CE-18001-23-33-000-2017-00107-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-33-000-2017-00107-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Fallida
[Es] del caso determinar si el Ministerio de Defensa Nacional vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima de la parte actora, en el curso de la conciliación judicial que se convocó en el proceso de reparación directa que los demandantes promovieron para reclamar los perjuicios por el secuestro que padecieron, siendo integrantes del Ejército Nacional (…) se impone declarar la carencia actual de objeto, pues (…) estando en trámite la segunda instancia de la tutela, la conciliación fue declarada fallida y ahora corresponderá a la Sección Tercera de la Corporación examinar la sentencia del 14 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que ordenó el reconocimiento parcial de los perjuicios reclamados por los demandantes frente al Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua y que sea intrascendente que se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C. seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-33-000-2017-00107-01(AC)
Actor: MANUEL ELIÉCER FERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Amadeo Cerón Chincangana, como apoderado judicial de Manuel Eliécer Fernández Meléndez y agente oficioso de Yorley Varelas Varelas, Álvaro Agudelo Cano, Luis Antonio Altafulla Valencia y Rober Vargas Mercado, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima, que estimó vulnerados por el Ejército Nacional y el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 4.1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad material y real, al debido proceso administrativo y por violación al principio de confianza legítima de las instituciones, en virtud de la condición de víctimas del conflicto armado colombiano de los actores. 4.2. Ordenar que dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo de tutela, el Ministerio de Defensa Nacional – Comité de Conciliación, proceda a presentar una fórmula de conciliación dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado Nº 2003-00172-00, que no atente contra los derechos fundamentales de los actores y que respete la política de conciliación que se ha aplicado a casos similares por los hechos ocurridos en
el Billar Departamento del Caquetá para el día 2 de marzo de 19981.
2. Hechos Del expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes: Que, mediante apoderado judicial, los soldados Manuel Eliécer Fernández Meléndez, Yorley Varelas Varelas, Álvaro Agudelo Cano, Luis Antonio Altafulla Valencia y Rober Vargas Mercado interpusieron demanda de reparación directa para que se declarara responsable a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, por los perjuicios causados por el secuestro que sufrieron, por parte de un grupo guerrillero, en hechos ocurridos entre el 2 de marzo de 1998 y el 28 de junio de 2001.
Que el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 14 de mayo de 2015, declaró responsable al Ejército Nacional, por el secuestro de los demandantes y, por tanto, resolvió: PRIMERO.: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores SANTANDER EMILIANO MOLINA VIDAL,
JOSÉ ALVIER AGUDELO, CARLOS ALBERTO GUERRERO MELÉNDEZ,
AURISTELA GÁMEZ, LOLINES ESTHER CARRANZA CASTAÑO, ROSA
MERCADO MALDONADO y NORIS VARGAS CASTILLO.
SEGUNDO: DECLARAR que la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por el secuestro de los señores
YORLEY VARELAS VARELAS, ÁLVARO PÍO SANCHEZ MOLINA, ÁLVARO
1 Folio 5.
AGUDELO CANO, LUIS ANTONIO ALTAFULLA VALENCIA, MANUEL
ELIÉCER FERNÁNDEZ MELÉNDEZ, CARLOS ALBERTO SOCARRÁS
MARTÍNEZ Y ROBER VARGAS MERCADO.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios Morales y daño a la salud, los valores que a continuación se determinan: (…) CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar a favor de ÁLVARO AGUDELO CANO, en calidad de víctima directa, las sumas de dinero que por concepto de daño a la salud se establezcan entro del trámite incidental que deberá promover en los términos del artículo 172 del C.C.A., y atendiendo las bases que se fijaron en la parte considerativa.
Que la anterior providencia fue apelada por los demandantes, por lo que el Tribunal Administrativo del Caquetá, en los términos del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, citó a audiencia de conciliación, que se llevó a cabo el 26 de abril de 2017. Que la audiencia de conciliación se desarrolló de la siguiente manera: El Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa Nacional propuso pagar el 80 % de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá, incluyendo el valor resultante del trámite incidental que adelantaría el señor Álvaro Agudelo Cano.
El apoderado de los demandantes expresó que aceptaba el acuerdo conciliatorio, siempre y cuando se le permitiera continuar con el proceso judicial respecto de los perjuicios materiales. El Tribunal Administrativo del Caquetá le solicitó al Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa Nacional que revisara la solicitud de la parte demandante y que presentara una nueva propuesta de conciliación en la que incluyera las pretensiones que no fueron reconocidas en la condena de la reparación directa, para que así el tribunal aprobara o improbara la nueva propuesta.
3. Argumentos de la tutela Según la parte actora, están en riesgo los derechos fundamentales invocados, habida cuenta de que si se acepta la propuesta del Ministerio de Defensa Nacional se impide continuar el proceso de reparación directa respecto de los perjuicios estándares mínimos de la reparación integral.
Que, de igual manera, la propuesta conciliatoria del Ministerio de Defensa Nacional vulnera el derecho a la igualdad y el principio de buena fe, por cuanto en casos similares ha propuesto el pago de un porcentaje mayor al ofrecido en el caso concreto. De hecho, se admitió continuar el proceso ordinario respecto de los perjuicios no reconocidos.
4. Intervenciones La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, pues los demandantes pueden apelar la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa, para cuestionar la indemnización reconocida.
Manifestó, además, que la naturaleza de la conciliación es la autonomía de las partes y la libertad negocial, por lo que no se puede condicionar la aceptación de
una conciliación, como lo pretende la parte actora. Es decir, que la parte actora tiene plena autonomía para decidir si acepta o no la propuesta del Ministerio de Defensa Nacional. Por último, sostuvo que, de conformidad con las políticas de conciliación de la entidad, los porcentajes que se propondrán en las conciliaciones dependerán de la etapa del proceso en la que se lleve a cabo el acuerdo. Así, en la etapa prejudicial será el 70%, en primera instancia será el 80 % y en segunda instancia será el 85%. Que, en el caso de los demandantes, la conciliación se desarrolló en el trámite de primera instancia, razón por la que el porcentaje fue del 80 %, a diferencia del caso que invoca como desigual, que el porcentaje fue del 85 %, porque la conciliación se surtió en el trámite de la segunda instancia.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 23 de mayo de 20172 y denegó las pretensiones de la acción de tutela. Para el efecto, argumentó, en concreto, lo siguiente: 2 Folios 67 a 71.
Que el derecho a la igualdad no se vulneró, toda vez que, tal y como lo manifestó el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa Nacional, los porcentajes de los acuerdos conciliatorios varían según la etapa procesal en la que se desarrolle la conciliación. Que, en el caso de los demandantes, dicho trámite se desarrolló en la primera instancia y, por tanto, se ofreció el pago del 80 % del monto de la condena. Que, con todo, el acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos fundamentales de
los demandantes, pues la característica del mismo es respetar la voluntad de las partes y, que de hecho, los demandantes están representados mediante apoderado.
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, argumentó, en síntesis, lo siguiente: Que lo que pretenden los demandantes con la solicitud de amparo no es aumentar el porcentaje del acuerdo conciliatorio, sino que se le permita aceptar dicho acuerdo y, a su vez, continuar con la apelación respecto de los perjuicios no reconocidos.
Que la vulneración del derecho fundamental a la igualdad se configura, pues, en otro proceso igual al de los demandantes, el Ministerio de Defensa Nacional “permitió” que se aceptara el acuerdo conciliatorio pactado y que se continuara con el proceso, respecto de los perjuicios que no fueron reconocidos. Que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, las conciliaciones pueden ser parciales, por lo que el Ministerio de Defensa Nacional, al pretender que se acepte un acuerdo conciliatorio sin permitir que se continúe el proceso respecto de las pretensiones no concedidas en primera instancia, demuestra un claro abuso del ejercicio de la posición dominante.
II. CONSIDERACIONES En los términos de la impugnación, sería del caso determinar si el Ministerio de Defensa Nacional vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima de la parte actora, en el curso de la conciliación judicial que se convocó en el proceso de reparación directa que los demandantes promovieron para reclamar los
perjuicios por el secuestro que padecieron, siendo integrantes del Ejército Nacional. Sin embargo, al revisar el link del sitio web de la Rama Judicial3 y el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Corporación, dispuestos para la consulta de procesos judiciales, la Sala constató que, finalmente, la audiencia de conciliación judicial convocada en el proceso de reparación directa en cuestión fue declarada fallida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 5 de julio de 2017. En esa oportunidad, el tribunal, ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes del proceso ordinario, declaró fallida la etapa de conciliación y, por consiguiente, concedió el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 14 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá. Es más, la Sala verificó que, el 2 de agosto de 2017, el proceso fue radicado ante la Sección Tercera de esta Corporación, correspondió al Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 18001233100020030017201, y está pendiente por decidir sobre la admisibilidad de la apelación. De modo que, a juicio de la Sala, ningún objeto tiene pronunciarse sobre la impugnación presentada por los demandantes contra la sentencia de tutela del 23 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que denegó el amparo solicitado. En cambio, se impone declarar la carencia actual de objeto, pues, se repite, estando en trámite la segunda instancia de la tutela, la conciliación fue declarada fallida y ahora corresponderá a la Sección Tercera de la Corporación examinar la
sentencia del 14 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que ordenó el reconocimiento parcial de los perjuicios reclamados por los demandantes frente al Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza 3 Consultado en: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=9hsmPvskSym%2bIlinx5nxCIAFQCo%3d principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua y que sea intrascendente que se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto frente a la tutela pedida por los demandantes, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.