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CE-18001-23-33-000-2018-00685-01(AC)IMP-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-18001-23-33-000-2018-00685-01(AC)IMP-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Fundado La Sala encuentra fundado el impedimento manifestado, por cuanto se acreditó que la accionante funge como Secretaria del Tribunal Administrativo del Caquetá, por lo que, en efecto, en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda de tutela, los magistrados de dicha Corporación tendrían que acatar las órdenes del médico tratante, lo cual implicaría adecuar sustancialmente el espacio físico de trabajo de la actora; así, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia, se les declarará separados del conocimiento del presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-33-000-2018-00685-01(AC)IMP

Actor: CLAUDIA GARCÍA LEIVA

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Caquetá, para resolver la impugnación de la acción de tutela interpuesta por Claudia García Leiva.

ANTECEDENTES

1. La señora Claudia García Leiva instauró acción de tutela en contra de la Rama

Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación Administrativa de Florencia, con el fin de que le sean amparados sus derechos constitucionales de petición y a la salud, en conexidad con la vida, pues lleva más de 14 años trabajando en la rama judicial, tiempo en el cual ha sufrido múltiples problemas bronquiales asociados al polvo y la humedad que se generan en las oficinas, producto de los expedientes. Sostuvo que, a pesar de una extensa historia clínica relacionada con lo ya señalado y de que medicina laboral ha hecho recomendaciones que contribuirían a un mejor ambiente de trabajo, éstas no han sido acatadas por su empleador.

2. El 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia

(Caquetá), al proferir el fallo de la acción de tutela, declaró la carencia del objeto por hecho superado. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión.

3. Encontrándose el expediente para decidir la acción de tutela en sede de impugnación, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante escrito del 21 de enero de 2019, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentado en la causal primera del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1 (conforme a lo señalado en el artículo 39 del decreto 2591 de 19912); para el efecto, señalaron: “… en el presente caso los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá consideramos que no podemos actuar con imparcialidad en la toma de decisiones en el trámite de segunda instancia, pues las mismas podrían

llegar a afectarnos de manera directa por ser los nominadores de la actora y los llamados, en un determinado caso, a modificar sus funciones o acatar las órdenes del médico tratante, resulta evidente que tenemos un interés directo en las resultas del proceso” (folio 87, cdno único). CONSIDERACIONES Cuestión previa Observa la Sala que si bien la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Caquetá, al darle trámite al impedimento, envió el expediente al Consejo de Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 131 del C.P.A.C.A3, lo cierto es que debió 1 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 2 “Artículo 39.- Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso” (subrayado fuera del texto). 3 “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) “5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida

de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”. ceñirse a las reglas que al respecto consagra el Código General del Proceso, ya que, conforme a lo señalado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. Pues bien, según el inciso final del artículo 140 del Código General del Proceso, “cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”; en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá debió hacer un sorteo de conjueces para que fueran éstos quienes resolvieran sobre el impedimento; sin embargo, teniendo en cuenta que uno de los derechos que se pide amparar es el de la salud en conexidad con la vida y con la finalidad de que prime el derecho sustancial sobre el formal, la Sala resolverá el impedimento planteado por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Caquetá. Caso concreto Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de

impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Así, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien o quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. La causal referida se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra fundado el impedimento manifestado, por cuanto se acreditó que la accionante funge como Secretaria del Tribunal Administrativo del Caquetá, por lo que, en efecto, en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda de tutela, los magistrados de dicha Corporación tendrían que acatar las órdenes del médico tratante, lo cual implicaría adecuar sustancialmente el espacio físico de trabajo de la actora; así, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia, se les declarará separados del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Caquetá.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRASELES separados del conocimiento del asunto de la referencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que se surta el sorteo de conjueces, con el fin de que éstos decidan la impugnación de la providencia del 13 de noviembre de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO MARÍA ADRIANA MARÍN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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