CE-18001-23-33-000-2017-00046-01(HC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-18001-23-33-000-2017-00046-01(HC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - Presupuestos de procedencia La Constitución Política de 1991 contempla el derecho fundamental a la libertad personal y en el artículo 30 consagró el derecho de habeas corpus, que además de fundamental, es a la vez una acción pública. (…) la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, define, en el artículo 1 de tal disposición la naturaleza y alcance del hábeas corpus (…) De acuerdo con la normativa vigente sobre el tema y con el desarrollo jurisprudencial y doctrinario respecto de la acción constitucional de hábeas corpus, se pueden distinguir, en principio, unos supuestos o hipótesis en los cuales ella tiene procedencia: Cuando una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas. Cuando se priva a la persona sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Cuando la orden de captura no cumple las formalidades previstas en la ley, o contiene un motivo que no esté definido en ésta. Cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes. Cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Cuando la autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho fundamental de Habeas Corpus, consultar las sentencias C-620 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería y T1315 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, ambas de la Corte Constitucional.
LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Juez natural / RECURSO DE APELACIÓN - Medio de defensa idóneo / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL En el caso concreto la Jueza Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), mediante decisión dictada en la audiencia celebrada el 22 de febrero de 2017, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el apoderado de confianza del [actor] (…) el apoderado de confianza no presentó los recursos dispuestos en los artículos 176 y 177 del CPP, como así consta en el audio de dicha diligencia y en el acta de la misma (…) se advierte, que se busca a través de la presente acción de habeas corpus resolver lo que por esencia corresponde al juez natural del asunto, en consecuencia, la solicitud de amparo es improcedente. (…) la acción de habeas corpus procede como mecanismo de amparo ante el desconocimiento de las causales de libertad previstas en el artículo 317 del CPP, pero no es acorde a su finalidad, pretermitir las instancias propias del procedimiento ordinario. Máxime si como se advierte en el presente asunto, la medida de aseguramiento dictada al [actor] tuvo origen en el allanamiento o aceptación de cargos realizada en las audiencias preliminares adelantadas del 30 de octubre al 7 de noviembre de 2015. Con lo cual se advierte, que no existe una detención ilegal del [actor] que deba
purgarse a través de la presente acción. (…) no corresponde al juez de habeas corpus realizar un juicio de legalidad respecto de la decisión que negó la libertad provisional por parte del juez natural del proceso. Ello, por cuanto el juez constitucional verifica si existe una prolongación ilícita de la privación de la libertad, o no. Esta decisión se profiere, por cuanto se comparte la tesis, según la cual, no es procedente acudir a la acción de habeas corpus, para remplazar las decisiones tomadas por el Juez natural del asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 176 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de acudir a la acción de habeas corpus, para remplazar las decisiones tomadas por el Juez natural del asunto, consultar las providencias de la Corte Suprema de Justicia del 27 de septiembre de 2000, exp. 14153, M.P. Nilson Elias Pinilla Pinilla, del 26 de junio de 2008, exp. 30066, M.P. Javier Zapata Ortíz, del 16 de octure de 2013, exp. 30669. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés y del 2 de octubre de 2013, exp. 42383, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero; Además el auto del 26 de marzo de 2009, exp. 5000123-31-000-2009-00093-01, M.P. María Nohemí Hernández, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-33-000-2017-00046-01(HC)
Actor: QUINDIAN ANDREI TORRES MEDINA Demandado: FISCALÍA SÉPTIMA ESPECIALIZADA DE PASTO Se resuelve la impugnación oportunamente formulada en contra de la providencia del 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Unitaria, que negó por improcedente el amparo de habeas corpus invocado por Quindian Andrei Torres Medina, quién argumenta que está ilícitamente privado de su libertad por vencimiento del plazo razonable para que la Fiscalía Séptima Especializada de Pasto presente escrito de acusación, preacuerdo o preclusión.
El presente asunto fue repartido y entregado al magistrado William Hernández Gómez, el día 8 de marzo de 2017, hora: 5:10 p.m., según consta en el folio 88.
ANTECEDENTES
1. Identificación del accionante: Se trata del señor Quindian Andrei Torres Medina identificado con cédula de ciudadanía núm. 80.793.928, quien solicitó el amparo a través de apoderado judicial.
2. Resumen de los hechos1: El señor Quindian Andrei Torres Medina fue capturado el 30 de octubre de 2015 con fundamento en la orden núm. 108 expedida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Nariño. El 30 de octubre se dio inicio a las audiencias preliminares ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, las cuales finalizaron el 7 de noviembre de 2015. Aclaró que durante el desarrollo de las citadas audiencias, el señor Quindian Andrei Torres Medina se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía Séptima Especializada de Pasto. Afirmó, “[…] que se dictó medida de aseguramiento pero por razones de seguridad, fue trasladado al establecimiento carcelario y penitenciario del Cunduy, de esta ciudad […]”(sic)2. Adujo que en varias oportunidades pidió que se realizara audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual tan solo se llevó a cabo hasta el 22 de febrero de 2017. Sostuvo que la Jueza Primero Penal Municipal de Florencia Caquetá rechazó su petición de libertad. Por lo anterior, solicitó que se proteja su derecho fundamental a la libertad, debido a que desde el 30 de octubre del 2015 y hasta la fecha, la fiscalía no ha presentado escrito de acusación y en consecuencia, no se ha definido su situación jurídica. Informe Rendido por la Fiscalía Séptima Especializada de Pasto Nariño (ff. 5557). Relató que la captura del señor Quindian Andrei Torres Medina tuvo lugar por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con prevaricato por acción, fraude procesal, peculado por uso, utilización ilegal de insignias y concusión. Señaló que se realizaron las audiencias preliminares a las que hubo lugar, en las
cuales se declaró la legalidad de la captura, se formuló imputación de cargos y se 1 Folios 1-3. 2 Folio1. ordenó medida de aseguramiento de carácter intramural, la cual por razones de seguridad y de índole familiar se ha cumplido en la ciudad de Florencia. Aclaró, que si bien es cierto que a la fecha la fiscalía no ha radicado escrito de acusación, ello se debe a que en el presente caso no es necesario hacerlo, porque según lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, cuando se presenta allanamiento a cargos, esa misma imputación es entendida como la acusación. Por tanto, lo procedente es fijar fecha para la audiencia de individualización de pena y sentencia. Manifestó que el allanamiento a cargos suspende los términos de que trata el artículo 317 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no es acertado solicitar la libertad por su vencimiento. Finalmente anotó, “[…] que la petición de habeas corpus puede revestir temeridad y deslealtad por parte del defensor, pues con él se ha llegado a acuerdos para no hacer más gravosa la situación del procesado, todo ello por cuanto ya se ha emitido nueva orden de captura por delitos adicionales como son concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, homicidio agravado y cohecho propio […]” (f. 56 vto.).
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (ff. 57-64).
El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá negó la solicitud de habeas corpus. Para el efecto consideró que el allanamiento de cargos que realizó el
señor Quindian Andrei Torres Medina da lugar a una terminación anticipada del proceso, por lo que no hay cabida a la aplicación del art. 317 numerales 4 y 5, que solo opera para el vencimiento de términos cuando la persona ha sido privada de la libertad de forma ilegal o se le ha prolongado la detención ilegalmente.
IMPUGNACIÓN (ff. 75-83).
El apoderado de confianza del solicitante, oportunamente impugnó la decisión de primera instancia, en la que consignó los siguientes argumentos: Adujo, que es claro que al señor Quindian Andrei Torres Medina no lo cobijan las causales de libertad por vencimiento de términos que regula el art. 317 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, solicita el amparo de la libertad, invocando el vencimiento del término razonable para que la Fiscalía Séptima Especializada presente escrito de acusación, preacuerdo o preclusión. CONSIDERACIONES La Constitución Política de 1991 contempla el derecho fundamental a la libertad personal y en el artículo 30 consagró el derecho de habeas corpus, que además de fundamental, es a la vez una acción pública. El artículo 30, superior, dice: “[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”. Al respecto la Corte Constitucional ha expuesto: “[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación3, el hábeas
corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad. ‘El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una ‘acción de tutela de la libertad’, con el fin de hacer efectivo este derecho’ [...] 4 Ahora bien, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 define en el artículo 1º de tal disposición, la naturaleza y alcance del Hábeas Corpus, de la siguiente manera: “[...] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El habeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”. De acuerdo con la normativa vigente sobre el tema y con el desarrollo jurisprudencial y doctrinario respecto de la acción constitucional de habeas corpus, se pueden distinguir, en principio, unos supuestos o hipótesis en los cuales ella tiene procedencia: Cuando una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas.
Cuando se priva a la persona sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente. 3 Sentencia C-620 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 Sentencia T-1315 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Cuando la orden de captura no cumple las formalidades previstas en la ley o contiene un motivo que no esté definido en ésta. Cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes. Cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Cuando la autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley. Según el solicitante, el señor Quindian Andrei Torres Medina tiene derecho a la libertad, dado que a la fecha se ha superado el término razonable para que la Fiscalía Séptima Especializada de Pasto presente escrito de acusación, preacuerdo o preclusión. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico principal en segunda instancia, se centra en dilucidar si es procedente el amparo de habeas corpus, cuando no se agotaron los recursos de reposición y apelación contra las providencias que resolvieron sobre el derecho a la libertad en el proceso ordinario, en este caso, contra la decisión de la Jueza Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia Caquetá, que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
EL HABEAS CORPUS NO SUSTITUYE LOS MECANISMOS DEL PROCESO
ORDINARIO.
El amparo del habeas corpus no puede sustituir el trámite del proceso penal ordinario. La Corte Suprema de Justicia en providencia de 25 de mayo de 2010, proceso núm. 34246, reiteró que el referido amparo constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente establecidas. Tampoco es un mecanismo de revisión de las pretensiones de libertad, cuando han sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. También ha precisado el Tribunal de cierre de la justicia ordinaria, que la acción de habeas corpus, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: “… sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona[…]”5. En este orden, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario6.
DECISIÓN RESPECTO DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS. -No se interpusieron los recursos ordinarios de reposición y apelación-. En el caso concreto la Jueza Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), mediante decisión dictada en la audiencia celebrada el 22 de febrero de 2017, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el apoderado de confianza del señor Quindian Andrei Torres Medina. Con el propósito de conocer los fundamentos de dicha decisión, el Consejero sustanciador del asunto solicitó vía telefónica el audio de la anunciada diligencia al juzgado de origen, en la cual, en el punto concreto que nos interesa, se manifestó lo siguiente: “[…] De acuerdo con lo expresado por la defensa el 30 de noviembre de 2015, se llevó a cabo las audiencias preliminares en las que acepto cargos […]. Se avizora que tal situación no está prevista como causal de libertad provisional dentro del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, que regula la libertad provisional que se puede dar a los procesados teniendo en cuenta unas circunstancias específicas. Por lo anterior y máxime que existe casi certeza de la culpabilidad con la aceptación de cargos que hace el señor defensor y como quiera, que no ha trascurrido el tiempo probable de la pena por cumplir como resultado aplicable del tiempo razonable. El Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia Caquetá, actuando en función de control de garantías se abstiene o niega la solicitud de libertad invocada
por la defensa a QUINDIAN ANDREI TORRES MEDINA. Esta 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066. 6 Habeas corpus 42383 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de octubre de 2013 es su decisión, queda notificada en estrados y en contra de la misma proceden los recursos de ley. El Defensor no interpuso recurso. No siendo otro el objeto se termina siendo las 03:29 p.m. […]”, (f,90). Se observa de lo anterior, que el apoderado de confianza no presentó los recursos dispuestos en los artículos 176 y 177 del CPP, como así consta en el audio de dicha diligencia y en el acta de la misma visible a folio 89. De lo anterior se advierte, que se busca a través de la presente acción de habeas corpus resolver lo que por esencia corresponde al juez natural del asunto, en consecuencia, la solicitud de amparo es improcedente. Se precisa, que la acción de habeas corpus procede como mecanismo de amparo ante el desconocimiento de las causales de libertad previstas en el artículo 317 del CPP, pero no es acorde a su finalidad, pretermitir las instancias propias del procedimiento ordinario. Máxime si como se advierte en el presente asunto, la medida de aseguramiento dictada al señor Quindian Andrei Torres Medina tuvo origen en el allanamiento o aceptación de cargos realizada en las audiencias preliminares adelantadas del 30 de octubre al 7 de noviembre de 20157. Con lo cual se advierte, que no existe una detención ilegal del señor Quindian Andrei
Torres Medina que deba purgarse a través de la presente acción. Valga la pena indicar, que no corresponde al juez de habeas corpus realizar un juicio de legalidad respecto de la decisión que negó la libertad provisional por parte del juez natural del proceso. Ello, por cuanto el juez constitucional verifica si existe una prolongación ilícita de la privación de la libertad, o no. Esta decisión se profiere, por cuanto se comparte la tesis, según la cual, no es procedente acudir a la acción de habeas corpus, para remplazar las decisiones tomadas por el Juez natural del asunto. Al respecto, la Corte Suprema se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…] Por lo mismo, si el derecho a la libertad ha sido restringido por “(…) quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto (…)”8, el dispositivo constitucional aludido no puede abarcar ese terreno, ya que “(…) está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas (…)”9. Su categoría constitucional impide reducirlo, como ya se dijo, al nivel de un recurso ordinario, ya que ha sido concebido como un “mecanismo extrasistémico”10, cuya efectividad se pone en marcha si las 7 Folios 4-28. 8 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de septiembre de 2000.
Expediente: 14.153. 9 Ibídem. 10 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de octubre de 2008.
Expediente: 30.669. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. garantías fundamentales son violadas por “causas externas al proceso mismo […]”11.
Lo dicho hasta el momento evidencia que si la prolongación ilegal de la privación de la libertad señalada por el accionante en Hábeas Corpus, ocurre en el contexto de un proceso penal, es allí donde debe discutirse tal situación, acudiendo para ello a los recursos ordinarios previstos por el legislador para tal fin, sin que entre tanto se pueda emplear la citada acción constitucional, en virtud a que la misma no puede despojar de sus competencias al juez del conocimiento y mucho menos rebajarse al nivel de un recurso ordinario para que se entiendan legalmente adicionados los de carácter legal con uno con asiento en el ordenamiento constitucional. Empero, una vez producidos esos pronunciamientos judiciales resulta procedente juzgar la validez constitucional de esas decisiones por la eventual comisión de vías de hecho. “[…]”12 En resumen, el habeas corpus es un amparo judicial excepcional que no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento penal, ni al juez penal en la labor de definir aspectos propios del proceso, pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de seguridad jurídica y de juez natural, que orientan los procesos penales.
En conclusión: Se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá que negó por improcedente la acción de habeas corpus.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sala
Unitaria:
RESUELVE
Primero: Confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala
Unitaria, que negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por el señor Quindian Andrei Torres Medina.
Segundo: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Consejero 11 Ibídem. 12 Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente: 50001233100020090093-01. Solicitante: Julián Antonio Castillo Cardona y otros. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.