🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-18001-23-33-000-2016-00245-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-18001-23-33-000-2016-00245-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[O]bsérvese que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá se enmarca en lo previsto en los artículos 150 y 210 de la Ley 734 de 2002 referente a la indagación preliminar, previa al inicio de la investigación disciplinaria, cuya finalidad es la de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Así las cosas, en el caso del [actor] se advierte que no se está frente a una decisión definitiva en la que se haya atribuido algún tipo de responsabilidad disciplinaria, comoquiera que como se explicó en precedencia se adelanta una etapa previa a la actuación disciplinaria. Aunado a lo anterior, se encuentra que la simple apertura de una indagación preliminar o de una investigación disciplinaria, no puede ser catalogada como amenaza o transgresión de los derechos fundamentales, pues por un lado tiene fundamento en el ordenamiento jurídico y las competencias asignadas a los titulares de la acción disciplinaria y, por otro, impediría que las autoridades ejerzan sus funciones de control de las actuaciones de los servidores públicos.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 150 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 210

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-33-000-2016-00245-01(AC)

Actor: JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ

Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO FUERZA DE TAREA JÚPITER La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 23 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. HECHOS RELEVANTES a) Indagación preliminar Sostuvo que el señor César Augusto Parra León, Brigadier General, Comandante de la Fuerza de Tarea Júpiter, mediante Oficio Secreto 2270 del 14 de abril de 2016 informó al Comandante de la Sexta División del Ejército algunas presuntas irregularidades cometidas por distintos jueces penales que ejercen función de control de garantías en el Departamento del Caquetá, entre ellos, el accionante quien ostenta la condición de Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia. Explicó que el 23 de mayo de 2016 el informe fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria y esa Corporación lo envía por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Caquetá. El 27 de junio de 2016 la Sala Disciplinaria aperturó la indagación preliminar y compulsó copias ante la misma Sala para investigar por separado a los Jueces 1º, 2º, 3º y 4º Penales Municipales de Florencia y a los Jueces Promiscuos Municipales de La Montañita, Cartagena del Chairá, San Vicente del Cagüán y El Doncello, Caquetá. El 19 de septiembre de la misma anualidad la referida Corporación requirió al Comandante de la Fuerza de Tarea Júpiter para que precisara y ampliara la información contenida en el Oficio 2270 del 14 de abril de 2016. El 31 de octubre de 2016 la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil aperturó la indagación preliminar en contra del señor José Leonardo Suárez Ramírez radicada 18001110200120160085300 y ordenó notificar personalmente al accionante. b) Inconformidad Consideró que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá de abrir investigación preliminar en su contra, con ocasión del informe presentado por el Comandante de la Fuerza de Tarea Júpiter transgrede los derechos fundamentales al debido proceso, el bueno nombre y la honra y desconoce los principios de independencia y autonomía de los jueces. Asimismo, indicó que la queja presentada por el Comandante de la Fuerza de Tarea Júpiter es temeraria. PRETENSIONES Solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene la terminación inmediata de la investigación disciplinaria seguida en su

contra y se conmine al Ejército Nacional para que no interfiera en los asuntos judiciales. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (ff. 35 a 37) El auxiliar judicial de la magistrada María del Socorro Jiménez Causil indicó que la acción de tutela es improcedente, pues no se advierte la amenaza o vulneración de ninguno de los derechos invocados. Contrario a ello la labor desplegada por esa judicatura se ajusta al deber legal que le asiste de investigar las conductas denunciadas como presuntamente reprochables desde el punto de vista disciplinario. De igual manera, sostuvo que la apertura de la indagación preliminar en contra del accionado no comporta ninguna violación de derechos ni se invade con ello el principio de autonomía e independencia del juez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió fallo de primera instancia, en el que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. Para el efecto, sostuvo que la acción de tutela no es procedente para controvertir actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, pues para ello dispone de mecanismos dentro del mismo. Indicó que en el asunto bajo estudio no se está frente a una decisión definitiva en la actuación disciplinaria, sino que sólo se han dictado autos de sustanciación de indagación preliminar, etapa previa que se encuentra en curso y en la que no se advierte ninguna irregularidad que habilite la intervención del juez constitucional. Explicó que la apertura de una indagación preliminar no puede ser calificada como

una amenaza o violación de los derechos fundamentales, porque ello impediría sin justificación alguna que las autoridades ejercieran sus funciones de control. Finalmente, precisó que el informe secreto presentado por el Comandante de la Fuerza de Tarea Júpiter y la remisión del mismo al Consejo Superior de la Judicatura no es una intervención en la autonomía e independencia judicial, ni tampoco una vulneración de los derechos a la honra y buen nombre, por cuanto cualquier servidor público que considere que pueden existir irregularidades en la actuación de una autoridad judicial puede poner en conocimiento de la entidad competente las misma para que en el marco de sus competencias adelante las gestiones que considere pertinentes. IMPUGNACIÓN El 28 de noviembre de 2016 el señor Suárez Ramírez impugnó la decisión de primera instancia. Ahora, la Subsección advierte que si bien el accionante no sustentó la impugnación, corresponde realizar un estudio del contenido de la decisión, en procura del derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿Está acreditada la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el señor José Leonardo Suárez Ramírez como consecuencia de la

apertura de la indagación preliminar en su contra? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulnerabilidad de derechos fundamentales: inexistencia de la vulneración en el caso bajo estudio.

Veamos:

1. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular, en los casos previstos por la ley, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. Ahora para efectos de determinar la amenaza, la Corte Constitucional ha señalado que la misma debe ser “contundente, cierta, ostensible, inminente y clara”1, lo contrario llevaría a que cualquier hecho futuro e incierto fuera susceptible de tutela. - Inexistencia de la vulneración en el caso bajo estudio 1 Corte Constitucional. Sentencia T-647/03. Ver entre otras: T-424/11 y T-469-14.

El señor Suárez Ramírez considera que la decisión la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá de abrir investigación preliminar en su contra, con ocasión del informe presentado por el Comandante de la Fuerza de Tarea Júpiter transgrede los derechos fundamentales al debido proceso, el bueno nombre y la honra y desconoce los principios de independencia y autonomía de los jueces. Asimismo, alega que la queja presentada por el Comandante de la Fuerza de Tarea Júpiter es temeraria. Ahora, dentro del expediente está probado que el 27 de junio de 2016 la Sala Disciplinaria aperturó la indagación preliminar y compulsó copias ante la misma Sala para investigar por separado a los Jueces 1º, 2º, 3º y 4º Penales Municipales de Florencia y a los Jueces Promiscuos Municipales de La Montañita, Cartagena del Chairá, San Vicente del Cagüán y El Doncello, Caquetá (f. 16). Igualmente, mediante Oficio del 19 de septiembre de la misma anualidad la referida Corporación requirió al Comandante de la Fuerza de Tarea Júpiter para que precisara y ampliara la información contenida en el Oficio 2270 del 14 de abril de 2016 (f. 18). También obra en el expediente el auto del 31 de octubre de 2016 en el que la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil aperturó la indagación preliminar en contra del señor José Leonardo Suárez Ramírez radicada 18001110200120160085300 y ordenó notificar personalmente al accionante (f.

21). Pues bien, obsérvese que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá se enmarca en lo previsto en los artículos 150 y 210 de la Ley 734 de 2002 referente a la indagación preliminar, previa al inicio de la investigación disciplinaria, cuya finalidad es la de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Así las cosas, en el caso del señor Suárez Ramírez se advierte que no se está frente a una decisión definitiva en la que se haya atribuido algún tipo de responsabilidad disciplinaria, comoquiera que como se explicó en precedencia se adelanta una etapa previa a la actuación disciplinaria. Aunado a lo anterior, se encuentra que la simple apertura de una indagación preliminar o de una investigación disciplinaria, no puede ser catalogada como amenaza o transgresión de los derechos fundamentales, pues por un lado tiene fundamento en el ordenamiento jurídico y las competencias asignadas a los titulares de la acción disciplinaria y, por otro, impediría que las autoridades ejerzan sus funciones de control de las actuaciones de los servidores públicos. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C566 de 2001 precisó: “[…] la sola iniciación de una investigación, de conformidad con las reglas establecidas para cada juicio (art. 29 C.P.), no puede ser calificada como amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues de lo contrario se impediría sin justificación alguna que las autoridades ejercieran sus funciones de control, lo que

consecuentemente traería la impunidad y la irresponsabilidad de quienes con sus conductas han infringido el ordenamiento jurídico (artículo 6 C.P.) […]” De la misma manera, se observa que la apertura de la indagación preliminar no vulnera el derecho a la honra y el buen nombre del accionante, en la medida que con ello no se impone sanción disciplinaria. Contrario sensu, se busca verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria. Finalmente, no es de recibo el argumento que expone el señor Suárez Ramírez sobre el desconocimiento del principio de independencia y autonomía de los jueces con ocasión del inicio de la etapa previa en la actuación disciplinaria, pues lo que se busca es ejercer un control de las actuaciones de los funcionarios judiciales. No someter la labor funcional del juez. En ese orden de ideas, no se encuentra probada la vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales invocados, por lo que, la acción de tutela es improcedente. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 23 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor José Leonardo Suárez Ramírez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando Fuerza de Tarea Júpiter. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 23 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor José Leonardo Suárez Ramírez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando Fuerza de Tarea Júpiter, por las razones aquí expuestas.

Segundo: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Quinto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consultar sobre este documento ...