CE-18001-23-33-000-2017-00086-03(AC)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-18001-23-33-000-2017-00086-03(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Modifica sanción de multa y arresto / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / Programación y realización de exámenes médicos en el lugar de residencia Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica, revoca o levanta la sanción impuesta al Vicealmirante [CAGP], en su calidad de Director de Sanidad Militar, y si dicho uniformado incurrió en desacato con relación a las órdenes de tutela impartidas por esta Sección, que amparó los derechos fundamentales, a la salud y a la seguridad social del [actor]. (…) La Sala considera que la decisión de sancionar por desacato al Vicealmirante, en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, proferida en auto de 13 de junio de 2018, deberá ser confirmada, pues no se acreditó en su totalidad el acatamiento de la orden que esta Sección impartió en el fallo del 15 de junio de 2017 o un avance significativo en su materialización.(…) Es necesario aclarar que, no puede realizarse la Junta Médico Laboral sin que al actor se le realicen los exámenes pertinentes, que a juicio del ortopedista se puedan llegar a necesitar, teniendo en cuenta la imposibilidad del actor de ver al especialista en una ciudad diferente a donde actualmente reside, por cuanto las citas que le programa la Dirección de Sanidad Militar son en la ciudad de Bogotá. Tal como lo pone de presente el [actor], le es imposible desplazarse a esa ciudad, situación que no puede seguir presentándose
ante la orden perentoria y concreta que indicó esta Sección en la sentencia ya referenciada.(…) Cabe señalar que el cumplimiento de la orden tendiente a convocar la Junta Médico Laboral al actor, dada en el respectivo fallo de tutela, puede cumplirse una vez se tengan todos los documentos necesarios, situación que en el presente caso no ha sucedido por la falta de diligencia del sancionado. (…) En ese orden de ideas, es claro que las medidas de multa y arresto impuestas por el a quo pueden ser reducidas o ampliadas, de ser necesario, en la medida en que se haga un contraste entre la gravedad de la desatención del sujeto accionado hacía las órdenes dadas en el fallo y las actuaciones desplegadas por éste para cumplir, así sea de manera parcial, la sentencia de amparo.(…) Concluye la Sala que no se acreditó el total cumplimiento de la orden de amparo dispuesta en la sentencia de 15 de junio de 2017 en el término dispuesto para ello y por ende se procede a confirmar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-33-000-2017-00086-03(AC)
Actor: JUAN GABRIEL ARTUNDUAGA ARANGO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL,
DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR
La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida el 13 de junio 2018, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual declaró que el Director de Sanidad Militar, Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, incurrió en desacato por incumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 15 de junio de 2017 y lo sancionó con arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I. ANTECEDENTES 1.1. Fallo de tutela Mediante providencia del 15 de junio de 20171, esta Sección, amparó los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del señor JUAN GABRIEL ARTUNDUAGA ARANGO y, en consecuencia, dispuso: “PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia (28-04-78-17/AT-10-01), dictado el 28 de abril de 2017 por el Tribunal
Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión.
SEGUNDO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social invocados por JUAN GABRIEL ARTUNDUAGA ARANGO. Como consecuencia ORDENAR al Director General de Sanidad Militar Nacional que en el término de 48 horas proceda a activar dentro del subsistema de salud al señor JUAN GABRIEL ARTUNDUAGA ARANGO y, por tanto, que ella y la Dirección de Sanidad del Ejército dispongan la realización de un examen de diagnóstico que defina los procedimientos a seguir para recuperar o rehabilitar la dolencia en su rodilla derecha. Para
evitar la multiafiliación entre el régimen especial y el Sistema General de Seguridad Social, estas autoridades deberán efectuar las diligencias administrativas que correspondan y garantizarán toda la atención médica que pueda requerir el actor mientras es rehabilitado su miembro inferior y hasta tanto (cuando ese tratamiento finalice) no se efectúe la afiliación en una EPS del régimen contributivo o subsidiado.
TERCERO: ORDENAR al Director General de Sanidad del Ejército Nacional que en término máximo de dos meses sea efectuada la Junta Médico-Laboral Militar requerida por el actor bajo las condiciones señaladas en esta providencia.” 1.2. Incidente de desacato El señor JUAN GABRIEL ARTUNDUAGA ARANGO, en nombre propio, radicó escrito el 9 de abril de 20182 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el que expuso los hechos acaecidos con posterioridad a los fallos de tutela dictados a su favor.
Manifestó que después de lo ordenado en el fallo de 15 de junio de 2017, la Dirección de Sanidad no le ha comunicado la fecha en la que se llevará a cabo la Junta Médica Laboral. Además, a pesar de ser comunicado de la cita programada para la especialidad de ortopedia, la misma se agendó en la ciudad de Bogotá, lo que generó una dificultad para el accionante pues no cuenta con los recursos económicos para asistir. Por ende, solicitó que fuera reprogramada para la ciudad de Florencia o, en su defecto, le fuesen sufragados los gastos de transporte y alojamiento. 1 Exp. No. 18001-23-33-000-2017-00086-01. 2 Fl. 1 y ss.
Además indicó: «Solicito encarecidamente que no se archive el incidente de desacato pues es la única manera de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional atienda mi caso y lleve a cabo las citas médicas y la Junta Médico Laboral.» 1.3. Trámite del incidente - Mediante proveído del 29 de mayo de 20183, el Tribunal Administrativo del Caquetá, dio apertura formal del desacato al Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, en su condición de DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR, y ordenó correrle traslado del mismo por el término de tres (3) días, para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia de 15 de junio de 2017. - Las comunicaciones de esa providencia fueron enviadas a los correos institucionales personales y de la entidad4, los cuales son:
notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; cesar.gomez@sanidadfuerzasmilitares.mil.co y juan.echavarria@sanidadfuerzasmilitares.mil.co 1.3.1. Contestación del Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS El Director General de la Dirección de Sanidad Militar5, manifestó que dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 15 de junio de 2017 en lo que es competencia de esa dirección, pues se constató que el actor se encuentra en estado ACTIVO en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que goza de la prestación de servicios. Añadió que frente a la situación en particular, existe un hecho superado y por tanto
solicita que se archiven las diligencias de desacato. De igual manera, solicitó su desvinculación del presente trámite incidental. 1.4. Providencia consultada Mediante auto del 13 de junio de 20186, el Tribunal Administrativo del Caquetá, dispuso: “PRIMERO. DECLÁRESE que Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, quién actúa como Director de Sanidad Militar, incumplió la orden de tutela emitida por el Consejo de Estado el 15 de junio de 2017, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, SANCIÓNASE al Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, quién actúa como Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional con arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 Fls. 32-33. 4 Fls. 34-35. 5 Fl. 68. 6 Fls. 48-60. Ejecutoriada esta providencia, ofíciesele al Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca y Bogotá, para que disponga lo necesario para el cumplimiento de la medida de arresto. En lo concerniente al pago de la multa, ésta deberá consignarse del peculio de Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS quién actúa como Director de Sanidad del Ejército Nacional, en la cuenta corriente N° 3-082-0000640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A., Convenio N° 13474, por concepto de multas y rendimientos a órdenes del Consejo Superior de la
Judicatura, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. Por Secretaría, se dispondrá que se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de Neiva, Huila, para que adelante el proceso de cobro coactivo, en caso de que no se efectúe el pago en los términos establecidos en esta providencia.
TERCERO: ORDÉNASE a Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, quién actúa como Director de Sanidad del Ejército Nacional, que proceda a dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO a las órdenes proferidas en la sentencia de tutela de fecha 15 de junio de 2017 emitida por el Consejo de Estado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.”.
Como fundamento de la anterior decisión, indicó que el término concedido para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 15 de junio de 2017 feneció y que en el expediente no obraba prueba que permitiera la verificación de su acatamiento. La anterior decisión se le notificó al Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a los correos electrónicos personales e institucionales7: notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; cesar.gomez@sanidadfuerzasmilitares.mil.co y juan.echavarria@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, Pese a que fue debidamente notificado del auto que resolvió el incidente de desacato, el mencionado funcionario no acreditó en ese momento el cumplimiento total del fallo de 15 de junio de 2017, como tampoco objetó la sanción impuesta
por el juez de conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia que sancionó por desacato al Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, en su calidad de Director de Sanidad Militar, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Sección, en el fallo del 15 de junio de 2017. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica, revoca o levanta la sanción impuesta al Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, en su calidad de Director de Sanidad Militar, y si dicho uniformado incurrió en desacato con relación a las órdenes de tutela impartidas por esta Sección, que amparó los 7 Fls. 61-62. derechos fundamentales, a la salud y a la seguridad social del señor JUAN
GABRIEL ARTUNDUAGA ARANGO. 2.3. Marco Normativo El incidente de desacato se regula por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que establece: “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.8 Este instrumento jurídico coincide con el previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a que la finalidad común es lograr el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, esto es, la protección de los derechos fundamentales constitucionales, tal como se observa en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional9, que sobre el particular, señaló: “El cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Este cumplimiento puede lograrse por medio de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato o de ambos. Este deber guarda relación con el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, reconocido por el artículo 29 de la Constitución y por el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y con el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 229 de la Constitución, que involucra su realización efectiva.” Ahora bien, en todo caso la declaratoria de que un funcionario es acreedor de las sanciones legales por desacato, requiere estar precedida de la constatación de unos supuestos objetivos y subjetivos. Por ejemplo, debe establecerse la
existencia y firmeza de un fallo estimatorio de tutela, mediante el cual fue concedido el amparo y se dispusieron las medidas necesarias para cesar la violación o amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales objeto de protección. Además, es preciso verificar que la orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de acatarse, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado con tal fin; y que no haya alguna razón que materialmente justifique la conducta omisiva del destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible. 2.4. Asunto bajo análisis 8 Con sentencia C-243 de mayo 30 de 1996, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “La consulta se hará en el efecto devolutivo.”, con la que finalizaba este párrafo. 9 Sentencia C-367 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. El señor JUAN GABRIEL ARTUNDUAGA ARANGO presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por cuanto esa entidad no le ha dado cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo de tutela del 15 de junio de 2017, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, que en resumen, se contraen así: - Ordenar al Director de Sanidad Militar que reactive la afiliación del demandante en un término de 48 horas. - Realizar, junto con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, un examen de diagnóstico que defina los procedimientos a seguir para recuperar o rehabilitar la dolencia de su rodilla derecha.
- Efectuar las diligencias pertinentes para evitar la multiafiliación del actor entre el régimen especial y el Sistema General de Seguridad Social. - Llevar a cabo, en el término de 2 meses, la Junta Médico Laboral para la calificación de la afectación de su dolencia en la rodilla.
En un incidente de desacato previo, en providencia de 26 de abril de 2018, esta Sección levantó la sanción impuesta por el a quo al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, por encontrar que se había cumplido parcialmente la sentencia del 15 de junio de 2017. Sin embargo, como se demostrará más adelante, en esta oportunidad lo cierto es que a pesar del paso del tiempo no se comprobó el acatamiento integral del fallo o un avance significativo sobre su materialización. Por el contrario, sobre varias de las determinaciones de protección de los derechos aún persiste el desconocimiento por parte del Sistema General de Sanidad de las Fuerzas Militares, en claro desacato a la orden dada por esta Sección Preliminarmente advierte la Sala que el presente proveído, en tanto resuelve la consulta del auto con el cual se sancionó por desacato al Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, también permite la verificación del cumplimiento de la decisión que se alega desatendida, pues el fin último de la tutela de derechos fundamentales es precisamente que las órdenes de amparo constitucional no resulten inocuas. De esta forma lo ha entendido la Corte Constitucional, cuando en sentencia T-806 de 2003 dijo:
«Antes de precisar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, es preciso aclarar la distinción entre el cumplimiento de la orden, por un lado, y la sanción, por el otro. La Corte ha señalado que además de mantener la competencia, “… el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato)”. (T-763/98) Por lo tanto, el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que
justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia…». Ahora bien, es claro que se deben analizar los tipos de responsabilidad que recaen sobre el incidentado, en estricto sentido la responsabilidad objetiva, que tiene que ver con el incumplimiento del sujeto accionado en relación con las órdenes dadas en el fallo que amparó los derechos. En el caso sub examine, el sancionado cumplió parcialmente con la primer orden, esto es el restablecimiento del acceso al Sistema General de Sanidad de las Fuerzas Militares, lo que a su vez permitió que se cumpliera con la segunda y el tercera, pues el actor no se encuentra afiliado a diversos sistemas de seguridad social, únicamente está ACTIVO en el Sistema de Sanidad de las Fuerzas Militares y, por tanto, puede programar las citas y practicarse todos los exámenes que le ordenen los especialistas frente a la afectación de la dolencia de su rodilla derecha. Este tipo de responsabilidad se contrae a las actuaciones que adelante el sujeto accionado para acatar las órdenes dadas en el fallo de amparo, claro está que dicho cumplimiento debe ser permanente en la medida en que sea necesario para salvaguardar los derechos fundamentales constitucionales del accionante. En relación con el segundo tipo de responsabilidad, es decir la subjetiva, ésta se puede analizar de la siguiente manera: “(…) el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones
por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. (…)”10 Para establecer este tipo de responsabilidad debe determinarse si el actuar del sujeto accionado ha sido negligente, poco diligente o arbitraria, para que ello se configure es necesario establecer que dentro del expediente no obre prueba que desvirtúe esa conducta displicente del sujeto accionado frente a las órdenes impartidas en la providencia de amparo. La conducta desplegada por el Director de Sanidad Militar frente al cumplimiento de la última orden, esto es, la realización de la Junta Médico Laboral, no ha sido diligente y oportuna, pues no se evidencia, dentro del trámite incidental, informe o certificación en la que conste que esté programada la realización de esa Junta, por el contrario el sujeto sancionado ha evadido su deber de llevarla a cabo con la 10 Sentencia T-1113 de 2005. excusa de que depende del actor la realización de la misma, pues no se han practicado los exámenes médicos requeridos para su materialización. En ese orden de ideas, podría inferirse que existe, por parte del sujeto accionado, un cumplimiento parcial de las órdenes contenidas en la parte resolutiva del fallo proferido por esta Sección. Empero, el lapso concedido en el numeral tercero de la citada providencia se circunscribe a una circunstancia temporal, pues la Junta Médico Laboral debió realizarse en un plazo máximo de 2 meses, los cuales
empezaron a contarse desde la notificación de ese proveído, es decir a más tardar para el día 18 de agosto de ese mismo año. Adicionalmente, no se evidencia que se hayan dispuesto los instrumentos necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud. El accionante en los hechos relatados en el escrito del nuevo incidente, manifestó que la cita con el especialista en ortopedia se la programaron en la ciudad de Bogotá, sin tener en cuenta que podría haberse hecho desde un principio en Florencia o un lugar cercano, ciudad donde el actor reside y donde dada su situación económica le resultaría más factible ver al especialista. Lo aquí expuesto permite concluir que, no sólo se ha desacatado la orden de citar a Junta Médico Laboral, sino que además la Dirección de Sanidad Militar no ha propendido porque al actor se le garantice efectivamente el acceso a las citas médicas necesarias para convocar a la referida Junta. En el escrito donde se descorre el traslado al incidente de desacato, la accionada se limitó a señalar que el demandante se encuentra “ACTIVO” dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y que por ese sólo hecho ya se entiende superada la pretensión del actor, desconociendo buena parte del fallo de tutela. Dicha postura refleja de manera clara y explícita que la actitud del Director General de Sanidad Militar ha sido poco diligente en cuanto tiene que ver con el cumplimiento a cabalidad de la sentencia de amparo, más aún cuando al final sugiere que se desvincule a la entidad del trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la decisión de sancionar por desacato al Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, proferida en auto de 13 de junio de 2018, deberá ser confirmada, pues no se acreditó en su totalidad el acatamiento de la orden que esta Sección impartió en el fallo del 15 de junio de 2017 o un avance significativo en su materialización; sin embargo, en cuanto a la proporcionalidad de la medida de multa y arresto, dicha situación tendrá una variación como más adelante se explicará. En resumen, esta Sección evidencia un déficit de cumplimiento en lo siguiente: i) La realización de todos los procedimientos a seguir para recuperar y rehabilitar la dolencia de su rodilla derecha. ii) Que efectivamente se le realice la Junta Médico Laboral. Es necesario aclarar que, no puede realizarse la Junta Médico Laboral sin que al actor se le realicen los exámenes pertinentes, que a juicio del ortopedista se puedan llegar a necesitar, teniendo en cuenta la imposibilidad del actor de ver al especialista en una ciudad diferente a donde actualmente reside, por cuanto las citas que le programa la Dirección de Sanidad Militar son en la ciudad de Bogotá. Tal como lo pone de presente el señor ARTUNDUAGA ARANGO, le es imposible desplazarse a esa ciudad, situación que no puede seguir presentándose ante la orden perentoria y concreta que indicó esta Sección en la sentencia ya referenciada. Cabe señalar que el cumplimiento de la orden tendiente a convocar la Junta
Médico Laboral al actor, dada en el respectivo fallo de tutela, puede cumplirse una vez se tengan todos los documentos necesarios, situación que en el presente caso no ha sucedido por la falta de diligencia del sancionado. Teniendo claro que la conducta del sancionado ha sido negligente y que además existe un cumplimiento parcial de las órdenes contenidas en el fallo de tutela, es innegable que la consecuencia lógica sea la de mantener la sanción impuesta; sin embargo, existe la posibilidad de que dicha medida pueda ser disminuida o aumentada, en atención a que al interior de la Sección existe la postura de ponderar o, dicho en otros términos, de llevar a cabo un test de proporcionalidad, que según la Corte Constitucional, en relación con dicha circunstancia, estableció: “(…) El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza. El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada. (…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada,
como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia.”11 En ese orden de ideas, es claro que las medidas de multa y arresto impuestas por el a quo pueden ser reducidas o ampliadas, de ser necesario, en la medida en que se haga un contraste entre la gravedad de la desatención del sujeto accionado hacía las órdenes dadas en el fallo y las actuaciones desplegadas por éste para cumplir, así sea de manera parcial, la sentencia de amparo. 11 Sentencia C-033 de 2014. Como base para hacer ese análisis de proporcionalidad de las medidas impuestas, puede citarse un caso análogo12 en que la Sección, en Sala del 2 de agosto de 2018, confirmó la sanción impuesta al incidentado, en una medida razonable y proporcional a la responsabilidad objetiva y subjetiva de éste. Por lo expuesto en los párrafos anteriores, concluye la Sala que no se acreditó el total cumplimiento de la orden de amparo dispuesta en la sentencia de 15 de junio de 2017 en el término dispuesto para ello y por ende se procede a confirmar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con la modificación en la medida de multa y arresto, de cinco (5) a tres (3) días y de cinco (5) a tres (3)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo a las consideraciones que previamente se expusieron. A su vez, se le advertirá al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, que si bien hasta la fecha se han realizado algunos trámites administrativos con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia, lo cierto es que la orden no se encuentra satisfecha en su totalidad, lo cual se hará solamente hasta que se le realice la Junta Médico Laboral al actor, por lo que, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, deberá propender para que al actor se le practiquen todos los exámenes médicos y pueda asistir a las citas que se programen en el lugar donde reside, esto es la ciudad de Florencia o en un lugar cercano, sin que de por medio se pueda objetar la programación de éstas a sabiendas de la condición económica del accionante. De igual forma, se le recuerda al incidentado que los términos dados dentro de una providencia judicial, son para cumplirlos a cabalidad, y que su desobedecimiento dará lugar a que, de igual manera, se adelanten todos los incidentes de desacato necesarios, hasta tanto se cumpla en su integridad la orden dada por el juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el proveído de 13 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, para en su lugar: imponer sanción de arresto por tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al
Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, como Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- INFORMAR al sancionado que el pago de la multa de tres (3) salarios mínimos deberá hacerla en la cuenta de depósitos judiciales señalada en el proveído objeto de consulta y ésta deberá acreditarse ante el juez de conocimiento, tal y como lo prevé el artículo 10º de la Ley 1743 de 2014. En igual sentido, la orden de arresto deberá ejecutarse por intermedio del Comando Metropolitano de Policía de Bogotá, en uno de los establecimientos que disponga para tal fin y en coordinación con el Tribunal Administrativo del Caquetá. Para tales efectos, la Secretaría General de esta Corporación oficiará al mencionado Comando para que se lleve a cabo la medida de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.