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CE-18001-23-33-000-2018-00003-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-33-000-2018-00003-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONCURSO DE MÉRITOS / VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES / MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO COMO SUJETO DE

ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / EMBARAZO DE ALTO RIESGO

/ NOMBRAMIENTO EN CARGO DE CARRERA EN SEDE DIFERENTE A LA DE LA CIUDAD ASIGNADA La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos, al tratamiento especial por encontrase en una situación de embarazo de alto riesgo lo cual la ubica en la condición de sujeto de especial protección constitucional. Como consecuencia de lo anterior, pide que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación, que en el marco de la convocatoria número 108 de 2015, expida un decreto de nombramiento en el cargo de sustanciador código 4SU, grado 11 en la sede de la procuraduría en la ciudad de Florencia (…) expresó que debido a su estado de embarazo en circunstancias de alto riesgo, no le es posible hacer el desplazamiento a la ciudad de Riohacha donde fue nombrada y que, por lo tanto, se le debe otorgar un tratamiento especial conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico constitucional (…) De acuerdo con la extensión de protección que contempla la jurisprudencia constitucional, en este caso, se trata de una obligación general y objetiva de protección a la mujer embarazada y lactante a cargo del Estado (…) De modo que la protección que reclama la accionante, no se desenvuelve en torno a la garantía de estabilidad reforzada, ya

que en este caso se exige como presupuesto la existencia de un vínculo laboral de cualquier naturaleza, sino que emana directamente del mandato constitucional que la reviste de una prerrogativa de especial protección, por su condición de mujer en estado de embarazo, además en circunstancias de alto riesgo. Por lo tanto, frente a la supremacía que envuelve la cláusula general de protección constitucional a favor de la mujer en estado de embarazo, debe ceder la verificación formal de los requisitos para ser nombrada dentro del concurso de la Procuraduría General de la Nación, convocatoria número 108-2015, atendiendo el orden establecido por la entidad en la lista de elegibles (…) En el asunto bajo estudio, esta garantía solo se hace efectiva con la materialización del nombramiento de la accionante, para el cargo que concursó y, en la ciudad que escogió desde el momento de efectuar su inscripción en la convocatoria número 108-2015. Conforme a las anteriores consideraciones, se procede a emitir la respectiva decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-33-000-2018-00003-01(AC)

Actor: LUISA YANETH HINCAPIÉ VARGAS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante, contra la

sentencia del 24 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó el amparo de los derechos fundamentales.

1. La acción de tutela La señora Luisa Yaneth Hincapié Vargas, interpuso acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la protección reforzada de la mujer en estado de embarazo, que considera le fueron vulnerados por la Procuraduría General de la Nación en el marco del proceso de selección dentro de la convocatoria número 108 de 2015, para proveer el cargo de Sustanciador código 4SU grado 11. 1.1. Pretensiones La accionante formula las siguientes pretensiones: Que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la protección reforzada de la mujer en estado de embarazo, al igual que su derecho a la unión familiar y los derechos del que está por nacer, conforme a lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En consecuencia, solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, que en el término de 48 horas proceda a revocar el Decreto 6456 de diciembre 15 de 2017, por medio del cual fue nombrada en el cargo de sustanciador código 4 SU grado 11 en la Procuraduría 42 Judicial II Administrativa de Riohacha y que emita un nuevo decreto de nombramiento para el mismo cargo, en cualquiera de las procuradurías con sede en la ciudad de Florencia, Caquetá.

Como medida provisional, solicitó la suspensión del Decreto 6456 del 15 de diciembre de 2017, por medio del cual fue nombrada en el cargo de sustanciador código 4SU grado 11 en la ciudad de Riohacha, hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional y, en consecuencia, se suspendan los términos para aceptar el nombramiento y tomar posesión del cargo 1.2. Hechos de la solicitud La accionante señala como hechos relevantes los siguientes: Indica que con la Resolución 332 del 12 de agosto de 2015, la Procuraduría General de la Nación, convocó a concurso abierto de méritos para ocupar cargos de carrera administrativa en esa entidad, correspondientes al nivel asesor, profesional, técnico, administrativo y operativo. Aduce que se inscribió en la convocatoria número 108 de 2015, en la cual se ofertaban 178 vacantes en distintas sedes de la procuraduría a nivel nacional, por lo que escogió como sede principal de su preferencia la ciudad de Florencia y, como alternativas, las ciudades de Neiva, Ibagué y Villavicencio. Señala que en cumplimiento a una orden judicial proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la procuraduría publicó la lista de elegibles correspondiente a la convocatoria 108 de 2015, según la Resolución número 113 del siete (7) de abril de 2017, donde figura ocupando el puesto 222. Indica que en sentido similar se pronunció el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro de una acción de tutela que se decidió mediante sentencia

del 18 de diciembre de 2017, en la que se exhorta a la procuraduría a dar cumplimiento a los plazos para notificar los actos administrativos de nombramiento en período de prueba o propiedad, según el caso. Sostiene que por medio del Decreto 6456 de 15 de diciembre de 2017, se efectuó su nombramiento en el cargo de sustanciador código 4SU grado 11, en la Procuraduría 42 Judicial II Administrativa de Riohacha, sin que esa sede hubiera sido relacionada dentro de sus preferencias al momento de efectuar la inscripción en el concurso. Manifiesta que el 2 de enero del 2018, presentó una petición a la Procuraduría General de la Nación, solicitando que se realice un nuevo nombramiento en cualquiera de las sedes de esa entidad, ubicadas en la ciudad de Florencia, Caquetá, argumentando que cuenta con 27 semanas de gestación en un embarazo de alto riesgo con antecedentes de aborto gemelar, cesárea anterior, amenazas de aborto y preclamsia materna, por lo que su desplazamiento a la ciudad de Riohacha pone en riesgo su vida y la de su hijo que está por nacer; por esta razón, solicitó que se tenga en cuenta la protección especial que se debe dispensar a la mujer en estado de embarazo de alto riesgo. Informa que el 4 de enero de 2018, presentó una solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, requiriendo una respuesta urgente a la petición del 2 de enero de 2018, argumentando que el 11 de enero del mismo año, vence el término para aceptar el nombramiento, por lo que requiere definir su situación

oportunamente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, derivado de la pérdida del cargo por no aceptación. Expresa que es oriunda de Florencia, Caquetá y que reside en esa ciudad junto con su núcleo familiar, el cual se encuentra conformado por su esposo y su hija de siete años. Manifiesta que actualmente se encuentra pagando un crédito hipotecario de la casa que habita junto con su familia, lo que dificulta el traslado al lugar donde se efectuó el nombramiento. De otra parte resalta que por medio del decreto 6417, se nombró al señor José Fernando Rey Sánchez, en la Procuraduría 25 Judicial Administrativa de Florencia, quien no aceptó dicha designación debido a que esta sede no se encontraba dentro de las señaladas como de su preferencia en el formato de inscripción al concurso, situación que califica de arbitraria por parte de la entidad por desconocer las normas que rigen el concurso, pues se nombró a una persona que había aplicado para otras ciudades, en la sede que ella sí había escogido como de su preferencia. Agrega que en el último trimestre de 2017, se creó un cargo dentro de la Procuraduría Judicial Administrativa ubicada en Florencia, el cual fue proveído sin contar con una lista de elegibles. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Según la accionante, la Procuraduría General de la Nación no observó lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000, en lo concerniente al procedimiento para proveer cargos de carrera administrativa en esa entidad, en especial el artículo 216 que «en su inciso sexto establece la obligatoriedad para el nominador, no solo

de proveer los empleos convocados, sino, además, otros iguales no convocados para los cuales se exijan los mismos requisitos e, incluso, otros de inferior jerarquía.» Asegura que se han afectado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la protección reforzada de la mujer en estado de embarazo, así como su derecho a la unión familiar y los derechos del que está por nacer, conforme a lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Recalca que tiene pleno interés en obtener el cargo para el cual fue nombrada, por lo que es necesario que se le otorgue el amparo constitucional deprecado pues, de lo contrario, tendría que realizar su desplazamiento hacia la ciudad de Riohacha, poniendo en riesgo su salud y su vida, así como la del hijo que está por nacer. Aduce que en un caso similar al suyo, en el Tribunal Administrativo de Casanare se profirió un fallo de tutela amparando el derecho fundamental a la salud de la accionante, que también participa en la convocatoria número 108 de 2015. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 11 de enero de 2018, al tiempo que se concedió la medida provisional consistente en ordenarle a la Procuraduría General de la Nación «que suspenda los términos para aceptar y tomar posesión del cargo de sustanciador código 4SU grado 11 en la ciudad de Riohacha otorgados a la libelista, hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional» (folio 66). 1.5. Intervenciones

La Procuraduría General de la Nación rindió informe en el cual solicita que se nieguen las pretensiones de este medio de amparo por considerar que no está demostrada la afectación a las garantías constitucionales alegadas por la parte accionante, pues la lista de elegibles derivada de la Resolución 332 de 2015, fue conformada siguiendo los lineamientos del Decreto 262 de 2000. Indicó que la lista de elegibles se provee en orden descendente, de modo que para determinar la nominación en el cargo con respecto a las sedes disponibles, se priorizan las sedes elegidas por quienes ocuparon un mejor lugar en la lista de acuerdo con la calificación final obtenida en el concurso, de modo que si la sede elegida por el participante ya no se encuentra vacante, el nominador puede ofrecer el nombramiento dentro de las plazas disponibles, aplicando el criterio de cercanía con la sede escogida en la inscripción. Refiriéndose al caso de la accionante, explica que una vez efectuado el segundo proceso de recomposición de la lista de elegibles, luego de que se excluyeran las personas nombradas y las que no aceptaron el nombramiento, la participante quedó ocupando el puesto número 222. Así, continuando con el proceso de selección se pudo determinar que en la Procuraduría 42 Judicial II Administrativa de la ciudad de Riohacha, se encontraba disponible un cargo se sustanciador código 4SUgrado 11, de acuerdo con la oferta de los empleos señalados en la convocatoria 108 de 2015, por lo que la señora Luisa Yaneth Hincapié Vargas fue nombrada en la plaza vacante,

conforme al procedimiento que rige el concurso en la entidad. Puntualiza el representante delegado por la procuraduría, que el nombramiento de la accionante en el cargo de sustanciador código 4SU grado 11 en la ciudad de Riohacha, obedeció al agotamiento en estricto orden de disponibilidad en la lista de elegibles y la situación de las vacantes que se iban configurando de acuerdo con las circunstancias ya descritas, esto es, conocida la aceptación o no del nombramiento por quien hubiera resultado seleccionado, o bien por la materialización de la posesión en los respectivos cargos. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada que reclama la actora, manifiesta que esta garantía solamente se evalúa al momento de la desvinculación de la trabajadora que se encuentra en estado de embarazo y no cuando se efectúan los nombramientos para el ingreso al servicio. 1.6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Caquetá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenó el levantamiento de la medida provisional solicitada, disponiendo que se reanude el término señalado en las normas reglamentarias, para expresar la aceptación del nombramiento. En el fallo proferido el 24 de enero de 2018, el tribunal sostuvo que el nombramiento de la señora Luisa Yaneth Hincapié Vargas, se efectuó de acuerdo con el procedimiento señalado en la resolución número 332 de 2015 y el decreto 262 de 2000, luego de agotar en estricto orden descendiente la lista de elegibles y, teniendo en cuenta las sedes de preferencia de los concursantes, según como fueran quedando conformadas las respectivas vacantes del empleo ofertado en la

convocatoria número 108 de 2015. Para el caso de la accionante, recordó que ésta ocupó inicialmente el puesto 222 de la lista de elegibles y que fue nombrada en el cargo de sustanciador código 4SU grado 11, en la Procuraduría 42 Judicial II Administrativa de Riohacha, conforme a la segunda fase de recomposición de la lista de elegibles, pese a que esta sede de la Procuraduría no figuraba dentro de aquellas indicadas como de su preferencia. Al respecto, la autoridad judicial consideró que las dos vacantes de la Procuraduría ubicadas en la sede de Florencia, fueron provistas con los concursantes que acreditaron estar ocupando un lugar más favorable dentro de la lista de elegibles, lo cual les otorgaba mejor derecho para ser nombrados en el cargo, según el puntaje final obtenido dentro del concurso. Teniendo como fundamento el marco jurídico que regula el concurso público para proveer empleos de carrera en la Procuraduría General de la Nación, el tribunal estableció que la escogencia que hace el aspirante en la fase de inscripción de la sede territorial donde se ubica el empleo ofertado, es una referencia a sus preferencias que en ningún caso constituye el derecho a ser nombrado en las condiciones indicadas por el concursante. De este modo, concluye que a la accionante solo le asistía una expectativa en el nombramiento para el cargo ubicado en la sede de la entidad en la ciudad de Florencia Caquetá, por lo que no se han vulnerado los derechos fundamentales cuya protección reclama, sin perjuicio de la facultad que tiene para manifestar su no aceptación del nombramiento, por las mismas razones expuestas en la acción de tutela, pues esta opción no conlleva la exclusión de la lista de elegibles,

mientras dure su vigencia por el término de dos (2) años. 1.7. La impugnación La accionante impugna el fallo del tribunal, argumentando que se omitió la valoración de varios hechos, entre ellos que los participantes nombrados en las dos vacantes disponibles en la ciudad de Florencia, no habían señalado esta sede como una de alternativa de su preferencia al momento de la inscripción en el concurso, como engañosamente lo sostuvo la entidad accionada. Además, reprocha que al no haber aceptado los nombramientos por parte de los participantes Rojas Carrero y Rey Sánchez, lo procedente era nombrarla en el cargo puesto que, en su caso, sí había escogido la ciudad de Florencia como sede principal de la procuraduría para su eventual nombramiento. Sin embargo, la entidad procedió a proveer las vacantes mediante actos de nombramiento en provisionalidad, a favor de otras dos personas que tampoco habían señalado esta sede como una alternativa para su designación, incurriendo en una flagrante vulneración al debido proceso. De igual manera, cuestiona que el tribunal no haya realizado un «juicio ponderativo del derecho de igualdad», ya que su estado de embarazo de alto riesgo la ubica en una posición diferente respecto de los demás participantes de la convocatoria, que obliga al juez constitucional a otorgarle un tratamiento preferencial en el amparo de sus derechos fundamentales. En criterio de la accionante, su nombramiento en el cargo de sustanciador 4SU grado 11 en la ciudad de Riohacha, no es una mera expectativa, como lo afirma el tribunal, sino que se trata de un derecho adquirido para quienes se sometieron a las reglas del concurso y, en virtud del cual, le asiste el derecho a reclamar que su

nombramiento se efectué en la ciudad que indicó de su preferencia principal, toda vez que en la actualidad se encuentran disponibles y ningún otro participante coincide en la escogencia de la sede de la procuraduría en la ciudad de Florencia, Caquetá.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», y conforme a lo dispuesto en el decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con las pretensiones invocadas en la presente acción de tutela, se desprenden dos situaciones que deben ser dilucidadas por esta Sala de Decisión, así: Por un lado, es necesario determinar si la actuación adelantada por la Procuraduría General de la Nación, en el marco de la convocatoria número 108 de 2015, para proveer el cargo de sustanciador 4SU grado 11, ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante.

Y, de otra parte, se debe establecer si la condición de mujer en estado de embarazo en circunstancias de alto riesgo que plantea la señora Luisa Yaneth Hincapié Vargas, constituye un fuero especial de protección prevalente dentro del concurso, oponible a la Procuraduría General de la Nación para que deje sin efectos el decreto de nombramiento número 6456 del 15 de diciembre de 2017, correspondiente a la procuraduría en la ciudad de Riohacha, y, en su lugar, se

efectúe el nombramiento para ocupar el cargo de sustanciador 4SU grado 11, en la sede de la entidad ubicada en la ciudad de Florencia, Caquetá como lo indicó desde el momento de su inscripción en la convocatoria. Para absolver estos planteamientos, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela en relación con los concursos para proveer los cargos de carrera administrativa, (ii) el marco normativo de los concursos en la Procuraduría General de la Nación, (iii) la protección constitucional y convencional de la mujer en estado de embarazo, (iv) los hechos probados y (v) el análisis del caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en un concurso de méritos La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Son estos rasgos precisamente los que restringen la procedencia de su ejercicio, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no pueden sustituirse por esta vía de amparo especial. Así quedó previsto en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, al consagrar como causal de improcedencia de la acción de tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En materia de concursos públicos, en principio, podría decirse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales pueden controvertir las decisiones tomadas por la administración mediante los medios de control señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; no obstante, en ocasiones estas vías judiciales no se tornan idóneas y eficaces para proteger los derechos fundamentales presuntamente transgredidos o amenazados por la acción u omisión de una autoridad. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015, sostuvo lo siguiente: En lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, esta Corporación ha sostenido que si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el Estatuto Procesal Administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo. La acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas participan en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales. (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, cuando se comprometan derechos fundamentales de una persona en desarrollo de un concurso de méritos para proveer empleos de carrera administrativa, es procedente el ejercicio de la acción de tutela a pesar de

la existencia de otros medios de defensa judicial, pues el medio principal de protección dispuesto por el ordenamiento jurídico no garantiza la inmediatez de las medidas que se requiera aplicar para conjurar el eventual daño ocasionado a los intereses de quien acude en reclamación de protección de sus derechos conculcados. 2.3.2. Reglamentación de la convocatoria para proveer empleos de carrera en la Procuraduría General de la Nación Con la expedición del decreto ley 262 de 2000, se modificó la estructura interna de la Procuraduría General de la Nación, se estableció su nueva organización y se dictaron las disposiciones relativas al régimen de carrera administrativa en la entidad, entre otros aspectos. A partir del capítulo II de esta disposición, se reglamenta todo lo concerniente al proceso de selección para garantizar el ingreso del personal idóneo a la entidad y promover el ascenso de los empleados con base en el mérito; de igual modo, se establecen las bases para adelantar las convocatorias en las diferentes modalidades de concurso y, en general, se fijan las reglas para efectuar los nombramientos en estricto orden de la lista de elegibles conformada para esta finalidad. Por su pertinencia con el asunto debatido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 216 del decreto antes señalado, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 216. Lista de elegibles. Formarán parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso. La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrá vigencia de dos (2) años contados a

partir de la fecha de su publicación y deberá estar contenida en resolución proferida por el Procurador General. La provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente. […] Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles. […] A su turno, la entidad profirió la resolución número 332 de 2015, «Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer empleos de carrera en la Procuraduría General de la Nación». De este acto administrativo se resalta lo dispuesto en su artículo vigésimo y parágrafo, en cuanto disponen lo siguiente: Artículo Vigésimo. Conformación de la lista de elegibles. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, formarán parte de la lista de elegibles los concursantes que obtengan un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible del concurso, que resulta de multiplicar la calificación de

cada una de las pruebas por el valor porcentual asignado a éstas y de sumar los valores que arrojen las operaciones anteriores. Se elaborará una sola lista de elegibles por cada una de las convocatorias en riguroso orden de mérito. La provisión de los empleos será efectuada con quien ocupe el primer puesto y en estricto orden descendente. […] Parágrafo. La sede territorial de ubicación del empleo y la dependencia escogida dentro de la convocatoria seleccionada por el aspirante en la fase de inscripción son una referencia a sus preferencias. No obstante, se integrará una sola lista por cada convocatoria y la provisión se realizará entre los distintos despachos y ciudades que la integren, en estricto orden de mérito. Se desprende del tenor literal de estas disposiciones, que al efectuar los nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a estos, los participantes seleccionados se retirarán de la lista de elegibles, excepto cuando no hayan aceptado o no hayan tomado posesión del cargo, por razones ajenas a su voluntad. A partir de estas disposiciones legales y reglamentarias, queda debidamente alinderado el marco dentro del cual se deben efectuar los nombramientos para los empleos de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación, sin que le sea dable a la entidad introducir modificaciones que alteren las reglas que le sirven de base al concurso de méritos.

3. La protección constitucional y convencional de la mujer en estado de embarazo Con el enfoque dogmático que se introdujo en la Constitución Política de 1991, se ha logrado visibilizar el amplío espectro de los derechos fundamentales que son

inherentes a la persona humana, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento constitucional, legal y reglamentario como una forma de reivindicar el concepto incluyente que se impone en el nuevo paradigma del Estado Social y Democrático de Derecho. En este orden, dentro del capítulo de los derechos sociales, económicos y culturales de la Constitución Política, quedó contemplado el de la igualdad y protección de la mujer y el embarazo. Así, el artículo 43 del estatuto superior, consagra lo siguiente: Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. […]. En la vía jurisprudencial que se ha recorrido para interpretar el alcance y la extensión de la protección especial que el Estado le debe dispensar a la mujer durante su embarazo y, posteriormente hasta culminar el período de lactancia, se pueden observar algunas posturas relevantes en virtud de las cuales se han establecido ciertos lineamientos básicos, como los que se destacan a continuación. En sentencia de unificación SU-070 de 2013, la Corte Constitucional estableció la siguiente claridad en relación con el tema que se analiza en el presente acápite, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA

PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER

EMBARAZADA O EN LACTANCIA/PROTECCION

LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA

EMBARAZADA O EN LACTANCIA-Fuerza vinculante con Instrumentos Internacionales. La protección a la mujer durante el embarazo y la lactancia tiene múltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. En primer lugar, el artículo 43 contiene un deber específico estatal en este sentido cuando señala que la mujer “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. Este enunciado constitucional implica a su vez dos obligaciones: la especial protección estatal de la mujer embarazada y lactante, sin distinción, y un deber prestacional también a cargo del Estado: otorgar un subsidio cuando esté desempleada o desamparada. En el mismo sentido, el Estado colombiano se ha obligado internacionalmente a garantizar los derechos de las mujeres durante el periodo de gestación y lactancia. Existe una obligación general y objetiva de protección a la mujer embarazada y lactante a cargo del Estado. Es decir, se trata de una protección no sólo de aquellas mujeres que se encuentran en el marco de una relación laboral sino, en general, de todas las mujeres. El segundo fundamento constitucional es la protección de la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito del trabajo, habitualmente conocid

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