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CE-18001-23-33-000-2019-00038-01(HC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-33-000-2019-00038-01(HC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / RECURSO DE APELACIÓN EN TRÁMITE / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – No se cumplían objetivamente los requisitos normativos Se acreditó que en el proceso penal radicado con el número 181506000548201800106 en la audiencia preliminar del 8 de abril de 2019, el Juez Primero Penal Municipal de Florencia, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, decisión impugnada y que actualmente se surte el recurso de apelación. Ahora bien, de conformidad con el artículo 176 y siguientes del C.P.P, prevé que el recurso de apelación procede contra autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y si el recursos fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior, quien debe convocar a audiencia de lectura del auto que resuelva el recurso. En el sub examine de acuerdo con los hechos probados en el proceso, actualmente se surte en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la libertad por vencimiento de término y justamente para hoy 9 de abril de 2019, se encuentra prevista la audiencia a que hace referencia el artículo 178 del C.P.P.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 906 de 2004 – ARTÍCULO 176

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-33-000-2019-00038-01(HC)

Actor: JHON EDGAR Y JHON FREDDY MEDINA MENDOZA Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL Y OTRO Medio de Control : Habeas Corpus – Fallo de segunda instanciaEl Despacho decide la impugnación presentada por los demandantes, contra el fallo de 6 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá que negó por improcedente el amparo de habeas corpus, presentado por los señores Jhon Edgar y Jhon Freddy Medina Mendoza, contra los Juzgados Primero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Florencia y Fiscalía Veintidós de

Cartagena del Chairá.

I.ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones Los señores Jhon Edgar y Jhon Freddy Medina Mendoza, en nombre propio y en su condición de recluidos en la Cárcel de Cunduy de Florencia (Caquetá), ejercieron la acción prevista en el artículo 30 de la Constitución Política, en aras de la protección de la libertad personal.

2. Hechos y consideraciones de la parte demandante Los demandantes argumentaron como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: Manifestaron que fueron capturados y detenidos por orden judicial, con ocasión del proceso en su contra radicado con el número 181506000548201800106, por el delito de homicidio y se encuentran recluidos en la cárcel de Cunduy, Florencia

(Caquetá). Afirmaron que, se les formuló imputación el 20 de diciembre de 2018, y que el señor fiscal tenía hasta el 21 de febrero de 2019, para radicar el escrito de acusación, sin que tal hecho hubiere ocurrido en esa fecha sino el 7 de marzo de 2019. Que por intermedio de su apoderado, en el proceso penal ante el Juez Primero Penal Municipal, el 5 de marzo de 2019, solicitaron la libertad por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 317 numeral 4 de la Ley 906 de 2004. En la audiencia preliminar, la petición negada en primera instancia apelada y que están citados para audiencia para el 9 de abril de 2019, para que resuelva el recurso el juez de segunda instancia (Juez Tercero Penal del Circuito) Arguyeron que la interpretación de la causal de libertad contenida en el numeral 4 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, fue zanjada el 21 de febrero de 2013, en el radicado 65256. Concluyó que la libertad personal, se les ha prolongado ilegalmente por omisión de la Fiscalía.

3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Caquetá, el 5 de abril de 2019, admitió la demanda de habeas corpus, radicada en esa misma fecha contra la Fiscalía 22 de Cartagena del Chairá, y Tercero Penal del Circuito. Vinculó al Juzgado Primero

Penal Municipal. Mediante providencia de 6 de abril de 2018, negó la solicitud de habeas corpus. En la misma fecha concedió el recurso de impugnación propuesto por los

accionantes. En segunda instancia el asunto fue repartido el 8 abril de 2019, pasó al Despacho Sustanciador, el mismo día a las 11:13 am.

4. Informe de las entidades demandadas 4.1. Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia Mediante escrito visible en el folio 24 del expediente, esa autoridad judicial le informó al Tribunal Administrativo del Caquetá que el 8 de marzo de 2019 a las 4:47p.m, llevó a cabo la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos pretendida con fundamento en el artículo 317-4 del C.P.P, por los señor Jhon Edgar y Jhon Fredy Medina Mendoza, en el proceso 181506000548201800106, delito: homicidio.

Que la referida solicitud fue negada en consideración a que no se cumplían objetivamente los requisitos normativos exigidos en el numeral 4 del artículo 317 del C.P.P y la situación fáctica y procedimental de los procesados no se adecua a los presupuestos de la norma para proceder. Los interesados interpusieron el recurso de apelación contra su decisión y fue remitido el asunto, el 8 de marzo de 2019, al Centro de Servicios Judiciales para el correspondiente reparto ante los jueces penales del circuito. Solicitó se niegue la acción de habeas corpus por improcedente, porque debe resolverse primeramente el recurso de apelación. El estudio sobre la concesión o no de la libertad a los señores Medina Mendoza, debe plantearse y resolverse ante el juez ordinario y no ante el juez constitucional. Que la acción de habeas corpus se encuentra supeditada a que al agotamiento de los medios previstos en el ordenamiento penal para evitar la injerencia del Juez

Constitucional en las facultades jurisdiccionales del juez natural. 4.2. Juzgado Tercero Penal del Circuito Solicitó se declare improcedente la acción de habeas corpus, y adujo que: (i) es evidente que lo pretendido por los accionantes es que el juez constitucional se ocupe de resolver una situación jurídica de competencia exclusiva del juez natural bajo los parámetros y prerrogativas legalmente establecidas. (ii)La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en abundante jurisprudencia ha sostenido que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse con la finalidad de sustituir los procedimientos judiciales comunes, recursos, ni al funcionario competente. Hizo énfasis que los problemas que “se suscitan al interior del proceso y que tiene que ver con la libertad del condenado, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto.”

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Caquetá, el 6 de abril 2019, negó por improcedente el amparo solicitado.

El A-quo, arribó a esa conclusión con fundamento en las siguientes razones: Centró el asunto por resolver en el sentido de “Los ciudadanos JHON FREDY MEDINA MENDOZA Y JHON EDGAR MEDIAN MENDOZA, consideran que se encuentran indebidamente privados de libertad por vencimiento de términos, de acuerdo con la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.” Se refirió al artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, y advirtió que la

aplicación de las causales de libertad allí establecidas no resultan procedentes por vía de la acción constitucional de habeas corpus; toda vez que las mismas tienen su cauce propio de proposición, trámite, resolución y control dentro del proceso penal y ante su juez natural. Encontró que los ciudadanos Jhon Edgar y Jhon Freddy Medina Mendoza, el 5 de marzo de 2019, solicitaron ante el juez natural la libertad por vencimiento de términos y que esa solicitud fue negada por el Juez Primero Penal Municipal en audiencia preliminar celebrada el 8 del mismo mes y año en consideración que la situación fáctica procedimental de los procesados no satisfizo los requisitos que han de concurrir para activar esa causal de libertad y que al haber sido apelada fue remitido el asunto al juzgado Tercero Penal del Circuito competente para resolver la alzada quien fijó audiencia para el 9 de abril de 2019, para efectos de la lectura de la decisión. Que los señores Medina Mendoza, se encuentra privados de su libertad personal con base en una providencia judicial debidamente emitida. Concluyó que la petición de libertad inmediata por vía de habeas corpus resulta improcedente, en la medida que aún no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 8 de marzo de 2019, y el juez constitucional no puede usurpar las funciones propias del juez natural y el hecho que el Juez Primero Penal Municipal, hubiere negado la solicitud de libertad no activa la vía constitucional incoada.

6. La impugnación.

En el acto de notificación de la providencia de 6 de abril de 2019, ocurrido en la

misma fecha cada uno de los accionantes, en letra script registró la palabra “APELO DESISION (sic)”, sin argumentación alguna.

II. CONSIDRACIONES

1. Consideración previa Revisado el asunto se advierte que la impugnación no fue sustentada, no obstante, atendiendo el carácter constitucional de la acción de habeas corpus y su objeto, el Despacho da aplicación a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Asimismo, si bien es cierto los accionantes mediante el ejercicio de la acción de habeas corpus, invocan la causal de libertad consagrada en el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, emite juicios de valor en relación con la decisión del juez natural que negó la solicitud de libertad, no lo es menos que este Despacho da aplicación al principio pro homine e interpreta el asunto desde el punto de vista eminentemente constitucional y procede en los términos que se esbozan en el apartado siguiente.

2. Competencia.

Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para desatar la impugnación.

3. Problema jurídico Teniendo en cuenta el rol del juez de segunda instancia, los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: si los demandados han incurrido en vía de hecho y han prolongado ilegalmente la privación de la libertad personal de los señores Jhon Edgar y Jhon Freddy Medina Mendoza, en consecuencia si se debe revocar o no la sentencia impugnada.

4. Solución al problema jurídico 4.1. Generalidades de la acción de habeas corpus

El artículo 30 de la Constitución Política, consagró el derecho constitucional a la libertad personal y el mecanismo de protección de este derecho, en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (artículo 30) de aplicación inmediata (artículo. 85)1, no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (artículo 93)2, el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (artículo. 152)3. El artículo 30 de la C.P, fue desarrollado mediante la Ley 1095 de 2006, y en su artículo 1º definió el habeas corpus, como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, a la que puede acudirse, en dos eventos, a saber: i) Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii).Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Sumando a lo anterior la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que el citado amparo a la libertad personal, se estructuran básicamente: “1.- Cuando la

aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegalarts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)”4 1 C-620 de 2001. 2 C496 de 1994. 3 C-301 de 1993 y C-620 de 2001. 4 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 En otra oportunidad la misma Corporación, señaló: “Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso

judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa-a manera de instancia adicional-de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. En cuanto a lo que es objeto del recurso, el habeas corpus como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, derecho fundamental y acción constitucional, está destinado a ser ejercido en cualquiera de los siguientes eventos: 1) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. En los casos a que hace referencia la segunda hipótesis, es decir, cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación[1”5 En cuanto a la tesis de la vía de hecho, el Despacho recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha construido las siguientes posibilidades para que se consolide, en una providencia judicial: (a) Defecto

orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. (b) Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. (d)Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g)Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. (h) Violación directa de la Constitución. 4.2. Hechos probados relevantes Revisado el proceso contentivo de la solicitud de habeas corpus que ocupa la atención del Despacho en segunda instancia, se observa que se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: 5 Corte Suprema de Justicia Sala Penal. Proceso n.º 34296. Providencia del 28 de mayo de 2010 M.P. Julio Enrique Socha

Salamanca. Negrilla fuera de texto. También consultar Corte Suprema de Justicia. Radicación 50325. Providencia AHP 3228-2017 –Sala de Casación Penal. M.P. José Luis Barceló Camacho. http://www.cortesuprema.gov.co/corte. Negrilla fuera de texto. (i)Según la documental del 7 de marzo de 2019, suscrita por la Fiscalía 22 de la Seccional de Cartagena del Chairá, el 19 de diciembre de 2018, fue materializada la captura de los señores Jhon Edgar Medina Mendoza y Jhon Fredy Medina Mendoza, y dejados a disposición ante la SIJIN.6 (ii) La misma documental da cuenta que el 20 de diciembre de 2018: 1. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Cartagena de Chairá con Función de Garantías, legalizó la captura de los referidos señores. 2. La Fiscalía les formuló imputación por hechos ocurridos el 7 de junio de 2018, consistente en “el punible DE HOMICIDIO (ART. 103 C.P.), CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA (Art.104-7 C.P.) en concurso heterogéneo (Art.31C.P.) con FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, PARTES, ACCESORIOS Y MUNICIONES (Art.365C.),con circunstancias de Menor Punibilidad ( Art. 55 Numeral 1-carencia de antecedentes C.P.P.) en calidad de autor, modalidad dolosa, verbo rector matar y portar (Armas de fuego). (...) occiso YOUNER ANDRÉS PROAÑOS. 3. El juez le impuso medida de aseguramiento

consiste en detención preventiva en establecimiento de reclusión7. 4. Los señores Jhon Edgar y John Freddy Medina Mendoza, están privados de la libertad en el Centro Penitenciario del Cunduy de la ciudad de Florencia8. (iii) El escrito de acusación en el proceso penal NUNC 181506000548201800106, fue enviado por el Fiscal 22 y 12(E) Seccional Cartagena del Chaira, al Juez Primero el 7 de marzo de 2019. En efecto, en el expediente del habeas corpus, obra escrito contentivo de la formulación de acusación contra Jhon Edgar Medina Mendoza y Jhon Fredy Medina Mendoza, como autores responsables del delito de homicidio y otros. En el mismo, entre otros aspectos, se indica: “De: Alexander Suzunaga Cometa “Alexander.suzunaga@fiscalia.gov.co Enviado el: jueves, 7 de marzo de 2019 10:47 a.m

Para: Juzgado 01 Promiscuo Circuito-Puerto Rico-Seccional Neiva;

victord_ramirezlop@hotmail.com

Asunto: ESCRITO DE ACUSACIÓN DENTRO DE LA NUNC

181506000548201800106 POR EL DELITO DE HOMICIDIO Y OTROS.

Datos adjuntos : Nuevo documento 2019-08-07pdf.”

(iv) La solicitud de libertad por vencimiento de términos de que trata el numeral 4 del artículo 317 del C.P. elevada por los accionantes el 5 de marzo de 2019, fue negada por el Juez Primero Penal Municipal de Florencia en el proceso penal radicado con el número 181506000548201800106, porque: “no se cumplían objetivamente los requisitos normativos”. Actualmente, se surte el recurso de apelación ante el Juez Tercero Penal del Circuito del Departamento del Caquetá

quien fijó fecha para audiencia de lectura de fallo el 9 de abril de 2019, a las 2:00 pm.9 4.3. Caso concreto De los hechos probados se advierte que la privación de la libertad personal de los señores Jhon Edgar y Jhon Freddy Medina Mendoza se sustenta: (i) en providencia judicial y por conductas tipificadas en el ordenamiento penal como delitos; adecuada en el caso concreto de los señores Medina Mendoza en las 6 folio 10 del expediente 7 folio 10 expediente 8 folio 8 del expediente, 9 folios 22 y 24 del expediente. también se puede consultar en http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21 previsiones de los artículos 103 y 365 del C.P, en concordancia con los artículos 31 y 104-7ibídem y artículo 55-1 del C.P.P y en la modalidad de concurso heterogéneo (ii) la causal de libertad por vencimiento de términos invocada en el proceso penal se encuentra consagrada en el Código Procedimiento Penal en los siguientes términos: En efecto el Código de Procedimiento Penal, dispone: “Artículo 317. Modificado. L. 1453/11,art.61.Modificado. L.1760/2015.art.4Modificado .L.1786, art.2. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 del Presente Código...La libertad del imputado o acusado se cumplirá de

inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: ...

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. ...

Artículo 294.Modificado. L.1453/2011, art.55. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará... El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el Juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. ... Articulo. 175. Modificado. L.1453/2011, art. 49. Duración de los procedimientos. El término que dispone la fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de éste código. ...” Del análisis de las normas transcritas en integridad con los hechos probados se advierte que en el caso generador del habeas corpus que ocupa la atención del despacho, no evidencia vía de hecho habida cuenta que: (i) Atendiendo la modalidad de concurso de delitos endilgada en el proceso penal a los aquí accionantes, la Fiscalía cuenta con 90 días contados a partir del

día siguiente a la formulación de la imputación, para presentar el escrito de acusación o solicitar la preclusión. En caso en estudio la formulación de imputación ocurrió el 20 de diciembre de 2018, entonces, la formulación de la acusación debía darse máximo el 21 de marzo de 2019. Según el documento visible en el folio 8 del expediente, esta (formulación de acusación) se envió el “jueves 7 de marzo de 2017 10:47 am”; vale decir, oportunamente y el fiscal mantuvo su competencia.

Sumado a lo anterior: (ii) Se acreditó que en el proceso penal radicado con el número 181506000548201800106 en la audiencia preliminar del 8 de abril de 2019, el Juez Primero Penal Municipal de Florencia, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, decisión impugnada y que actualmente se surte el recurso de apelación.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 176 y siguientes del C.P.P, prevé que el recurso de apelación procede contra autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y si el recursos fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior, quien debe convocar a audiencia de lectura del auto que resuelva el recurso. En el sub examine de acuerdo con los hechos probados en el proceso, actualmente se surte en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la libertad por vencimiento de término y justamente para hoy 9 de abril de 2019, se encuentra prevista la audiencia a que hace referencia el artículo 178 del C.P.P. (ii) Igualmente, se acreditó en el proceso que el Juez Primero Penal Municipal,

el 19 de diciembre de 2018, le impuso a los señores Medina Mendoza, medida de aseguramiento consiste en detención preventiva en establecimiento de reclusión. Revisado el tópico se advierte que de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 307 del C.P.P. “adicionado L.1760/15, art.1.Modificado L.1786/2016 art. 1. ...”, el término de las medidas cautelares privativas de la libertad no podrá exceder un (1) año. Vencido el término, el juez de control de garantías, a petición de la fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. Vale decir, los accionantes en el proceso penal están siendo investigados dentro del plazo razonable previsto en la ley penal. En este orden de ideas, el Despacho no evidencia razón alguna para ordenar a fortiori por este mecanismo la libertad personal en favor de los señores Jhon Edgar y John Freddy Medina Mendoza.

III. DECISIÓN Corolario de lo anterior, es que habrá que confirmar la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFÍRMESE la sentencia apelada por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previa las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Magistrado

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