CE-18001-23-33-000-2017-00165-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-33-000-2017-00165-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATORevoca sanción / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD - Acreditado / CONFIGURACIÓN DE ELEMENTO
SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – No acreditado / SUBSISTEMA DE
SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES
[A] pesar de que el Director de Sanidad del Ejército Nacional fue notificado al correo electrónico (...) no emitió ningún pronunciamiento a lo largo del trámite del incidente de desacato. Igual ocurrió con el Director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC No. 12 de Florencia, quien solo se pronunció luego de que le fuera impuesta la sanción. En esta instancia expresó que no podía dar cumplimiento a la orden de prestación del servicio de salud al incidentante porque se encontraba inactivo en el sistema desde el 19 de septiembre de 2018. (...) en el informe rendido el 13 de febrero del presente año, por parte del Capitán [N.G.P.], se advierte que se expidió una autorización para que el [actor] sea valorado por la especialidad de ortopedia y traumatología, lo cierto es que de los documentos adjuntos al informe no puede establecerse que al actor se le activaran los servicios médicos y que pueda ser valorado en su integridad a efectos de realizar la junta médico laboral, como efectivamente se ordenó en el fallo de tutela. El pantallazo adjunto no acredita que al actor se encuentre activo en el subsistema de salud de las fuerzas militares. De ahí que persista el incumplimiento a la orden impartida. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que, en la solicitud de apertura del
trámite incidental, el apoderado del [actor] alegó que no se le están prestando los servicios médicos ni se le han entregado los medicamentos que solicita, considera la Sala que las órdenes de tutela impartidas en el fallo del 27 de julio de 2017 no han sido satisfechas en su integridad, razón por la que se encuentra acreditada la fase objetiva para la imposición de la sanción. (...) ante la existencia de prueba que acredita que el sancionado, esto es, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC No. 12 de Florencia, se encuentra impedido para dar cumplimiento a la orden de tutela impartida en el fallo del 27 de julio de 2017, pues no es su función realizar la activación de los servicios de salud del [actor], es evidente que no se encuentra acreditada la fase subjetiva que da lugar a la imposición de la sanción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicado número: 18001-23-33-000-2017-00165-01(AC)A
Actor: JARVIN MANUEL NEUTA RAMÍREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL
Asunto: Incidente de desacato – Grado jurisdiccional de consulta OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 21 de enero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró que el Mayor Darío Alejandro Pérez Llorente, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC No. 12 de Florencia, incumplió la orden impartida en la sentencia de tutela del 27 de julio de 2017 y, en consecuencia, lo sancionó con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1. ANTECEDENTES 1.1. La acción de tutela El Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia del 27 de julio de 2017 amparó el derecho fundamental a la salud del señor Jarvin Manuel Neuta Ramírez. En consecuencia, ordenó: “(…) a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, garantice los servicios de salud que requiera el actor para control y recuperación de su patología, ordenándole además la realización de la junta Médico Laboral, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un (01) mes contado a partir de la fecha en que se tengan los resultados definitivos del examen de retiro.” 1.2. Incidente de Desacato 1.2.1. Solicitud Con escrito radicado el 6 de diciembre de 2018 en la Secretaría del Tribunal
Administrativo del Caquetá, el apoderado del señor Jarvin Manuel Neuta Ramírez informó sobre el incumplimiento por parte del Ejército Nacional, de la orden impartida en la sentencia de tutela y solicitó la iniciación del respectivo incidente de desacato. Argumentó que el señor Neuta Ramírez se encuentra delicado de salud y requiere de la revisión urgente de un médico especialista en ortopedia y traumatología para tratar las patologías en sus rodillas. Que, no obstante, acudió a la clínica en la que normalmente le prestaban los servicios de salud, Medilaser, en la ciudad de Florencia, pero le informaron que no le podían prestar los servicios porque había finalizado el convenio con la Dirección de Sanidad Militar. 1.2.2. Actuaciones procesales relevantes 1.2.2.1. Auto previo a la apertura del incidente Previo a la apertura del incidente de desacato, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en auto del 6 de diciembre de 2018, requirió a quien fungía como Director de Sanidad del Ejército Nacional en ese momento, Brigadier General Germán López Guerrero y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC No. 12 de Florencia, representada por el Mayor Darío Alejandro Pérez Llorente, para que allegaran, en el término de tres horas, los documentos que acreditaran el cumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela del 27 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Esta providencia se notificó por medios electrónicos el 6 de diciembre de 2018 a los siguientes correos institucionales del Ejército Nacional1 procjudadm25@procuraduria.gov.co; dortegon@procuraduria.gov.co;
german.lopez@buzonejercito.mil.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; dismebaspc2016@gmail.com; darioperezalejo@gmail.com; esm5177atencionalusuario@gmail.com; juridicadismil5177@gmail.com. Y al siguiente correo de dominio comercial y no institucional edisonaroca@gmail.com. 1.2.2.2. Auto de apertura del incidente de desacato Posteriormente, con auto de 7 de diciembre de 2018, se dio apertura formal al incidente de desacato el cual fue notificado por el mismo medio y a las mismas direcciones de los correos electrónicos2. Sin embargo, conforme al informe secretarial de 12 de diciembre de 2018, el proceso ingresó al despacho sin pronunciamiento alguno de los requeridos3. En la misma fecha, el Tribunal requirió a la Clínica Medilaser de la ciudad de Florencia, para que certificara, en el término de cinco días si, en efecto contaba con algún convenio o contrato con la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional para la prestación del servicio de salud y la correspondiente vigencia4. Dicho requerimiento fue reiterado el 16 de enero de 20195. 1.3. Providencia consultada - Auto de sanción por desacato El Tribunal Administrativo del Caquetá declaró en providencia del 21 de enero de 2019, que el Mayor Darío Alejandro Pérez Llorente, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC No. 12 de Florencia, incumplió la orden impartida en la sentencia de tutela de 27 de julio de 2017 y, en
consecuencia, lo sancionó con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideró que no se encontraba probado en el expediente el cumplimiento de la orden de tutela, lo que acreditaba la negligencia del funcionario a quien se le requirió sin que interviniera en el trámite incidental. La decisión sancionatoria fue notificada el 23 de enero de 2019, entre otros, a los siguientes correos institucionales: procjudadm25@procuraduria.gov.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; dismebaspc2016@gmail.com; darioperezalejo@gmail.com; esm5177atencionalusuario@gmail.com; 1 Folios 14 al 17 del expediente. 2 Folios 20-21 del expediente. 3 Folio 22 del expediente. 4 Folio 23. 5 Folio 28. juridicadismil5177@gmail.com. Y al siguiente correo de dominio comercial y no institucional edisonaroca@gmail.com. 1.4. Trámite de instancia. Intervenciones en el grado jurisdiccional de consulta 1.4.1. Con escrito presentado el 25 de enero de 20196 el Teniente Rafael Monsalve Ávila, Director Encargado del Establecimiento de Sanidad Militar Bas-12 solicitó que se “DESVINCULE del contradictorio a este Establecimiento de Sanidad Militar y DENEGAR las pretensiones de la parte accionante frente a este dispensario médico, pues no se ha violado los derechos fundamentales invocados en su escrito tutelar.” Como punto de partida de su alegato indicó que desde el 19 de septiembre de 2018, el señor Jarvin Manuel Neuta Ramírez se encuentra inactivo en el
subsistema de salud militar, pero que mientras se encontraba activo solicitó que se le autorizara consulta de primera vez con el especialista en ortopedia y traumatología el 17 de julio de 2018 y se le autorizó para el 21 de julio del mismo mes y año, pero que el actor no volvió por la orden autorizada, como se puede advertir en un pantallazo que adjuntó a su informe. Dijo que para continuar con la prestación de los servicios médicos al señor Jarvin Manuel Neuta Ramírez se le debe realizar la activación de los mismos, y esa competencia recae en la Dirección de Sanidad Militar. Y que, en consecuencia, no puede cumplir su misión, que es la de prestar los servicios médicos al actor, mientras este se encuentre inactivo. Agregó que, para la fecha del informe rendido, ya se había renovado el convenio con la clínica Medilaser de Florencia. Que, por lo anterior, no se puede atribuir el incumplimiento de la decisión de tutela a una actuación negligente de esa Dirección, toda vez que corresponde a la Dirección de Sanidad Militar la realización de los trámites de activación del usuario del servicio de salud. 1.4.2. Mediante escrito del 13 de febrero de 20197, el Capitán Nelson Gómez Primero, Oficial Jurídico del Comando de Personal del Ejército Nacional, pidió que se revoque la sanción impuesta, habida cuenta que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió la autorización AUT-2019-02-272641 para que el señor Jarvin Neuta sea atendido por la especialidad de Ortopedia y Traumatología en la institución médica EUROCAQ EU IPS, con la que el Ejército suscribió convenio.
En consecuencia, dijo que ya se había cumplido la orden impartida por el Tribunal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia del 21 de enero de 2019, mediante la cual se sancionó por desacato al Mayor Darío Alejandro Pérez Llorente, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC No. 12 de Florencia, por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 27 de julio de 2017. 2.2. Problema jurídico 6 Folios 41 y 42 del expediente. 7 Recibido por correo electrónico el 13 de febrero de 2019 a las 6:35 P.M. y enviado al Despacho hoy 14 de febero de 2019, a las 9:40 A.M.
Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o levanta la sanción impuesta al Mayor Darío Alejandro Pérez Llorente, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC No. 12 de Florencia, y si incumplió la orden impartida en la sentencia de tutela de 27 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá amparó el derecho fundamental a la salud del señor Jarvin Manuel Neuta Ramírez. 2.3. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad
responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). En punto al desacato de la orden de tutela, señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento...”8 En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la
Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha 8 Corte Constitucional Sent. T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”. En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de
buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. Esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”9. 2.4. Caso concreto 2.4.1. El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria. Por tanto, es obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, y exige que sea el
resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si los funcionarios contra quienes se inició el trámite incumplieron la orden de tutela10, sino además verificar la responsabilidad subjetiva11. En torno al primer aspecto, se encuentra acreditado que Tribunal Administrativo del Caquetá, con sentencia del 27 de julio de 2017 amparó el derecho fundamental a la salud del señor Jarvin Manuel Neuta Ramírez. En consecuencia, ordenó: 9 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Sala entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 7600123-33-000-2014-01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-201604024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. 10 Fase objetiva. 11 Fase subjetiva. “(…) a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, garantice los
servicios de salud que requiera el actor para control y recuperación de su patología, ordenándole además la realización de la junta Médico Laboral, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un (01) mes contado a partir de la fecha en que se tengan los resultados definitivos del examen de retiro.” 2.4.2. El apoderado del señor Jarvin Manuel Neuta Ramírez, en escrito del 6 de diciembre de 2018 informó sobre el incumplimiento por parte del Ejército Nacional, de la orden impartida en la sentencia de tutela y solicitó la iniciación del respectivo incidente de desacato. Argumentó que al señor Neuta Ramírez no le han prestado los servicios de salud para la especialidad ortopedia y traumatología, que requiere para tratar las lesiones que tiene en las rodillas y por las que fue dado de baja del Ejército Nacional. 2.4.3. Lo primero que precisa la Sala es que a pesar de que el Director de Sanidad del Ejército Nacional fue notificado al correo electrónico German.lopez@buzonejercito.mil.co no emitió ningún pronunciamiento a lo largo del trámite del incidente de desacato. Igual ocurrió con el Director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC No. 12 de Florencia, quien solo se pronunció luego de que le fuera impuesta la sanción. En esta instancia expresó que no podía dar cumplimiento a la orden de prestación del servicio de salud al incidentante porque se encontraba inactivo en el sistema desde el 19 de septiembre de 2018. Al respecto, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia del 2 de junio de 201612, en la cual se explicaron las funciones de las diferentes dependencias de
Sanidad Militar y del Ejército, de conformidad con la Ley 352 de 1997. Dirección General de Sanidad Direcciones de Sanidad Ejército, Militar Armada y Fuerza Aérea (Ley 352 de 1997)
ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN ARTÍCULO 11. DIRECCIONES DE
GENERAL DE SANIDAD MILITAR. SANIDAD EJÉRCITO, ARMADA Y
Créase la Dirección General de FUERZA AÉREA. Sanidad Militar como una Las Direcciones de Sanidad de cada dependencia del Comando General una de las Fuerzas creadas por de las Fuerzas Militares, cuyo normas internas de las mismas objeto será administrar los recursos Fuerzas Militares, ejercerán bajo la del Subsistema de Salud de las orientación y control de la Dirección Fuerzas Militares e implementar las General de Sanidad Militar las políticas, planes y programas que funciones asignadas a ésta en adopte el CSSMP y el Comité de relación con cada una de sus Salud de las Fuerzas Militares respectivas Fuerzas. respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. ARTÍCULO 12. COMITÉ DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 2 de junio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 25000-23-42-000-2016-01695-01 Dirección General de Sanidad Direcciones de Sanidad Ejército, Militar Armada y Fuerza Aérea ARTÍCULO 10. FUNCIONES. La Créase el Comité de Salud de las Dirección General de Sanidad Fuerzas Militares como órgano Militar tendrá a su cargo las asesor y coordinador de la Dirección
siguientes funciones respecto del General de Sanidad Militar, el cual Subsistema de Salud de las estará integrado por los siguientes Fuerzas Militares: miembros: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de a) El Jefe de Estado Mayor Conjunto Salud de las Fuerzas Militares con de las Fuerzas Militares; sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) El Segundo Comandante del b) Administrar el fondo-cuenta del Ejército Nacional; Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) El Segundo Comandante de la c) Recaudar las cotizaciones a Armada Nacional; cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, d) El Segundo Comandante de la así como el aporte patronal a cargo Fuerza Aérea; del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos e) El Subdirector Científico del contemplados en el artículo 34 de la Hospital Militar Central; presente Ley; d) Organizar un sistema de f) Un representante del personal en información al interior del goce de asignación de retiro de las Subsistema, de conformidad con las Fuerzas Militares o pensionado del disposiciones dictadas por el Ministerio de Defensa Nacional; Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de g) El Jefe de la Oficina de Planeación afiliados y beneficiarios, sus del Ministerio de Defensa Nacional; características socio-económicas, su estado de salud y registrar la h) Un profesional de la salud como afiliación del personal que representante de los empleados pertenezca al Subsistema; públicos y trabajadores oficiales de
e) Elaborar y presentar a las Fuerzas Militares. consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del ARTÍCULO 14. FUNCIONES CSSMP el programa general de ASIGNADAS A LAS FUERZAS administración, transferencia interna MILITARES. El Ejército Nacional, la y aplicación de recursos para el Armada Nacional y la Fuerza Aérea Subsistema; serán las encargadas de prestar los f) Evaluar sistemáticamente la servicios de salud en todos los calidad, eficiencia y equidad de los niveles de atención a los afiliados y servicios directos y contratados beneficiarios del Subsistema de prestados por el Subsistema; Salud de las Fuerzas Militares, a g) Organizar e implementar los través de las unidades propias de sistemas de control de costos del cada una de las Fuerzas Militares o Subsistema; mediante la contratación de h) Elaborar los estudios y las instituciones prestadoras de servicios propuestas que requiera el CSSMP de salud y profesionales habilitados, o el Ministro de Defensa Nacional; de conformidad con los planes, i) Elaborar y someter a políticas, parámetros y lineamientos consideración del Comité de Salud establecidos por el CSSMP. de las Fuerzas Militares y del PARÁGRAFO. En los Dirección General de Sanidad Direcciones de Sanidad Ejército, Militar Armada y Fuerza Aérea CSSMP el Plan de Servicios de establecimientos de sanidad militar Sanidad Militar con sujeción a los se prestará el servicio de salud recursos disponibles para la asistencial a todos los afiliados y prestación del servicio de salud en beneficiarios del Subsistema de el Subsistema de Salud de las Salud de las Fuerzas Militares
Fuerzas Militares; contemplados en los artículos 19 y 20 de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares. De lo anterior se puede concluir, que entre las dos direcciones se presentan funciones distintas, en razón a que la Dirección General de Sanidad Militar, desarrolla actividades netamente administrativas cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; y las Direcciones de Sanidad de las diferentes fuerzas cumplen tareas operativas ya que son las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 2.4.4. De conformidad con la intervención presentada por el Teniente Rafael Monsalve Ávila –Director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC No. 12 de Florenciael 25 de enero de 2019, se encuentra acreditado que el señor Jarvin Manuel Neuta Ramírez se encuentra inactivo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares desde el 19 de septiembre de 2018. Adicionalmente, en las “observaciones” de la captura de pantalla de la página web de verificación de derechos (visible a folio 44), consta que el peticionario había sido activado en cumplimiento de la sentencia de tutela “00165-00”, hasta la fecha mencionada, en la que se desactivaron los servicios.
También puede advertirse que al señor Neuta Ramírez le fue asignada una cita en la especialidad de ortopedia y traumatología para el 17 de julio de 2018, pero no obra constancia en el expediente de que esto haya sido comunicado al actor. Pese a lo anterior, en dicho informe, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC No. 12 de Florencia dejó claro que corresponde al Director de Sanidad de las Fuerzas Militares la activación de los servicios de salud del incidentante. Y si bien, en el informe rendido el 13 de febrero del presente año13, por parte del Capitán Nelson Gómez Primero, se advierte que se expidió una autorización para que el señor Neuta Ramírez sea valorado por la especialidad de ortopedia y traumatología, lo cierto es que de los documentos adjuntos al informe no puede establecerse que al actor se le activaran los servicios médicos y que pueda ser valorado en su integridad a efectos de realizar la junta médico laboral, como efectivamente se ordenó en el fallo de tutela. El pantallazo adjunto no acredita que al actor se encuentre activo en el subsistema de salud de las fuerzas militares. De ahí que persista el incumplimiento a la orden impartida. 13 Ver nota 7. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que, en la solicitud de apertura del trámite incidental, el apoderado del señor Neuta Ramírez alegó que no se le están prestando los servicios médicos ni se le han entregado los medicamentos que solicita, considera la Sala que las órdenes de tutela impartidas en el fallo del 27 de julio de 2017 no han sido satisfechas en su integridad, razón por la que se
encuentra acreditada la fase objetiva para la imposición de la sanción. Sin embargo, el actuar omisivo no puede predicarse del Director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC No. 12 de Florencia, habida cuenta que no es el encargado de activar los servicios de salud del señor Neuta Ramírez, pues esta es una función del Director de Sanidad de las Fuerzas Militares. En tal sentido, ante la existencia de prueba que acredita que el sancionado, esto es, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC No. 12 de Florencia, se encuentra impedido para dar cumplimiento a la orden de tutela impartida en el fallo del 27 de julio de 2017, pues no es su función realizar la activación de los servicios de salud del señor Neuta Ramírez, es evidente que no se encuentra acreditada la fase subjetiva que da lugar a la imposición de la sanción. Por lo anterior, la Sala levantará la sanción impuesta en el auto objeto de consulta y ordenará la remisión inmediata del expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá para que reinicie el trámite del incidente de desacato, vinculando al Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, y al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su condición de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, y los notifique personalmente del trámite, con el objeto de que informen sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela. 2.5. Conclusiones Concluye la Sala que en el sub judice no está configurado el elemento subjetivo a efectos de confirmar la sanción por desacato impuesta al Mayor Darío Alejandro
Pérez Llorente, Director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC No. 12 de Florencia. Lo anterior, en consideración a que la activación de los servicios de salud del señor Jarvin Manuel Neuta Ramírez es una función que corresponde al Director General de Sanidad Militar, quien no fue vinculado al trámite del presente incidente de desacato. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
3. RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia del 21 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, para, en su lugar, DECLARAR que no hay lugar a imponer sanción al Mayor Darío Alejandro Pérez Llorente, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC No. 12 de Florencia, por las razones expuestas en la pa
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