cual era la autoridad administrativa a quien la ley le confirió la competencia exclusiva para recomendar si se deben adoptar, modificar o finalizar las medidas de protección. Así las cosas, siendo el riesgo de la tutelante ponderado como riesgo ordinario, la UNP expresó que según el Decreto 1066 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no ameritaba medidas especiales de protección. 3.3. Contestación del Ministerio del Interior Mediante escrito enviado por correo electrónico el 1º de noviembre de 2016 la Directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior manifestó que la referida cartera ministerial carecía de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior por cuanto no le competía “…desplegar gestión alguna tendiente a reevaluar el nivel de riesgo de la señora LUZ MILA CICERI ORTIZ, así como tampoco, indicar si procede o no, continuar y/o reforzar el esquema de seguridad que tenía la misma, toda vez, que a partir del 1º de noviembre del año 2011, este Ministerio procedió a trasladar a la Unidad Nacional de Protección, el programa de Protección que actualmente se encuentra reglamentado por el Decreto 1066 de

2015…”6 3.4. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Caquetá dictó sentencia del 9 de noviembre de 2016, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad, a la libertad de locomoción, a la libertad, a la integridad física y psicológica de la señora Luz Mila Ciceri Ortiz. 6 Folio 174. Como consecuencia de lo anterior ordenó: “… a la Unidad Nacional de Protección, restablecer el esquema de seguridad que tenía asignado la accionante, antes de su desmonte y hasta que culmine el proceso de evaluación del riesgo que deberá iniciarse de manera inmediata.”7 Como fundamento de su decisión, expuso que la UNP es una unidad administrativa especial de orden nacional, la cual cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y tiene patrimonio propio. Igualmente se encuentra adscrita al Ministerio del Interior. El a quo constitucional puso de presente que la UNP junto con la Policía Nacional y el Ministerio del Interior tienen a su cargo el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad de las personas, grupos y comunidades que están en situación de riesgo extraordinario, según lo establecido en el artículo 1º del Decreto 4912 de 20118. En relación con el procedimiento establecido por el referido Decreto para ordenar la adopción de medidas especiales de protección, el Tribunal Administrativo del Caquetá hizo referencia al artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, que indica: Artículo 40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente:

1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección.

2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.

3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de

Información – Ctrai.

4. Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración Preliminar. 7 Folio 241. 8 “Por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección.”

5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar.

6. Valoración del caso por parte del Cerrem.

7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo.

8. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1225 de 2012. Notificación al protegido de la decisión adoptada.

9. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1225 de 2012.

Implementación de medidas.

10. Seguimiento a la implementación.

11. Reevaluación.

Parágrafo 1°. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ella, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección. Parágrafo 2°. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si

existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo. Parágrafo 3°. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Cerrem cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo. Parágrafo 4°. Adicionado por el art. 8, Decreto Nacional 1225 de 2012. En relación con el caso en concreto, el Tribunal a quo manifestó que el juez de tutela no cuenta con todos los elementos necesarios para determinar el nivel del riesgo de la accionante y, que no es posible invadir la competencia de la UNP, la cual es la autoridad designada por el ordenamiento jurídico para evaluar dicha situación. No obstante lo anterior, hizo referencia a la sentencia de la Corte Constitucional T750 del 6 de octubre de 2011, en la que se indicó que “… cuando existen suficientes pruebas sobre el hecho de que la persona está siendo víctima de intimidaciones, sin que sea posible identificar el nivel actual de riesgo, la Corte ha resuelto tutelar el derecho a la seguridad personal, disponiendo la realización de nuevos estudios de riesgo que den lugar a la adopción de las medidas adecuadas de protección.”9 9 Corte Constitucional, Sentencia T750 del 6 de octubre de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Así las cosas, observó que en el caso de la tutelante el último estudio realizado por el GVP se indicó un riesgo de carácter ordinario para la señora Ciceri Ortiz, sin embargo, la actora manifestó que las amenazas persistían y que no resultaba lógico que en la Resolución 6688 del 30 de agosto de 2016 la UNP ordenara la

realización de un nuevo estudio y, al mismo tiempo, confirmara la decisión de levantar el esquema de seguridad con el que contaba. De lo anterior concluyó que la decisión de levantar las medidas especiales de protección con las que contaba la actora, mientras se realiza la nueva evaluación del riesgo, en su condición de víctima de desplazamiento forzado, puede poner en riesgo la vida y la integridad física de la tutelante. 3.5. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 16 de noviembre de 2016, la UNP impugnó la decisión del 9 de noviembre de 2016, por cuanto consideró que el a quo constitucional realizó una indebida interpretación de la Resolución 6688 de 2016. En efecto, la UNP indicó que en la referida Resolución no se ordenó la realización de un nuevo estudio de riesgo para la señora Ciceri Ortiz, sino que se le ordenó al Grupo de Solicitudes de Protección que evaluara si los hechos sobrevinientes, es decir, su condición de víctima por desplazamiento forzada ameritaba la realización de un nuevo estudio. Igualmente, la autoridad accionada indicó que luego de haber valorado los hechos generadores del riesgo, los informes de las diferentes entidades gubernamentales y de control, ponderó el riesgo como ordinario con una matriz de 45.55%, por lo que no ameritaba medidas de protección, de conformidad con el principio de causalidad del artículo 2.4.1.2.2 numeral 2º del Decreto 1066 de 2015.

Causalidad: La vinculación al Programa de Prevención y Protección, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el

ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias. Los interesados en ser acogidos por el programa deben demostrar, siquiera sumariamente, dicha conexidad. De lo anterior, la UNP expresó que las funciones y actividades que justificaban el ingreso al programa cambiaron y por lo tanto el riesgo disminuyó a tal punto que la ponderación del nivel de riesgo está en el rango de ordinario10 En relación con los hechos sobrevinientes la autoridad accionada expresó que “… al no demostrar con pruebas sumarias en su condición de activista política el nivel de riesgo, pretenda conseguirlo ahora bajo otra población, infiere esta Unidad que la señora Ciceri Ortiz conoce muy bien el Decreto 1066 de 2015, lo que manipula a su conveniencia y se aprovecha de la buena fe de los despachos judiciales y hacer ver que en la Unidad le están violentando sus derechos más bien por el contrario ha sido garante con los derechos fundamentales que le asisten por parte de esta Unidad, adoptando o no las medidas de protección de acuerdo al resultado del estudio de nivel de riesgo.”11 Por otro lado, considera que el fallador de instancia, al ordenar el restablecimiento de las medidas con las que contaba la tutelante, se inmiscuye en la competencia administrativa de la unidad. Aún más, cuando no hay hechos sobrevinientes que impliquen un riesgo inminente “… por lo tanto es preciso iterar que la única autoridad designada para recomendar y modificar las medidas de protección es el CERREM, de acuerdo con el artículo 2.1.4.2.40 parágrafo del Decreto 1066 de 2015.”12 Finalmente, informó que en cumplimiento de lo ordenado por el a quo

constitucional, designó un vehículo blindado y un hombre de protección, que se encuentran en la sede de la UNP en Florencia – Caquetá, a la espera de que la señora Ciceri Ortiz los acepte y llene las actas correspondientes. Así mismo, ofició a la Coordinadora del Grupo de Asignación de Misiones de Trabajo para que asigne una orden de trabajo a favor de la señora Ciceri Ortiz y así establecer el nivel de riesgo que ostenta actualmente y determinar si se implementan o no medidas de protección.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Riesgo ordinario con resultado de hasta 50%, extraordinario con resultados del 51% al 80% y extremo de 81% a 100%. 11 Folio 274 vuelto 12 Folio 276.

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 9 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que amparó los derechos fundamentales de la actora, para lo cual la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Unidad Nacional de Protección los derechos fundamentales de la actora al ordenar la finalización de las medidas de protección con las que contaba?

3. Cuestión previa En el caso objeto de estudio, los cuestionamientos de la señora Luz Mila Ciceri Ortiz van dirigidos a atacar las Resoluciones No. 3782 de 2 de junio de 2016 y

6688 del 30 de agosto de 2016 expedidas por la UNP, actos administrativos que son susceptibles de control de legalidad mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se podría pensar que en el asunto bajo examen la solicitud de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad. La accionante contaría, en principio, con otro mecanismo de defensa judicial para discutir los actos que cuestiona mediante la presente acción, como sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con la Ley 1437 de 2011. No obstante lo anterior, en el caso objeto de estudio lo que se debate es la posible vulneración a los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, por lo que la Sala considera que en el caso en concreto la acción de tutela resulta procedente, como mecanismo idóneo para solicitar la protección de los mencionados derechos. De esta forma, igualmente la Sala reitera el criterio de la Sección expresado en la sentencia del 13 de agosto de 2014, radicado con el número 2014-00594-01, con ponencia del Consejero Dr. Alberto Yepes Barreiro13, en la cual se resolvió un caso similar al aquí planteado.

4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) Panorama general de la acción de tutela; (ii) Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto. 4.1. Panorama general de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 4.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 13 Ver igualmente las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 26 de mayo de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 81001-23-33-000-2016-00035-01 y del 21 de septiembre de 2016. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 2016-00195-01 Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los

derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia14. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 4.3. El caso en concreto La Unidad Nacional de Protección, impugnó la decisión del 9 de noviembre de 2016 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá amparó los derechos fundamentales de la actora, al considerar que no vulneró las garantías constitucionales de la señora Ciceri Ortiz al levantar el esquema de seguridad con el que contaba. 14 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la

Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Lo anterior por cuanto luego de la realización del estudio del nivel de riesgo de la señora Ciceri Ortiz, el mismo se determinó en una matríz de 45.55%, es decir, de nivel ordinario, por lo que no era necesario asignarle medidas especiales de protección. Así las cosas, a su juicio, era claro que había cumplido con el procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015 para el otorgamiento de medidas especiales de protección, ya que una vez el CERREM analizó su nivel de riesgo como activista y dirigente política, luego que culminara su periodo como Alcaldesa de Valparaíso, encontró que el mismo era de carácter ordinario, recomendando entonces el desmonte del esquema de protección con el que contaba. No obstante, con posterioridad a dicho estudio, la señora Luz Mila Ciceri, en el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que ordenaba el desmonte del esquema de seguridad, puso en conocimiento de la autoridad administrativa que se encontraba inscrita en el Registro Único de Víctimas por el

hecho de desplazamiento forzado. Teniendo en cuenta lo anterior, en la Resolución 6688 del 30 de agosto de 2016 la UNP le ordenó al Grupo de Solicitudes de Protección que analizara si, debido a la situación de víctima de desplazamiento forzada de la señora Luz Mila Ciceri, resultaba necesario o no, realizar un nuevo análisis del nivel de riesgo. Al respecto la Sala observa que en efecto la señora Luz Mila Ciceri Ortiz se desempeñó como Diputada del Departamento del Caquetá (2008-2011) y Alcaldesa del Municipio de Valparaiso (2012-2015), por lo que desde el 2008 hasta el 31 de marzo de 2016, la UNP a través de la Policía Nacional le prestó servicios de protección, ya que su nivel de riesgo, como consecuencia de ser activista y dirigente política, era superior al ordinario. Es decir, el esquema de protección asignado a la tutelante fue mantenido hasta tres meses después de que terminara su periodo como Alcaldesa del Municipio de Valparaíso, luego de lo cual, al realizarse un nuevo estudio de nivel de riesgo el 31 de mayo de 2016, el CERREM le recomendó a la UNP la finalización de las medidas de seguridad con las que contaba, pues su investigación arrojó un nivel de riesgo de carácter ordinario. Para la Sala es claro que la UNP llevó a cabo todas las actuaciones administrativas correspondientes a la realización del estudio de riesgo de la tutelante, atendiendo al debido proceso establecido en el Decreto 1066 de 2015. Es así como en la Resolución 6688 del 30 de agosto de 2016, expedida por la

UNP, se aclaró que los profesionales del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la información CTRAI, encargado de recopilar la información en campo y en base de datos de diferentes entidades como la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería y Alcaldía Municipal o distrital, Secre

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