CE-18001-23-33-000-2017-00087-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-33-000-2017-00087-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por omisión de remitir la petición a la autoridad competente / SOLICITUD DE HISTORIA CLÍNICA [P]ara la Sección no es aceptable que la accionante se tenga que presentar, por aparte, a varias áreas de una misma entidad, a fin de satisfacer un interés particular, sin que la misma institución se apersone de su propia organización y forma de administrarse y, como resultado, oriente adecuadamente a dicha actora en el trámite de sus inquietudes. Lo anterior resulta reforzado a partir del hecho, según el cual la [actora], en su petición (…) fue clara al momento de precaver que su solicitud, eventualmente, necesita ser direccionada al área competente. Ello, al punto que el requerimiento fue hecho en términos de pedir que se acudiera a toda la información que, sobre la historia clínica (…) tuvieran los distintos dispensarios o cualquier otra entidad o dependencia adscrita, prestadora del servicio de salud a órdenes del Ejército (…) lo que en realidad sucede es que la actora ha tenido que pasar por las dependencias de una misma institución (…) sin que en ninguna de ellas se le dé una respuesta de carácter definitivo que indique en dónde se encuentra la documentación objeto de su requerimiento y sin que, mucho menos, se haya remitido su petición a la dependencia correspondiente (…) a juicio de la Sala, las contestaciones dadas han sido incompletas y carentes de toda posibilidad de solución a las inquietudes planteadas por la actora (…) se puede concluir que le asiste razón a la accionante en lo que advierte en su escrito de
impugnación. En ese orden de ideas (…) es posible afirmar que el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el fallo recurrido, orientó inadecuadamente el debate sostenido a alturas del presente proceso constitucional, en consideración a que no lo resolvió desde una perspectiva iusfundamental y, por tanto, lo solucionó desacertadamente. Lo anterior, en tanto dirigió la discusión en términos de la legitimación de la actora para solicitar, ante la administración, la historia clínica de su cónyuge cuando lo que ha debido hacer es valorar si, en el sub lite, se había satisfecho o no el derecho fundamental de petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 21 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda las generalidades y características esenciales del derecho de petición. También aborda el trámite para solicitar la historia clínica de un paciente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-33-000-2017-00087-01(AC)
Actor: NOREICY YESENIA VELASCO FALLA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL
OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 28 de abril de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo del Caquetá negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo La señora Noreicy Yesenia Velasco Falla, actuando en nombre propio y en representación de los menores de edad Linda Sofía Perdomo Velasco, Jhenifer Andrea Perdomo Velasco y Dylan Santiago Perdomo Velasco (ver folios Nos. 3334), con escrito radicado el 18 de abril de 2017 ante la Oficina de Apoyo de los
Despachos Judiciales de Florencia (Caquetá) (ver folio No. 1), interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. La anterior garantía la estimó desconocida por la falta de respuesta, por parte de la institución accionada, de las solicitudes instauradas, en ejercicio del derecho fundamental de petición, según afirma en su escrito introductorio, “el 31 de enero y el 7 de marzo de 2017”,1 por las que requirió la historia clínica del soldado profesional Jaime Perdomo Valencia, su cónyuge. A título de amparo, solicitó: “Ordenar al Ejército Nacional resuelva, en el término de 48 horas, las peticiones presentadas el 31 de enero y el 7 de marzo de 2017, relacionadas con las historias clínicas de mi esposo Jaime Perdomo Valencia”.
2. Hechos afirmados por la parte actora, mas no probados 1 La Sala observa que la petición del 7 de marzo de 2017, de la cual la actora habla en su libelo
introductorio, no se encuentra en el plenario, según se puede ver en el acápite de hechos probados dentro del presente fallo. Revisado el escrito de tutela, la Sala encontró afirmados los siguientes hechos, los cuales no están probados a través de medio de convicción alguno: 2.1. La parte actora comentó que interpuso solicitud del 7 de marzo de 2017, por la que requirió del Ejército Nacional (sin especificar la dependencia a la que se dirigió) la historia clínica de su esposo, el soldado profesional Jaime Perdomo Valencia. 2.2. La actora afirmó que, con documento del 24 de abril de 2017, reiteró, ante el Establecimiento de Sanidad Militar No. 5177 BASPC-12, su petición consistente en solicitar la historia médica relacionada en el numeral anterior. 2.3. La accionante aseveró que el citado establecimiento, ese mismo día, la requirió para solicitarle el número de cédula del mencionado uniformado. Ello, con el fin de hacer una búsqueda más exhaustiva de la historia médica en referencia. 2.4. La señora Velasco manifestó que brindó al establecimiento referenciado dicha información; pero que éste, a la fecha, todavía no ha respondido.
3. Hechos probados y/o admitidos Por otro lado, la Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 3.1. Por medio de solicitud de 11 de enero de 2017, la señora Noreicy Yesenia Velasco Falla,2 a través de apoderada,3 se dirigió al “Director del Dispensario
BASER No. 12”, según consta en el encabezado del respectivo oficio, a fin de que se le entregara lo siguiente (ver folio No. 5): “la historia clínica transcrita del extinto soldado profesional Jaime Perdomo Valencia, incluidas las remisiones a otros centros médicos, las notas de enfermería, atención por servicios de especialistas y los exámenes ordenados y practicados, con sus correspondientes lecturas, en especial, los procedimientos y exámenes médicos relacionados con su visión”. 2 En la petición se dice que se actúa en nombre y representación de sus hijos, los menores de edad Linda Sofía Perdomo Velasco, Jhenifer Andrea Perdomo Velasco y Dylan Santiago Perdomo Velasco. 3 El poder correspondiente no aparece incorporado al expediente del presente proceso. “En caso de que obre partes de la historia clínica en otras (sic) dispensarios del Ejército Nacional o en las entidades con las que subcontrata el servicio médico, pido le dé traslado a éstas de acuerdo con lo ordenado en el artículo 21 del C.P.A.C.A.” 3.2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,4 en virtud de oficio del 12 de enero de 2017, radicado bajo el No. 20173390042211, informó a la actora que la historia clínica del soldado profesional en mención reposa en los centros asistenciales donde él recibió, en su momento, asistencia médica, por lo que dicha dependencia no tiene en su poder documento alguno sobre el particular (Ver folio No. 2). 3.3. A través de escrito del 31 de enero de 2017, dirigido a la Oficina Jurídica de
la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la actora, por conducto de apoderada,5 instauró solicitud, en ejercicio del derecho fundamental de petición, por la que requirió la historia clínica del mencionado uniformado. En dicha comunicación, propuso, así como lo hizo en su petición del 11 de enero de 2017 (ver No. 3.1.), que se remitiera su inquietud a todas las áreas que fueran competentes para atenderla (ver folio No. 4). 3.4. Mediante oficio del 20 de abril de 2017, con radicación No. 053, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 BASPC-12,6 informó que “en el Dispensario Médico de la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional con sede en esta ciudad [Florencia (Caquetá)], no se encontró registro de la historia clínica del SLP. JAIME PERDOMO VALENCIA” (ver folio No. 19).
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 19 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó notificar a la Dirección de Sanidad del Ejército 4 En el oficio en cita se dice que se responde a petición radicada en el Comando General, enviada a esa dependencia por razones de competencia. No aparece la fecha de interposición de la solicitud. 5 El poder correspondiente no aparece incorporado al expediente del presente proceso. 6 De acuerdo con lo dicho por el director del establecimiento en cita, dicha dependencia corresponde, exactamente, con la dirección del Dispensario Médico de la Brigada 12 (ver folio No.
17). Nacional y al Director del Dispensario BASER No. 12, a los que concedió el
término de dos (2) días para que presentaran el informe de rigor (ver folio No. 8). 4.2. Informe rendido por la institución accionada El Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5177 BASPC-12, por medio de oficio radicado el 21 de abril de 2017, informó que mediante comunicación rotulada bajo el número 0530 del 20 de abril de 2017 se respondió a la solicitud interpuesta, en ejercicio del derecho fundamental de petición, “el día 07 de marzo de la presente anualidad”. En la contestación respectiva, se le comentó a la accionante que la historia clínica del citado militar no reposa en los archivos de dicha dependencia (ver folios Nos. 17-18). 4.3. El fallo impugnado En sentencia del 28 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá “negó” el amparo deprecado. Lo anterior, en consideración a lo siguiente (ver folios Nos. 21-26): 4.3.1. La actora no acreditó, dentro del presente proceso constitucional, ser la madre de los menores de edad Linda Sofía Perdomo Velasco, Jhenifer Andrea Perdomo Velasco y Dylan Santiago Perdomo Velasco. Tampoco probó ser la esposa del señor Jaime Perdomo Valencia. Así mismo, no demostró que el señor Perdomo hubiese fallecido. Por lo tanto, no respaldó probatoriamente su supuesta legitimación para acudir ante la autoridad militar accionada, con el fin de solicitar la historia clínica del uniformado en referencia. Lo anterior era indispensable, toda vez que dicho documento está protegido mediante la reserva de ley, según lo
delimita el artículo 34 de la Ley 23 de 1981. 4.3.2. De todas maneras, el Establecimiento de Sanidad Militar No. 5177 dio respuesta, mediante oficio, en el que indicó que la historia clínica en mención no se encuentra en tal despacho. 4.4. Impugnación presentada por la parte accionada Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá,7 la actora recurrió la decisión de primera instancia. Ello, con base en los siguientes argumentos (ver folios Nos. 36 y 37): 4.4.1. La autoridad militar accionada, en ningún momento cuestionó la calidad en la que ella actuaba, ya que ésta conoce muy bien su condición de esposa del soldado Jaime Perdomo Valencia. No obstante, si el fallador de primera instancia tenía dudas, debió decretar de oficio las pruebas pertinentes al respecto. 4.4.2. El Ejército Nacional es una sola institución, por lo que sus dependencias y direcciones no son autónomas. Ello indica que dicha fuerza militar está en la obligación de resguardar la información que permita saber que el soldado Jaime Perdomo Valencia recibió atención médica, en su momento, y en cuál establecimiento de sanidad. En ese sentido, si uno de los despachos requeridos no tenía la historia médica solicitada, era su deber remitir la petición a quien tuviera a cargo el asunto. 4.4.3. Se informó al Ejército Nacional que el soldado en comento fue atendido en el Departamento del Caquetá, razón por la cual se ofició al dispensario del lugar. Fue por eso que la última petición fue radicada en dicho Establecimiento de
Sanidad Militar. De hecho, el 24 de abril de la presente anualidad, se volvió a solicitar la búsqueda de la correspondiente historia médica y se suministró el número de cédula del uniformado fallecido, con el fin de que la pesquisa en mención tuviera éxito. Sin embargo, no ha habido respuesta a dicha petición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con los artículos 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.
2. Problemas jurídicos 7 La Sala encuentra que el fallo recurrido fue dictado el 28 de abril de 2017. Posteriormente, la respectiva notificación se surtió mediante mensaje de correo electrónico del mismo día.
Seguidamente, la impugnación se presentó el 29 ibídem. Por tanto, el recurso bajo examen se presentó en tiempo. Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 28 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual negó el amparo solicitado por la actora. Ello implica contrastar la citada sentencia con lo alegado en la impugnación y, los dos anteriores elementos de juicio, con las pruebas incorporadas al plenario (artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991). En ese orden de ideas, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 2.1. ¿Resulta adecuada la decisión tomada dentro del fallo recurrido, y lo allí considerado, en el sentido de afirmar que no se vulneró, por parte de la institución
accionada, el derecho invocado por la actora, en tanto no se probó que, dentro de la actuación administrativa correspondiente, dicha accionante estaba legitimada para solicitar, por su cuenta, la historia clínica del soldado profesional Jaime Perdomo Valencia? 2.2. O, como lo dice la accionante en su escrito de impugnación, ¿carece de relevancia el asunto atinente a la legitimación para actuar ante la institución accionada, al no haber sido controvertido por ésta a alturas del presente proceso constitucional y, antes bien, en ese sentido, debe evaluarse si la respuesta dada satisface y garantiza el derecho fundamental de petición?
3. Razones Jurídicas de la decisión Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala abordará el siguiente asunto: i) el marco teórico que informa el derecho fundamental de petición y ii) su aplicación a la solución del caso concreto. 3.1. El derecho fundamental de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes o a los particulares, y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros
derechos fundamentales.8 Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles. En ese sentido, su goce y satisfacción se realiza una vez ambos aspectos se verifiquen. Por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable a los intereses de quien la formula.9 De igual forma, para que se garantice el cumplimiento del derecho de petición no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.10 Lo anterior, no sólo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino también que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818/2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la
Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los 8 Corte Constitucional. Sentencias T-552/1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-542/2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-451/2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto 9 Corte Constitucional. Sentencias T-495/1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-010/93, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; T-392/1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-392/95, M.P. Fabio Morón Díaz, y T291/1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell 10 Corte Constitucional. Sentencia T-529/1995, M.P. Fabio Morón Díaz efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. En atención a la fecha de la petición radicada por la actora, se entiende que las solicitudes se pidieron en vigencia de la Ley 1755 de 2015, norma aplicable al caso. 3.2. Solución del caso concreto En este momento procesal, la Sala debe estudiar el contenido de la impugnación presentada por la actora y cotejarlo i) con el acervo probatorio recaudado en sede
de la presente acción de tutela y ii) con el fallo recurrido a alturas de la presente instancia. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que i) la señora Noreicy Yesenia Velasco Falla radicó dos solicitudes, ante dos dependencias distintas del Ejército Nacional, con el fin de que se le entregara la historia médica de su esposo, soldado profesional Jaime Perdomo Valencia (ver folios Nos. 4-5), y ii) que el Ejército Nacional, a través de la Oficina de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad Militar y del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5177 BASCP-12, le informó que la documentación solicitada no reposa en sus respectivos archivos, por lo que debe dirigirse a donde el uniformado en cuestión fue atendido (ver folios Nos. 2; 19). Con base en las anteriores pruebas y en lo alegado por la institución accionada, se estudiará lo que consideró el Tribunal Administrativo del Caquetá para respaldar su decisión de negar el amparo solicitado por la actora. Para dicho fallador, la actora no probó su supuesta legitimación para solicitar ante la autoridad militar accionada la historia clínica del uniformado en referencia. Lo anterior porque i) no incorporó los respectivos registros civiles que le permitieran acreditar ser la madre de los menores de edad Linda Sofía Perdomo Velasco, Jhenifer Andrea Perdomo Velasco y Dylan Santiago Perdomo Velasco; ii) tampoco allegó el respectivo registro de matrimonio, a fin de demostrar ser la cónyuge del señor Jaime Perdomo Valencia, y iii) no adjuntó el registro de defunción del señor
Perdomo, para efectos de comprobar la muerte de éste. Lo anterior, para el Tribunal, era imprescindible, ya que las historias clínicas están protegidas mediante reserva, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 34 de la Ley 23 de 1981. Al igual, el juez constitucional de primera instancia encontró que, en todo caso, la respuesta dada por el Establecimiento de Sanidad Militar No. 5177 BASPC-12 satisfizo la solicitud de la accionante, en la medida en que aclaró que el documento requerido no reposaba en sus archivos. De otro lado, para la parte actora, los argumentos presentados dentro del proveído impugnado son controvertibles, pues, i) el Ejército Nacional es una sola institución, razón por la que a éste le es posible saber dónde fue atendido el militar en mención y ii) el asunto referente a la calidad en la que ella actuó frente a la institución accionada no fue cuestionada por ésta, por lo que ello no es materia de discusión en la presente oportunidad procesal. Hecho el anterior ejercicio reconstructivo, la Sala considera que la decisión tomada por el a quo es susceptible de ser revocada. Lo precedente, en razón a lo que se expondrá de aquí en adelante: La Sección ha señalado reiteradamente11 que el derecho de petición se garantiza cuando la respuesta dada al peticionario es: i) pronta y oportuna, de acuerdo con los términos de ley; ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y iii) dada a conocer al interesado.12 A pesar de lo anotado con antecedencia, en criterio de la Sala, el Tribunal
Administrativo del Caquetá partió de un punto de discusión que no hizo parte del reclamo constitucional presentado por la actora, ni fue controvertido por el Ejército Nacional. Es más, dicho fallador carecía de los elementos de juicio para afirmar o negar que la señora Velasco probó o no probó, ante la fuerza militar en mención, 11 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 16 de junio de 2016, Expediente No. 2016-698-00, C.P. Rocío Araújo Oñate y del 23 de junio de 2016, Expediente No. 2016-736-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 12 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencia T-377/2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, citada por la Sentencia T-146/2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. su legitimación para efectos de solicitar ante la administración la historia médica del soldado profesional Jaime Perdomo Valencia. Ello, porque, dentro del plenario de ésta acción de tutela, no obra medio de convicción alguno que dé un reporte completo de lo que fue o dejó de ser la actuación administrativa ante la institución en cita. Por cierto, para que no haya confusión alguna entre i) la legitimación de la actora para solicitar, ante el Ejército Nacional, la historia clínica del uniformado en cita y ii) la legitimación de la señora Velasco para actuar en el presente proceso constitucional, la Sala precisa lo siguiente: En cuanto al primer punto trazado en el párrafo precedente, y como ya se advirtió,
en el plenario de esta acción no obra prueba alguna que permita a esta Sección examinar ni pronunciarse sobre la legitimación que tiene la accionante para requerir la historia clínica de su esposo. De hecho, como se verá, el deber de hacer las verificaciones correspondientes recae en la institución accionada. Por otro lado, para la Sala resulta claro que la parte actora está legitimada para actuar dentro de la presente acción de tutela, toda vez que ella fue quien presentó los derechos de petición que son objeto de estudio en esta oportunidad procesal. Hecha la anterior precisión, se puede retomar el análisis que se había empezado antes de que fuera propuesta esta digresión. De regreso al examen del asunto bajo conocimiento de la Sala, debe decirse que, adicional a lo expuesto cuatro párrafos atrás, al encontrarse afiliado el soldado profesional al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el registro de su grupo familiar y de los beneficios y atenciones recibidas debe aparecer en los archivos administrativos de la institución, de tal manera que no resultaba necesario adjuntar documentos que, en virtud de la ley, deben reposar en la entidad. Si esto no era así, resulta evidente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, según lo modificó el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que la autoridad podía solicitarlos a la interesada. En efecto, la norma citada establece que “Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten”, sin que los medios de
convicción allegados a la actuación den cuenta de la ocurrencia de esta situación en el sub examine, o que así lo haya manifestado la accionada en este juicio de amparo. Lo inmediatamente precedente también descansa sobre la base de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 16 eiusdem, el cual dice lo siguiente: “La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos” (Resalta la Sala). Por otra parte, resulta claro, de conformidad con la estructura organizacional del Ejército Nacional y del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que se trata de una sola institución, por lo que sus áreas, incluso las ubicadas en los diferentes departamentos y municipios del país, no son entidades autónomas. En otras palabras, ninguno de tales despachos constituye un ente jurídico independiente que actúe de forma individual, por cuanto aquellos no tienen personería jurídica propia ni autonomía administrativa, financiera o patrimonial.13 De conformidad con lo expuesto, para la Sección no es aceptable que la accionante se tenga que presentar, por aparte, a varias áreas de una misma entidad, a fin de satisfacer un interés particular, sin que la misma institución se apersone de su propia organización y forma de administrarse y, como resultado, oriente adecuadamente a dicha actora en el trámite de sus inquietudes. Lo anterior resulta reforzado a partir del hecho, según el cual la señora Velasco, en su petición obrante a folio 3 del expediente bajo examen, fue clara al momento de
precaver que su solicitud, eventualmente, necesita ser direccionada al área competente. Ello, al punto que el requerimiento fue hecho en términos de pedir que se acudiera a toda la información que, sobre la historia clínica en referencia, tuvieran los distintos dispensarios o cualquier otra entidad o dependencia adscrita, prestadora del servicio de salud a órdenes del Ejército. Ello indica que, si se tratara el caso concreto de una solicitud interpuesta, simple y llanamente, ante el referido Establecimiento de Sanidad Militar, a lo mejor, sería 13 Esta Sala de Sección ha sido reiterativa en la afirmación bajo exposición. Por ejemplo, una aseveración comparable puede encontrarse en el siguiente fallo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de junio de 2017, Expediente No. 2017-137-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. probable afirmar que el asunto se encuentra satisfecho, dado que dicha dependencia no tiene en su poder la historia clínica del citado uniformado. Sin embargo, lo que en realidad sucede es que la actora ha tenido que pasar por las dependencias de una misma institución, relacionadas en el acápite de hechos probados, sin que en ninguna de ellas se le dé una respuesta de carácter definitivo que indique en dónde se encuentra la documentación objeto de su requerimiento y sin que, mucho menos, se haya remitido su petición a la dependencia correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la misma codificación citada arriba, a pesar de que el soldado fallecido, se insiste, tenía la calidad de afiliado. Antes bien, a juicio de la Sala, las contestaciones dadas han sido incompletas y
carentes de toda posibilidad de solución a las inquietudes planteadas por la actora. Todo lo anterior quiere decir que las respuestas dadas a la accionante no cumplen con el segundo de los requisitos señalados varios párrafos arriba. Observado lo consignado hasta el momento, a partir de las pruebas allegadas a este proceso de acción de tutela, se puede concluir que le asiste razón a la accionante en lo que advierte en su escrito de impugnación. En ese orden de ideas, con base en lo anterior, es posible afirmar que el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el fallo recurrido, orientó inadecuadamente el debate sostenido a alturas del presente proceso constitucional, en consideración a que no lo resolvió desde una perspectiva iusfundamental y, por tanto, lo solucionó desacertadamente. Lo anterior, en tanto dirigió la discusión en términos de la legitimación de la actora para solicitar, ante la administración, la historia clínica de su cónyuge cuando lo que ha debido hacer es valorar si, en el sub lite, se había satisfecho o no el derecho fundamental de petición. En sentido de lo considerado, para efectos de la protección del núcleo esencial del derecho fundamental de petición de la parte actora, el análisis que hizo el a quo no puede mantenerse, así como tampoco su determinación definitiva. Por lo anterior, es necesario revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo deprecado, con respecto al derecho fundamental de petición de la señora Velasco, consagrado en el artículo 23 Superior. Para efectos de la materialización del amparo concedido, la institución accionada
deberá dar respuesta de fondo, clara, pertinente y congruente con lo pedido en el asunto específico materia de este pronunciamiento. Lo anterior, con base en los criterios puestos de presente en el acápite correspondiente al marco teórico que informa el derecho fundamental de petición, expuesto en esta sentencia. Para ell
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