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CE-18001-23-33-000-2018-00035-02 (AP)-2020

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Título
CE-18001-23-33-000-2018-00035-02 (AP)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SERVICIOS PÚBLICOS / ACUEDUCTO, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – Constituyen garantías inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población / ACCESO AL AGUADesarrolla los derechos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación goza de prioridad y se rige por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad. Este servicio guarda estrecha relación con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y con el deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente. De ahí que la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado permita directamente el cumplimiento de los fines del Estado a través del saneamiento ambiental, al permitir adecuados estándares de salubridad pública y protección del ambiente. La Ley 142 de 1994 (…) desarrolla el deber del Estado de intervenir en su prestación a efectos de atender de manera prioritaria las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. (…) En lo relacionado con el servicio público domiciliario de acueducto o agua potable, el Decreto 2811 advierte que “serán objeto de protección y control especial: […] Las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos”. De otro lado, la Ley 9ª de 24 de enero de 1979 (…)

ordena que “[t]oda agua para consumo humano debe ser potable cualquiera que sea su procedencia”. “Después de potabilizada el agua debe conducirse en tal forma que se evite su contaminación”. (…) Del anterior recuento normativo, resulta claro que existe una relación ineludible entre la adecuada prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Es más, tales servicios son esenciales, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C450 de 4 de octubre de 1995.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / LEY 9 DE 1979 / LEY 142 DE 1994 / DECRETO 2811 DE 1974 / DECRETO 302 DE 2000 / DECRETO 1575DE 2009 / DECRETO 1541 DE 1978 - ARTÍCULO 211

SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – Su prestación corresponde, principalmente, a los municipios, con la participación de los departamentos conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad / COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ - Va más allá de las labores complementarias y debe asumir la puesta en marcha de los proyectos Los artículos 365 y 366 de la Constitución Política señalan que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado”. De ahí que al Estado colombiano le corresponda “asegurar su prestación eficiente a todos los

habitantes del territorio nacional” y, con ello, garantizar el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida y la solución de las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y agua potable. En tal sentido, la Carta Política, en su artículo 356, determinó que el legislador fijaría el ámbito de competencias de las entidades locales, departamentales y nacionales en la efectiva prestación de eso servicios; y creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios como un mecanismo tendiente a promover su adecuada articulación, con base en los “principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad”. (…) Por su parte, la Ley 1551 de 6 de julio de 2012, desarrolla los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad (…). Se reitera que estos principios deben guiar armoniosamente el desarrollo de las competencias de las entidades territoriales. Esto es, en el caso concreto, el adecuado relacionamiento entre el municipio de Morelia y el Departamento de Caquetá. Nótese que a ese municipio “le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local” (…), conforme a lo dispuesto en los artículos 311 y 367 superiores. Esos preceptos constitucionales fueron desarrollados por el artículo 3° (ordinales 10 y 19) de la Ley 136 de 1994, el artículo 5 de la Ley 142; y el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, en el sentido de precisar que la prestación de los servicios públicos relacionados con el saneamiento ambiental constituye una función principalísima a su cargo. Sin

embargo, el artículo 298 superior también dispuso que “[l]os departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio”. (…) Y, adicionalmente, les asisten funciones de apoyo y coordinación en materia de servicios públicos (artículo 367 Constitucional). Por ello, los artículos 7° de la Ley 142 y 74 de la Ley 715 de 2001 contemplan, entre sus responsabilidades, los deberes de apoyo financiero, técnico y administrativo, desde un eje de planificación multisectorial que permita la materialización del principio de coordinación. (…) Es tal el deber de articulación, concurrencia y complementariedad que fundamenta el relacionamiento de los recurrentes de la parte pasiva, que el municipio de Morelia se vinculó al Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento del departamento de Caquetá (en adelante PDA) (…) Entonces, tal instrumento propende por la implementación efectiva de esquemas de regionalización de servicios, atendiendo a las características locales y a la capacidad institucional de las entidades territoriales y de los respectivos prestadores, tal y como lo señalan los artículos 21 de la Ley 1450 de 2011 y 91 de la Ley 1151 de 2007. (…) Entonces, la responsabilidad del departamento recurrente (…) va mucho más allá de las labores complementarias, en tanto participa de todas las estructuras operativas del PDA, conformadas por el Gestor y su Comité Directivo, tal y como lo dispone el artículo 2.3.3.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015. (…) Así, la gobernación del

departamento no solo es la encargada de prestar apoyo al municipio de Morelia dentro de un marco conciliatorio y de convergencia, sino que debe asumir como meta propia la puesta en marcha de los proyectos de infraestructura que hoy llaman la atención de la Sala. (…) Así las cosas, del análisis del acervo probatorio la Sala concluye que el departamento del Caquetá y el municipio Morelia (conjuntamente y en el marco del PDA) presentaron un proyecto para la construcción de la red de acueducto y de una planta de tratamiento para la potabilización del agua para el casco urbano, el cual se encuentra en trámite de aprobación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 366 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3° - ORDINAL10 - ORDINAL 19 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 388 DE

1997ARTÍCULO 8 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 21 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 91 / LEY 1551 DE 2012 / DECRETO 1077 DE 2015 - ARTÍCULO

2.3.3.1.2.1

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A

LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS Y AL ACCESO A UNA

INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD

PÚBLICA - Por ausencia de infraestructura adecuada para la prestación de los servicios públicos de acueducto, agua potable y alcantarillado / SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN EL MUNICIPIO DE MORELIA - Deficiencias en infraestructura imposibilitan suministro de agua potable y saneamiento básico / ACCIONES Y ELABORACIÓN DE PROYECTOS PARA MITIGAR EL RIESGO POR LA FALTA DE AGUA POTABLE – Resultan insuficientes para superar la vulneración de los derechos / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No desvirtúa la afectación de los derechos colectivos [P]ara la Sala resulta preocupante que hayan transcurrido casi ocho (8) años desde el momento en que el MVCT otorgó viabilidad financiera al proyecto hasta que se ajustó el mismo, y aun así no exista certeza sobre el cumplimiento por parte de ese proyecto de los lineamientos exigidos en la Resolución 1063 de 2016 (…) [E]l municipio de Morelia afirma que carece de los recursos presupuestales necesarios para ejecutar las obras de restablecimiento de los derechos colectivos. Y agrega que ese ente territorial nuevamente radicó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el proyecto de construcción de la red de acueducto y la planta de tratamiento de agua; y, ante la Gobernación de Caquetá, el proyecto para el mejoramiento de su sistema de alcantarillado. Aunado a ello, sostiene que, como medida de mitigación frente a la problemática de contaminación del agua, inició el proceso de coloración con un sistema de pastillas de cloro y color líquido. (…)

[L]os argumentos esbozados por el municipio de Morelia, en lo atinente a su limitación presupuestal para la ejecución de la obra, no están llamados a prosperar, pues lo cierto es que, desde el año 2011, el ente territorial contó con el aval para el desarrollo del proyecto de potabilización, sin que el factor económico fuera la causa por la que no pudo llevarlo a cabo, conforme a lo expuesto en el informe de 2 de mayo de 2019 de la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación previamente citado. (…) En lo atinente al argumento esgrimido por el recurrente, conforme al cual el 25 de julio de 2019 radicó ante el MVCT el proyecto denominado "construcción red de acueducto y planta de tratamiento de agua potable para el casco urbano del municipio de Morelia", la Sala destaca que tal radicación no cuenta con la fuerza suficiente para entender superada la vulneración de los derechos colectivos amparados en la primera instancia.(…) Cabe anotar que el procedimiento reglado por la Resolución 1063 de 2016, en materia de viabilización y aprobación de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación, comprende un trámite que inicia con la radicación del proyecto, pero además exige el cumplimiento de requisitos técnicos y jurídicos; requisitos que los recurrentes de la parte pasiva han tardado más de 8 años en cumplir, sin que exista certeza sobre su acatamiento total. De otra parte, la afirmación del recurrente, asociada a que presentó ante el departamento de Caquetá el proyecto para el mejoramiento del

sistema de alcantarillado, ni siquiera se encuentra debidamente acreditada. (…) En este orden de ideas, las mencionadas acciones mitigan parcialmente el riesgo existente asociado a la falta de agua potable, pero resultan claramente insuficientes, puesto que no comportan una solución definitiva a la problemática y tampoco han sido evaluadas por la Superintendencia encargada del control y la vigilancia de la prestación de ese servicio. DEBERES DEL JUEZ POPULAR – Adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos colectivos / RECURSO DE APELACIÓN – Se reduce el plazo para formular del proyecto de saneamiento y se dan órdenes dirigidas a garantizar la adecuada planeación y coordinación entre las entidades condenadas Por ende, no se puede olvidar que el artículo 34 de la Ley 472 atribuyó al juez popular el deber de adoptar todas las órdenes de hacer o de no hacer que sean necesarias para su restablecimiento, con un grado de especificidad que facilite su ejecución. (…) Aunado a ello, el plazo atinente a seis (6) meses otorgado por el Tribunal a quo para la formulación del proyecto de saneamiento, resulta excesivo en tanto el municipio en su apelación el municipio afirma que ya elaboró los mencionados estudios (…). Además, también se incluirán órdenes dirigidas a garantizar la adecuada planeación y coordinación entre las entidades condenadas para garantizar el cumplimiento de las instrucciones impartidas. Concretamente, se le ordenará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que dé curso prioritario al trámite de evaluación de los proyectos antes mencionados. Y se exhortará a la

Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia para que coadyuve, en el marco de sus competencias, el cumplimiento de la presente decisión. Igualmente, es menester compulsar copias de la actuación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, priorice el control, inspección y vigilancia de los estándares de la prestación de los servicios aquí amparados hasta tanto las entidades demandas acaten las órdenes a su cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación número:18001-23-33-000-2018-00035-02 (AP)

Actor:PERSONERO MUNICIPAL DE MORELIA (CAQUETÁ)

Coadyuvantes: REINALDO PEÑA ROJAS, CRISTIAN FABIÁN RAMÍREZ

SÁNCHEZ, ALEJANDRA MADROÑERO NARVÁEZ, LAURA XIMENA RAMÍREZ

DE LOS RÍOS, MARÍA FERNANDA SUÁREZ ENDO, ANDREA PARRA

ALDANA Y AMIDABAD ROA BUENDÍA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ Y MUNICIPIO DE MORELIA (CAQUETÁ) Tema: Afectación al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad

públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por ausencia de un sistema y subestructura adecuada y óptima para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, agua potable y alcantarillado en el municipio de Morelia Sentencia de segunda instancia La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Morelia, el departamento del Caquetá y por la parte actora, en contra de la sentencia de 1º de agosto de 2019, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá.

I. SOLICITUD I.1. En ejercicio de la acción popular, el señor Jorge Andrés Triana Salamanca, actuando en calidad de personero del municipio de Morelia, demandó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al departamento del Caquetá y al municipio de Morelia, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a) g), h), j) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de

19981. I.2. Las siguientes fueron las pretensiones de la demanda: “[…] PRIMERO: SE ORDENE a la entidad, oficina o dependencia correspondiente, a realizar el respectivo procedimiento para reformar las actuales instalaciones de alcantarillado del Municipio de Morelia – Caquetá, de manera que tenga la capacidad adecuada para evacuar de manera óptima el caudal de aguas residuales que genera la población actual del municipio, y que se disponga la red para que sean conducidas de forma independiente las aguas lluvia y residuales, con el fin de evitar que se sigan produciendo las molestias que afectan actualmente a la población cada vez que hay

precipitaciones.

SEGUNDO: SE ORDENE a la entidad, oficina o dependencia correspondiente, realizar el respectivo procedimiento para la construcción y/o adecuación de las instalaciones de la Red de acueducto y la planta de tratamiento de agua del Municipio de Morelia Caquetá, de manera que cumpla con los estándares nacionales de potabilidad, y tenga la capacidad adecuada para toda la población y la que se proyecta.

TERCERO: SE ORDENE al Municipio de Morelia, brindar el servicio permanente de agua potable, dado que en la actualidad no se presta el servicio de manera continua.

CUARTO: De manera simultánea a la solicitud anterior, se ordene al Municipio de Morelia que se programen intervenciones de mantenimiento correctivo y preventivo de manera continua en el Municipio de Morelia, con el objeto de mitigar la situación actual de la red de alcantarillado, planta de tratamiento, entre otros; permitiendo con estos trabajos que la red de acueducto y alcantarillado funcione; de la manera más eficiente posible 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. mientras se concretan las debidas labores de reestructuración de las instalaciones […]”.

I.3. Los elementos fácticos que fundamentan esta acción popular fueron los siguientes2: I.3.1. El municipio de Morelia se encuentra en nivel alto de riesgo e inviabilidad sanitaria, por cuanto el agua de suministro no es apta para el consumo humano y, además, por los problemas sanitarios que originan el colapso del alcantarillado pluvial y sanitario3.

I.3.2. Afirmó que dicha situación se presenta en todo el municipio y, especialmente, en los barrios “Nueva Esperanza”, “Ángel” “Ricardo Acosta”, “Bosques de Sofía”, “Alameda” y “Centro” de esa entidad territorial. I.3.3. Manifestó que “debido al desbordamiento de las aguas provenientes de la red de alcantarillado (…) se están generando focos de enfermedades, infecciones y molestias por malos olores; situación que afecta a la comunidad”. “De igual forma, la salud e integridad física de los habitantes del municipio de Morelia se amenaza al no contar con una planta de tratamiento de agua para consumo humano, un laboratorio de control de calidad de agua ni con los equipos básicos para la medición de los parámetros establecidos en la normatividad existente […]”4. I.3.4. Reseñó que ha elevado solicitudes al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Alcaldía de Morelia (Caquetá) y a la Gobernación del departamento del Caquetá, desde el año 2017, con el fin de promover la adopción de medidas tendientes a proteger los derechos colectivos que se encuentran afectados. I.3.5. Advirtió que es deber de las autoridades competentes, reformar las actuales instalaciones de alcantarillado, así como también construir y adecuar la red de acueducto, de manera tal que se finiquite la actual situación de riesgo y/o amenaza. I.3.6. Esgrimió que, le compete al municipio de Morelia suministrar continuamente el servicio de agua potable y optimizar el funcionamiento de las actuales redes, en

2 Folios del 5 al 7 del expediente de la referencia. 3 Folio 45 del cuaderno Nº 1 del expediente popular de la referencia. 4 Folio 45 Vto. del cuaderno Nº 1 del expediente. tanto se supera definitivamente el asunto que dio origen a la presente demanda popular.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PRIMERA INSTANCIA II.1. La demanda fue presentada el 16 de febrero de 2018, ante la Secretaria del

Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá. II.2. Luego de su inadmisión y posterior subsanación5, el Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 3 de septiembre de 20186, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las autoridades accionadas a fin de que contestaran, aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas; así como a la Agencia del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De igual forma, ordenó informar del asunto a los miembros de la comunidad y concedió amparo de pobreza en favor de la parte actora. II.3. Posteriormente, mediante proveído del 26 de octubre de 20187, el Tribunal negó la solicitud de medida cautelar impetrada por la parte actora; decisión que fue confirmada a través de auto calendado el 7 de diciembre de 20188. II.4. El Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de providencia fechada el 30 de enero de 20199, reconoció como coadyuvantes de la parte actora a los señores Reinaldo Peña Rojas, Cristian Fabián Ramírez

Sánchez, Alejandra Madroñero Narváez, Laura Ximena Ramírez de Los Ríos, María Fernanda Suárez Endo, Andrea Parra Aldana y Amidabad Roa Buendía. II.5. Mediante providencia de 30 de enero de 201910, el mencionado Tribunal convocó a las partes y al agente del Ministerio Público para efectos de celebrar audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, la cual se declaró fallida, mediante providencia del 13 de febrero de 201911, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes en contienda. 5 Ver folios 57 a 93 del cuaderno Nº 1 de la causa popular. 6 Ibíd., folios 94 a 95. 7 Folios 68 a 69 del cuaderno de medida cautelar. 8 Folios 80 a 84 del cuaderno de medida cautelar. 9 Folios 359 a 360 del cuaderno Nº 2 de la causa constitucional. 10 Folios 359 a 360 del cuaderno Nº 2 del expediente popular. 11 Folios 367 a 369 del cuaderno Nº 2 de la causa constitucional.

III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA III.1. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante escrito aportado el 17 de septiembre de 201812, se opuso a las pretensiones en los siguientes términos: Indicó que no tuvo injerencia alguna en los hechos que fundamentaron la interposición de la presente acción y adujo que la obligación en cuanto atañe a los servicios de acueducto y alcantarillado, recae en el municipio.

Argumentó que dicha cartera apoya financieramente proyectos de agua potable y saneamiento básico que se estructuren debidamente, cumpliendo con los requisitos y requerimientos exigidos en la Resolución 1063 del 30 de diciembre de 2016 - “Guía de Proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico”. Referenció, por último, que el municipio de Morelia tiene dos proyectos viabilizados, a saber: (i) uno para la construcción de la red de acueducto y la planta de tratamiento de agua potable para el casco urbano y, (ii) otro para la reconstrucción de un tramo de alcantarillado urbano. Agregó que, por no cumplir los requerimientos de ley, han sido devueltos otros proyectos. Así, propuso las excepciones de ausencia absoluta de vulneración de derechos e intereses colectivos por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y falta de legitimación en Ia causa por pasiva. III.2. La apoderada judicial del municipio de Morelia, mediante escrito allegado el 17 de septiembre de 201813, dio contestación a la acción constitucional pidiendo que no se accediera a las súplicas. Reconoció que no cuenta con planta de tratamiento de agua potable, por lo que está gestionando el proyecto de “construcción red de acueducto y planta de tratamiento de agua potable para el casco urbano del municipio de Morelia”, el cual es Iiderado por el Plan Departamental de Aguas y la Gobernación del departamento. 12 Folios 109 a 120 del cuaderno Nº 1 del expediente popular. 13 Ibíd., folios 121 a 145.

Puso de presente que presentó a la Superintendencia de Servicios Públicos el “Plan de Acción para la Disminución del IRCA” (de fecha 27 de agosto de 2018), consistente en Ia cloración del agua mediante pastillas de cloro y cloro líquido, mientras se construye la planta de tratamiento de agua potable. Esgrimió que, respecto de la red de recolección de aguas residuales y pluviales, se cuenta con drenaje para aguas lluvias y con alcantarillado para aguas servidas, los cuales funcionan con normalidad. Asimismo, aceptó que en temporada de lluvias se presentan inundaciones; pero precisó que ello ocurre porque la comunidad conecta los sistemas de recolección de sus patios al alcantarillado sin la observación de procedimientos técnicos. Afirmó que el municipio de Morelia se encuentra categorizado como área de difícil gestión, que autoriza la prestación de los servicios de manera provisional; y anota que deben tenerse en cuenta los escasos recursos del ente territorial. Finalmente, y con fundamento en esa misma línea argumentativa, propuso los siguientes medios exceptivos: i) prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo en área de difícil gestión; ii) limitantes presupuestales del municipio; y iii) proporcionalidad de la obligación frente al sujeto llamado a cumplirla, de acuerdo a sus capacidades. III.3. El apoderado judicial de la Gobernación del departamento del Caquetá, contestó la demanda el 24 de septiembre de 201814, afirmando que se encuentra adelantando acciones tendientes a dar solución a la problemática del municipio de Morelia a través del proyecto denominado “Construcción red de acueducto y

planta de tratamiento de agua potable para el caso urbano de Morelia”; el cual se encuentra en trámite. Sin embargo, sostuvo que la competencia directa en la materia radica en el ente municipal. Por lo tanto, planteó en su contestación, las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Caquetá y, además, ii) insuficiencia en la carga probatoria en cabeza del accionante.

IV. LA SENTENCIA APELADA 14 Folios 284 a 292 del cuaderno Nº 2 del expediente de la referencia.

Mediante sentencia de 1º de agosto de 201915, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, al resolver el asunto puesto bajo su consideración, negó las excepciones propuestas por las entidades accionadas y, con base en el material obrante en el proceso, dispuso el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y la salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública16; La vulneración la atribuyó a la precaria situación que atraviesa el municipio de Morelia, por encontrarse en un nivel de riesgo inviable sanitariamente y ante una posible amenaza de colapso de la red de aguas residuales y lluvias. Para llegar a tal conclusión, el Tribunal trajo a colación, en primer lugar, el marco normativo y jurisprudencial atinente a las acciones populares (su naturaleza, propósito y finalidad) y enfatizó en el contenido de los derechos e intereses colectivos que se dicen transgredidos en el caso sub judice. Acto seguido, esbozó de manera breve, las temáticas atinentes a la legitimación en la causa por pasiva

y a la regulación normativa de los servicios públicos en Colombia. Posteriormente, efectuó un recuento de los medios probatorios recaudados en el expediente, arribando a las siguientes conclusiones17: “[…] para la Sala es evidente que Morelia no cuenta con acueducto ni planta de tratamiento de agua potable, y que su red de alcantarillado es insuficiente; además de que las aguas colectadas se vierten al rio Bodoquero sin tratamiento alguno. Es evidente que tales deficiencias vulneran gravemente los derechos colectivos invocados por el actor: la falta de infraestructura de acueducto y potabilización, porque el suministro de agua para el consumo humano sin ningún tipo de tratamiento puede generar graves afectaciones a la salud de los consumidores, máxime si se considera que el actual plan de mitigación es insuficiente, según lo ha concluido la Secretaría de Salud Departamental en visitas técnicas a dicha localidad […]”. (Destaca la Sala de Decisión) Con base en dichas consideraciones, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá emitió las siguientes órdenes18: 15 Folios 533 a 539 del cuaderno Nº 3 del expediente popular de la referencia. 16 Previstos en los literales a), g) y h) del artículo 4° de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998. 17 Folios 537 Vto. a 538 del cuaderno Nº 3 del expediente constitucional. 18 Folios 538 Vto. a 539 del cuaderno Nº 3 de la causa popular. “[…] PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos colectivos de los habitantes del municipio de Morelia, a gozar de un ambiente sano, a la seguridad y

salubridad públicas y de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE al Municipio de Morelia y al Departamento de Caquetá, conjuntamente y en el marco de sus competencias lo siguiente: - Adelantar las acciones conducentes a superar los obstáculos que han impedido ajustar en debida forma el proyecto para la construcción del acueducto y planta de tratamiento de agua potable, que cuenta con concepto de viabilidad por parte del Ministerio de Vivienda, concediendo para tales efectos un término improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. - Elaborar y radicar ante el Ministerio de Vivienda, un proyecto cuyo objeto sea la construcción de la red de alcantarillado y de la planta de tratamiento de aguas residuales, concediendo para tales efectos un término improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, sin perjuicio de que puedan realizar gestiones ante otras autoridades. - De forma inmediata, pondrán en marcha un plan de contingencia dirigido a minimizar las afectaciones producto de la mala calidad del agua suministrada a los habitantes de Morelia, y del vertimiento de aguas negras al Rio Bodoquero.

TERCERO: SOLICÍTESE a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia – Corpoamazonia-, la designación del Subdirector de Ordenación y Manejo Ambiental, para que asista al Municipio de Morelia y al Departamento del Caquetá en las materias de competencia de la

Corporación.

CUARTO: ORDÉNASE al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se

sirva prestar la colaboración que sea necesaria al Municipio de Morelia y al Departamento del Caquetá, e impulse oficiosamente el trámite de los proyectos aquí ordenados.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Por Secretaria, dese cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. Notifíquese y Cúmplase […]”. (Subrayas por fuera de texto original)

V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA V.1. Mediante providencia de 30 de septiembre de 201919, el despacho sustanciador del proceso de la referencia admitió los recursos de apelación elevados por el municipio de Morelia (Caquetá)20, el departamento del Caquetá y la parte actora21.

V.2. De manera posterior y, mediante auto calendado el 7 de noviembre de 201922, se ordenó correr traslado a las partes para que efectuaran sus a

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