CE-18001-23-33-000-2016-00274-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-33-000-2016-00274-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE TUTELA - Que amparó los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso administrativo / INCIDENTE DE DESACATO - Levanta la sanción de arresto y reducir la sanción de multa a la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes La Sala considera que la sanción de arresto no resulta proporcional, toda vez que, aun bajo la circunstancia de que el sancionado guardó silencio durante el trámite y, por ello, no se cuenta con prueba alguna de sus actos en torno al cumplimiento del fallo de tutela, no se tiene plena certeza de que tal omisión corresponda a la intención voluntaria e inequívoca de no cumplirlo, por lo que la sanción de multa resulta suficiente para cumplir el propósito del trámite de desacato. Por lo mismo, la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes se revela desproporcional, razón por la que, en criterio de la Sala, debe ser reducida a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que esta se ajusta al menoscabo que le ha ocasionado a la parte actora al no cumplir la orden impartida en el fallo de tutela. En este orden de ideas, se modificará la decisión proferida el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, en el sentido de levantar sanción de arresto y reducir la sanción de multa a la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / LEY 1743 DE 2014 - ARTÍCULO 10
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la responsabilidad subjetiva del incumplido, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 15 de agosto de 2012, exp. 2012-00410-01, C.P. Gustavo Gómez Aranguren. En cuanto a la proporcionalidad de la multa en el incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia C-033 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En relación con la fase subjetiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de marzo de 2004, exp. 15001-23-31-000-2000-0494-01(AC), C.P. Darío
Quiñones Pinilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., julio seis (6) de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-33-000-2016-00274-01(AC)A Actor: ARLEY DUVAN PÉREZ HERRERA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión proferida el 17 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del
Caquetá, Despacho 04, declaró en desacato al brigadier general Germán López Guerrero, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia del 18 de enero de 2017 y lo sancionó con arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I. ANTECEDENTES
1. Fallo de tutela Mediante providencia del 18 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Caquetá, amparó los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso administrativo del señor Arley Duvan Pérez Herrera, y en consecuencia dispuso1:
“(…) SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante las acciones administrativas pertinentes con el fin de practicarle al actor los exámenes de retiro, si no se hubiesen practicado, señalando fecha y hora para la realización de cada uno de ellos, las cuales deberán ser puestas en conocimiento del accionante, y una vez estos sean efectuados se convoque a la Junta Médica laboral del señor PEREZ HERRERA. En caso de que ya se hubiese practicado los exámenes de retiro, se ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante las acciones administrativas pertinentes para
convocar a la Junta Médica laboral con el fin de determinar las secuelas y establecer la pérdida de la capacidad laboral valoración de su capacidad laboral (sic).
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que suministre el servicio de salud de manera integral al señor ARLEY DUVAN PÉREZ HERRERA siempre que continúe su patología psiquiátrica, previos dictámenes y valoraciones médicas realizados por la autoridad competente, y si la misma fue por cusa del servicio militar prestado. (…).” El fundamento de esta decisión consistió en que el actor, en varias oportunidades, acudió ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de asistir a consultas de control y seguimiento por psiquiatría, para la atención de su patología denominada “esquizofrenia paranoide o trastorno psicótico agudo polimorfo con síntomas de esquizofrenia”, que si bien no está acreditado que la 1 Folios 6 a 10. haya adquirido durante la prestación de su servicio militar, se presume tal circunstancia, toda vez que superó los exámenes de ingreso.
En este sentido, concluyó que el actor tiene derecho a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional valore sus eventuales lesiones, previa práctica de los exámenes de retiro.
2. Solicitud de desacato La parte actora con escrito radicado el 30 de marzo de 2017, promovió incidente de desacato contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, en vista de que dicha entidad no ha acatado la disposición contenida en el proveído del 18
de enero de 2017 del Tribunal Administrativo del Caquetá, lo que conlleva a que se continúen quebrantando sus derechos fundamentales amparados2. Según el actor, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha adelantado las acciones pertinentes para practicarle los exámenes de retiro, y no ha convocado a la Junta Médica laboral para determinar su pérdida de la capacidad laboral.
3. Trámite 3.1. Ante el Tribunal Administrativo del Caquetá Con auto del 6 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá dispuso requerir al brigadier general Germán López Guerrero, en su condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara si dio cumplimiento al proveído de que se trata3.
A través de providencia del 19 de abril de 2017, el magistrado sustanciador dispuso la apertura formal del trámite incidental de desacato contra el brigadier general Germán López Guerrero, por presunto incumplimiento de fallo de tutela del 18 de enero de 2017, y le concedió un término de tres (3) días para que manifestara lo pertinente4. No obstante lo anterior, el funcionario no rindió el informe requerido. 2 Folios 1 a 4. 3 Folio 12. El referido auto se notificó por medios electrónicos el 6 de abril de 2017, a las siguientes direcciones: disanejc@ejercito.mil.co/DIPER@ejercito.mil.co/dipso@ejercito.mil.co/ notificacionesjuridi@ejercito.mil.co/notificacionesjuridicas@ejercito.mil.co/ juridicadisan@ejercito.mil.co/notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co.
4 Folios 19 y 20. El auto en mención fue notificado por medios electrónicos a las siguientes direcciones: disanejc@ejercito.mil.co/DIPER@ejercito.mil.co/dipso@ejercito.mil.co/ notificacionesflorencia@mindefensa.gov.co/notificacionesjuridi@ejercito.mil.co/ notificacionesjuridicas@ejercito.mil.co/juridicadisan@ejercito.mil.co/ notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co/atencionciudadanaejc@ejercito.mil.co. 3.2. En sede de consulta. El Consejero Ponente de esta providencia con auto del 13 de junio de 20175, puso en conocimiento del señor Germán López Guerrero, la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por el artículo 133 del Código General del Proceso6 al haber sido notificado del auto admisorio del incidente vía electrónica a los correos de la entidad y no mediante comunicado enviado de manera personal y directa. La comunicación correspondiente fue enviada al correo german.lopez@ejercito.mil.co7; sin embargo, en esta oportunidad también guardó silencio.
4. Providencia consultada Mediante proveído del 17 de mayo de 20178, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró en desacato al brigadier general Germán López Guerrero, en condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia del 18 de enero de 2017 y lo sancionó con arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes9.
Para sustentar su posición, consideró que el funcionario requerido guardó silencio durante el trámite incidental, por lo que confirió plena validez a las afirmaciones
del desacato. Señaló que, ante la actitud omisiva del obligado, debe entenderse que responde a título de culpa grave por estar demostrada su negligencia o descuido para el cumplimiento del fallo, además que no manifestó causal alguna de exculpación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, 5 Folios 37 y 38. 6 “Artículo 133. Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…).” 7 Folios 39 y 40. 8 Folios 29 a 31. 9 Esta decisión se notificó en los siguientes correos electrónicos:
disanejc@ejercito.mil.co/RobertRamos@ejercito.mil.co/Jose.Barrera@ejercito.mil.co/ JuanHerr@ejercito.mil.co/talentohumanodisan@ejercito.mil.co/julia.correa@ejercito.mil.co/ Claudia.Mendez@ejercito.mil.co/MariaRia@ejercito.mil.co/lilianalo@ejercito.mil.co. esta Sala es competente para conocer la consulta de la providencia que sancionó
al brigadier general Germán López Guerrero, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el fallo del 18 de enero de 2017. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la sanción impuesta al brigadier general Germán López Guerrero, además, si el mismo incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que amparó los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso administrativo del señor Arley Duvan Pérez Herrera, en caso afirmativo, esta Colegiatura procederá a observar si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso del referido funcionario. 2.3. Del cumplimiento de las órdenes de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las órdenes de tutela resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 dotó al juez constitucional de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo. Las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez por medio del incidente de desacato, que tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la letra, dice: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un
juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. El desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta, de modo que el incidente es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial. Dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento de la orden de tutela. En concreto, se ha dicho: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el
incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”10 (Destacado por la Sala). De esta manera, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal resultado, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Entonces, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega.
De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo. Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación11 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P. Álvaro González Murcia. Expediente 2000-90021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. 11 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda, mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. 2.4. Del caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, la Sala procederá a determinar si, como lo dispuso el Tribunal Administrativo del Caquetá, el funcionario sancionado incurrió en desacato de la orden impartida por dicha autoridad judicial, comoquiera que no se ha pronunciado ni ha allegado información que permita verificar que al actor se le practicaron los exámenes médicos de retiro y se convocó a la Junta Médica Laboral. Para lograr tal finalidad, es menester analizar la sanción objeto de consulta, a la luz de los aspectos expuestos anteriormente –objetivo y subjetivo–, debido a que
no basta con que se observe que el funcionario incumplió el fallo de tutela, sino además que tal omisión es el resultado de una conducta negligente o dolosa. Así las cosas, se observa que el fallo del 18 de enero de 2017 del Tribunal Administrativo del Caquetá ordenó al director de Sanidad del Ejército Nacional “(…) que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante las acciones administrativas pertinentes con el fin de practicarle al actor los exámenes de retiro, si no se hubiesen practicado, señalando fecha y hora para la realización de cada uno de ellos, las cuales deberán ser puestas en conocimiento del accionante, y una vez estos sean efectuados se convoque a la Junta Médica laboral del señor PEREZ HERRERA. En caso de que ya se hubiese practicado los exámenes de retiro, se ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante las acciones administrativas pertinentes para convocar a la Junta Médica laboral con el fin de determinar las secuelas y establecer la pérdida de la capacidad laboral valoración de su capacidad laboral (sic).” En el caso concreto, está acreditado el incumplimiento de la orden de tutela por parte del funcionario encargado de materializar la medida de protección, en atención a que el actor asegura que no se le han practicado los exámenes de retiro ni se ha convocado a la Junta Médica Laboral.
En relación con la fase subjetiva, en la que se valora la conducta de la autoridad encargada de cumplir la disposición judicial para determinar si existe o no alguna causal de justificación derivada de una imposibilidad física o jurídica, dado que “no puede ser sancionado quien incumpliere una orden de tutela por hechos totalmente ajenos a su voluntad (…)”12, se tiene que el director de Sanidad guardó silencio durante el trámite del incidente, por lo que no se tienen argumentos de Subsección A. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. Exp. 2012-00410-01. 12 Entre otras, ver Sentencia de 25 de marzo de 2004 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P. Darío Quiñones Pinilla. Radicado 15001-23-31000-2000-0494-01(AC). defensa ni obran medios de convicción que permitan esclarecer toda duda que se presente en relación con la actuación desobediente del sancionado. En este orden de ideas, este cuerpo colegiado encuentra que el director censurado no acreditó el cumplimiento de la orden de tutela, motivo por el cual se comparte la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá en cuanto a imponer al funcionario una sanción por desacato. Ahora, una vez revisado el expediente y las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el funcionario que tiene a su cargo la obligación de cristalizar la orden de amparo, fue debidamente individualizado y vinculado a la presente actuación. Como se indicó anteriormente, el sancionado, pese a que se le puso en conocimiento el presente trámite mediante comunicación enviada a su correo
institucional personal, no se pronunció al respecto ni allegó las pruebas encaminadas a acreditar el cumplimiento de la orden de amparo. Ahora bien, dado que en el asunto sub examine existe certeza de que se incumplió la obligación a cargo del funcionario sancionado, esta Corporación procederá a estudiar la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, bajo los parámetros acogidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 2014, expresados en los siguientes términos: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza. El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada. (…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica
a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia.13 (Resaltado 13 Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. del texto original) Bajo los anteriores criterios, se aplicará el test de proporcionalidad a la multa asignada en esta oportunidad al Brigadier General Germán López Guerrero, motivo por el que esta Colegiatura analizará los siguientes aspectos: a. Finalidad perseguida con la sanción En el asunto bajo estudio, se tiene que el propósito perseguido con la sanción impuesta al brigadier general Germán López Guerrero es que se cumpla el fallo del Tribunal Administrativo del Caquetá, consistente en realizar al actor los exámenes de retiro correspondientes y convocar a la Junta Médica laboral. b. Idoneidad Sobre este punto, la Sala encuentra que la sanción imputada es idónea para obtener el debido cumplimiento del fallo que amparó los derechos fundamentales del señor Arley Duvan Pérez Herrera, comoquiera que mediante la misma se pretende instar al funcionario del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que cumpla con la orden impartida. c. Proporcionalidad La Sala considera que la sanción de arresto no resulta proporcional, toda vez que, aun bajo la circunstancia de que el sancionado guardó silencio durante el trámite y, por ello, no se cuenta con prueba alguna de sus actos en torno al cumplimiento del fallo de tutela, no se tiene plena certeza de que tal omisión corresponda a la
intención voluntaria e inequívoca de no cumplirlo, por lo que la sanción de multa resulta suficiente para cumplir el propósito del trámite de desacato. Por lo mismo, la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes se revela desproporcional, razón por la que, en criterio de la Sala, debe ser reducida a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que esta se ajusta al menoscabo que le ha ocasionado a la parte actora al no cumplir la orden impartida en el fallo de tutela. En este orden de ideas, se modificará la decisión proferida el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, en el sentido de levantar sanción de arresto y reducir la sanción de multa a la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
III. RESUELVE Primero.- Modifícase la sanción impuesta al brigadier general Germán López Guerrero, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, a través de la providencia del 17 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por incumplimiento del fallo de tutela del 18 de enero de 2017, en el sentido de levantar la sanción de arresto y reducir la sanción de multa a la suma
equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Segundo.- De conformidad con el artículo 10 de la ley 1743 de 2014, la sanción impuesta debe pagarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia a favor del Consejo Superior de la Judicatura, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Tercero.- Si dentro del término legal no se ha acreditado ante el Tribunal Administrativo del Caquetá el pago de la obligación, la citada Corporación deberá cumplir con el trámite dispuesto en el artículo 10 de la ley 1743 de 2014, so pena de las sanciones disciplinarias, fiscales y legales a que haya lugar. Cuarto.- Ordénase al director de Sanidad del Ejército Nacional dar cumplimiento inmediato a la orden proferida en la providencia del 18 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera Ausente con permiso
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero