CE - 18001-23-33-000-2018-00118-01(25520)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 18001-23-33-000-2018-00118-01(25520)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 18001-23-33-000-2018-00118 - 01 (25520)
Demandante: Corporación Médica del Caquetá - Corpomédica FALLO Problema jurídico: ¿El ente demandado estaba facultado para expedir la liquidación oficial, sin contar con el consentimiento expreso del contribuyente?
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Noción /
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Naturaleza. No tiene el carácter de acto administrativo / CONSENTIMIENTO PARA EXPEDIR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – No aplica la figura de revocatoria directa El artículo 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la revocatoria directa como un mecanismo que tiene la autoridad para dejar sin efecto sus propios actos administrativos de contenido particular y concreto, previo consentimiento expreso del particular titular del derecho o de la situación jurídica alterada mediante el acto revocado. En caso de que no obtener la aprobación del particular para revocar el acto, la administración debe demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el presente caso, si bien la liquidación oficial de revisión que se discute es un acto administrativo expedido por la DIAN que modificó la declaración privada del contribuyente, creándole una situación jurídica particular y concreta, este es un acto expedido en ejercicio de sus facultades de fiscalización e investigación tributaria, cuya modificación o revocatoria depende en principio de la procedencia de los
recursos que se interpongan contra ella; o en otro supuesto, de que una vez en firme sea revocada unilateralmente por la administración, caso en el cual sí es exigible el requisito del consentimiento previo y expreso del demandante. La revocatoria directa se predica respecto de actos administrativos expedidos por la administración que crean o modifican una situación jurídica de carácter particular, y que no cabe modificar al resolverse los recursos procedentes contra la misma. Esta figura no opera frente a las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes, en tanto tales declaraciones no son manifestaciones de voluntad emanadas de una entidad pública. Aun cuando la liquidación oficial de revisión, como acto administrativo, contiene una decisión de la autoridad tributaria en la que se modifica la declaración de renta del demandante, y con ello modifica o crea una situación jurídica particular al cambiar los términos de la obligación tributaria sustancial a su cargo, tal situación jurídica solo es definitiva si no se interpone el recurso procedente en sede administrativa, o si interpuesto el recurso, se niega en su totalidad. La modificación que efectúa este acto frente a la declaración privada del contribuyente no corresponde al mecanismo de revocatoria directa, pues no tiene por objeto una decisión administrativa, sino modificar la liquidación privada del contribuyente en virtud de las facultades conferidas en el artículo 702 del E.T., liquidación privada que no tiene el carácter de acto administrativo, y por tanto, resulta ajena a esta figura. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 73 / ESTATUTO TRIBUTARIO
– ARTÍCULO 702
Problema jurídico: ¿La demandante es contribuyente del régimen especial tributario y por ende cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9 del Decreto Reglamentario 4400 de 2004, necesarios para acceder a la exención sobre el beneficio neto o excedente de que trata el artículo 358 del Estatuto Tributario, para las entidades sometidas al régimen tributario especial?
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 18001-23-33-000-2018-00118 - 01 (25520)
Demandante: Corporación Médica del Caquetá - Corpomédica
FALLO RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Normativa / RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Aplica para sociedades sin ánimo de lucro / BENEFICIO NETO O
EXCEDENTE PARA CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL
– Requisitos / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE PARA CONTRIBUYENTES DEL
RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Exento / CONTRIBUYENTE
PERTENECIENTE AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Configuración /
DESTINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE – Alcance /
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA EXENCIÓN SOBRE EL BENEFICIO
NETO O EXCEDENTE – Configuración Para efectos del impuesto sobre la renta, el artículo 19 del Estatuto Tributario antes de la modificación de la Ley 1819 de 2019, consagra el régimen tributario especial para las corporaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social corresponda a actividades de interés general en las áreas de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, y protección ambiental, o a programas de desarrollo social. Conforme con el artículo 356 del ET, los contribuyentes que cumplan los requisitos del citado artículo 19 ibídem, están sometidos al régimen tributario especial, y sujetos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo 357 ib., a la tarifa única del 20%. En virtud de los artículos 358 y 359 ib., el beneficio neto tiene el carácter de exento si se destina directa o indirectamente, en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social, siempre y cuando las actividades sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social será gravable en el año en que esto ocurra, a la tarifa del 20%. De acuerdo con el artículo 1.° del Decreto 4400 de 2004 -reglamentario del régimen especial tributario previsto en el artículo 19 del ET-, las corporaciones sin ánimo de lucro son contribuyentes del régimen especial siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: i) El objeto social principal sea la realización de actividades de salud, deporte, educación formal,
cultura, o programas de desarrollo social; ii) las actividades que realice sean de interés general; y iii) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social. En los términos del parágrafo 2 ib., se entiende que no tienen ánimo de lucro las entidades cuando los excedentes obtenidos en desarrollo de sus actividades no se distribuyen en dinero ni en especie a los asociados o miembros de la entidad, ni aún en el momento de su retiro o por liquidación, para lo cual se considera distribución la transferencia de dinero, bienes o derechos a favor de los asociados, miembros o administradores, sin una contraprestación a favor de la entidad. (…) Conforme con el certificado de existencia y representación de la demandante, es claro que fue constituida como una entidad sin ánimo de lucro dedicada a actividades de interés general que propenden el mejoramiento social, ya que presta el servicio de salud a la población de Florencia conforme con su objeto social, por lo que está sujeta al régimen tributario especial consagrado en el artículo 19 del ET, y por ello se encuentra sujeta al pago del impuesto de renta liquidado a una tarifa del 20%. (…) De acuerdo con lo señalado en el acta de la asamblea de los asociados, y el balance de prueba del año 2012, no existe prueba de que la vinculación del tercero supuso un acto de lucro en la medida que no está acreditado que los antiguos asociados o los nuevos miembros de la corporación obtuvieran una ganancia monetaria con ocasión de la mencionada operación de capitalización o “venta”; por el contrario, la demandante registró la suma de dinero percibida como un
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 18001-23-33-000-2018-00118 - 01 (25520)
Demandante: Corporación Médica del Caquetá - Corpomédica FALLO anticipo y avance en la cuenta del activo de la corporación, lo que supone que los recursos fueron recibidos por la corporación, y no por los antiguos asociados, lo que descarta que estos hubiesen obtenido o perseguido la obtención de un lucro o excedente con la inyección de recursos a la entidad demandante, a pesar de haber utilizado la expresión “venta de acciones” para describirla en las actas analizadas. En ese orden, la “venta de las acciones” realmente correspondió a una decisión de la corporación como entidad, dirigida a obtener la participación de un tercero mediante la obtención de una suma de dinero que le diera mayor liquidez, suma que incrementó el patrimonio de la entidad y no el de sus asociados en particular, razón por la cual no se cumple con el presupuesto del parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 4400 de 2004 para que la demandante pierda su calidad de entidad sin ánimo de lucro, y por ello, se asimile a un sociedad de responsabilidad limitada y deba tributar en los términos fijados por el régimen ordinario aplicable a las sociedades comerciales. Así, para la Sala, la demandante no incumplió con lo dispuesto en el
artículo 19 del ET en consonancia con el artículo 1. ° del Decreto 4400 de 2004 para ser considerada como una entidad sin ánimo de lucro sujeta al régimen especial tributario, dado que su objeto social es de interés general conforme con las contempladas en el ET, la comunidad tiene acceso a ella; y sus aportes no son reembolsados ni sus excedentes distribuidos durante la existencia o posterior liquidación de la entidad. (…) Ahora bien, frente al cumplimiento de los requisitos para acceder a la exención del beneficio neto o excedente en los términos del artículo 358 del ET, la Sala precisa que el beneficio neto o excedente de los años 2012 y 2013, que ascendió a $377.909.000, fue destinado por la junta directiva para mejoras de la planta física de la clínica y la actualización de programas operativos, mas no existe prueba de la reinversión en el año 2013 y 2014, respectivamente, de tales excedentes por parte de la asamblea de miembros activos como máximo órgano directivo de la corporación, razón por la cual no se cumple con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 4400 de 2004. A esta circunstancia se añade que, mediante Acta nro. 2 de 27 de marzo de 2014, la junta directiva decidió reinvertir los excedentes de los años gravable 2012 y 2013; sin embargo, dicha decisión fue posterior a la presentación de la declaración de renta del año 2012, y se reitera fue proferida por la junta directiva y no por la asamblea de miembros activos como máximo órgano directivo, exigencias previstas en la norma tributaria. A ese respecto,
la Sección Cuarta en sentencia del 14 de abril de 2011, precisó que “el contribuyente deberá, previo a la presentación de su declaración de renta, aprobar en su asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces, la destinación de los excedentes”. Lo anterior, por cuanto “el término exento indica beneficiado en razón de circunstancias especialmente señaladas por la ley, que para el caso de las entidades sin ánimo de lucro, implica que las actividades estimuladas fiscalmente junto con la destinación del beneficio neto o excedente deben estar previamente aprobadas por la Asamblea u órgano directivo que haga sus veces”. Así mismo, esta Sala dijo al respecto que “el requisito de destinación del beneficio neto o excedente dentro del año siguiente al de su obtención, supone, además de la aprobación de manera previa por la asamblea general u órgano directivo que haga sus veces, que se cumpla con su ejecución”. A su vez, ha señalado que “estas asignaciones debían ser anunciadas, desde las asambleas generales u órganos directivos, con la indicación del objetivo de las mismas y los programas o las actividades a las cuales estarían destinadas. A su turno, deben “registrarse en una cuenta especial del patrimonio”. En consecuencia, “el empleo de los recursos de las asignaciones permanentes, en forma distinta a las actividades permitidas por el régimen tributario especial, las convertía en ingreso gravado a una tarifa del 20 %. ”De manera que 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Corporación Médica del Caquetá - Corpomédica FALLO para la Sala, la redacción del acta nro. 2 de la Junta Directiva de la corporación de fecha del 27 de marzo de 2014, no refleja una decisión adoptada por la asamblea general o el máximo órgano directivo. Además, la contribuyente no allegó prueba alguna que demuestre y dé certeza de que el beneficio neto o excedente haya sido invertido y ejecutado en actividades que desarrollan el objeto social de la demandante. En ese orden, como lo ha considerado la Sala, el Estado concede la exención del impuesto sobre la renta renunciando al gravamen, con la condición de que el excedente sea efectivamente destinado a los fines del objeto social de la entidad sin ánimo de lucro o a las actividades de salud, educación, cultura que son de interés general y ameritan la exención, ya que no tendría sentido que se dieran ventajas fiscales a las corporaciones por aplicar sus excedentes a la realización de inversiones, y a su vez permitir que estas se destinen a fines distintos de los que pretende incentivar el legislador, o no se ejecuten conforme al destino que en tal sentido se les dio. En estos casos, la corporación pierde el beneficio fiscal y el excedente no ejecutado es ingreso gravable en el año en que esto ocurra. En
consecuencia, la Sala considera que la corporación demandante no desvirtuó la adición de ingresos efectuada por la DIAN, razón por la cual dicho excedente no está cobijado con la exención tributaria. Sin embargo, y en consideración a que la demandante sí está sujeta al régimen especial tributario a una tarifa del 20%, por tratarse de una entidad sin ánimo de lucro, no le es aplicable la renta presuntiva, y no está obligada al cálculo del anticipo conforme al artículo 19 del Decreto 4400 de
2004. En consecuencia, se procede a reliquidar el impuesto en tal sentido.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 19 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 356 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 357 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 358 / DECRETO 4400 DE 2004 –
ARTÍCULO 19
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación En el caso concreto, se demostró que la contribuyente registró en su declaración privada gastos inexistentes que no fueron probados, y una exención improcedente lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, razón por la que procede la sanción por inexactitud impuesta. Sin embargo, como lo precisó el tribunal, conforme con el principio de favorabilidad y atendiendo los lineamientos previstos en el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 647 del E.T., procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a cargo de la demandante a la tarifa general del 100%.
Teniendo en cuenta que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia prosperó parcialmente, es procedente liquidar el impuesto y la correspondiente sanción por inexactitud.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia porque no se encuentran acreditadas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 18001-23-33-000-2018-00118 - 01 (25520)
Demandante: Corporación Médica del Caquetá - Corpomédica FALLO no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2018-00118 - 01 (25520)
Actor: CORPORACIÓN MÉDICA DEL CAQUETÁ - CORPOMÉDICA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Temas: Renta 2013. Régimen especial tributario. Reinversión del beneficio neto o excedente. Sanción por inexactitud FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que declaró la nulidad parcial de los actos y en su parte resolutiva dispuso1: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 282412017000002 del 15 de febrero de 2017, en lo relacionado con la sanción por inexactitud inicialmente contemplada en el 160% del impuesto a cargo.
SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, MODIFICAR la Liquidación Oficial en lo relacionado con la sanción por inexactitud, y establézcase que, por dicho concepto, CORPOMÉDICA adeuda la suma de TRESCIENTOS SIETE MILLONES NOVENTA MIL PESOS ($307.090.000), es decir, el 100% del impuesto a cargo.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
(…)”. ANTECEDENTES El día 10 de abril de 2014, la Corporación Médica del Caquetá -Corpomédica-, presentó la declaración de renta del año 2013, en la que liquidó un saldo a pagar de 1 Folio 21 del c. p. actuación 7, índice 2 SAMAI. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 18001-23-33-000-2018-00118 - 01 (25520)
Demandante: Corporación Médica del Caquetá - Corpomédica FALLO $0, en razón a la renta exenta liquidada en aplicación del artículo 19 del ET en consonancia con el artículo 356 ib.
Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 282412017000002 expedida el 15 de febrero de 2017, por medio de la cual modificó la declaración de renta del año 2013, presentada por Corpomédica, en el sentido de adicionar ingresos en $379.586.000, desconocer deducciones por $673.191.000, rechazar el valor de la renta exenta, y determinar un impuesto a cargo de $307.090.000, liquidado a la tarifa del 25% sobre la renta líquida, e imponer una
sanción por inexactitud de $491.344.000. La demandante en virtud del artículo 720 del E.T. demandó per saltum la liquidación oficial. DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Corpomédica formuló las siguientes pretensiones2: “1. Se ordene a la Dirección Nacional de Impuestos a la suspensión de los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, y que están proyectados en el
REQUERIMIENTO ESPECIAL RENTA No. 282382016000009.
2. Se declare la nulidad del acto administrativo proferido por la Dirección Seccional de Impuestos de Florencia que a continuación se describe: a) Liquidación Oficial de Revisión No. 282412017000002 del 15 de febrero de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la misma Administración, notificada el 17 de febrero de 2017.
3. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se restablezca el derecho de la Corporación Médica del Caquetá -CORPOMEDICA, declarando la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2013, presentada oportunamente por mis representados.
4. Declarada la nulidad del acto demandado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad
demandada en virtud de que su actuación fue arbitraria.”. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 83, 95 y 363 de la Constitución Política; 23, 27, 683, 742, 744, 745 y 752 del Estatuto Tributario, 97 de la Ley 1437 de 2011, 18 del Decreto 4400 de 2004, 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo, 2, 13, 38, 55 y 99 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de la violación se sintetiza así3: 2 Folios 4 y 5 c. p. 1, índice 2 SAMAI. 3 Folios 7 a 28 c. p. 1, índice 2 SAMAI. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 18001-23-33-000-2018-00118 - 01 (25520)
Demandante: Corporación Médica del Caquetá - Corpomédica FALLO De conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, la administración no podía mediante la liquidación oficial revocar la declaración privada sin el consentimiento expreso de la demandante, pues la expedición de la liquidación oficial modificó situaciones particulares que solo podían cambiar o revocarse con el consentimiento
del titular. Contrario a lo aducido por la DIAN en la liquidación oficial, la demandante no realiza actividades diferentes a su objeto social (prestación de servicios de salud) que generen ingresos adicionales, como tampoco su patrimonio está conformado por los remanentes de sus ingresos. Corpomédica es una entidad sin ánimo de lucro que goza del régimen tributario especial. Aclaró que los miembros de la corporación acordaron que un tercero realizara aportes de capital con el fin de continuar con la prestación de los servicios de salud debido a la crisis económica que presentaba, por lo que tal operación no se trató de una venta o unos ingresos a favor de la demandante, sino de aportes patrimoniales. Los recursos aducidos no constituyen ingresos, pues aun cuando incrementan el patrimonio, no están originados en la prestación de servicios de la demandante. La DIAN vulneró el debido proceso por la indebida aplicación del artículo 18 del Decreto 4400 de 2004, pues adicionó como ingresos el excedente del año 2012 al año gravable 2013, siendo lo correcto adicionarlo al año 2015, que corresponde al periodo en que detectó la inconsistencia. Por último, indicó que no procede la imposición de la sanción por inexactitud, puesto que la contribuyente no omitió ingresos, aunado a que la sanción impuesta no cumple con los principios de proporcionalidad del sistema tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: La demandante realizó movimientos de capital propios de una entidad con ánimo de lucro, por lo que debe tributar por el régimen ordinario conforme con el artículo 18 del
Decreto 4400 de 2004. Aseguró que no se demostró la decisión por parte de la asamblea de miembros respecto de la reinversión de los excedentes del año 2012, como tampoco la ejecución del beneficio neto o excedente del año 2012 en programas que desarrollen el objeto social de la demandante dentro del año siguiente, en plazos adicionados o la constitución de asignaciones permanentes como lo exigen los artículos 8, 9 y 10 del Decreto 4400 de 2004. Los excedentes o beneficios de los años 2012 y 2013 fueron contabilizados y acumulados en la cuenta de utilidades acumuladas del patrimonio, lo que demuestra que no fueron ejecutadas, y que la asamblea no decidió sobre su destinación. Así, el excedente del año 2012 por valor de $377.909.000 fue adicionado como ingreso gravable en el año 2013, por tratarse del periodo en que se detectó el incumplimiento de los requisitos para su exención. 4 Folios 122 a 153 c. p. 1, índice 2 SAMAI. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 18001-23-33-000-2018-00118 - 01 (25520)
Demandante: Corporación Médica del Caquetá - Corpomédica
FALLO
El contenido del Acta nro. 3 del 5 de diciembre de 2012 de la Asamblea General de asociados acredita la compraventa, y en consecuencia la transferencia de derechos a un particular, en cuyo valor está incluido lo correspondiente a los excedentes pues conforman el patrimonio de la entidad. De acuerdo con la conciliación contable, se adicionaron $1.676.678 en el renglón de ingresos brutos operacionales correspondiente al saldo de las devoluciones rebajas y descuentos en ventas, más $377.909.000 del excedente del año gravable 2012 que se adiciona como ingreso gravable. Además, reiteró las razones por las cuales se rechazaron como gastos operaciones de administración $85.000.000, al no tratarse de provisión de deudas de difícil cobro sino de pagos de futuras y posibles demandas en relación con gastos de personal, y $330.151.000 de los gastos operacionales de ventas por exceso en la deducción por provisión de deudas de difícil cobro. Del renglón de deducciones se desconoció la suma total de $258.040.000 correspondientes a intereses, multas y sanciones, gravamen a los movimientos financieros; y por intereses a particulares, la administración rechazó la deducción de $6.881.518. La omisión de ingresos y la inclusión de deducciones inexistentes, que derivaron en un menor impuesto a cargo, constituye un hecho sancionable por inexactitud en virtud del artículo 647 del E.T. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la nulidad parcial de los actos, bajo los siguientes argumentos5: La DIAN, en virtud de sus facultades de fiscalización, podía modificar la declaración
privada presentada por la contribuyente mediante liquidación oficial de revisión previo requerimiento especial. Así, no es aplicable al presente caso el artículo 97 del CPACA, pues no se trata de la revocatoria de un acto expedido por la administración que requiera el consentimiento expreso del administrado, sino de la modificación de la declaración privada en virtud de las facultades conferidas por ley a la administración tributaria. El tribunal señaló que la demandante no cumplió con todos los requisitos previstos en los artículos 1 y 2 del Decreto 4400 de 2004 para ser contribuyente del régimen especial, pues con la venta del 84% de las acciones, existió una distribución de excedentes al haber transferido el 84% del patrimonio y de forma indirecta de las utilidades, lo que implica que la demandante sea contribuyente del impuesto sobre la renta sujeto al régimen tributario ordinario. Conforme lo determinó la DIAN en la liquidación oficial, la demandante no decidió sobre la destinación y ejecución de los excedentes de los años 2012 y 2013 y su reinversión, por lo cual procedía su adición, y en consecuencia ser gravados con el impuesto de renta. 5 Folios 1 al 21, actuación 7, índice 2 SAMAI. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicación: 18001-23-33-000-2018-00118 - 01 (25520)
Demandante: Corporación Médica del Caquetá - Corpomédica FALLO Las actas de asamblea constituyen plena prueba de las decisiones adoptadas que acreditan la venta de las acciones, por lo que no es dable desconocer lo allí dispuesto con el fin de justificar un error en la figura comercial empleada.
Frente a las provisiones de difícil cobro, señaló que la demandante declaró de manera improcedente gastos que obedecen a préstamos efectuados a Consaludentidad vinculada económicapara cubrir sus pasivos, y que por demás no se tratan de un pasivo originado en la actividad productora de renta de Corpomédica. Conforme con el artículo 115 del ET, solo es deducible el 50% del gravamen a los movimientos financieros, que en el presente caso corresponde a $6.881.518, como en efecto lo determinó la DIAN. En virtud del artículo 105 del ET, no procede la deducción de intereses corrientes y moratorios pagados por el incumplimiento de obligaciones tributarias, dado que no cumplen con el requisito de necesidad y causalidad con la actividad productora de renta. Y respecto de los intereses pagados a particulares, solo era deducible la suma de $81.022.091, sin exceder la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera de acuerdo con el artículo 117 ib. Contrario a lo aducido por la demandant
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