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CE-18001-23-33-000-2016-00246-01(AC)-2017

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Título
CE-18001-23-33-000-2016-00246-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos a la salud y al debido proceso / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD Y AL DEBIDO PROCESO - La Dirección de Sanidad Militar se ha negado a brindar atención médica y a practicar el exámen médico de retiro al actor E]ncuentra la Sala que la decisión del a-quo, se aviene a los lineamientos constitucionales fijados en casos semejantes, en los cuales se ha concedido el amparo de los derechos fundamentales conculcados y se han impartido las órdenes pertinentes para la reactivación de los servicios médicos, la práctica de los exámenes de retiro y, si es el caso, la realización de la Junta Médica Laboral, a fin de que se establezca la real situación de sanidad del afectado, sin perjuicio de que posteriormente se adelanten los trámites pertinentes para el reconocimiento de las prestaciones a que tenga derecho, si a ello hubiere lugar. Así las cosas, se confirmará el fallo de tutela impugnado proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1796

DE 2000 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 19

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la protección del derecho a la salud de los miembros retirados del servicio de la Fuerza Pública, por lesiones o enfermedades adquiridas durante la prestación del servicio, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de octubre de 2011, exp. T-798, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia del 8 de febrero de 2000, exp. T-107, M.P. Antonio Barrera Carbonell y

sentencia del 15 de agosto de 1997, exp. T-376, M.P. Hernando Herrera Vergara. En cuanto al exámen de retiro, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de noviembre de 2006, exp. T-948, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-33-000-2016-00246-01(AC) Actor: SEBASTIÁN GONZÁLEZ CLAVIJO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD - DISPENSARIO MÉDICO DE LA DÉCIMO

SEGUNDA BRIGADA

I. ASUNTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 BASPC-12, Ejército Nacional, Décima Segunda Brigada, Batallón de ASCP No. 12, señor José Libardo Sisa Prada, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del accionante.

II. LA SOLICITUD DE TUTELA SEBASTIÁN GONZÁLEZ CLAVIJO, por intermedio de apoderada judicial, solicitó la

tutela de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, cuya vulneración la atribuyó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIPENSARIO MÉDICO DE LA SEGUNDA BRIGADA, por cuanto se lesionó durante la prestación del servicio militar obligatorio y no se le ha prestado la atención médica necesaria, en razón a que ya se cumplió el término del mismo. Tampoco se le ha efectuado el examen médico de retiro ni la Junta Médica Laboral de retiro.

III. HECHOS.

De conformidad con lo expuesto en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. SEBASTIÁN GONZÁLEZ CLAVIJO nació en el municipio de Sabanalarga, Atlántico, el 8 de julio de 1995. Fue reclutado obligatoriamente por el Ejército Nacional como soldado regular. Fue sometido a minuciosos exámenes físicos y sicológicos. Al encontrarlo en óptimas condiciones de salud, fue calificado como apto para su ingreso y permanencia en la institución castrense. II.2. El joven González Clavijo fue incorporado al Batallón de Infantería de Selva número 35 Héroes de Guepi de Florencia, Caquetá. II.3. Para mediados de agosto de 2014 se encontraba en la etapa de instrucción y entrenamiento. Al ejecutar una prueba de pista de infantería consistente en sobrepasar unos obstáculos, se cayó de un muro de diez metros, golpeándose

fuertemente en la pierna izquierda. La caída y el golpe le impidieron seguir con el entrenamiento. Lo remitieron al dispensario médico donde le administraron medicamentos para el dolor y le ordenaron reposo por unos días. II.4. Pese al dolor que lo aquejaba, especialmente en la rodilla izquierda, continuó con la prestación de su servicio militar obligatorio. El día 27 de enero de 2016 lo remitieron al Centro de Salud de la Montañita, Caquetá, para que lo atendieran por primera vez. Allí le diagnosticaron “Trastorno interno de Rodilla Izquierda”. El 15 de abril de 2016 fue atendido en el Hospital María Inmaculada de Florencia, Caquetá, en donde le diagnosticaron “Desgarro de meniscos presente”. II.5. El soldado González Clavijo ha venido asistiendo a los controles médicos con la finalidad de recuperar su estado de salud pero ha sido infructuoso. El dolor se le incrementa en momentos en que realiza actividades que requieren fuerza física. Su estado emocional se ha venido agravando. Sufre estrés postraumático y tiene la autoestima muy baja debido a que no puede caminar normalmente. II.6. Al señor González Clavijo se le autorizaron los servicios médicos por espacio de dos meses, vencidos los cuales le fueron renovados. El 21 de junio de 2016 acudió al Hospital Militar Central en Bogotá donde le prescribieron valoración por ortopedia y una resonancia nuclear magnética de articulaciones de miembro inferior, de pelvis, de rodilla, pie y cuello. El 13 de julio de 2016 acudió a dicha institución para la práctica del examen ordenado, sin embargo no le prestaron la atención requerida por

cuanto se le había cumplido el término de su servicio militar obligatorio y ya no pertenecía a las Fuerzas Militares. II.7. La salud del accionante se ha venido deteriorando cada vez más al punto que debe utilizar muletas para poder caminar. II.5. En la actualidad no se le ha programado fecha y hora para la práctica de la Junta Médica de Retiro, tal como lo dispone el artículo 18 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, y especialmente el artículo 19 del mismo decreto que obliga a su realización cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. Al joven González Clavijo tampoco le ha sido practicado el examen de retiro ni emitido el concepto médico definitivo de las secuelas con las que quedará. II.6. Sebastián González Clavijo reside actualmente en Bogotá, es una persona de escasos recursos económicos y debido a la demora injustificada en los controles médicos y la injustificada dilación en sus citas, su estado de salud se ha venido agravando.

III. LAS PRETENSIONES.

El actor elevó en su demanda las siguientes pretensiones: “1. Tutelar…el derecho constitucional fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, el cual le ha sido vulnerado flagrantemente por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, representada legalmente por su Director General, o por quien haga sus veces o esté encargado de sus funciones.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad accionada para que en término no superior a 48 horas, a partir de la notificación de la

sentencia, proceda a adelantar las acciones administrativas sin más dilaciones injustificadas con el fin de practicarle al actor los exámenes de retiro, de conformidad a lo establecido en los artículos 15 a 23 del Decreto 1796 de 2000, y en el evento en que en ellos se determine que requiere atención médica, deberá brindársela de forma integral, hasta que recupere en lo posible su salud y en efecto se convoque a la Junta Médica Laboral con el fin de diagnosticar las afecciones o lesiones que padece…y su disminución de la capacidad laboral.

3. De igual manera solicito al señor Juez, el Amparo de pobreza al joven SEBASTIAN GONZALEZ CLAVIJO y ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cubrir todos los gastos que se generen con ocasión de los exámenes y trámites para la Junta Médica”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó notificarla: i) a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y ii) al Dispensario Médico de la Décimo Segunda Brigada. Lo anterior para que intervinieran en la actuación y ejercieran su derecho de defensa.

IV.1. La Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional guardó silencio. IV.2. La Dirección General de Sanidad Militar Por intermedio de su director manifestó que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando de las Fuerzas Militares, mientras que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es una dependencia del Comando del

Ejército Nacional. En consecuencia precisó que la primera de ellas no es superior jerárquico de la otra. Explicó que la Dirección General de Sanidad Militar solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 352 de 1997. Expuso que la prestación de las funciones asistenciales corresponde a cada una de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) por intermedio de sus respectivos Establecimientos de Sanidad MiIitar. Por tal razón informó que en este caso concreto es a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a la que le compete la práctica de los exámenes de capacidad psicofísica para definir lo concerniente a la situación médico laboral y a los exámenes de retiro del accionante. Puso de presente que revisada la base de datos de afiliación del Subsistema de Salud encontró que el señor Sebastián González Clavijo fue soldado regular y terminó la prestación del servicio militar en el año 2014. Agregó que actualmente se encuentra en la Base de Datos de no cotizantes, motivo por el cual no puede acceder a los servicios de salud de este subsistema. Resaltó que tratándose de personas que se encuentran pendientes por definir su situación médica laboral, como sucede en este caso, el accionante puede adelantar el trámite correspondiente a la Junta Médica Laboral, y respecto de la afiliación que solicita aseveró que no se puede hacer de oficio por la Dirección de Sanidad Militar porque son las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas Militares, en este caso la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la

que debe indicar a la Dirección General de Sanidad Militar “si procede legalmente, por qué lapso y por qué servicios o especialidades se debe realizar la afiliación, y así mismo es la que debe solicitar la renovación de la afiliación”. En cuanto a la práctica de los exámenes de capacidad sicofísica y posterior Junta Médica Laboral, informó que la competencia para realizarlos corresponde a las Direcciones de Sanidad de las distintas Fuerzas, en este caso a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no a la Dirección General de Sanidad Militar. Acotó que, con fundamento en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dio traslado de la tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Finalmente solicitó su desvinculación del presente trámite de amparo constitucional y que se le exonerara de toda responsabilidad, por cuanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de la cual es su director, no es la competente para resolver la situación del señor Sebastián González Clavijo. IV.3. El Ejército Nacional, Décima Segunda Brigada, Batallón de ASCP número 12, Establecimiento de Sanidad Militar 5177 (Dispensario Médico de la Décimo Segunda Brigada) Por intermedio de su director solicitó la denegación de las súplicas de la demanda. Informó que es un ente meramente asistencial y se encarga única y exclusivamente de prestar los servicios médicos a las personas que se encuentran afiliados al subsistema de salud militar. Precisó que en ningún momento ha vulnerado ni puesto en riesgo los derechos fundamentales del tutelante, como quiera que se le ha ofrecido una oportuna,

eficiente y calificada prestación del servicio médico, de acuerdo a la patología que padece, conforme se aprecia en la historia clínica. Respecto de la pretensión del actor para que se le practique el examen médico de retiro, citó lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 y resaltó que la aludida valoración debe efectuarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad previa comparecencia del interesado. En cuanto a la programación de la Junta Médica Laboral sostuvo que la Dirección de Sanidad Militar ha establecido lo siguiente: “Una vez esté diligenciada la Ficha Médica Unificada, fechada y firmada por el interesado con medicina general, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología, laboratorio clínico (Parcial de orina, Serología, Cuadro hemático) con sello y firma por cada uno de los profesionales de los Establecimientos de Sanidad Militar con su respectivo sello y calificadas por el equipo médico de Medicina Laboral. Radicar las fichas médicas en las oficinas de Medicina Laboral Divisionarias en caso de ascenso o para definir la aptitud psicofísica, donde son previamente verificadas y enviadas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Sección de Medicina Laboral; en caso de retiro, se pueden recibir en las oficinas Divisionarias, pero éstas son calificadas únicamente por el personal médico de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad. En caso de no ser radicadas en Medicina Laboral Divisionarias, se reciben en la Dirección de Sanidad del Ejército, Oficina de Registro ubicada en la carrera 7 No. 62-48

de la ciudad de Bogotá. Verificar que esté en el Sistema de Medicina Laboral el expediente completo de la Ficha Médica Unificada, exámenes, resumen de la historia clínica, según el caso, informativo administrativo por lesión, según el caso, o acta de desacuartelamiento respectiva, así como la totalidad de conceptos médicos solicitados en la calificación de su ficha médica, los cuales deben ir en formato de seguridad, previamente establecidos para cada caso. Una vez verificado que su expediente esté completo en la Dirección General de Sanidad Militar, sección de Medicina Laboral, puede acercarse a esta dependencia para que le asignen fecha y hora para llevar a cabo la valoración de la Junta Médica Laboral y los documentos que deben presentar al momento de la mencionada valoración. En caso de no poder acercarse personalmente a programar su Junta Médica Laboral, puede otorgar poder debidamente autenticado a una persona para efectuar la mencionada programación”. No obstante lo anterior aclaró que se requiere estar activo en los servicios médicos en Sanidad Militar, para poder definir la situación de sanidad por retiro definitivo, practicarse los exámenes de rigor y ser valorados por la Junta Médica Laboral. Agregó que la función de afiliación y/o activación y desactivación de tales servicios radica única y exclusivamente en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Concluyó su informe de descargos aseverando que no ha vulnerado ni puesto en riesgo ninguna garantía fundamental del accionante, como quiera que se le ha brindado y garantizado la prestación del servicio médico, y que lo pretendido por él

debe ser gestionado directamente ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como lo es la activación de los servicios médicos y la posterior valoración por junta médica laboral.

V.- LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Mediante sentencia calendada el 22 de noviembre de 2016, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá concedió la tutela de los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso del accionante. Como consecuencia de ello ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la sentencia, realizara los exámenes de retiro al joven Sebastián González Clavijo, a fin de determinar su situación de sanidad. Así mismo, dispuso que debía garantizarse al actor la atención en salud requerida por él, autorizando los procedimientos médicos quirúrgicos necesarios y la Junta Médica Laboral para realizar la valoración definitiva de su estado de salud, si una vez culminado el tratamiento persisten las dolencias. Con fundamento en lo dispuesto en las sentencias T-534 de 24 de septiembre de 19921, T-107 de 8 de febrero de 20002, T-948 de 16 de noviembre de 20063 y T020 de 22 de enero de 20084, proferidas por la Corte Constitucional concluyó que: i) es obligatorio en todos los casos practicar un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares; ii) la omisión de practicar el examen médico laboral de retiro impide alegar la prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo; iii) el Ejército Nacional debe

adelantar las gestiones pertinentes para la práctica de tal examen y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado; iv) es deber de las Fuerzas Militares garantizar la atención de los servicios de salud cuando sea del caso. Al analizar el caso concreto encontró que: “…está probado que el accionante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio cuando sufrió una lesión en la rodilla izquierda, que posteriormente fue atendido en el Centro de Salud de la MontañitaCaquetá, en el que le fue diagnosticado TRASTORNO INTERNO DE RODILLA IZQUIERDA y se ordenó su remisión al Hospital María Inmaculadasegún consta en la solicitud de remisión de pacientes del Centro de Salud de la Montañita-, donde fue diagnosticado con DESGARRO DE MENISCOS; así mismo, se acredita que le vienen prestando los servicios de salud desde el 27 de enero de 2016, tanto que para el día 21 de junio del presente año, le fue ordenada valoración por ortopedia y radiología, solicitudes que fueron autorizadas el 13 de julio de 2016, pero que a la fecha no han sido practicadas, en razón a la no activación de los servicios médicos”. 1 M.P. Ciro Angarita Barón. 2 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 M.P. Jaime Araujo Rentería. Ante la omisión de la autoridad accionada de rendir oportunamente el informe de que le fue solicitado, procedió a tener por ciertos los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de tutela, específicamente la no atención del accionante

luego de habérsele autorizado unos servicios médicos. Para ello se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

VI.- LA IMPUGNACIÓN.

El Mayor José Libardo Sisa Prada, director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 Batallón de ASPC-12 de la Segunda Brigada del Ejército Nacional, con sede en Florencia, Caquetá, impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, con miras a lograr su revocatoria y, en su lugar, la denegación de las súplicas de la demanda. Como fundamento de sus pretensiones adujo que el tutelante, pese a tener conocimiento de la obligación de practicarse el examen médico de retiro, ha sido negligente frente a la definición de su situación de sanidad como quiera que no ha dado trámite a la realización de la ficha para ser convocado a junta médica laboral, toda vez que desde el momento en que se enteró que no se encontraba activo debió haber realizado los trámites pertinentes para la reactivación de éstos y de esta manera poder continuar con su tratamiento médico. Como motivo de impugnación también argumentó el desconocimiento del principio de inmediatez “como quiera que ya ha pasado un término mucho más que prudencial para que el actor hubiese realizado los trámites tendientes a definir su situación de sanidad, y pretende ahora, 4 meses después, vía tutela que se le realicen y practiquen exámenes que por negligencia del actor no se realizaron dentro de los términos legalmente establecido para ello”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

VIII.1. Problema jurídico a dilucidar. Corresponde a la Sala establecer si la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL le vulneró al señor SEBASTIÁN GONZÁLEZ CLAVIJO, los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, por cuanto se ha negado a brindarle la atención médica que requiere como consecuencia de las lesiones sufridas durante el servicio militar obligatorio, argumentando el vencimiento del término para su prestación, sin que se le haya practicado el examen médico de retiro ni llevado a cabo la Junta Médica Laboral de Retiro. En otras palabras, la Sala debe determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está obligada a prestarle el servicio médico a un exsoldado para la recuperación de las lesiones que sufrió cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, quien ya no está en servicio activo, no forma parte de la institución, ni ha sido valorado por la Junta Médico laboral de Retiro. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la protección especial a los ex miembros de la Fuerza Pública y el derecho a la salud de los retirados del servicio por lesiones adquiridas con ocasión del mismo; ii) el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, su importancia; y iv) el debido proceso en la expedición de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral; procediendo posteriormente a: v) resolver el caso concreto. VIII.2. La protección especial a los ex miembros de la Fuerza Pública y el derecho a la salud de los retirados del servicio en caso de lesiones o

enfermedades adquiridas en el mismo. Frente a los integrantes de la Fuerza Pública que pierden en servicio la buena salud con la que ingresaron a ella, el Estado tiene especiales deberes de solidaridad y protección, pues tales eventos afectan significativamente sus condiciones de vida así como también la capacidad para obtener su sustento diario y el de sus familias. Por tanto, los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal y a la salud de los miembros de la Fuerza Pública tienen un plus de amparo constitucional derivado de la especial misión de servicio y protección a la comunidad que cumplen. Al respecto se ha construido una amplia línea jurisprudencial en relación con los derechos de los miembros de la Fuerza Pública de la cual cabe destacar lo siguiente: i) el Estado debe dispensarles una atención médica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano; ii) tienen derecho a que se les suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija; y iii) el Estado no puede negarse a prestarles tales servicios cuando al ingresar a la prestación del servicio ostentaban óptimas condiciones de salud y al momento de su desacuartelamiento le persisten lesiones ocasionadas en servicio o por causa y razón del mismo. Los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal y a la salud de quienes prestan el servicio militar resultan aún más comprometidos porque indudablemente realizan labores que conllevan una significativa exigencia física,

acompañada de algunos riesgos tanto físicos como síquicos, y se parte del hecho de haber ingresado al servicio en óptimas condiciones de salud. Al respecto la Corte Constitucional expresó: “…en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquella debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce del desacuartelamiento. Sin embrago, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón a una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección “se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económica a las que pudiera tener derecho”5. (…). “Según esta Corporación, de los riesgos físicos y psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a “reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares – quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal – la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones

económicas a que haya lugar…”6. En síntesis, no resulta constitucionalmente admisible que el Estado, por intermedio de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la Patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le 5 Sentencia T-376 de 15 de agosto de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 6 Sentencia T-376 de 15 de agosto de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar7. VIII.3. El examen médico de retiro. El derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral y su importancia. La responsabilidad de las Fuerzas Militares de valorar al personal retirado El artículo 8 del Decreto 1796 de 4 de septiembre de 20008, dispone: “EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del tal término, dicho examen se practicará en los Establecimiento de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben

observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. Negrillas fuera del texto. Tanto al ingreso como al retiro del personal del Ejército Nacional se le debe practicar un examen médico. Según lo expone la norma transcrita el examen de retiro es obligatorio en todos los casos y definitivo para todos los efectos legales. Por tales razones las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación bajo ningún argumento. La valoración de la pérdida de la capacidad laboral reviste particular importancia por cuanto a partir de ella se puede determinar si el sujeto de la misma presenta un deterioro en su estado de salud con potencialidad significativa para lograr el derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez que le garantice el goce de los derechos fundamentales a una vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Bajo este entendido, la evaluación de la pérdida de capacidad laboral forma parte de los deberes de las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones, por ser el fundamento de dicha labor. Es más, constituye un verdadero derecho. 7 Sentencia T-107 de 8 de febrero de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993”

La vulneración de los derechos fundamentales no solo ocurre cuando se niega este derecho sino cuando no se practica oportunamente en detrimento de la situación del afectado. A los miembros de la Fuerza Pública se les puede vulnerar este derecho no solo cuando se les niega o cuando no se les permite su ejercicio oportunamente, sino cuando se impide la realización de una nueva valoración con el fin de actualizar el porcentaje de disminución, en el caso de patologías de desmejora progresiva de la salud. Esta obligación de la Fuerza Pública de practicar el examen médico de retiro no solo cobra vigencia durante los dos meses siguientes al acto de retiro sino que subsiste porque necesariamente debe practicarse al exintegrante de las Fuerzas Militares cuando éste lo solicite para decidir todo lo relacionado con su situación de salud y seguridad social. Además, se insiste, la práctica de dicho examen es obligatoria en todos los casos, es decir independientemente de cualquier excusa. De otra parte, la omisión del deber de realizar el examen de retiro impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares, autoridad que debe asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del mismo. El examen de retiro debe realizarse inclusive cuando el soldado es voluntario. Así se explica en la sentencia T-948 de 16 de noviembre de 2006 proferida por la Corte Constitucional.9 VIII.4. El debido proceso en la expedición de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral. El Decreto 1796 de 14 de septiembre de 200010 contiene lo referente a las Juntas

o Tribunales Médicos de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares. Tal como se dejó expuesto en el acápite anterior, el artículo 8 ibídem establece la obligación de realizar exámenes médicos de ret

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