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CE-18001-23-33-000-2016-00255-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-33-000-2016-00255-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[E]s menester precisar la legitimación en la causa para actuar del [accionante], quien manifiesta que el Ejército Nacional vulnera su derecho de petición, pues no ha dado respuesta al Oficio (…) del 23 de agosto de 2016 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, en el que se requieren unas pruebas dentro del proceso de reparación directa (…) Lo primero que advierte la Sala, es que el accionante no ha elevado petición alguna ante la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, razón por la que el presunto derecho vulnerado no sería el del aquí accionante, quien por demás, no demostró tener un interés directo o indirecto en la respuesta del oficio enviado por el Juzgado. Es menester precisar que si lo que el accionante pretende es lograr una respuesta a los requerimientos efectuados por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, debe acudir ante el mismo juez para que adelante las actuaciones que le correspondan con el fin de lograr el cumplimiento de la orden judicial. Ello, teniendo en consideración que los oficios librados por los secretarios para el cumplimiento de órdenes judiciales, no son derechos de petición, sino comunicaciones de los jueces para entenderse con las autoridades y particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, comoquiera que solicita la protección de un derecho fundamental del cual no es titular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 111

NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional ha mencionado quien se encuentra legitimado para presentar acción de tutela, al respecto, consultar, la sentencia T-382 de 206.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-33-000-2016-00255-01(AC)

Actor: OSCAR CONDE ORTIZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó la acción de tutela de la referencia.

1. La acción de tutela El señor Oscar Conde Ortiz, en nombre propio, interpone acción de tutela a fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1.1. Pretensiones El señor Oscar Conde Ortiz solicita la protección de su derecho fundamental de petición, para que, en consecuencia, se le ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dar respuesta a la solicitud elevada el día 30 de

agosto de 2016. 1.2. Hechos de la solicitud Sostiene que el día 30 de agosto de 2016, radicó ante la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional el Oficio número JTA-1719 del 23 de agosto de 2016 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, en el que pide lo siguiente: Comedidamente me permito informarles que mediante auto interlocutorio No. 936 fechado 03 de agosto de 2016, se ordenó oficiarles para que dentro del término de ocho (08) días contados a partir del recibo de la presente comunicación, ordene a quien corresponda remitir a este Despacho y con destino al proceso de la referencia lo siguiente: Copia del informe y la documentación relacionada con los hechos ocurridos el día 12 de marzo de 2012, donde murieron varios civiles en una emboscada de un grupo ilegal, a la altura de la mina de Las Pavas, cuando el Ejército reguardaba una caravana de petróleo […] Arguye que han transcurrido más de dos meses, sin que su petición haya sido resuelta de fondo, razón por la que se vulnera su derecho de petición. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Manifiesta que el Ejército Nacional no ha dado respuesta a la petición elevada el día 30 de agosto de 2016, razón por la que se vulnera su derecho de petición. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 22 de noviembre de 2016, en el que se ordenó notificar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como demandado.

1.5. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Caquetá negó la acción de tutela, por considerar que el oficio enviado por el despacho judicial con el fin de recaudar pruebas no es una petición presentada por el actor, por ello, es imposible manifestar que se le esté vulnerando el derecho de petición. Si la autoridad a la cual se dirige el oficio no atiende los requerimientos judiciales, el abogado dentro del proceso de reparación directa tiene los recursos o instrumentos procesales pertinentes para solicitarle al juez adelantar todas las acciones que a él correspondan para que la autoridad pública cumpla con la orden judicial y aporte las pruebas correspondientes. 1.6. La impugnación El accionante impugna la decisión del a quo, y manifiesta que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para requerir a la entidad el pronto recaudo de las pruebas documentales solicitadas, necesarias para fallar dentro del proceso de reparación directa. Una lenta y obstruida administración de justicia repercute negativamente en el esclarecimiento de la verdad y en el resarcimiento de los perjuicios.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema Jurídico Previo a decidir el fondo del asunto, es menester precisar la legitimación en la causa para actuar del señor Oscar Conde Ortiz, quien manifiesta que el Ejército

Nacional vulnera su derecho de petición, pues no ha dado respuesta al Oficio número JTA-1719 del 23 de agosto de 2016 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, en el que se requieren unas pruebas dentro del proceso de reparación directa número 2014-00096-00. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Falta de legitimación en la causa El artículo 86 de la Constitución Política dispone que todas las personas pueden interponer acción de tutela, por sí mismas o por quien actúe en su nombre, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determina la legitimidad e interés para ejercer la referida acción constitucional, en los siguientes términos: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, conforme a la sentencia T-382 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser presentada por: (i) La persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos

fundamentales, (ii) su representante legal, (iii) su apoderado judicial, (iv) el agente oficioso y (v) el defensor del pueblo y los personeros municipales. De conformidad con la anterior, el juez constitucional debe verificar si en efecto, el sujeto que interpone la acción de tutela acredita un interés en la causa, bien sea por tratarse de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, por tener la representación la representación legal o judicial del titular de los derechos, por actuar como agente oficioso o finalmente por tratarse de una de las autoridades mencionadas en el artículo 10 del Decreto 2591. 2.3.2. Protección del derecho fundamental de petición La Constitución Política de Colombia en su artículo 23, incorpora el derecho petición como un derecho de carácter fundamental, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De esta forma, en el artículo 14 del referido código, se señaló como término general para resolver las peticiones el de quince (15) días siguientes a su recepción; y, sometió a término especial, (i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado diferentes parámetros para su protección, que pueden verse compilados en la sentencia T-377 de 20001 de la siguiente forma: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa2 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el 1 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 2 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la

entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante Oficio número JTA-1719 del 23 de agosto de 2016, comunicó a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional que dentro del término de ocho (8) días contados a partir de dicha comunicación, remitiera al Despacho y con destino al proceso número 201400096-00, lo siguiente: «Copia del informe y la documentación relacionada con los hechos ocurridos el día 12 de marzo de 2012, donde murieron varios civiles en una emboscada de un grupo ilegal, a la altura de la mina de Las Pavas, cuando el Ejército reguardaba una caravana de petróleo» (folio 5). 2.4.2. El Oficio fue radicado en la Décima Segunda Brigada el día 30 de agosto de 2016 (folio 4). 2.5. Análisis de la Sala El señor Oscar Conde Ortiz acude al uso de este mecanismo constitucional por sentir vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, comoquiera que este no ha dado respuesta al Oficio número JTA-1719 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. Lo primero que advierte la Sala, es que el accionante no ha elevado petición alguna ante la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, razón por la que el presunto derecho vulnerado no sería el del aquí accionante, quien por demás, no demostró tener un interés directo o indirecto en la respuesta del oficio enviado por

el Juzgado. Es menester precisar que si lo que el accionante pretende es lograr una respuesta a los requerimientos efectuados por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, debe acudir ante el mismo juez para que adelante las actuaciones que le correspondan con el fin de lograr el cumplimiento de la orden judicial. Ello, teniendo en consideración que los oficios librados por los secretarios para el cumplimiento de órdenes judiciales, no son derechos de petición, sino comunicaciones de los jueces para entenderse con las autoridades y particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, comoquiera que solicita la protección de un derecho fundamental del cual no es titular.

3. Conclusión En tal virtud, la Sala procederá a revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela, en consideración a la falta de legitimación en la causa que le asiste al señor Oscar Conde Ortiz para solicitar el amparo del derecho fundamental invocado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE REVOCA la sentencia del 30 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y en su lugar: SE RECHAZA por improcedente la acción de tutela de la referencia.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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