CE-18001-23-33-000-2016-00273-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-18001-23-33-000-2016-00273-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PROCESO DE SELECCIÓN DEL INPEC - Para proveer los cargos de dragoneantes de la Convocatoria 335 de 2016 / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control idóneo para controvertir la decisión de exigir una estatura mínima para continuar con el proceso de selección [L]a Sala considera que, el actor, para controvertir la decisión de exigir una estatura mínima para continuar con el proceso de selección para proveer los cargos de dragoneantes de la Convocatoria 335 de 2016 del INPEC, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., proceso en el cual podía solicitar el decreto de las medidas cautelares consagradas en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. para, así, evitar la consumación o agravación del daño. (…). [E]s evidente que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante se derivan del Acuerdo 563 de 2016, mediante el cual se convoca a concurso – curso abierto de mérito para proveer definitivamente las vacantes del empleo denominado dragoneante, código 4114, grado 11, perteneciente al régimen específico de carrera del INPEC, acto que puede ser
controvertido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en atención a que es un acto definitivo que define las directrices del concurso de méritos. (…). Al descender al caso concreto, la Sala considera que, pese a que el actor advierte que es una víctima del desplazamiento y que tiene a su cargo una familia y la manutención de sus padres, no acreditó si quiera sumariamente la ocurrencia del perjuicio irremediable, y más aún cuando cuenta con un empleo en una empresa de seguridad en la ciudad de Florencia, Caquetá como lo afirmó en su escrito inicial, por lo cual no se evidencia una situación económica precaria que permita al juez de tutela intervenir y superar el requisito de la subsidiariedad de la acción constitucional. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, por cuanto la acción de tutela interpuesta es improcedente toda vez que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la Sala considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá debe ser revocada y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción interpuesta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 241
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se
convoca a un concurso público para proveer cargos por el sistema de méritos, la Sección Segunda de esta Corporación ha indicado que por ser el instrumento que determina las reglas del mismo, este es un acto definitivo susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativa, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 8 de marzo de 2012, exp. 11001-03-25-0002010-00011-00(0068-10). C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-33-000-2016-00273-01(AC)
Actor: GLENDURLEY CASTILLO CUÉLLAR Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en contra del fallo del 16 de enero de 20171, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá que decidió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al
(sic) acceder y ejercer cargos públicos del señor GLENDURLEY CASTILLO CUELLAR, vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y a la UNIVERSIDAD
MANUELA BELTRÁN, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a INAPLICAR el artículo 52 del Acuerdo No. 563 de 2016 y ADMITA al señor GLENDURLEY CASTILLO CUELLAR en el proceso de selección y por consiguiente, le permita continuar realizando las pruebas correspondientes al concurso de méritos que se adelanta para aspirantes al cargo de dragoneantes, de conformidad con la Convocatoria No. 335 de 2016 del INPEC. (…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Glendurley Castillo Cuellar, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la Universidad Manuela Beltrán y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin de 1 En el fallo se indica que la decisión es del 16 de enero de 2016, pero esto no es posible porque la demanda en ejercicio de la acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2016. que fueran protegidos sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la no discriminación, los cuales consideró vulnerados con ocasión del resultado de la prueba médica que se adelantó dentro de la Convocatoria 335 de 2016, para dragoneantes, donde fue calificado como no apto por talla baja.
En consecuencia, solicitó que se le ordenara a las entidades demandadas se le incorpore nuevamente al proceso de selección de la Convocatoria 335 de 2016. La demanda de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Señaló que tiene 23 años, víctima del desplazamiento forzoso, vive con su
esposa y su hija de 2 años y que responde económicamente por sus padres. Adujo que cursó su educación básica secundaria en la ciudad de Florencia, Caquetá y posteriormente, realizó estudios técnicos en el SENA. Precisó que, actualmente trabaja para una empresa de seguridad PROSEGUIR, que se dedica al transporte de valores en la ciudad de Caquetá. Señaló que se presentó a la Convocatoria 335 de 2016, concurso de méritos abierto para proveer los cargos de dragoneantes código 4114, grado 11, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que está adelantando la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán. Indicó que ha superado todas las etapas del concurso de méritos, esto es, cumplió con los requisitos mínimos previstos en el Acuerdo 563 de 2016, de conformidad con la revisión de los documentos allegados con la hoja de vida, entre esos, la cédula de ciudadanía donde se precisa que su estatura es de 1.61 metros. Adujo que desde el 5 de junio y hasta el 25 de octubre de 2016, se realizaron todas las pruebas correspondientes, es decir, la psicológica clínica, la de valores y la físico-atlética, la entrevista y la valoración médica, todas aprobadas y con un resultado de apto. Manifestó que cuando notificaron los resultados de los exámenes de la valoración médica su resultado fue no apto y se le indicó que prestaba una inhabilidad con relación al examen médico por la talla. Mencionó que contra dicha decisión interpuso una reclamación el 9 de
noviembre de 2016, la cual fue resuelta confirmando la decisión de no apto y ratificó la restricción por talla baja. Precisó que el 29 de noviembre de 2016, acudió a un médico particular quien certificó que es apto para cualquier actividad física y que si bien presenta una talla baja, no llega a sufrir de enanismo.
3. Fundamento de la petición Anotó que la decisión adoptada por las entidades demandadas es discriminatoria, pues su exclusión del concurso de méritos no surge de una aptitud o una idoneidad sino de un acto eminentemente de la naturaleza humana y la estatura no le impide realizar ninguna actividad, ni lo imposibilita para prestar algún tipo de servicio.
Aseguró que la Corte Constitucional ha considerado que exigir a una persona a cumplir una estatura mínima para entrar al cuerpo de dragoneantes del INPEC no es “per se” un criterio de selección reprochable pero que se torna censurable cuando no está probada la necesidad del mismo o cuando este carece de importancia para el desempeño del cargo y para sustentar dicha afirmación citó la sentencia T-463 de 1996 de la Corte Constitucional y la providencia del 14 de marzo de 2013, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 13 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Universidad Manuela Beltrán y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como parte demandada2.
5. Argumentos de Defensa 5.1. Universidad Manuela Beltrán La Universidad, mediante apoderado judicial, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió el Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, mediante el cual se adoptó la Convocatoria 335 de 2016 – INPEC Dragoneantes, para convocar al concurso abierto de méritos para proveer definitivamente las vacantes del empleo denominado dragoneante código 4114, grado 11.
Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia, la convocatoria es ley para las partes y por tanto, no es susceptible de modificación alguna so pena de la vulneración de los principios de buena fe y de confianza legítima. Indicó que la Universidad Manuela Beltrán suscribió con la Comisión Nacional del Servicio Civil el Contrato 121 de 2016, cuyo objeto es desarrollar desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la 2 Folio 45 a 47 del expediente. información para la publicación de convocados a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, los procesos de selección de las Convocatorias 335 y 336 de 2016. Manifestó que en la etapa de valoración médica y establecimiento de inhabilidades médicas, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 563 de 2016, si bien no es una prueba dentro del proceso de selección, si es un trámite previo y obligatorio para ingresar al concurso de formación o complementación. Mencionó que las inhabilidades de este tipo se encuentran reguladas en la Resolución 5657 del 24 de diciembre de 2015, del INPEC, por la cual se
modifica el profesiograma, perfil profesiograma de inhabilidades médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia – CCV de la entidad. Anotó que al concursante, de acuerdo con la publicación del 4 de noviembre de 2016, en la valoración médica fue calificado como no apto por presentar una inhabilidad con relación a la talla exigida en la convocatoria. Aseguró que el Acuerdo 563 del 2016 fue claro en indicar cuales eran las estaturas mínimas y máximas de los aspirantes de la Convocatoria 335 de 2016, esto es, para hombres la estatura mínima es de 1.66 m y la máxima 1.98 y que la estatura sería evaluada al momento de la presentación de la valoración médica y la realizaría un médico especialista en salud ocupacional, siendo esa la única valoración válida para el proceso de selección. Concluyó que uno de los requisitos para la participación en el concurso, establecidos en el artículo 9 del Acuerdo 563 de 2016, era aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la convocatoria, por lo que solicitó que no se tutelaran los derechos fundamentales invocados por el demandante. 5.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC El INPEC, mediante apoderado judicial, rindió el informe requerido en los siguientes términos: Señaló que la entidad no ha vulnerado, afectado o amenazado los derechos fundamentales del demandante, por cuanto no es la entidad encargada de la realización del concurso de mérito para proveer los cargos de dragoneantes del instituto y, en consecuencia, solicitó se declarara la falta de legitimación en la
causa por pasiva. 5.3. Comisión Nacional del Servicio Civil El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la tutela en los siguientes términos: Señaló que la tutela interpuesta es improcedente, pues el actor persigue atacar el Acuerdo 563 de 2016, para lo cual cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa judicial como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que pese a ello, es posible que proceda la acción de tutela, siempre y cuando se encuentre acreditada la ocurrencia del perjuicio irremediable; sin embargo, en el presente caso no se demostraron los elementos mínimos para efectuar un análisis de fondo frente a la situación puesta en consideración del juez constitucional. Adujo que el Acuerdo 563 de 2016 consagró como requisito mínimo para participar en el concurso de méritos, entre otros, aceptar la totalidad de las reglas establecidas en la convocatoria y, en consecuencia, el demandante al inscribirse aceptó todos los términos y condiciones de la Convocatoria 335 de 2016. Manifestó que frente al reproche del actor en relación con la calificación de no apto por no contar con la estatura mínima para el cargo, la normatividad que rige la convocatoria es clara en indicar que uno de los requisitos de aptitud física del aspirante es la estatura, lo cual obedece a las directrices dadas por el INPEC en la Resolución 5657 de 2015 y el profesiograma. Precisó que la exigencia de una estatura determinada no constituye un factor de
discriminación ni un requisito caprichoso, sino que se deriva de un estudio técnico de los requerimientos mínimos para desarrollar el proceso de ingreso de personal que hará parte del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, lo cual se hace a través de los profesiogramas y perfiles profesiográficos de cada cargo. Mencionó que en el caso de los dragoneantes una estatura mínima adecuada facilita la proyección de autoridad, además que permite el uso adecuado de los elementos de seguridad propios del cargo y recalcó que las funciones del cargo en mención son operativas y requieren de un alto compromiso del componente sistema esquelético. Anotó que exigir requisitos de tipo físico para el acceso a los empleos ofertados en la Convocatoria del INPEC no es violatorio del derecho a la igualdad de los aspirantes, toda vez que, dichos requerimientos tienen una justificación en las funciones a desempeñar, de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-785 de 2013. Concluyó que, de acuerdo con los resultados de la valoración médica entregados por la IPS Fundemos, la talla del señor Castillo Cuéllar es de 1.62 metros, es decir, inferior a la mínima requerida lo cual constituye una inhabilidad, por lo que la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil estuvo regido por el marco normativo de la convocatoria.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caquetá mediante providencia del 16 de enero de 2017 amparó los derechos fundamentales invocados con base en los siguientes fundamentos: Manifestó que la acción de tutela interpuesta era procedente como quiera que pretende le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, la
igualdad y el trabajo del señor Glendurely Castillo Cuellar, sin que para ello procediera otra acción que de manera perentoria y efectiva se pronuncie sobre la existencia o no de tal vulneración o amenaza que aduce el actor. Precisó que el señor Castillo Cuellar fue declarado no apto y, por tanto, fue excluido del concurso para cubrir las vacantes existentes en el INPEC, por no cumplir con uno de los requisitos exigidos de manera previa, consistente en tener una estatura mínima de 1.66 metros en hombres, toda vez que, solo cuenta con una talla de 1.62 metros. Indicó que la Corte Constitucional, al referirse a los requisitos físicos y médicos exigidos para adquirir cargos públicos y más específicamente, para concursar y lograr acceder al cargo de dragoneantes del INPEC, ha considerado que si bien se puede exigir requisitos para poder acceder a determinado programa o proceso de selección, y el incumplimiento de los mismos puede ser causal de exclusión para continuar con el proceso respectivo, también lo es, que existen requisitos que no se acompasan con la naturaleza de las funciones a desempeñarse como lo es la estatura mínima o el tener tatuajes, lo que en principio transgrede el ordenamiento constitucional. Advirtió que en el caso en estudio, es evidente la discriminación frente al actor al no contar con la estatura mínima que se exige, sin contar con que solo le faltan 4 cm para cumplir el requisito exigido para continuar con la presentación de las demás etapas del concurso, lo que a simple vista no es perceptible, ni mucho menos es una causal que lo ponga en desventaja al momento de cumplir con las funciones propias del cargo al cual aspira, o que lo imposibilite
para el cumplimiento de las mismas. Concluyó que sí existe una desigualdad con aquellas personas que si cumplen con la estatura exigida, pues el tener más de 4 cm de talla realmente no lo hace proyectar más autoridad o le facilita el uso de elementos de seguridad propios del cargo, por lo que, por no tratarse de un requisito definitivo y/o determinante con la prestación del servicio del cargo de dragoneante, es a todas luces discriminatorio y transgrede el ordenamiento jurídico constitucional. Reiteró que en un proceso de selección para acceder a cargos públicos en un momento determinado se puede establecer un requisito de estatura mínima, pero esto deberá justificarse previamente bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Lo cual, además, deberá tener relación directa con las funciones específicas del cargo a desempeñar, pero esto no se encuentra justificado en el presente asunto.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Comisión Nacional del Servicio Civil la impugnó con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que en el caso particular del señor Castillo Cuéllar, una vez presentada la valoración médica, este obtuvo un resultado de no apto por talla baja.
Indicó que la normatividad que rige la convocatoria es clara al precisar que uno de los requisitos de aptitud física del aspirante es la estatura, lo cual obedece a las directrices dadas por el INPEC en la Resolución 5657 del 24 de diciembre de 2015 y el profesiograma. Afirmó que la exigencia de una estatura determinada no constituye factor de discriminación ni un requisito caprichoso, sino que deriva del estudio técnico de
los requerimientos mínimos para desarrollar el proceso de ingreso de personal que hará parte del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, lo cual se hace a través de los profesiogramas y perfiles profesiográficos de cada cargo. Aclaró que el INPEC de modo alguno actuó de forma caprichosa al establecer el requisito de estatura mínima como inhabilidad para continuar en el proceso de selección, toda vez que, luego del estudio minucioso realizado por la entidad, se logró determinar que la misma se justifica en que la estatura mínima adecuada facilita la proyección de autoridad y el uso apropiado de los elementos de seguridad propios del cargo. Explicó, además, que una talla inferior aumenta el riesgo de ser golpeado o agredido, debido a que la población de internos considera la talla baja como una debilidad, lo cual puede generar accidentes de trabajo graves o fatales. Reiteró que la acción de tutela es improcedente, ya que con la misma pretende contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección Convocatoria 335 de 2016, esto es, el Acuerdo 563 de 2016, el cual a su vez se encuentra sustentado en el Decreto Ley 407 de 1994 y la Resolución 5657 de 2015. Sin embargo, dicha improcedencia puede ser superada siempre y cuando se acredite un perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia de la acción de tutela. Solicitó que se revocara la sentencia impugnada y en su lugar se denegaran las pretensiones de la demanda toda vez que en ninguna forma se ha configurado
una vulneración de los derechos fundamentales, por el contrario, la entidad impugnante ha sido respetuosa de las reglas de la convocatoria.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caquetá, de conformidad con los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá que amparó los derechos fundamentales del señor Glendurley Castillo Cuellar, para lo cual, inicialmente, se determinará si la acción de tutela es procedente y en caso afirmativo, si el requisito de una estatura mínima para continuar con el proceso de selección para los cargos de dragoneantes del INPEC es discriminatorio y vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, y al debido proceso.
3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo el señor Glendurley Castillo Cuellar pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados al haber sido calificado como no apto para continuar con el proceso de selección para proveer las vacantes de los cargos de dragoneantes del INPEC de conformidad con la Convocatoria 335 de 2016, por cuanto tiene una talla menor a la mínima requerida.
En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá amparó los derechos fundamentales y ordenó a las entidades demandadas
inaplicar el artículo 52 del Acuerdo 563 de 2016 y admitir al demandante en el proceso de selección y lo permita seguir en el concurso de méritos que se adelanta para proveer los cargos de dragoneantes del INPEC. La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la decisión de primera instancia y reiteró que la acción de tutela es improcedente porque lo que pretende el actor es controvertir la legalidad de la directriz impartida para el concurso de méritos para proveer los cargos de dragoneantes del INPEC contenida en el Acuerdo 563 de 2016. Aclaró, además, que las decisiones que calificaron al actor como no apto están basadas en las normas que rigen el concurso de méritos y que la imposición de una estatura mínima responde a una necesidad del servicio para cumplir con las funciones del cargo a proveer. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: Improcedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso, la Sala considera que, el actor, para controvertir la decisión de exigir una estatura mínima para continuar con el proceso de selección para proveer los cargos de dragoneantes de la Convocatoria 335 de 2016 del
INPEC, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., proceso en el cual podía solicitar el decreto de las medidas cautelares consagradas en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. para, así, evitar la consumación o agravación del daño. Frente a la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se convoca a un concurso público para proveer cargos por el sistema de méritos, la Sección Segunda de esta Corporación ha indicado que por ser el instrumento que determina las reglas del mismo, este es un acto definitivo susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativa. El Consejo de Estado, Sección Segunda3, ha precisado lo siguiente: “(…) Los actos de trámite, son disposiciones instrumentales que permiten desarrollar en detalle los objetivos de la administración; entonces la existencia de estos actos no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes con un espectro de más amplio alcance que forma una totalidad como acto. Por el contrario, los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. 3 Providencia del 8 de marzo de 2012, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación
número: 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10). Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa. No obstante, el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situado en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad. (…) En lo que concierne al presente caso, el Acuerdo No. 061 de 2009 que ha sido demandado, no es un acto simplemente de trámite, pues se trata del acto reglamentario de convocatoria, que por disposición legal gobierna todo el trámite y no está subordinado a los demás que se realicen posteriormente, es decir tiene identidad propia y no depende de lo que suceda después de él. (…) Según la preceptiva legal, el acuerdo por medio del cual se convoca a un concurso público para proveer cargos por el sistema de méritos, es el instrumento que provee las reglas del concurso y como tal concluye definitivamente esa etapa, pues la convocatoria es norma reguladora de todas las demás fases del concurso. Es indiscutible entonces que el acto de convocatoria, en atención a su dimensión eminentemente normativa y de acatamiento forzoso para la administración y los interesados,
ostenta plena autonomía, por lo tanto no es un acto instrumental o accesorio de otros posteriores, sino que puede ser demandado directamente sin esperar, como sugiere la parte accionada, a que se confeccione la lista de elegibles como acto final. Se añade además, que por su carácter general, la convocatoria no es susceptible de recursos, y no puede depender de los demás actos que lo desarrollan, como el de confección de la lista de elegibles. Por el contrario, si el acto de convocatoria, dada su autonomía e importancia como norma reguladora del concurso, fuese retirado del ordenamiento jurídico, caerían las demás etapas del proceso y no al contrario. Se sigue de lo anterior que sí es demandable la convocatoria, pues no se trata de un acto de trámite. (…)” En el caso en estudio, la exigencia de una estatura mínima está consagrada en el artículo 52 del Acuerdo 563 de 2016, que establece expresamente: “Artículo 52º. ESTATURA MÍNIMA Y MÁXIMA DE LOS ASPIRANTES: De conformidad con la Resolución 005657 del 24 de diciembre de 2015 del INPEC, uno de los requisitos de aptitud física del aspirante es la estatura, la cual debe encontrarse dentro de los siguientes rangos: Hombres Mínima: 1.66m y Máxima: 1.98m Mujeres Mínima: 1.58m y Máxima 1.98m La estatura de los aspirantes será evaluada al momento de la presentación de la valoración médica, dicha medición será realizada por el Médico Especialista en Salud Ocupacional, siendo ésta la
única valoración válida para el proceso de selección. La Comisión Nacional del Servicio Civil, recomienda que el interesado que no cumpla con los estándares de estatura mínima y máxima aquí precisados, no se inscriba en el proceso, so pena de ser excluido.” De la anterior transcripción es evidente que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante se derivan del Acuerdo 563 de 2016, mediante el cual se convoca a concurso – curso abierto de mérito para proveer definitivamente las vacantes del empleo denominado dragoneante, código 4114, grado 11, perteneciente al régimen específico de carrera del INPEC, acto que puede ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en atención a que es un acto definitivo que define las directrices del concurso de méritos. Sin embargo, la Sala aclara que dicho requisito de procedibilidad puede ser superado cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura, en términos de la Corte Constitucional, “…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…”4. Al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos5: 4 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés
Vargas Hernández. 5 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. i) Que el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.