CE-18001-23-33-000-2017-00004-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-33-000-2017-00004-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE DEFENSA IDÓNEO PARA LOGRAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Acción popular
[L]a acción de tutela no es el mecanismo idóneo para analizar la situación planteada por el [actor], pues aunque se plantea la vulneración de derechos constitucionales fundamentales que pueden estar directamente ligados con los derechos colectivos invocados, no se acreditó una afectación particular de ninguno de ellos en el caso del accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que en los diferentes informes, artículos e incluso el dictamen rendido por el ingeniero forestal, se habla de la problemática general del departamento del Caquetá y el impacto ambiental del sector minero energético, pero no se indica de manera puntual en qué forma dicha situación ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, ni cuáles son las acciones u omisiones concretas por las cuales se han visto menoscabados estos derechos. (...) no se encuentra dentro de esta excepción, pues el actor plantea un tema de discusión sobre política pública ambiental a través de la tutela y no presenta ninguna pretensión concreta frente a los derechos fundamentales invocados, sino que todas las peticiones de amparo son de carácter general y se refieren a una problemática que podría afectar a la población del departamento del Caquetá, pero no presenta ningún argumento para indicar por qué acude de forma prioritaria a la acción de tutela y no a la acción popular, pese a que este último mecanismo es el creado por el legislador para analizar este tipo de asuntos. (...), la Sala advierte que no se acreditó la vulneración de los
derechos invocados, así como tampoco que la acción popular no es el mecanismo idóneo ni eficaz para obtener la protección de los derechos colectivos y fundamentales que plantea el [actor], por lo que el juez de tutela no puede abordar el estudio de la situación ambiental que plantea si no se evidencia la afectación de derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, se resalta que las pruebas allegadas al proceso dan fe de la existencia de una problemática social y ambiental que se vive en el departamento del Caquetá, pero no se demuestra en forma concreta cómo se han visto afectados los derechos fundamentales invocados, pues todos los artículos y documentos que obran en el expediente hablan de diferentes asuntos y casos que se han presentado en ese departamento, sin que se observe de manera puntual la vulneración de los derechos del [actor.] FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales colectivos, consultar la sentencia T-061 de 2017, M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-33-000-2017-00004-01(AC)
Actor: ESTEBAN OSSA COLLAZOS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de tutela
presentada por Esteban Ossa Collazos.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Esteban Ossa Collazos, quien afirma actuar en nombre propio y en representación de la población caqueteña, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó el amparo de los derechos de defensa, conservación y recuperación del medio ambiente que corresponde a la zona natural de la Amazonía Colombiana, al debido proceso, a la igualdad, a la primacía del derecho sustancial, a la consulta popular, a la salud, a la vida, al goce de un ambiente sano, a la paz y a la tranquilidad en el territorio, que estimó lesionados por la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Minas y
Energía, Ministerio de Defensa, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Ecopetrol y Corpoamazonía. En amparo de los derechos invocados solicitó: “[…] PRIMERA.- Se disponga TUTELAR para conceder en forma inmediata y definitiva el amparo a los siguientes derechos fundamentales: defensa, conservación y recuperación del medio ambiente que corresponde a la zona natural de la Amazonía Colombiana de la que hace parte integral el
Departamento del Caquetá, debido proceso y derecho a la defensa (sic), igualdad ante la Ley, derecho sustancial, derecho del voto a la consulta popular, derecho a la salud, a la vida, al goce de un ambiente sano, a la igualdad (sic), al voto (sic), a la paz y la tranquilidad en el territorio. SEGUNDA.- ORDENAR igualmente, para que en forma inmediata en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, las entidades entuteladas (sic): 1)- Presidente de la República: a)- Ordene de manera inmediata la suspensión definitiva de toda clase de exploración y explotación minero energéticaincluyendo explotación de material de arrastre – que se realiza de manera legal o ilegal en el Departamento del Caquetá, por ser lesiva a los recursos naturales y al medio ambiente en general, dando cumplimiento al artículo 121 y concordantes de la Constitución Política y al Capítulo XI. Estrategias regionales: ejes articuladores del desarrollo y prioridades para la gestión territorial del Plan Nacional del Desarrollo 2014-2018, aprobado en artículo 4 de la Ley 1753 de Junio 9 de 2015, mediante las cuales se propende por la recuperación, protección y conservación de los recursos naturales de la Región Amazónica. b)- Tramite con carácter urgente la correspondiente reglamentación que permita la explotación artesanal con énfasis en la generación de empleo a las familias campesinas, condicionada a la utilización de métodos amigables con el medio ambiente y, con la debida supervisión, vigilancia y control del Estado para
evitar la utilización de sustancias tóxicas contaminantes y prácticas que atenten contra la salud, vida y el medio ambiente en general. c)- Ordene a los Ministerios y demás entidades públicas encargadas de la supervisión, vigilancia y control de la explotación minero energética, para que en lo sucesivo y en forma permanente se abstenga de expedir títulos y licencias que autoricen dicha actividad en el Departamento del Caquetá – incluyendo la explotación de material de arrastre sobre los ríos y vertientes afectados con la concesión y licencias existentes. d)- Excluya de manera inmediata de la caracterización de “potencialidad de uso del suelo y los recursos naturales” efectuada a los Municipios de: Florencia, Montañita, Paujil, Doncello, Puerto Rico, Morelia, Belén de los Andaquíes, San José, Albania, Valparaíso, Currillo, Milán y Solita – Caquetá; autorizada en el artículo 49 de la Ley 1551 de Julio 6 de 2012, toda vez que dichos municipios no son susceptibles de exploración y explotación minero energética, por hacer parte de la región amazónica, la cual, por mandato Constitucional y legal debe permanecer en su estado natural. 2)- Ecopetrol para que de manera inmediata ordene la suspensión definitiva de la exploración y explotación petrolera en todo el territorio que conforma el Departamento del Caquetá. TERCERA.- Ordenar a los servidores públicos elegidos por voto popular en el Departamento del Caquetá – senadores, representantes, gobernador, alcalde, diputados y concejales -, para que en forma permanente se abstengan de
realizar cualquier actividad encaminada a negociar la exploración y explotación petrolera y/o minera que se desarrolle de manera legal o ilegal en este departamento, en razón a que dicha actividad atenta contra los recursos naturales renovables y no renovables y el medio ambiente. CUARTA.- Ordenar al presidente de la República Doctor Juan Manuel Santos Calderón, para que en su condición de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de Colombia disponga que: 1)- El Ministro de la Defensa Nacional ordene a quien corresponda, suspender de manera definitiva el procedimiento de incineración de maquinaria y equipo, así como los insumos o percusores de alucinógenos que sean aprehendidos en el desempeños (sic) de las funciones propias de la fuerza pública; los cuales hacen parte de bienes del Estado, cuya destrucción constituye conducta punible de peculado culposo que tipifica el artículo 400 Código Penal Colombiano y causa contaminación ambiental, la cual igualmente se encuentra tipificada en el Título XI: de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, en especial los artículos 331, 332, 333, 336, 337 y concordantes misma obra. 2)- El ejecutivo adopte en forma inmediata un plan adecuado y permanente en la totalidad del territorio nacional para que todos los bienes incautados por la fuerza pública pasen a ser administrados por las alcaldías o departamentos, con el fin de que sean destinados a labores agrícolas y obras civiles que requiera la comunidad en general. QUINTA.- Decretar la Nulidad de todos y cada uno de los contratos, convenios, concesiones, compromisos y demás actos jurídicos que se hubiesen realizado
entre entidades públicas y personas naturales o jurídicas, mediante las cuales se permite la exploración y explotación de los recursos naturales del Departamento del Caquetá; incluyendo concertaciones, conciliaciones y demás que sobre este tópico hubiesen podido realizar las entidades públicas, por tratarse de agresión directa al medio ambiente con violación manifiesta a los artículos 79 y 90 de la Constitución Política, en concordancia con los Principios Generales Ambientales consagrados en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993. SEXTA.- Decretar Excepción de Inconstitucionalidad a favor del Departamento del Caquetá, las normas que sean contrarias a la Constitución y a la Ley, en especial, aquellas que permitan caracterizar parte del territorio del Departamento del Caquetá como zona con potencialidad de uso del suelo y los recursos naturales. Clasificación que pone en peligro el medio ambiente y afecta en materia grave los derechos fundamentales e intereses de la población caqueteña, tales como: goce de un ambiente sano, salud, vida, paz, vida digna, entre otros. […]”
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación1: El accionante indicó que la exploración y la explotación minero energética no es un negocio verde como se plantea en el Plan Nacional de Desarrollo, pues es una actividad criminal que no genera desarrollo económico, progreso, ni impactos ambientales positivos, sino que por el contrario ocasiona daños irreversibles al medio ambiente.
Afirmó que el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 reconoce la condición de
Amazonía del Caquetá y, sin embargo, lo segrega para darle vía libre a la explotación petrolera, con la cual se contaminan las fuentes hídricas superficiales y subterráneas y se propicia la tala indiscriminada de bosque. Igualmente, consideró que los contratos firmados en el Caquetá, mediante los 1 Folios 1-34. cuales se da vía libre a la explotación y exploración minero energética, son nulos de pleno derecho por carecer de causa y objeto lícito, pues cualquier método que se emplee para desarrollar esta actividad agrede los recursos naturales y el medio ambiente. Advirtió que los caqueteños rechazan de plano la explotación minero energética, sea esta lícita o ilícita, con la cual se causan daños irreversibles a los recursos naturales renovables y no renovables. Por lo anterior, señaló que la presente tutela se formula como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por no contar con otro medio judicial oportuno, idóneo y expedito que permita proteger los derechos invocados.
3. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A por auto del 10 de octubre de 2016, declaró la falta de competencia para conocer la tutela y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá para su estudio2.
A través de auto del 12 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas y a la Procuraduría Delegada ante esa Corporación, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19913.
4. Intervenciones El Ministerio de Minas y Energía indicó que lo expuesto por el actor es una discusión sobre la política minero energética y los temas ambientales en forma genérica y difusa, siendo así que pretende mediante tutela que el juez se pronuncie sobre un asunto de política pública4.
Agregó que dicha entidad no tiene las funciones y competencias para intervenir o cancelar los diferentes contratos de explotación minera o de hidrocarburos en el país, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. 2 Folios 77-79. 3 Folio 85-86. 4 Folios 100-118. Asimismo, señaló que la tutela no es el medio procedente, pues puede acudir a los mecanismos previstos por el legislador para atacar los contratos o las normas especiales; así como a la acción popular para procurar la protección de los derechos colectivos. Por último, advirtió que no se acreditó la vulneración de los derechos invocados y que el actor no presentó la tutela como mecanismo transitorio ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable y grave que se deba evitar, pues no basta solo con enunciarlo, sino que se debe probar su configuración en el proceso. La Alcaldía de Florencia, a través de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Rural, certificó que en los años 2015 y 2016 no se ha realizado ningún tipo de actividad exploratoria ni explotación de hidrocarburos dentro del área urbana ni rural de ese municipio5. Indicó que dicha entidad territorial no tiene evidencias ni registro alguno de daños ambientales irreversibles ni materiales causados por la actividad de hidrocarburos
y, agregó que no se registra ninguna hectárea de bosque talado dentro del municipio de Florencia por motivo de elaboración de carreteras con fines de penetración de empresas dedicadas a la extracción de hidrocarburos. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – Corpoamazonía señaló que en Colombia la explotación petrolera trae cuantiosos beneficios económicos para el país, pero también atenta en alto impacto el medio ambiente, pues ocasiona la desaparición de los recursos hídricos, así como la indiscriminada tala de bosques6. Por lo anterior, manifestó que esa entidad ha estado al tanto de las situaciones medioambientales que se han presentado con la llegada de empresas productoras de hidrocarburos en el departamento del Caquetá. Ecopetrol S.A. indicó el marco normativo que regula la industria de los hidrocarburos, así como las etapas que se deben surtir para obtener licencias ambientales en este sector7. 5 Folios 130-131. 6 Folios 132-133. 7 Folios 136-145. Advirtió que la actividad que realiza Ecopetrol es considerada como de utilidad pública y se encuentra reglada para que se pueda desarrollar respetando a las personas y al medio ambiente. Agregó que se opone a las pretensiones de amparo porque la empresa no ha incurrido en acción u omisión y no ha generado un perjuicio al solicitante, pues Ecopetrol cumple con los requisitos, normatividad y permisos necesarios para llevar a cabo esa actividad económica, la cual impacta positivamente en diferentes aspectos de la vida cotidiana, como en los servicios de salud, bienestar, alimentación, electricidad y transporte.
Igualmente, indicó que la tutela es improcedente cuando se busca la protección de derechos colectivos, salvo que se demuestre la existencia de un nexo entre estos y algún derecho fundamental, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Por último, señaló que el actor presentó otra acción de tutela bajo el radicado 18001-22-08-002-2016-00425-00, en la cual se plantean supuestos similares con el fin de lograr la suspensión de la actividad petrolera en el departamento del Caquetá. Dicha demanda ya se resolvió en primera instancia mediante sentencia del 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de Florencia, decisión en la cual se negó el amparo al no evidenciarse la vulneración de algún derecho fundamental. El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que se opone a las peticiones elevadas por el actor, toda vez que esa entidad no es competente para atender las reclamaciones presentadas en la tutela, pues no tiene funciones de licenciamiento ambiental o seguimiento e implementación de medidas del plan de manejo ambiental para proyectos de explotación de hidrocarburos ni proyectos de explotación minera energética, sino que ellas recaen en cabeza de la Autoridad de Licencias Ambientales y en las Corporaciones Autónomas Regionales8. Advirtió que el presunto daño alegado por el accionante y que se imputa a ese Ministerio a causa de la minería ilegal, no es por falta de lineamientos o normas, toda vez que “[…] como ente rector de la política ambiental ha cumplido con la función específica de reglamentación ambiental emitiendo normas de carácter 8 Folios 195-226.
ambiental respecto de este tema en debate […]”, por lo que el posible daño podría ocasionarse es por falta de ejecución y cumplimiento de las normas por parte de las entidades competentes. La Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH afirmó que no existe una evidencia clara e inequívoca, así como tampoco una presunción real o efectiva de la ocurrencia de conductas activas u omisivas que amenacen con violar derechos de resorte constitucional como lo manifiesta el actor9. Asimismo, indicó que “[…] el accionante de manera general pretende señalar al despacho que cualquier desarrollo de actividades directa, inequívoca e implícitamente generan daños y amenazas, desconociendo que son actividades legales, permitidas y reguladas, que se encuentran en cabeza del Estado y que por ende desarrollan fines del mismo Estado, el cual es entre otros, la satisfacción del interés general, garantizando la prestación adecuada de los servicios que se encuentren a su cargo […]”. Consideró que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa Agencia no ha amenazado o lesionado los derechos invocados por el actor. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto y solicitó que se deniegue el amparo invocado frente a esa institución ya que no existe una afectación de los derechos fundamentales invocados10.
5. La providencia impugnada Mediante sentencia del 23 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo del Caquetá, rechazó por improcedente la solicitud de tutela promovida por Esteban
Ossa Collazos11.
El A quo señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que cuando se solicita el amparo de derechos que se derivan de derechos colectivos, se debe determinar en primer lugar si es procedente la acción de tutela y/o la 9 Folios 235-241. 10 Folios 256-258. 11 Folios 309-318. acción popular, pues hay casos en los que puede ser urgente la intervención del juez de tutela. Igualmente, indicó que si bien en el expediente se logró probar que en la actualidad existen doce proyectos del sector de hidrocarburos con licencia ambiental en el departamento del Caquetá, ello por si solo no evidencia que se esté ocasionando un perjuicio irremediable o la vulneración de los derechos invocados. Destacó también que el actor no logró acreditar en la tutela que las actividades relacionadas con la extracción de hidrocarburos susciten un impacto ambiental negativo en el medio ambiente, pues se limitó a allegar artículos generales en los que se analizan las actividades de las empresas petroleras, pero no trajo ningún concepto científico y técnico que acredite el daño inminente y grave que implique la intervención del juez constitucional.
6. Impugnación Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2017, el accionante presentó impugnación contra la sentencia dictada en primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos12: El actor alegó que en la sentencia impugnada se desconocen las pruebas aportadas al proceso, así como la experticia rendida por el ingeniero ambiental Esteban Cabuya, pese a que fue solicitada en la demanda y decretada por el juez
de primera instancia. Adicionó que los hechos expuestos en la tutela están acreditados dentro del proceso y son de público conocimiento, por lo que no requieren prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 167 del Código general del Proceso. Agregó que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante la cual se han protegido los recursos naturales y el medio ambiente en general.
II. CONSIDERACIONES 12 Folios 382-383.
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho constitucional fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para
evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela, o si debe revocarse la decisión al no haberse tenido en cuenta que se está buscando la protección de derechos fundamentales y colectivos.
4. De la subsidiariedad de la acción de tutela En virtud de este principio, la acción de tutela, no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho y, por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello 13.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “[…] (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y
eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional […]" 14. Así mismo la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
5. Caso concreto El señor Esteban Ossa Collazos plantea la vulneración de los derechos de defensa y conservación del medio ambiente, a la salud, al goce de un ambiente sano, a la igualdad, a la paz y tranquilidad en el territorio, los cuales considera vulnerados por la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Minas y
Energía, Ministerio de Defensa, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Ecopetrol y Corpoamazonía. 13 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que a su juicio los derechos invocados se ven afectados por la actividad minera y petrolera que se desarrolla en el departamento del Caquetá, pese a que se trata de una zona protegida por pertenecer a la Amazonía Colombiana. Advierte que la explotación de estas actividades ha conllevado a la contaminación de fuentes hídricas, a la tala de árboles, afectación de flora y fauna, entre otras problemáticas, por lo que solicita que se suspenda definitivamente toda exploración y explotación minero energética que se realiza legal o ilegalmente en el departamento del Caquetá. Adicionalmente, solicita que se ordene el trámite con carácter urgente de reglamentación sobre la explotación artesanal de esta actividad y la supervisión por parte de los entes ministeriales y entidades públicas correspondientes para que no se expidan nuevas autorizaciones a empresas para el desarrollo del sector minero-energético; y, que se declare la nulidad de todos los contratos y concesiones que estén vigentes, en los cuales se autorice la exploración y explotación de recursos naturales del mismo departamento. El Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó por improcedente la tutela al considerar que el actor tiene otro medio de defensa judicial y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales invocados. En el expediente se observan las siguientes pruebas: Artículo “Se radicó proyecto de Ley para ratificar Acuerdo de París”15 Artículo “El río que se robaron, lo que está matando a una comunidad
indígena en Colombia”16. Artículo “Fracking: una apuesta riesgosa para Colombia”17. 15 Fol. 38. 16 Fols. 39-41 17 Fols. 42-47. Artículo “El caso del bloque petrolero “El Nogal en Caquetá”18. Artículo “Colombia: Cerro Matoso “Pueblo de mina, pueblo de ruina”19. Artículo “Caquetá se preocupa por exploración minero energética”20. Artículo “Las maravillas de la minería legal”21. Artículo “El enigma de Pacific Rubiales”, “Se multiplica por 10 las balsas de minería sobre el río Caquetá entre 2012 y 2013” y “controversia por reserva minera en la Amazonía”22. Oficios emitidos por los municipios de Belén de los Andaquíes, San José del Fragua y San Vicente del Caguán, en los cuales se indica que no se conocen daños materiales y ambientales relacionados con la exploración de hidrocarburos23. Oficio 100-008-17 del 18 de enero de 2017, mediante el cual la Asamblea Departamental del Caquetá remite copia de todas las actividades realizadas por la Mesa Depar
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