CE-18001-23-33-000-2017-00132-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-33-000-2017-00132-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción /
CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO DEL
DESACATO / RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN / VÍCTIMA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL
[L]a prescripción impartida no fue cumplida, por lo cual se confirmará la decisión de declarar en desacato al servidor público requerido en autos. (...) En cuanto al contenido de la contestación en cita, la Sala considera que ésta no supera el examen de claridad, precisión y congruencia que muestra el cuadro expresado páginas arriba. (...) la explicación que Fonvivienda le debe dar tanto a la accionante como a todo desplazado, debe caracterizarse por ser sencilla de entender y fácil de procesar, cuando la actora quiera guiarse de ésta para seguir tramitando ante la administración los asuntos de su interés. (...) la Sala estima que la entidad en comento no cumplió con orientar de manera precisa a la actora, en la medida en que la contestación bajo examen no la dota de herramientas que le permitan comprender el trámite en cita ni el estado actual de éste, ni la forma en la que puede llegar a garantizarse la asignación del subsidio, en lo que atañe a su propio caso. (...) En virtud de lo expuesto, la Sala estima que aparece acreditada, en grado de veracidad y certeza, la fase objetiva del desacato, esto es la materialidad de la conducta omisiva. De otro lado, la fase subjetiva también resulta demostrada en la presente oportunidad incidental. Lo anterior resulta cierto, por
cuanto, a partir del examen expuesto en los párrafos precedentes, al ver la Sala las características de la respuesta dada a la [actor], es para ésta notorio que el servidor público obligado a cumplir la orden desatendida, no obró con la suficiente diligencia. (...). Esa falta a su deber de cuidado se agrava en la medida en que la actora es una persona desplazada por la violencia, razón por la cual requiere de una especial atención, así como de una mayor consideración por parte de la autoridad accionada en esta sede. Ello implica, se resalta, que el señor [A.Q.R.], desde el punto de vista subjetivo, desatendió a los deberes en comento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27
NOTA DE RELATORÍA: La providencia hace un análisis sobre el incidente de desacato de una orden de tutela, sobre el particular, consultar las sentencias T763 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-459 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-368 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras, todas de la Corte Constitucional. En relación con la sanción por desacato, ver la sentencia C-033 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, de la Corte Constitucional.
Sobre el derecho de petición, mirar las sentencias del 16 de junio de 2016, exp. 2016-00698-00 y del 23 de junio de 2016, exp. 2016-00736-01, M.P. Rocío Araújo
Oñate, entre otras, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-33-000-2017-00132-01(AC)A
Actor: LETICIA NÚÑEZ OSPINA
Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – FONDO
NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve, en grado jurisdiccional de consulta, el incidente de desacato formulado por la señora Leticia Núñez Ospina contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda, con respecto a la orden dada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través del fallo del 18 de mayo de 2017, que le amparó su derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo La señora Leticia Núñez Ospina, actuando en nombre propio, con memorial radicado ante la Oficina Judicial de Florencia (Caquetá) el 9 de junio de 2017 (ver folios Nos. 5-6 del cuaderno de anexos), interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
La anterior garantía la estimó desconocida, en tanto la entidad accionada no contestó a la solicitud que interpuso, el 27 de marzo de 2017, en ejercicio del
derecho invocado (ver folio No. 1 ibídem). En dicha comunicación, expuso que le asistía la condición de desplazada por la violencia, debidamente inscrita en el Registro Único de Víctimas. Así mismo, comentó que, por razones de salud, sólo podía vivir en municipios de clima frío. De otro lado, indicó que no había accedido a ninguna solución de vivienda hasta ese entonces. En la medida de lo anterior, solicitó: “- Que en razón de mi condición de desplazado por la violencia y las situaciones especiales señaladas […] se me asigne CARTA CHEQUE para población víctima de desplazamiento forzado, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, en cualquiera de las siguientes ciudades Soacha Cundinamarca Bogotá fusa (sic) de conformidad con la ley 1448 de 2011, Decreto 951 de 2001, o en virtud del Decreto 1160 de 2010, como componente de restitución por víctima de desplazamiento forzado. “- En caso de no ser posible la petición anterior, se me incluya en la modalidad de subsidio de arrendamiento contemplado en el artículo 11 del Decreto 951 de 2001. “- En caso de no acceder a mi petición, se emita respuesta escrita en la que se que (sic) señalen las razones de hecho y derecho de la negativa”.
2. El fallo desatendido El Tribunal Administrativo del Caquetá dictó sentencia del 18 de mayo de 2017, por medio de la cual concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dispuso lo
siguiente:
“ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO que en el término de 48 horas siguientes a la comunicación de esta decisión, resuelva de fondo, clara, precisa y de manera congruente la petición elevada mediante correo electrónico, el día 27 de marzo de 2017, y proceda a comunicarle la decisión a la parte actora”.
3. El incidente de desacato A través de memorial radicado el 15 de septiembre de la presente anualidad, la señora Núñez formuló incidente de desacato contra la accionada, en atención a que, hasta esa fecha, dicha entidad no había resuelto la petición en mención (ver
folio No. 1).
4. El trámite incidental 4.1. Auto inicial
En virtud de providencia del 20 de septiembre de 2017 (ver folio No. 4), el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió el incidente de desacato y requirió a Fonvivienda para que informara, en el término de cinco (5) días, de las actuaciones adelantadas para el efectivo cumplimiento de la orden impartida por dicha Corporación en el fallo citado arriba. 4.2. Admisión y apertura del incidente A través de proveído del 29 de septiembre de 2017 (ver folio No. 8), el mismo Tribunal ordenó la apertura del presente trámite incidental, en la medida en que la entidad demandada guardó silencio hasta ese momento. Así mismo, identificó como funcionario responsable de cumplir la orden desatendida al señor Alejandro Quintero Romero, en su calidad de Director Ejecutivo de Fonvivienda. Con respecto a dicho servidor público, dispuso su notificación personal, diligencia que
se hizo por conducto de la Secretaría de dicha Corporación a la cuenta de correo electrónico alquintero@minvivienda.gov.co (ver folio No. 9). 4.3. Informe rendido por Fonvivienda La apoderada de la entidad, mediante Oficio No. 2017EE0092931 del 5 de octubre de 2017 (ver folios Nos. 13-14), informó que, en la comunicación No. 2017EE0050683 del 30 de mayo de 2017 (ver folios Nos. 17-19), dio respuesta a las inquietudes formuladas por la actora, por medio del derecho de petición objeto de su reclamo. Agregó que la contestación fue notificada personalmente, como se desprende de la guía de correo No. RN771093061CO, la cual fue firmada por la accionante (ver folios Nos. 15-16). 4.4. Auto que resolvió el incidente de desacato En providencia del 13 de octubre de 2017 (ver folios Nos. 21-23), el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró en desacato al señor Alejandro Quintero Romero, en su calidad de Director Ejecutivo de Fonvivienda, a quien impuso una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto. Para efectos de justificar su determinación, argumentó lo siguiente (ver folios Nos. 21-22): La respuesta allegada por la accionada fue la misma que adjuntó durante el trámite del juicio de amparo de la referencia. En esa oportunidad, se concedió la protección constitucional solicitada, en la medida que dicha contestación no garantizaba el núcleo esencial del derecho invocado. Ello, toda vez que se limitaba
a describir la política pública de vivienda a cargo de la entidad, sin que haya resuelto las inquietudes presentadas por la actora. 4.5. Intervención por parte de Fonvivienda Con escrito No. 2017EE0097370 del 20 de octubre de 2017 (ver folio No. 30), la demandada solicitó que se levantara la sanción impuesta contra el servidor público ya identificado. Para el efecto, indicó que, por oficio No. 2017EE0097243 del 19 ibídem (ver folios No. 32-34), se respondió, uno por uno, a todos los interrogantes presentados por la accionante en su solicitud, contestación que fue enviada a dicha persona por correo electrónico (ver folio No. 31).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente incidente de desacato en grado jurisdiccional de consulta.
2. Problemas Jurídicos Con el fin de solucionar la situación expuesta por la accionante, y de cara al material allegado al expediente, los problemas jurídicos a solucionar son los que se enuncian a continuación: 2.1. ¿Incurrió en desacato el señor Alejandro Quintero Romero, en su calidad de Director Ejecutivo de Fonvivienda, con respecto a la orden de tutela impartida mediante fallo del 27 de junio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá amparó el derecho invocado por la señora Leticia Núñez Ospina, tal como lo encontró dicha Corporación en el auto objeto de la
presente consulta? Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa: 2.2. ¿Resulta razonable la sanción impuesta al citado funcionario, de cara a su grado de culpa en el desacato de la providencia referenciada apartes arriba?
3. Razones jurídicas de la decisión A fin de resolver los problemas jurídicos en precedencia, la Sala absolverá las siguientes cuestiones: 3.1. Marco normativo y conceptual que informa el incidente de desacato En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció, en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia” (negrilla fuera del texto).
En punto al desacato de la orden de tutela, señaló la Corte Constitucional: “Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato
sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […] “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…”.1 En lo atinente a la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la citada Corte que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar
el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”. En la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el acceso a la justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado. Igualmente, vulnera los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada. Lo anterior, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. De acuerdo con la providencia en comento, la cual se apoya en otros pronunciamientos de la misma Corporación, las características del incidente de desacato, su trámite y las atribuciones de la autoridad judicial que conozca del asunto, se sintetizan de la siguiente manera: 1 Corte Constitucional. Sentencia T-763/1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. (i) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. (ii) El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación; pero que debe ser objeto del grado jurisdiccional de consulta, en el efecto suspensivo, si dicho auto es sancionatorio.
(iii) El incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela, en los términos en los cuales ha sido establecida por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional.2 (iv) El juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado.3 (v) Por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada.4 (vi) El trámite del incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento.5 (vii) El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva 2 Corte Constitucional. Sentencia T-459/2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-368/2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-086/2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Ver notas Nos. 11 y 12. protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas.6 (viii) El ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.7 De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.8 (ix) En caso de que el funcionario declarado en desacato sea sancionado con multa, el pago del monto correspondiente a esta deberá salir de su propio patrimonio y no del de la entidad accionada. (x) La sanción adoptada debe responder al principio de proporcionalidad, el cual tendrá como criterio de medida la gravedad de la conducta en la que incurrió el funcionario que desacató la orden de tutela objeto de análisis. Igualmente, el juez constitucional deberá examinar si dicha sanción tiene una finalidad legítima a la luz de la Constitución y si es idónea para alcanzar el objetivo propuesto.9 Bajo los anteriores parámetros se estudiará el caso de la referencia.
3.2. Análisis del caso concreto Con el propósito de determinar si la decisión objeto de consulta fue adecuada, se llevará a cabo el siguiente examen: 3.2.1. Estudio de las fases objetiva y subjetiva del incumplimiento de la orden de tutela El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros anotados en el acápite anterior, dada su naturaleza sancionatoria. En ese sentido, resulta 6 Corte Constitucional. Sentencias C-243/1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-092/1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 7 Corte Constitucional. T-553/2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Corte Constitucional. T-1113/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional. C-033/2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. obligatorio revisar, primero, si se incumplió la orden de tutela referenciada en precedencia (fase objetiva). Seguidamente, es necesario examinar si, dado el incumplimiento, este fue resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el respectivo agente, pues el ordenamiento jurídico nacional, a partir de sus principios, proscribe toda forma de responsabilidad objetiva (fase subjetiva). En lo que atañe a la fase objetiva, es necesario mencionar que el fallo del 27 de junio de 2017 concedió el amparo deprecado por la señora Núñez, en lo que respecta al derecho fundamental de petición. Para el efecto, dispuso lo siguiente:
“ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO que en el término de 48 horas siguientes a la comunicación de esta decisión, resuelva de fondo, clara, precisa y de manera congruente la petición elevada mediante correo electrónico, el día 27 de marzo de 2017, y proceda a comunicarle la decisión a la parte actora”. Verificados los elementos de convicción allegados al plenario, la Sala considera que la prescripción impartida no fue cumplida, por lo cual se confirmará la decisión de declarar en desacato al servidor público requerido en autos. Lo anterior, de conformidad con lo siguiente: De acuerdo con lo anotado en el apartado No. 1 del acápite de antecedentes, la actora formuló ante la accionada tres (3) solicitudes en ejercicio de su derecho fundamental de petición, las cuales fueron contestadas de la manera como se relaciona en el siguiente cuadro comparativo: Modo como la Solicitudes elevadas Respuesta dada a accionada expresó por la accionante cada inquietud dichas peticiones “- Que en razón de mi “Se me incluya en el La entidad parte por condición de subsidio de vivienda señalar a quién va desplazado por la para población víctima dirigido el “programa de violencia y las del desplazamiento vivienda cien por ciento situaciones especiales forzado en la modalidad subsidiada” y, por tanto, señaladas […] se me de vivienda nueva o quiénes pueden asigne CARTA usada de conformidad acceder a éste, según CHEQUE para se hayan registrado en población víctima de las bases de datos desplazamiento correspondientes, las forzado, en la cuales enlistó. Luego,
modalidad de señaló cuáles son adquisición de vivienda listados a emplear en nueva o usada, en los casos en los cuales, cualquiera de las con el beneficio en cita, siguientes ciudades se atiende a Soacha Cundinamarca damnificados por Bogotá fusa (sic) de desastres naturales, conformidad con la ley calamidades públicas o 1448 de 211, Decreto emergencias, así como 951 de 2001, o en a hogares localizados virtud del Decreto 1160 en zonas de alto riesgo de 2010, como no mitigable. Después, con la ley 1448 de componente de enuncia y explica los 2011” (subrayado restitución por víctima criterios de priorización dentro del texto). de desplazamiento establecidos en el forzado”. Decreto 1077 de 2015. Todo lo anterior, a partir del uso de un lenguaje técnico y jurídico. A partir de allí, concluye que el hogar de la accionante debe estar registrado en las bases de datos referidas y que la actora debe estar pendiente de futuras convocatorias, y sus condiciones, a través de las cajas de compensación familiar. “Se me incluya en el Señala que, para subsidio de vivienda efectos de subsidios de RURAL para población vivienda rural, la accionante debe postularse en el Banco Agrario más cercano. Por otra parte, enuncia que, en lo que atañe a víctima del las competencias del desplazamiento forzado Ministerio de Vivienda, en la modalidad de “no es posible”. Sin adquisición de vivienda embargo, no aclara qué
nueva o usada de es lo que no es posible conformidad con la ley y qué tiene que ver ello 1448 de 2011y (sic) el con las inquietudes decreto 975 de 2005” presentadas por la (subrayado dentro del actora. Seguidamente, texto). habla de las competencias de esa cartera ministerial y de cómo las desarrolla, sin aplicar lo anterior al caso concreto. “- En caso de no ser “En caso de no ser Transcribió el contenido posible la petición posible la petición, se del artículo anterior, se me incluya me incluya en la 2.1.1.1.2.1.12. del en la modalidad de modalidad de subsidio Decreto 1077 de 2015 subsidio de de arrendamiento sin explicar su arrendamiento contemplado en el contenido ni aplicar su contemplado en el artículo 11 del decreto disposición a la materia artículo 11 del Decreto 951 de 2001” de interés de la parte 951 de 2001”. (subrayado dentro del accionante. Luego, le texto). advirtió que debía esperar a que se abriera una nueva convocatoria de postulación para subsidio familiar de vivienda de la Bolsa para Población Desplazada. Sin embargo, no especificó por qué hacía referencia a ese programa y no a otro. Tampoco aplicó el asunto a las condiciones de vida señaladas por la parte actora en su escrito. Describió las competencias del Fondo Nacional de Vivienda y las diferenció de aquellas “Proceda a realizar las que se predican del gestiones necesarias Departamento para abrir la Administrativo para la
La Sala observa que la convocatoria del Prosperidad Social, las solicitud transcrita a la subsidio de vivienda cuales también derecha no coincide para población enunció. Después, con ninguna de las dezplazada (sic), de indicó que los hogares formuladas por la conformidad con la ley deben estar registrados accionante. 1448 de 2011y (sic) el en las bases de datos, decreto 975 de 2005” cumplir los requisitos de (subrayado dentro del priorización y ser texto). seleccionados como beneficiarios. Luego, concluyó que no puede hablar de una fecha probable de entrega de subsidios. “- En caso de no “En caso de no acceder Aclaró que el hogar de acceder a mi petición, a mi petición se emita la accionante no se se emita respuesta respuesta escrita en la postuló para ninguna de escrita en la que se que que se señalen las las convocatorias (sic) señalen las razones de hecho y de ofrecidas en el pasado. Volvió a hablar de los subsidios que son entregados de acuerdo con la Ley 1448 de
2011. Mencionó de derecho de la negativa” razones de hecho y nuevo los subsidios que
(subrayado dentro del derecho de la negativa”. son entregados por el texto). Banco Agrario. Habló del subsidio como parte integrante de la indemnización administrativa. Con el objetivo de analizar a fondo el contenido de la respuesta dada a la señora Núñez por Fonvivienda, es necesario proceder de la siguiente manera: La Sección ha señalado reiteradamente10 que el derecho de petición se garantiza cuando la respuesta dada al peticionario es: i) pronta y oportuna, de acuerdo con
los términos de ley; ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y iii) dada a conocer al interesado.11 En cuanto al contenido de la contestación en cita, la Sala considera que ésta no supera el examen de claridad, precisión y congruencia que muestra el cuadro expresado páginas arriba.12 Para esta Sección, la respuesta bajo examen: - Se limita a enunciar requisitos genéricos, a enlistar las bases de datos que existen sobre la materia y a hacer descripciones generales sobre las políticas públicas en materia de vivienda. 10 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 16 de junio de 2016, Expediente No. 2016-698-00, C.P. Rocío Araújo Oñate; del 23 de junio de 2016, Expediente No. 2016-736-01, C.P. Rocío Araújo Oñate; 3 de agosto de 2017, Expediente No. 2017-480-01, C.P. Rocío Araújo Oñate; 15 de junio de 2017, Expediente No. 2017-87-01, C.P. Rocío Araújo Oñate, y 6 de septiembre de 2017, Expediente No. 2017-1017-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 11 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencia T-377/2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, citada por la Sentencia T-146/2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Aquí la Sección se vale de los parámetros de análisis propuestos en la siguiente providencia. Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 4 de octubre de 2017, Expediente No. 2017-9-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. - Además, también se reduce a afirmar que el subsidio de interés de la parte actora no se le puede asignar en estos momentos. Sin embargo, las razones que da para el efecto son: (i) descriptivas, en la medida en que apenas delimitan genéricamente la materia por la cual se pregunta, sin aplicar los conceptos utilizados al caso concreto como tal, y (ii) evasivas, en tanto se refieren a la competencia de otra entidad, sin que se haga nada para que esa autoridad conozca de la actuación bajo trámite y se pronuncie al respecto. - A ello se une que la contestación se compone de fragmentos que no tienen relación entre sí ni responden a las condiciones alegadas por la accionante, razones por las cuales resultan confusos e, incluso, ambiguos. En sentido diferente, parecen tomados de formatos generales y otras respuestas, por lo que las explicaciones se notan entremezcladas. - Finalmente, es de destacar que la terminología empleada por Fonvivienda es eminentemente técnica y difícil de comprender para un ciudadano común. Sobre los puntos identificados con anterioridad, la Sala hace especial énfasis en que Fonvivienda, en su contestación, habla del programa “cien mil viviendas” (así como de otros programas como son el de vivienda rural y el de bolsa de vivienda). Ello, en el sentido de señalar (i) en qué consiste; (ii) quiénes pueden acceder a éste; (iii) cuáles son las reglas para la atención prioritaria dentro de dicho
programa, y (iv) cuáles vendrían a ser las competencias del DPS, en lo que tiene que ver con la asignación final de los respectivos montos. Debe recordarse que la actora fue inscrita en el Registro Único de Víctimas. En ese sentido, comoquiera que la contraparte reconoce en su contestación dicha realidad, la Sección puede tomarla como parámetro de atención. Ello indica que la Sala puede presumir dos cosas: (i) que la señora Núñez es, en realidad, desplazada por la violencia (ii) la claridad de la respuesta no se compadece con el uso de lenguaje técnico ni jurídico especializado o, por lo menos, la explicación hecha en el documento bajo examen. En entendido de lo anterior, la explicación que Fonvivienda le debe dar tanto a la accionante como a todo desplazado, debe caracterizarse por ser sencilla de entender y fácil de procesar, cuando la actora quiera guiarse de ésta para seguir tramitando ante la administración los asuntos de su interés. Es por eso que la entidad en comento, no puede acudir a enunciaciones genéricas sin que estas se apliquen a lo que le pasa a la peticionaria ni a explicaciones cargadas de vocabulario técnico y jurídico. En otras palabras, la Sala estima que la entidad en comento no cumplió con orientar de manera precisa a la actora, en la medida en que la contestación bajo examen no la dota de herramientas que le permitan comprender el trámite en cita ni el estado actual de éste, ni la forma en la que puede llegar a garantizarse la asignación del subsidio, en lo que atañe a su propio caso, se insiste.13 En virtud de lo expuesto, la Sala estima que aparece acreditada, en grado de
veracidad y certeza, la fase objetiva del desacato, esto es la materialidad de la conducta omisiva. De otro lado, la fase subjetiva también resulta demostrada en la pres
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