CE-18001-23-33-000-2017-00110-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-18001-23-33-000-2017-00110-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO Del acervo probatorio allegado al sub lite, la Sala encuentra acreditado que el 20 de abril de 2017 el médico tratante del accionante ordenó la cirugía de reconstrucción del ligamento y, ante esta decisión, el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Caquetá autorizó el 17 de mayo de 2017 a la clínica Medilaser realizar al señor [W.V.V.] el procedimiento (…) Empero, el accionante sostiene que hasta el 31 de mayo de esta anualidad la cirugía no se la ha practicado; y, la Sala advierte al respecto que a la fecha no se ha allegado prueba alguna sobre la realización de dicho procedimiento. En ese orden de ideas, debe decir la Sala que el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Caquetá, como entidad responsable de garantizar el acceso a los servicios de salud del señor [W.V.V.] está violando sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, pues no basta que el médico tratante ordene la cirugía por el trastorno de ligamento que padece el usuario, ni que se imparta la autorización respectiva para el procedimiento, si al afectado no se le realiza la intervención que le permite al recobrar la salud (…) Como corolario de lo expuesto, la Sala encuentra que no se configura la figura de carencia actual del objeto por hecho superado, como lo declaró el Tribunal Administrativo del Caquetá en la providencia
impugnada, ya que en el sub lite está acreditada la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del actor FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 - INCISO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-33-000-2017-00110-01(AC) Actor: WILMER VARGAS VARGAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 25 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio del cual se declaró carencia actual del objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones El señor Wilmer Vargas Vargas, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de solicitar se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, los cuales estima vulnerados por la Dirección de Sanidad
- Departamento de Policía del Caquetá.
El accionante en amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó1: “Se ordene a la Dirección de Sanidaddepartamento de Policía del Caquetá EPS que de forma inmediata proceda adelantar los trámites administrativos pertinentes para que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la respectiva providencia, autorice la remisión a la cirugía ordenada por mi médico tratante, así como todos los servicios médicos, exámenes, elementos y medicamentos que en adelante requiera en razón de mi tratamiento, se encuentren o no incluidos en el POS. De igual manera solicito se ordene a la EPS accionada, que el tratamiento que me está suministrando de conformidad con la patología que presento, comience a proporcionarse de manera integral, y a no interrumpir la continuidad del mismo”.
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de la tutela La parte demandante fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Sostuvo que el señor Wilmer Vargas Vargas tiene 32 años de edad y es cotizante del régimen contributivo en salud, afiliado a la Dirección de Sanidad – Departamento de Policía del Caquetá EPS. 1 Folio 2 del cuaderno principal Agregó que el 20 de abril de 2017 asistió a control por medicina especializada – ortopedia y traumatologíaen la Clínica Medilaser de Florencia, ya que padece de un trastorno de ligamento. En la consulta su médico tratante determinó que se le debía practicar una cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado posterior con
injerto autólogo o con aloinjerto por artroscopia, remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia y condroplastia de abrasión para zona patelar por artroscopia y emitió la respectiva orden médica. Adujo que se dirigió a la Dirección de Sanidad Departamento de Policía del Caquetá EPS para obtener autorización de la cirugía, sin embargo, pese a la urgencia del procedimiento la respuesta fue negativa, ya que se debía esperar la autorización de la Dirección Regional de Neiva. Manifestó que carece de recursos económicos para sufragar la cirugía que es de alto costo, y la negación del procedimiento retrasa el progreso del tratamiento; reiteró que ha insistido en la Dirección de Sanidad para la autorización, por lo que debió acudir al presente mecanismo jurídico, ya que su salud está en grave peligro2.
2. Trámite procesal e intervenciones El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 15 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada para que presentara el informe respectivo frente al escrito de amparo presentado por el
señor Wilmer Vargas Vargas3. El Área de Sanidad del Departamento de Policía del Caquetá pidió que se niegue por improcedente la presente acción de tutela, dada la carencia actual de objeto por haberse satisfecho la pretensión, lo que se denomina por la jurisprudencia constitucional como hecho superado. Explicó que el señor Wilmer Vargas Vargas se encuentra vinculado a la Policía Nacional en calidad de subintendente y está cotizando al Subsistema de Salud de la Policía en condición de activo, por ende, es titular de los derechos del
subsistema y cuenta con los servicios ofrecidos por el Plan de Salud de la 2 Folios 1 al 5 del cuaderno principal 3 Folio 14 del cuaderno principal Institución (Acuerdo 002 de 2001) y puede igualmente hacer uso del Plan Obligatorio de Salud de la Policía, de conformidad con los artículos 23 y 27 del Decreto 1795 de 2000. Aseveró que no se le ha negado la autorización solicitada para el procedimiento quirúrgico ni la prestación de los servicios de salud, y que la demora presentada se ha debido a que el especialista encargado de la operación se encuentra en la ciudad de Bogotá y se desplaza a Florencia cada mes a realizar los procedimientos programados, entonces no se puede endilgar negligencia en el trámite administrativo. Adujo que la cirugía está programada para el 24 de mayo de 2017 con el doctor Camilo Augusto Hernández Córdoba, especialista en ortopedia y traumatología de la clínica Medilaser de Florencia, y la cita con el anestesiólogo es para el 19 de mayo de 2017; información que ya se le comunicó al accionante, por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita4.
3. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 25 de mayo de 2017, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, puesto que durante el término de interposición de la acción constitucional la entidad accionada autorizó, el 17 de mayo de 2017, la realización de la cirugía de reconstrucción de ligamento que requería el accionante, en consecuencia, se está ante un hecho superado por
carencia de objeto5.
4. Impugnación El accionante sostiene que la oficina de sanidad le informó a su esposa, Derly Patricia Torres González, que la cirugía se había postergado para el miércoles 25 de mayo de 2017; empero, el 24 del mismo mes y año en la clínica Medilaser le señalaron a su cónyuge que el procedimiento quedó programado para el domingo 28 de ese mes. Este día se presentó el señor Wilmer Vargas Vargas en la clínica, donde le indicaron que no estaba en la lista de los programados para cirugía, por ello, considera que no se está frente a un hecho superado6. 4 Folios 19 al 27 del cuaderno principal 5 Folios 41 al 47 del cuaderno principal 6 Folio 52 del cuaderno principal
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por el accionante, Wilmer Vargas Vargas contra el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal
Administrativo del Caquetá.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación presentada por el accionante, la Sala debe establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual declaró la carencia actual del objeto de la acción de tutela por hecho superado, pese a que al actor no se le ha practicado la cirugía ordenada por su médico tratante.
Para resolver el problema planteado se abordará la siguiente temática: 2.1) Generalidades de la acción de tutela; 2.2) Derecho a la salud; 2.3) Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; 2.4 ) Hechos probados relevantes; y 2.5) Caso concreto. 2.1. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Entonces, la acción de tutela tiene dos particularidades esenciales, a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. 2.2. El derecho a la salud Respecto a la procedibildad de la acción de tutela frente al derecho a la salud, la Corte Constitucional había señalado que si bien es cierto este derecho por sí solo no ostentaba la calidad de fundamental, podía alcanzarla por conexidad cuando se
afectaban otros derechos de ese rango constitucional, como es el caso de los derechos a la vida y la integridad personal, evento en el cual era posible obtener su protección a través de este mecanismo constitucional7. Posteriormente, la Corte Constitucional reevaluó el criterio de la conexidad del derecho a la salud con un derecho fundamental para su amparo de manera directa y precisó lo siguiente: “[…] Protección del derecho fundamental a la salud en el orden constitucional colombiano En el artículo 49 de la Constitución Nacional se establece, entre otras cosas, que “la atención de la salud (...) [es] un servicio público a cargo del Estado.” Se dispone, además, que se garantizará a todas las personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” El derecho a la salud ha recibido un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en sentencia T-246 de 2005, la Corte entiende el derecho a la salud como la “facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.” Aquí la Corte no hace más que retomar la definición propuesta en la sentencia T-597 de 1993 reiterada también por la sentencia T 1218 de 2004. 7 Sentencia T-1036 de 2000, M. P. Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera
mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida. En este sentido se pronunció la sentencia T-406 de 1994. Esta jurisprudencia ha sido reiterada y profundizada por otros fallos de la Corte. Así, se marcó una distinción entre los derechos llamados derechos liberales, de autonomía o de primera generación y los derechos denominados prestacionales, económicos o de segunda generación, entre los cuales solía ubicarse el derecho a la salud. Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental - la vida - pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental. Es decir, se vuelve preciso distinguir entre la fundamentalidad de un derecho y la eficacia que él pueda tener en la práctica, tanto más cuanto la efectividad de derechos calificados corrientemente como fundamentales - la libre expresión del pensamiento, por ejemplo - también depende de la existencia de normas presupuestales y administrativas y de procedimientos que hagan viable y optimicen la eficacia de ese derecho. Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protección por vía de tutela,
como sucede también con los demás derechos fundamentales. El Estado tiene un amplio margen para decidir la forma como habrá de proteger el derecho fundamental a la salud y en este sentido, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución Nacional, "Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.” (Sentencia T-159-06) (…)Tal posición ha pasado del plano del obiter dicta, a constituirse en la ratio decidendi que sustenta la procedencia de la acción de tutela y la protección del derecho a la salud en forma directa, como ya se dijo, sin atender al concepto de conexidad con un derecho fundamental. (…). Estamos entonces ante una línea jurisprudencial, que después de concienzudos estudios ha logrado establecer que el derecho a la salud se considera fundamental, ya que el mismo integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una vida íntegra y armónica […]”8 (Destacado fuera de texto). Teniendo en cuenta que la salud tiene una estrecha relación con los derechos a la vida y a la dignidad humana9, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas, el legislador mediante la Ley Estatutaria 1751 de 201510 elevó al rango de fundamental el derecho a la salud, y en su artículo 2º dispuso que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable11 que “comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la
preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas”. También se precisó en la referida norma que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 2.3. Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, que se prestará a todos los 8
Sentencia T-195 de 2011. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
9 En la Sentencia T-1700 de 2000, afirmó la Corte Constitucional: "Lo anterior permite a la Sala concluir que, si bien es cierto que el derecho a la salud en principio es un derecho prestacional, no lo es menos que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, adquiere el carácter de fundamental cuando con su vulneración resulten afectados o amenazados derechos fundamentales como la vida, la integridad de la persona, la dignidad humana u otros que, de manera autónoma, ostenten la calidad de fundamentales.". 10 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 11 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la
salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” habitantes del territorio nacional, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y estará sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que la ley establezca. En desarrollo de este mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, que dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, no se aplicaría a los miembros de la Fuerza Pública, por tratarse de un régimen especial, que tiene algunas particularidades concretas. Al respecto, el inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990,
con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” El régimen del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se encuentra regulado principalmente en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000. Respecto a la función de la Dirección de Sanidad Militar en el referido Subsistema de Salud, la Corte Constitucional en la sentenciaT-540 de 2002, indicó: “[…] La Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General de Seguridad Social contenido en dicha ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (artículo 279). Por esta razón, el Legislador expidió la Ley 352 de 1997, mediante la cual reestructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en la que en su artículo 9º consagra: “Dirección General de Sanidad Militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será el administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” Por consiguiente, si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “Dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de
las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados...”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó […]”. Al analizar la Ley 352 de 199712, en específico los artículos 23 a 29, y el Decreto 1795 de 200013 en sus artículos 27 a 35, se distingue el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los Planes Complementarios. Los segundos son financiados en su totalidad por el afiliado o beneficiario, porque en principio no deben ser asumidos de forma obligatoria por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En virtud de lo anterior, en el régimen de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, es el equivalente al Plan Obligatorio de Salud que existe en el Sistema General (Ley 100 de 1993 y normas complementarias), razón por la cual sólo se deben suministrar y asumir los costos de los tratamientos que se encuentren en el mencionado Plan de Servicios, a contrario sensu, lo que no se encuentre en éste, en principio debe ser financiado por la persona interesada.
2.4. Hechos probados relevantes El 17 de mayo de 2017, el Líder de Referencia-Contrarreferencia y Autorizaciones Área de Sanidad de Caquetá- autorizó a la IPS Medilaser para que realizara al señor Wilmer Vargas Vargas el procedimiento “Reconstrucción de ligamentos cruzados posterior con injerto autólogo o con aloinjerto por artroscopia/Remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia/ 12“Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 13 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. Condroplastia de abrasión para zona patelar por artroscopia” y “la valoración por anestesia”14 El médico de Sanidad de Caquetá comunicó a la Jurídica Regional del Huila y al señor Wilmer Vargas Vargas que la cirugía estaba programada para el 24 de mayo de 2017 con el ortopedista de rodilla, doctor Camilo Augusto Hernández Córdoba en la clínica Medilaser de Florencia, Caquetá y la cita de anestesiología se fijó para el 19 de mayo de ese año15 2.5. Caso concreto En la sentencia impugnada el Tribunal Administrativo del Caquetá de acuerdo con la información suministrada por el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Caquetá determinó que durante el trámite de la acción de tutela se expidieron las autorizaciones para efectuar el procedimiento quirúrgico y la consulta por anestesiología, con lo cual desapareció el objeto de la presente controversia.
Inconforme con esta decisión, el accionante sostiene que si bien se expidieron las autorizaciones administrativas para realizar la cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado y la consulta de anestesiología; lo cierto es que para el día 31 de mayo de 2017, cuando presentó la impugnación no le habían realizado la cirugía, por tal razón, considera que no se configura un hecho superado. Del acervo probatorio allegado al sub lite, la Sala encuentra acreditado que el 20 de abril de 201716 el médico tratante del accionante ordenó la cirugía de reconstrucción del ligamento y, ante esta decisión, el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Caquetá autorizó el 17 de mayo de 2017 a la clínica Medilaser realizar al señor Wilmer Vargas Vargas el procedimiento de reconstrucción de ligamento cruzado posterior con injerto autólogo o con aloinjerto por artroscopia. Empero, el accionante sostiene que hasta el 31 de mayo de esta anualidad la cirugía no se la ha practicado; y, la Sala advierte al respecto que a la fecha no se ha allegado prueba alguna sobre la realización de dicho procedimiento. 14 Folios 30 y 31 del cuaderno principal 15 Folio 29 del cuaderno principal 16 Folios 7 al del cuaderno principal En ese orden de ideas, debe decir la Sala que el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Caquetá, como entidad responsable de garantizar el acceso a los servicios de salud del señor Wilmer Vargas Vargas, está violando sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, pues no basta que el médico tratante ordene la cirugía por el trastorno de ligamento que padece el
usuario, ni que se imparta la autorización respectiva para el procedimiento, si al afectado no se le realiza la intervención que le permite al recobrar la salud. La Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 200817, se pronunció en ese sentido, al sostener: “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar a proteger el derecho ‘fundamental autónomo a la salud’. Para la jurisprudencia constitucional “(…) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud”.” Como corolario de lo expuesto, la Sala encuentra que no se configura la figura de carencia actual del objeto por hecho superado, como lo declaró el Tribunal Administrativo del Caquetá en la providencia impugnada, ya que en el sub lite está acreditada la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del actor, en razón a que no se le ha realizado la cirugía que necesita para mejor su estado de salud.
III. DECISIÓN Por las anteriores razones, esta Corporación revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá del 25 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró carencia actual del objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA 17 Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante la cual se declaró carencia actual del objeto por hecho superado. En su lugar se ordena: SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana solicitados por el señor Wilmer Vargas Vargas contra el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Caquetá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Área de Sanidad del Departamento de Policía del Caquetá que de manera inmediata realice la cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado posterior con injerto autólogo o con aloinjerto por artroscopia al accionante, y en el evento de haberse practicado, se le preste la atención médico integral que demanda dicho procedimiento.
CUARTO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.