CE-18001-23-33-000-2017-00206-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-33-000-2017-00206-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / ACCIÓN EJECUTIVA - medio de control idóneo para que se cumpla con la obligación de dar / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta clara y de fondo no vulnera el derecho / ACTO SIN MOTIVACIÓN DE RETIRO DEL
SERVICIO ACTIVO / SOLICITUD DE PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL
[El actor] busca el cumplimiento de una obligación de dar, por lo cual el proceso ejecutivo es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de la indemnización, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, pues actualmente el actor es acreedor de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, luego de que fuera retirado nuevamente por llamamiento a calificar servicios. Por lo tanto, no se ven afectados los derechos invocados en el escrito de tutela, así como tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable que le imposibilite acudir ante el juez natural del proceso para ejecutar la orden judicial cuyo cumplimiento se pretende. (...) como el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Civil y Familia, por medio de sentencia de segunda instancia del 5 agosto de 2015, había ordenado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que cancelara en favor del actor las mesadas de la asignación de retiro desde abril de 2015 hasta junio de la misma anualidad, sin perjuicio del cruce de cuentas que
deba hacerse con el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en virtud de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares profirió la Resolución 5127 del 23 de junio de 2015 (adicionada por la Resolución 9032 del 29 de octubre de 2015 y aclarada por Resolución 4585 del 27 de junio de 2016), por medio de la cual se declaró una deuda en favor de esa entidad y en contra del [actor]. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares señaló que como no fue posible que el actor reintegrara esas mesadas de asignación de retiro por medio del cobro persuasivo, se inicia en su contra un proceso de cobro coactivo, en cuyo trámite la entidad decretó la medida cautelar No. 66 del 19 de mayo de 2017, para que se le hicieran unos descuentos mensuales sobre la asignación de retiro del actor hasta completar la totalidad de la suma adeudada. Pero, comoquiera que el 25 de julio de 2017 el accionante suscribió con la caja el Acuerdo de Pago No. 11, mediante el cual se comprometió a pagar su deuda en 48 cuotas mensuales de $700.000 y 4 cuotas mensuales por el valor de $1.348,131, se solicitó a la Subdirección Financiera y Subdirección de Prestaciones Sociales la suspensión de la medida cautelar. Ese mismo día (25 de julio de 2017), el accionante fue notificado personalmente del mandamiento de pago No. 81 librado el 12 de junio de 2017 en
su contra. No obstante, no interpuso recurso alguno contra el mismo. Frente a lo anterior, la Sala advierte que si el actor considera que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha incurrido en alguna irregularidad procesal en el trámite del proceso de jurisdicción coactiva adelantado en su contra, dispone de los medios ordinarios de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se advirtió que al tutelante se le estuviere vulnerado algún derecho fundamental por parte de esa autoridad militar. Además, tal como lo señala la entidad accionada, el tutelante no interpuso recurso alguno contra el mandamiento de pago, pese a habérsele notificado personalmente. Por lo tanto, tampoco resulta procedente la acción de tutela para cuestionar las actuaciones adelantadas en el proceso de cobro coactivo. (...) respecto al presunto desconocimiento del derecho de petición por parte del Ministerio de Defensa Nacional por la supuesta omisión en dar respuesta a las solicitudes de cumplimiento total de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la Sala advierte que, por medio de la Resolución 1255 del 25 de febrero de 2015, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional adoptó las medidas necesarias para dar cumplimiento a las conciliaciones y sentencias en contra de la entidad con cuenta de cobro radicadas desde el 1 hasta el 31 de Enero de 2015, entre las cuales se encuentra la condena judicial proferida en favor del actor, a quien se le asignó el turno T-3871-15, por lo cual se le informó que una vez llegue ese turno se procederá a efectuar el pago, pues en la
actualidad se están pagando las cuentas de cobro radicadas en noviembre de
2014. En consecuencia, la Sala advierte que el [actor] recibió una respuesta clara y de fondo en relación con la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial tantas veces reiterada, distinto es que él no esté de acuerdo con lo resuelto por el Ministerio de Defensa Nacional, lo cual escapa de la esfera de protección del derecho fundamental de petición.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-33-000-2017-00206-01(AC)
Actor: ARMANDO VÁSQUEZ GÓMEZ
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FLORENCIA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el que declaró improcedente la tutela promovida por el señor Armando Vásquez Gómez contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -EMIL y el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y en nombre propio, el señor Armando Vásquez Gómez acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, defensa, debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por: i) el Ministerio de Defensa Nacional y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, con ocasión de la falta de cumplimiento total de la sentencia proferida en su favor por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por él contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional; y ii) por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como consecuencia de los descuentos realizados de manera arbitraria a su asignación de retiro, sin orden judicial o administrativa que los justifique. En amparo de los derechos invocados, solicita: “PRIMERA: TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES de Igualdad, Petición, Defensa, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, prescritos en los artículos 13, 23, 29 y 228 de la Carta Política, vulnerados por el JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL de Florencia (Caquetá), el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, el DIRECTOR de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” y la DIRECTORA DEL GRUPO RECONOCIMIENTO (sic) OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con fundamento en lo expuesto anteriormente.
SEGUNDA: Consecuente con lo anterior, se ordene de forma inmediata al Señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, DOCTOR LUIS CARLOS VILLEGAS RAMÍREZ y/o quien haga sus veces, dé cumplimiento a las obligaciones de hacer que surgen de la providencia judicial, como lo es la obligación impuesta en la sentencia proferida a mi favor, toda vez que la Entidad demandada ha incumplido su deber constitucional y legal, lo que transgrede el DERECHO FUNDAMENTAL
DE LA IGUALDAD.
TERCERA: SE ORDENE a la DIRECTORA DEL GRUPO DE RECONOCIMIENTO Y OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que proceda al PAGO DE MI INDEMNIZACIÓN, para EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, y para proteger a la Nación de más sanciones y demandas, toda vez que he pasado diversos derechos de petición, y teniendo en cuenta que han pasado TREINTA Y ÚN (sic) MESES NO HA CUMPLIDO, tal como lo disponen los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 (norma anterior aplicable para mi caso), y pese a haber comunicado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA no han iniciado las investigaciones correspondientes, conforme lo dispone el artículo 6 de la Carta
Política.
CUARTA: Se señale que el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo que se profiera dará lugar a la imposición de sanciones por desacato a los representantes
legales de las demandas y funcionarios responsables del trámite para el cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTA: ORDENE al DIRECTOR DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, REVOCAR la Resolución No. 5127 del 23 de junio de 2015, aclarada por la Resolución No. 4585 del 27 de junio de 2017, correspondientes a la totalidad de la deuda y los intereses legales del 6% anual aplicados sobre saldos insolutos desde el 15 de septiembre de 2016 fecha de ejecutoria de la resolución, hasta la fecha efectiva de pago, por la suma de
TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL
NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($37.8190.968) (sic) como
capital y CINCO MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS
VEINTICUATRO (5.392.524) correspondientes a: Total Capital $37.819.968 Total intereses 6% anual $5.392.524 Total $43.212.492
SEXTA: ORDENE al DIRECTOR DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, REVOCAR EL ACUERDO DE PAGO No. 11 del 25 de julio de 2017, EXPEDIENTE No. 0785-2016, POR FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL SUSCRITO, para que previamente hubiera interpuesto los recursos de ley, como se observa fueron expedidas desde el 2015 y solo hasta
el 2017 se hace efectiva, y pese a haber comunicado mi dirección de notificación NO LA TUVIERON EN CUENTA, ni siquiera cuando acudí a notificarme de mi nueva ASIGNACIÓN DE RETIRO no me comunicaron de la iniciación del proceso de COBRO COACTIVO, todo lo cual lesiona mis derechos fundamentales.
SÉPTIMA: DECLARAR que tengo derecho a que el DIRECTOR DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMILme debe CANCELAR LA ASIGNACIÓN DE RETIRO -sin ninguna condición-, y por ende, NO se configura el recibo de doble asignación del tesoro, en los términos del artículo 128 de la Carta Política, tal como lo dispone la sentencia de unificación enunciada “El artículo 128 de la Constitución Política tiende a impedir la vinculación simultánea en dos empleos públicos, supuesto fáctico que no se tipifica en este caso porque en situaciones como la descrita el afectado sólo ha desempeñado en verdad un empleo, aquel que obtuvo después de la desvinculación ilegal, y lo que ordena el juez es que, como ficción legal, vuelvan las cosas al estado anterior, con el objeto de reparar el daño causado, considerando que no estuvo separado del cargo del cual fue retirado, para efectos salariales y prestacionales”.
OCTAVA: DECLARAR que NO DEBO REINTEGRAR SUMA ALGUNA a favor de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL-, así como tampoco se me debe iniciar COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA, en aplicación de la sentencia de unificación enunciada.
NOVENA: ORDENAR al JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL de Florencia (Caquetá), el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, el DIRECTOR de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” y la
DIRECTORA DEL GRUPO RECONOCIMIENTO OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y
JURISDICCIÓN COACTIVA del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el
CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA DECISIÓN PROFERIDA EL 21 DE AGOSTO DE 2014 POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, sin más dilación alguna.
DÉCIMA: Se señale que el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo que se profiera dará lugar a la imposición de sanciones por desacato a los representantes legales de las demandas y funcionarios responsables del trámite para el cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de
1991” (sic).
2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación: 2.1. Mediante la Resolución No. 0800 del 2 de marzo de 2007, el Ejército Nacional dispuso el retiro del servicio activo del señor Armando Vásquez Gómez, por llamamiento a calificar servicios. 2.2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Vásquez Gómez presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que: i) se declarara la nulidad del acto
administrativo de retiro, ii) fuera reintegrado al cargo y iii) obtuviera el pago de todos los emolumentos laborales y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del retiro hasta que su reintegro se hiciera efectivo. 2.3. El actor afirma que, por reparto, dicho proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia que, por medio de la sentencia del 22 de agosto de 2011, denegó las pretensiones de la demanda. 2.4. En segunda instancia, el 21 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo de retiro y ordenó el reintegro del demandante, en el grado de Teniente Coronel o en uno de igual o mayor jerarquía, sin solución de continuidad. 2.5. El 23 de enero de 2015, el actor presentó ante el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional y ante la Jefatura de Desarrollo Humano - Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional la documentación necesaria, con el fin de obtener el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.6. Al no lograr el acatamiento inmediato del fallo judicial referido, el señor Armando Vásquez Gómez presentó una acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del
Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de lograr el pago de sus mesadas correspondientes a su asignación de retiro, cuyo pago había sido suspendido, una vez quedó en firme la sentencia que ordenaba su reintegro al servicio activo de las Fuerzas Militares. 2.7. Dicha acción de tutela, por reparto le correspondió en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil y Familia que, por medio de la sentencia del 5 de agosto de 2015, revocó la decisión de primera instancia que había declarado la tutela improcedente y, en su lugar, ordenó: A la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, cancelar la asignación de retiro que le correspondía al actor desde abril de 2015 hasta junio de la misma anualidad, sin perjuicio del cruce de cuentas que deba hacerse con el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en virtud del acatamiento de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Al Ejército Nacional, actualizar sus base de datos para que el accionante aparezca activo de las Fuerzas Militares y cancelarle el salario que le corresponda en el grado de Teniente Coronel o en uno de mayor jerarquía, sin perjuicio que el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa resuelva lo que corresponda en el turno asignado, en relación con los retroactivos y liquidaciones indemnizatorias ordenados por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.8. Por medio de la Resolución 6579 del 3 de agosto de 2015, el Ministro de
Defensa Nacional reintegró al actor al servicio activo de las Fuerzas Militares, en el grado de Mayor, pese a que en la orden judicial se había ordenado su reincorporación en el grado de Teniente Coronel. Luego de insistir, el Ministro de Defensa Nacional expidió el Decreto 1709 del 28 de agosto de 2015, mediante el cual asciende al accionante al grado de Teniente Coronel. Una vez el actor fue notificado de dicho ascenso, fue enviado a vacaciones por un período de 60 días. En el año 2016, el señor Vásquez Gómez fue nuevamente retirado de la Institución, por llamamiento a calificar servicios. 2.9. La Directora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio del 5 de marzo de 2015, informó al actor que, por Resolución 1255 del 25 de febrero de 2015, había sido incluido para el pago de la condena judicial proferida en su favor. Sin embargo, el demandante arguye que a la fecha dicho pago no se ha efectuado. 2.10. Adicionalmente, el tutelante manifiesta que el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció la asignación de retiro en el grado de Teniente Coronel. No obstante, indica que el 30 de junio de 2017, le descontó de su nómina parte de su prima de mitad de año y parte de su asignación de retiro, sin que así lo ordenara un acto administrativo o una orden judicial. 2.11. El actor afirma que se acercó a las instalaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, donde le informaron que debía suscribir un acuerdo de pago
con esa entidad, por cuanto recibiría una indemnización “que según ellos corresponde a la suma que devengué del Ejército Nacional desde el día de la EJECUTORIA DEL FALLO hasta el día de mi REINTEGRO, situación alejada de la realidad jurídico procesal porque en ninguna parte del fallo se manifiesta ello”. 2.12. El señor Vásquez Gómez señala que, con el fin de suspender el proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le obligó a suscribir el Acuerdo de Pago No. 11 del 25 de julio de 2017, por medio del cual se comprometió a pagar la suma de $43.212.492, en cuarenta y ocho cuotas mensuales. 2.13. El demandante informa que el Ministerio de Defensa Nacional no ha dado cumplimiento a la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Entre tanto, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia (donde actualmente se encuentra el expediente, según el sistema de la Rama Judicial Siglo XXI), no ha ordenado su cumplimiento inmediato, de conformidad con el artículo 298 del C.P.A.C.A. 2.14. El accionante arguye que entre enero de 2015 y agosto de 2016 ha presentado en seis ocasiones solicitudes de cumplimiento del fallo mencionado, pero a la fecha únicamente conoce que le ha sido asignado el turno T-3871-15. 2.15. En criterio del actor, las anteriores circunstancias implican una vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que las autoridades
militares le han obligado a suscribir un acuerdo de pago, sin que hasta el momento se le hubiere pagado la indemnización ordenada por orden judicial.
3. Trámite procesal e intervenciones El 31 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL y al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, para que rindieran informe sobre el asunto de la referencia.
Igualmente, en la misma providencia, se negó la medida provisional solicitada, por cuanto el actor no demostró la existencia de un agravio irreparable1. 3.1. La Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional manifestó que es competencia de esa dependencia adelantar los trámites de pago de sentencias y conciliaciones ejecutoriadas y asignar los turnos de liquidación de las mismas, por lo cual el pago respectivo se realiza en estricto orden de radicación de la solicitud de pago, y según la asignación de recursos que haga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cada vigencia fiscal. En el caso concreto, informó que el 23 de enero de 2015, la apoderada del actor presentó la solicitud de pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Por lo tanto, se procedió a solicitar al Director del Ejército Nacional el cumplimiento de dicha providencia. La Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional profirió la
Resolución No. 1255 del 25 de febrero de 2015, mediante la cual se adoptan las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia proferida en favor del señor Armando Vásquez Gómez y se le asigna el turno T-3871-15. Por consiguiente, una vez llegue ese turno se procederá a efectuar el pago, pues en la actualidad se están pagando las cuentas de cobro radicadas en noviembre de 2014. Igualmente, propuso la excepción de cosa juzgada, por cuanto el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Civil y Familia ya se había pronunciado sobre un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares a los de la presente acción de tutela. En esa ocasión, esa Corporación le ordenó al Ejército Nacional que active al actor en la base de datos de las Fuerzas Militares y que pague la asignación de retiro en el grado de Teniente Coronel, sin perjuicio que el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional resolviera lo que corresponda en relación con los retroactivos y liquidaciones dictaminadas por orden judicial. 3.2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por intermedio de apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el objeto de dicha entidad es reconocer y pagar el pago de la asignación de retiro a los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. Entre tanto, el competente para dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 21 de agosto de 2014 es la Nación - Ministerio de
Defensa - Ejército Nacional, a través del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, por cuanto ordenó el reintegro del actor al servicio activo y el pago de la indemnización correspondiente. Manifestó que teniendo en cuenta que la sentencia mencionada ordenó el reintegro del actor al servicio activo y quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2014, la asignación de retiro solamente se debía pagar hasta esa fecha. No obstante, el pago de la misma se suspendió mediante orden interna No. 320-221 del 17 de abril de 2015 y, por medio de la Resolución 3585 del 5 de mayo de 2015, se declaró la pérdida de ejecutoria de la resolución que había ordenado el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, por cuanto el actor nuevamente 1 Folio 177-178 del expediente. fue reintegrado al servicio activo y, en consecuencia, también, se declaró la extinción de dicha prestación. No obstante, como al señor Armando Vásquez Gómez se le había pagado la asignación de retiro hasta junio de 2015, pese a que la sentencia que ordenaba su reintegro quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2014, mediante la Resolución 5127 del 23 de junio de 2015 (adicionada por la Resolución 9032 del 29 de octubre de 2015 y aclarada por Resolución 4585 del 27 de junio de 2016), se declaró una deuda en favor de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y en contra del mismo. Pero como dicha deuda no fue pagada por el actor, pese a haberse surtido el
proceso de cobro persuasivo y haber suscrito un acuerdo de pago, la entidad inició un proceso de cobro coactivo en su contra. En el curso de dicho procedimiento, se profirió el auto No. 66 del 19 de mayo de 2017, mediante el cual se decretó la medida cautelar consistente en realizar un descuento sobre su asignación de retiro a favor de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta la calidad de retirado que a la fecha el actor nuevamente ostentaba. Luego, el 25 de julio de 2017, se notificó al accionante el mandamiento de pago No. 81 del 12 de junio de 2017, contra el cual no interpuso recurso alguno. El 25 de julio de 2017, el tutelante suscribió de manera voluntaria un acuerdo de pago, razón por la cual se suspendió la medida cautelar decretada. Por lo anterior y en atención a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor Armando Vásquez Gómez, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela de la referencia. 3.3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia guardó silencio.
4. La providencia impugnada Mediante la providencia del 13 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Armando Vásquez Gómez, por cuanto para satisfacer sus pretensiones dispone de los medios ordinarios de defensa judicial, pues para lograr el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá dispone del proceso
ejecutivo y para controvertir los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al interior del cual, además, puede solicitar el decreto de alguna medida cautelar2.
5. Razones de la impugnación La parte demandante impugnó la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las siguientes razones: El A quo no resolvió todos los extremos de la Litis, pues omitió resolver la pretensión relacionada con los descuentos que, de manera arbitraria, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha realizado sobre su asignación de retiro.
Tampoco vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional para que explicara las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Folios 289 a 296 del cuaderno 2. El Ministerio de Defensa no ha dado una respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento de una orden judicial, pues únicamente ha informado que se le ha asignado un turno para el pago de dicha condena judicial. La acción de tutela procede excepcionalmente para hacer cumplir un fallo judicial del cual se desprendan obligaciones de dar, tal como ocurre con el reconocimiento y pago de derechos pensionales, siempre que se evidencie una afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Por lo tanto, en criterio del impugnante, en el caso concreto, la tutela es
procedente por cuanto los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente eficaces, pues al descontarle el 50% de su asignación básica se le causa un perjuicio irremediable, por ser el único ingreso de su familia. Adicionalmente, el tutelante considera que el hecho de tener que acudir a un proceso ejecutivo, luego de haber tramitado por años un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, por lo cual acude a esta acción constitucional, para lograr el cabal cumplimiento de un fallo judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico por resolver se centra en determinar si se debe confirmar o no la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Armando Vásquez contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL y el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de lograr el cumplimiento total de un fallo proferido dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y controvertir los actos administrativos proferidos en un proceso de cobro coactivo, o si, por el contrario, como afirma el actor, esta
acción constitucional sí procede por cuanto se le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.
3. De la subsidiariedad de la acción de tutela Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las que el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda prot
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