CE-18001-23-33-000-2017-00288-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-33-000-2017-00288-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE LIBERTAD ANTICIPADA, CONDICIONADA Y TRANSITORIA ¿Vulneró el Departamento Jurídico Integral del Ejército - Oficina de Apoyo a la Transición, los derechos fundamentales al debido proceso y petición del interno [L.E.M.P.]? (…) En el presente caso, el objeto jurídico sobre el cual recayó la solicitud de amparo se vio satisfecho dentro del trámite de la tutela, pues mediante los oficios (…) de 19 de septiembre de 2017, (…) de octubre 19 de 2017 y (…) de 1 de diciembre de 2017, proferidos por la Oficina de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército, se dio respuesta clara, de fondo y oportuna a la parte accionante, en el sentido de informarle al señor [L.E.M.P.], padre de los menores agenciados, que no había superado la primera de las tres fases del trámite previsto por la Ley 1820 de 2016 para obtener la libertad anticipada, condicionada y transitoria que buscaba a través de la tutela, razón por la cual habrá de declararse la cesación de la actuación por hecho superado.
FUENTE FORMAL: LEY 1820 DE 2016 / DECRETO 277 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-33-2017-000-00288-01(AC)
Actor: ELISA LÓPEZ ESPAÑA COMO AGENTE OFICIOSA DE LUISA
MARTÍNEZ LÓPEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Se decide la impugnación formulada por el director de la Oficina de Apoyo a la Transición, adscrita al Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, contra el fallo de tutela del 28 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La ciudadana Elisa López España, identificada con C.C. 40.732.537 de El Doncello (Caquetá), como agente oficiosa de sus hijos Luisa Fernanda, Eduardo y María Ligia Martínez López, promueve acción de tutela en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ejército Nacional y la Jurisdicción Especial para la Paz, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y familia, los cuales considera vulnerados por el silencio de las entidades frente a la petición de libertad condicional que el interno Luis Eduardo Martínez Padilla (padre de sus hijos) formulara el 5 de mayo de 2017 bajo los lineamientos de la Ley 1820 de 20161. 1.2. Pretensiones La señora López solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del señor Luis Eduardo Martínez Padilla y, en consecuencia, se ordene su excarcelación para que «así se proteja los derechos de los niños accionantes». 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes:
1.3.1. El 25 de mayo de 2017, el interno Luis Eduardo Martínez Padilla, padre de los menores agenciados, dirigió escrito con solicitud de libertad condicional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) «así como al secretario de la jurisdicción especial para la paz (sic)», para que le concediera dicho beneficio en virtud de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. 1.3.2. Pasado el plazo de los diez días que prevé el artículo 8 del Decreto para adelantar y finalizar dicho trámite, no obtuvo ninguna respuesta, razón por la cual envió distintas peticiones a las entidades accionadas que, a la fecha de presentación de la tutela no le fueron contestadas. 1.4. La sentencia impugnada 1 Ley de Amnistía, Indulto y Tratamientos Penales Especiales. Mediante fallo del 28 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, con ponencia del magistrado Jesús Orlando Parra, amparó los derechos fundamentales de la señora Elisa López España, como agente oficiosa de sus hijos menores, y, en consecuencia, protegió «el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor Luis Eduardo Martínez Padilla», ordenando para ello, lo siguiente: [a]l Ministerio de la Defensa – Comando General del Ejércitopriorizar las tres fases descritas en la Ley, para la verificación y consolidación de las listas de los miembros que podrán aplicar a los beneficios, de la situación particular del citado señor, por tanto se le ORDENA que dentro de las 48 horas
siguientes darle el trámite correspondiente ante la Fuerza a la que haya pertenecido el señor MARTÍNEZ PADILLA y ante el Comité respectivo, sobre la solicitud presentada por el señor Martinez Padilla, que le fue remitida por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, y en el término que no supere los diez días le dé respuesta de fondo a esta entidad y le notifiquen al interesado de manera inmediata. A juicio del Tribunal, a pesar de la evidente falta de legitimación activa de la señora López para interponer la acción de tutela en nombre del padre de sus hijos, «pues no se acreditó la imposibilidad física y/o mental del señor Martínez», debía resolverla de fondo para evitar que la falta de respuesta a su solicitud de libertad condicional « [pudiera] generar vulneración de los derechos fundamentales de sus hijos menores». En esa lógica, halló probada la vulneración al derecho de petición del mentado señor Martínez y, en consecuencia, consideró procedente conceder el amparo sobre este derecho y ordenar lo expuesto en el párrafo transcrito. 1.1.5. La impugnación Por escrito del 1 de diciembre de 2017, el director de la Oficina de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército impugna la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, y solicita su revocación para que en su lugar se denieguen las pretensiones del amparo. Sostiene que a esa dependencia no le fue notificada la admisión de la tutela, por lo que desconocía de su existencia y no tuvo oportunidad para controvertir los
hechos que allí se le imputaban. Además, indica que solo pudo conocer del proceso con el fallo del 28 de noviembre de 2017, donde, entre otras cuestiones, se le ordenaba dar respuesta a unas solicitudes que, contrario a lo afirmado por la accionante, ya habían sido satisfechas oportunamente. Sobre este último punto, afirma que al señor Martínez Padilla «no se [le] ha vulnerado derecho alguno (…)» toda vez que se le contestó oportunamente a los dos derechos de petición que presentó, «de fondo y dentro de los términos de ley, a través de oficios 20172521559421 de 29 de septiembre de 2017 y oficio nº 20172521832051 de octubre 19 de 2017, respuestas que fueron enviados (sic) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de las Heliconias de Florencia en donde se encuentra privado de la libertad». En consecuencia, pide que se revoque la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y se denieguen las pretensiones de la tutela, por carecer el asunto del sustento fáctico necesario para acceder a las súplicas del amparo.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación contra el fallo de primera instancia del Tribunal
Administrativo del Caquetá.
2.2. Problema jurídico De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá de 28 de noviembre de 2017, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales de los agenciados por Elisa López España. Para ello, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cabe declarar la nulidad del proceso por falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela al Comando General del Ejército? En caso contrario, ii) ¿Vulneró el Departamento Jurídico Integral del Ejército – Oficina de Apoyo a la Transición, los derechos fundamentales al debido proceso y petición del interno Luis Eduardo Martínez Padilla? Pues bien, para dar solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial: a) Saneamiento de la falta de notificación del auto admisorio de la tutela, b) la protección del derecho fundamental de petición, c) la carencia actual de objeto por hecho superado; iii) hechos probados; iv) análisis de la Sala; y, v) conclusión. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales se advierta su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares en los casos que determine la ley. En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener
un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional2 ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras. Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de
1991 aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa (idóneos para la protección de su derecho), pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter preferente. Con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.3 En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo el proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial: a) Saneamiento de la falta de notificación del auto admisorio de la tutela De acuerdo con la Corte Constitucional (Sentencia T-661/2014), los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, que se presentan cuando el juez desconoce el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Uno de ellos es la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, que afecta la validez del trámite de tutela y puede constituir una nulidad, ya que su presencia pone en riesgo el derecho de contradicción de la parte pasiva
de la relación procesal y del tercero con interés (ibídem). Actualmente, las nulidades en los procesos de tutela se rigen por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en tanto norma aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que prevé, para aquellos casos en los que el Decreto 2591 de 1991 no hubiera establecido una disposición determinada, la aplicación de los principios generales de la norma civil (antiguo CPC), mientras estos «no sean contrarios a dicho decreto». Dentro de la citada la 3 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. Ley 1564 de 2012, el artículo 133 numeral 8 recoge como causal de nulidad la indebida notificación de la demanda: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Ahora, no toda causal de nulidad es insalvable, por ello, el artículo 136 del CGP contiene los eventos en los que se consideran saneadas las nulidades: Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes
de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. [Negrillas fuera del texto] De las anteriores circunstancias, la cuarta, de especial consideración para el presente caso, expresa que la nulidad puede encontrar convalidación «cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió con su finalidad y no se violó el derecho de defensa». Dicha previsión guarda estrecha relación con el principio de la trascendencia de la nulidad, pues para que una nulidad sea decretada, debe afectar (o trascender) lo que pretende proteger, es decir, los postulados constitucionales orientados a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora, si bien es cierto que la decisión de nulidad implica «retrotraer la actuación, ya que solamente así: (i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante»4, 4 Corte Constitucional, autos 065 de 2013 y 002 de 2005. también lo es que el saneamiento de las afectaciones procesales, además de respetar el debido proceso y garantizar la resolución de la supuesta vulneración iusfundamental, permite la aplicación de los principios de economía y celeridad
procesal que guían el proceso de amparo. En suma, la jurisprudencia de la Corte ha resaltado la importancia de la notificación en los procesos de tutela, pues permite ejercer el derecho de defensa tal como ocurre con la notificación de la admisión de la demanda. Por ello, ha considerado que la omisión en un acto de comunicación de inicio del proceso adolecerá de nulidad, vicio que en algunos casos es saneable y en otros no.5 b) Protección del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 incorporó el derecho petición como un derecho de carácter fundamental: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince (15) días siguientes a su recepción, y sometió a término especial (i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 20006, la Corte Constitucional estableció diferentes
parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesario para su garantía, los siguientes: (i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la 5 Corte Constitucional, Sentencia 661 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa7 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
Adicionalmente, la reciente jurisprudencia constitucional (Sentencia T-487/2017, entre otras) considera que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la Administración de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado. No obstante, también amplía el alcance de dicha obligación a los particulares, y acepta la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación introducida por la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 32 definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas, las cuales, (inciso tercero) «solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley». c) La carencia actual de objeto por hecho superado De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela se circunscribe a la protección oportuna de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Por tanto, «la intervención del juez de tutela se dirige a emitir una orden que pueda hacer cesar tal vulneración o amenaza».8 7 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sin embargo, cuando en el asunto no existe ningún objeto jurídico sobre el qué pronunciarse, la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser, y se
presenta el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado «la carencia actual de objeto», el cual, según el tipo de eventualidad, se configura de tres maneras: (i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo».9 En lo que respecta al hecho superado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha considerado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia»10, la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo».11 En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previó a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada. Cabe destacar, que ante la presencia de un hecho superado en el asunto, el juez constitucional debe verificar que lo pretendido mediante la acción de tutela se satisfizo de manera íntegra, pues de lo contrario, no estaría autorizado para prescindir de las correspondientes órdenes protectoras. Así lo indicó la Corte en la Sentencia T-047 de 2016, cuando precisó el papel de sus salas de revisión en asuntos de carencia de objeto: Al abordar el tema de la carencia actual, la Corte ha sostenido que la tutela debe declararse improcedente, por cuanto cualquier orden que se pudiera pronunciar sería ineficaz para la defensa y protección de los
derechos fundamentales de quien los invoca, finalidad última del recurso de amparo. No obstante, en virtud del papel de la Corte Constitucional como intérprete del alcance de los derechos fundamentales establecidos en la Carta Política, cuando se presenta un hecho superado, la función de las Salas de Revisión debe ir más allá de declarar la improcedencia de la acción de tutela, por lo que les es imperativo ‘que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por 9 Al respecto, ver las sentencias T-283 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Igualmente, se puede consultar la sentencia T-308 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Sentencia T-047 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. (Negrillas fuera del texto) Asimismo, en la sentencia T-059 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez),
que reiteró el criterio de la sentencia T045 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte Constitucional señaló los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un hecho superado. En concreto, la Corte indicó que el juez debe verificar la presencia de alguna de las siguientes circunstancias: (i) que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado; y, (iii) que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.12 No obstante lo anterior, aunque se trate de un asunto de carencia de objeto por hecho superado en el que no se puedan impartir órdenes, en la Sentencia T-343 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte advirtió de la importancia de analizar la vulneración de los derechos fundamentales para cada caso concreto. Al respecto, estas fueron sus razones: Si bien esta Corporación se ha abstenido en algunos pronunciamientos ‘de desarrollar un análisis de fondo respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional”, en decisiones reiteradas se ha declarado que es ‘perentorio’ que ‘en los casos en que sea evidente que la providencia
objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, a pesar de no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no una vulneración en el caso concreto’. Así las cosas, en términos de la sentencia T-685 de 2010, le corresponden a esta Corte en el trámite de revisión ‘incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda’. Por consiguiente, la Corte debe verificar si la sentencia proferida por el juez de instancia ‘se ajusta a los preceptos constitucionales o si por el contrario, la decisión adoptada debió haber sido diferente. En este último caso, es perentorio que el Tribunal 12 Ibídem. Constitucional efectúe un análisis de la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional en la acción de tutela y revocar la decisión, en ese orden, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (Negrilla fuera del texto) En síntesis, se puede afirmar que el fenómeno de la carencia actual de objeto surge cuando dentro del proceso no existe ningún elemento jurídico que permita al juez de tutela pronunciarse. Lo cual puede suceder cuando: (i) el daño se ha consumado, (ii) el hecho fue superado, y (iii) existe cualquier circunstancia que haga inocuas las pretensiones de la solicitud de amparo. Asimismo, en relación con el hecho superado, este se da cuando entre la interposición de tutela y el momento del fallo: (i) el agente transgresor satisface por completo la pretensión
contenida en la demanda de amparo, (ii) el actor pierde interés jurídico sobre el asunto, o, (ii) existe sustracción de materia, razón por la cual, las Salas de Revisión de la Corte Constitucional se encuentran obligadas a verificar su ocurrencia, con el propósito de hallarse autorizadas para abstenerse de emitir cualquier orden en el asunto.
3. Hechos probados 3.1. El 9 de mayo de 2017, el interno de la cárcel «Las Heliconias» de Florencia
(Caquetá), Luis Eduardo Martínez Padilla, padre de los menores agenciados en esta acción de tutela, dirigió escrito con solicitud de libertad condicional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, para que le fuera concedido dicho beneficio en virtud de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.13 3.2. El 18 de mayo de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad contestó a la petición del señor Martínez Padilla y la resolvió en los siguientes términos: «PRIMERO: NEGAR (…) el reconocimiento del Amnistía Iure y libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 (…)»; «SEGUNDO: NO CONCEDER beneficio alguno de tratamiento penal especial diferenciado de Agente del Estado al señor LUIS EDUARDO MARTINEZ PADILLA (…)»; y, «TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR por competencia al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud elevada por el penado, con el fin de
dicha entidad, certifique si el aquí condenado (…) cumple con los requisitos para 13 Folios 31 del expediente de tutela. ser beneficiario de la libertad transitoria condicionada y anticipada en su condición de agente del Estado».14 3.3. El 23 de mayo de 2017, el mencionado señor Martínez, nuevamente, elevó petición ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitando su inclusión dentro de dicho régimen «con fundamento en el Título IV de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017».15 3.4. Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz respondió a la remisión del Juzgado de Ejecución de Penas y expuso que, dentro de las listas que le había entregado las Farc-EP, no se encontraba el señor Luis Eduardo Martínez Padilla, pero advirtió que esto no obstaba para que « [pudiera] [aplicársele] la Ley 1820 de 2016 bajo los demás supuestos dispuestos en su artículo 17».16 3.5. Mediante escrito del 14 de julio de 2017, dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz contestó a la petición del señor Martínez y le indicó que no era posible iniciar el procedimiento para acceder a la concesión de la libertad anticipada, condicionada y transitoria de los miembros de la Fuerza Pública, hasta tanto no recibiera por parte del Ministerio de Defensa un listado que lo incluyera como tal.17 3.6. Frente a lo anterior, el 19 de septiembre de 2017, el interno Martinez Padilla
dirigió un nuevo escrito al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas con el fin de que remitiera al Ministerio de la Defensa «o a quien esté designado para adelantar dicho trámite de libertad condicionada», su solicitud con la certificación del Batallón de Infantería de Selva Nº 35 «Héroes de Guepi»18, de haber sido miembro de la Fuerza Pública «para el momento que fueron consumados los hechos (…)».19 14 Folios 32 al 37 del expediente de tutela. 15 Folios 1 y 2 del expediente de tutela. 16 Folios 41 al 43 del expediente de tutela. 17 Folio 48 del expediente de tutela. 18 Folios 51 del expediente de tutela. 19 Folio 49 del expediente de tutela. 3.7
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