CE-18001-23-33-000-2016-00269-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-33-000-2016-00269-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado [L]a Sección encuentra demostrado que la garantía del derecho de petición involucrado en la solicitud de amparo constitucional, se vio finalmente garantizado con ocasión de la respuesta dada en la comunicación (…) del 12 de diciembre de 2016, (…) se advierte que, con la impugnación, la cartera accionada acompañó la prueba que demuestra que la comunicación en comento fue notificada al actor personalmente, el 12 de diciembre de 2016, es decir, dentro del tiempo durante el cual se estaba tramitando la primera instancia del presente proceso de amparo, e incluso, se reitera, antes de dictarse el correspondiente fallo. Debe anotarse que si bien hubo una vulneración al derecho fundamental de petición del [actor], en la medida en que la respuesta se tardó más del tiempo previsto en la Ley 1755 de 2015, no obstante, se advierte que actualmente, se encuentra superado, en atención a que su petición fue atendida y notificada en debida forma, incluso antes de la intervención del juez constitucional de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las generalidades del derecho de petición y los requisitos que debe contener la respuesta, ver las sentencias T-495 de 1992, M.P.
Ciro Angarita Barón, T-291 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-529 de
1995, M.P. Fabio Morón Díaz, y con relación a la carencia actual de objeto consultar la sentencia T-481 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-33-000-2016-00269-01(AC)
Actor: DIANEL MARTÍNEZ CUELLAR
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional contra el fallo del 14 de diciembre de 2016, por el cual el Tribunal Administrativo del Caquetá amparo el derecho fundamental de petición invocado por el actor.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo El señor Dianel Martínez Cuellar, actuando en nombre propio, mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 20161, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
La anterior garantía la estimó transgredida con ocasión de la falta de respuesta en la que incurrió la accionada frente a la solicitud interpuesta, en ejercicio del derecho fundamental de petición, radicada el 28 de septiembre de la misma anualidad. A título de amparo, el accionante solicitó que “se me ampare el derecho constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Nacional”.
1. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará, de conformidad con los documentos aportados. El actor elevó petición que fue radicada el 28 de septiembre de 2016, ante el Ministerio de Educación Nacional para que “se autorice a la Secretaría de Educación Municipal, la cancelación de los incentivos por buena labor como administrativa”. Han transcurrido más de dos meses a la presentación de la tutela, sin que se le haya dado respuesta a su solicitud.
2. Actuaciones procesales relevantes 2.1. Admisión de la demanda 1 Folio 1 del expediente.
Por auto del 7 de diciembre de 20162, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Caquetá, admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera el informe correspondiente. 2.2. Contestación por parte del Ministerio de Educación La Asesora Jurídica del ente ministerial mediante mensaje de correo electrónico del 12 de diciembre de 20163, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, por cuanto ya se había dado respuesta a la petición elevada por el actor, con oficio 2016-EE-131741 que fue enviado a la dirección suministrada por éste, no obstante “dicha comunicación fue devuelta por motivo denominado ‘Cliente no conocido’. En razón a ello se procedió a remitir nuevamente comunicación 2016EE-169573 a la dirección aportada en la acción de tutela como notificación, con
guía de servicio No. 700011100961”. 2.3. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 14 de diciembre de 20164, amparó el derecho fundamental de petición del actor y en consecuencia ordenó al Ministerio de Educación que en el término improrrogable de 48 horas, resolviera de fondo la petición de pago de incentivo por buena labor, remitida el 28 de septiembre de 2016 y la misma sea notificada de manera personal, al considerar que: “…La Sala precisa en este punto, que para satisfacerse plenamente el derecho fundamental de petición, la respuesta debe ser en tiempo, de fondo, congruente y debidamente comunicada, sin embargo en el caso que nos ocupa se evidencia que no se cumplió con este último presupuesto, en primer lugar, no se allega la constancia de devolución de la guía de correo por no encontrarse la dirección del destinatario, respecto de la comunicación de fecha 28 de septiembre de 2016, y en segundo lugar, no es posible corroborar en el plenario la remisión de la reiteración de la respuesta, por encontrarse en estado ilegible los soportes obrantes a folios 18 a 20, en los que se pretende demostrar el envío de la comunicación No. 2016-EE-169573. 2 Folio 7 del expediente. 3 Folios 14 a 24 del expediente. 4 Folios 26 a 30 del expediente. Por lo anterior, se concluye que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor DIANEL MARTÍNEZ CUELLAR, contenido en el artículo 23 de la Constitución Nacional, toda vez que si bien se acredita que la respuesta contenida en la Comunicación No. 2016-EE-169573, es de fondo, clara, congruente,
completa y detallada con lo solicitado, esta no ha sido notificada en debida forma al tutelante, desconociendo actualmente el contenido de la decisión, razón por la cual, la Sala considera procedente acceder el amparo del derecho de petición, imponiéndole a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL, que proceda a notificar por intermedio de correo certificado el contenido de la respuesta de fecha 28 de septiembre de 2016. 2.4. Impugnación presentada por la parte accionada A través de mensaje de correo electrónico del 21 de diciembre de 20165, la asesora de la Oficina Jurídica de la cartera accionada impugnó6 la decisión de primera instancia para que se revocara y en su lugar se declarara la carencia actual de objeto. Manifestó que tal como se adujo en la contestación de la tutela, la solicitud radicada por el peticionario el 28 de septiembre de 2016, fue resuelta a través de la comunicación 2016-EE-16957 del 12 de diciembre de 2016, que fue notificada a la dirección reportada por el actor. Además, se revisó el estado de la guía de envío en la página Web evidenciando que fue entregada personalmente al señor Dainel Martínez Cuellar el 12 de diciembre de 2016, conforme a los documentos que allegó al expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Acuerdo No. 55 de 2003, emanado de esta Corporación, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.
5 Folios 35 a 37 del expediente. 6 El fallo del 14 de diciembre de 2016, fue notificado al Ministerio de Educación Nacional, por correo electrónico del 19 de diciembre de 2016, y la impugnación se realizó por correo electrónico del 21 de diciembre de 2016, folio 35 del expediente.
2. Problemas jurídicos Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 14 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual concedió la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora. Así, el problema jurídico a resolver es: ¿Vulneró la entidad accionada el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, en la medida en que no notificó la respuesta oportuna, de fondo, clara, y precisa a la solicitud radicada el 28 de septiembre de 2016?
3. Razones Jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) Características esenciales del derecho de petición; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que
se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2. Características esenciales del derecho de petición7 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales8. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta
en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma9. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”10 (subrayado fuera del texto). 8 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley
1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente11. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Considerando que el derecho de petición presentado por el actor se radicó el 28 de septiembre de 2016, se tiene entonces que el régimen jurídico aplicable al mismo corresponde al consagrado en la Ley 1755 del 2015. 3.3. Análisis del caso concreto La Sala ha señalado reiteradamente12 que el derecho de petición se garantiza cuando la respuesta dada al peticionario es: i) pronta y oportuna, de acuerdo a los términos de ley; ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y iii) dada a conocer al interesado.13 En el caso concreto, la Sección encuentra demostrado que la garantía del derecho de petición involucrado en la solicitud de amparo constitucional, se vio finalmente garantizado con ocasión de la respuesta dada en la comunicación 2016-EE-16957 del 12 de diciembre de 2016, en la que se le informó que: 11 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por
medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 16 de junio de 2016, Expediente No. 2016-698-00, C.P. Rocío Araújo Oñate y del 23 de junio de 2016, Expediente No. 2016-736-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencia T-377/2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, citada por la Sentencia T-146/2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “…es preciso señalar, que los incentivos por calidad serán cancelados a los docentes, directivos docentes y administrativos, que cumplan los lineamientos y requisitos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional en el Decreto 914 de 1 de junio de 2016, y la guía remitida a las entidades territoriales para tal fin. (…) Al analizar el caso concreto, se advierte que, con la impugnación, la cartera accionada acompañó la prueba que demuestra que la comunicación en comento fue notificada al actor personalmente, el 12 de diciembre de 2016, es decir, dentro del tiempo durante el cual se estaba tramitando la primera instancia del presente proceso de amparo, e incluso, se reitera, antes de dictarse el correspondiente fallo. Debe anotarse que si bien hubo una vulneración al derecho fundamental de petición del señor Dainel Martínez Cuellar, en la medida en que la respuesta se
tardó más del tiempo previsto en la Ley 1755 de 2015, no obstante, se advierte que actualmente, se encuentra superado, en atención a que su petición fue atendida y notificada en debida forma, incluso antes de la intervención del juez constitucional de primera instancia. Por lo anterior, resulta innecesario, así como inoperante, mantener incólume el amparo concedido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, así como la orden específica dada para la materialización de dicha tutela, cuando lo cierto es que la satisfacción de la garantía fundamental de petición se presentó antes de la decisión tutelar que dictó la referida Corporación Judicial. Esta Sección, reitera la posición expuesta en fallo del 14 de febrero de 2017, en el expediente con radicado 85001-23-33-000-2016-00270-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, que acogió el criterio de la Corte Constitucional, respecto a la figura del hecho superado, en la que se dijo: “…La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se
carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.14 (Negrillas fuera de texto).
En el evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tendría una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado”.15 De conformidad con lo argumentado, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, con relación con la petición estudiada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, respecto de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Dainel Martínez Cuellar, ante el Ministerio de 14 Corte Constitucional Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-698 del 29 de agosto de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería.
Educación Nacional, al haberse encontrado superados los hechos que dieron
fundamento a la formulación de la acción.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de la respectiva copia al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera