CE-18001-23-33-000-2019-00041-01(HC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-33-000-2019-00041-01(HC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Expediente: 18001-23-33-000-2019-00041-01
Actor: Yamith Ospina González Habeas Corpus ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / SOLICITUD DE LIBERTAD - Superó el término para resolverse / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Implementación de la jurisdicción especial de paz / JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ - Juez
natural / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - Reconocido / AUSENCIA
DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD
[P]ara la Sala, si bien es cierto que según lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 11 del Decreto 277 de 2017, las solicitudes de libertad deben ser resueltas en un término de 10 días, en correspondencia con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, el mismo no se ha cumplido. No obstante, el incumplimiento se encuentra justificado, teniendo en consideración el estado de cosas inconstitucional en el que se encuentra la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ciertamente, el estado de cosas inconstitucional antes referido fue reconocido por esta Corporación en una reciente oportunidad en la que se consideró que observada esa penosa circunstancia -respecto de la cual se instó a la Jurisdicción Especial para la Paz a que ejecutara un plan de acción-, mal haría el juez constitucional en entrometerse en los dominios de tal Jurisdicción y menos aún auspiciar sucesos de libertades masivas, las que, al amparo de un procedimiento establecido en la Carta Superior
y en la Ley, se les encomendó a ese especialísimo órgano. Pues bien, leída la respuesta allegada por la Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, se considera que el tiempo que se ha tomado el referido órgano en tramitar la petición del justiciable, debe resultarle soportable, observado el estado de cosas inconstitucional reconocido por esta Corporación a esa Institución. Así las cosas, quienes se han acogido a este especialísimo sistema y procuran que ante el mismo se ventilen sus causas, deben asumir las condiciones en las que aquél se desarrolla -mientras las mismas son superadas-, siendo en el caso particular, el retraso -justificado en el cúmulo de trabajo y en la ausencia de recursos humanos y tecnológicos-, una de ellas. Recogiendo entonces las previsiones de los artículos 30, 1º, 34 y 35 y 1º de la Constitución, la Ley 1095 de 2006, la Ley 1820 de 2016 y del Decreto 700 de 2017, respectivamente; la presente acción de habeas corpus se avista improcedente por cuanto la privación de la libertad del actor continúa en el marco de los términos que deben soportar quienes se han acogido a la Jurisdicción Especial para la Paz, entidad que no ha omitido ni dilatado de manera injustificada el ejercicio de sus funciones, por lo que es ésta quien debe resolver la petición de libertad que ha ocupado a los jueces constitucionales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 34 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 35 / LEY 1820 DE 2016 – ARTÍCULO 19 / LEY 1095 DE 2006 / DECRETO 277 DE 2017 – ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019) 1
Expediente: 18001-23-33-000-2019-00041-01
Actor: Yamith Ospina González
Habeas Corpus Radicación número: 18001-23-33-000-2019-00041-01(HC)
Actor: YAMITH OSPINA GONZÁLEZ
Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE FLORENCIA - CAQUETÁ Y OTRO REFERENCIA: ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS HORA: Ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) Tema: Habeas corpus Subtema 1: Problema jurídico que debe ser resuelto en razón de la impugnaciónConsideraciones sobre el habeas corpus - Los beneficios de la Ley 1820 de 2016El habeas corpus en el marco de la Ley 1820 de 2016 - Solución del caso concreto. La Sala Unitaria conformada por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Yamith Ospina González,
mediante apoderado judicial, contra la providencia del 10 de abril de 2019 proferida por el magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín, quien pertenece al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión; mediante la cual se negó el amparo de hábeas corpus invocado.
I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Yamith Ospina González fue capturado el 13 de abril de 2016, en virtud de la orden de tal naturaleza proferida en su contra por la Fiscalía 35
Especializada contra el Terrorismo de Florencia (hoy 62 especializada), por los delitos de rebelión y homicidio agravado. Detenido en cumplimiento de la aludida orden, fue conducido ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia en donde se le realizaron las audiencias concentradas: se legalizó su captura, se realizó la imputación y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el establecimiento carcelario “El Cunduy”, de la ciudad de Florencia1. 1.2. En la audiencia respectiva, el 16 de mayo de 2016, el mismo Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia le sustituyó la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria. 1.3. Acatando los términos de ley, la que fuera la Fiscalía 35 Especializada contra el Terrorismo presentó escrito de acusación, audiencia que se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, juzgado de conocimiento. En dicha audiencia, el apoderado judicial
del accionante elevó solicitud de nulidad en tanto en contra de su prohijado ya se seguía una investigación por homicidio -lo que violaba el principio del non bis in ídem-. El pedimento de nulidad fue negado, decisión atacada por medio del recurso de apelación, que se concedió ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 1.4. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, atendiendo las peticiones elevadas por la Fiscalía el 11 de julio de 2017 y el mismo 23 de noviembre de 2017, en 1 Fls. 7 al 8. 2
Expediente: 18001-23-33-000-2019-00041-01
Actor: Yamith Ospina González Habeas Corpus consonancia con lo prescrito en la Ley 1820 de 2016 “[P]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, dio aplicación a la amnistía de iure en favor del actor por el delito de rebelión, quedando vigente el cargo de homicidio agravado2, sobre la base de que respecto de este se estaba tramitando la apelación interpuesta contra la decisión que denegó la petición de nulidad en la audiencia de acusación. 1.5. Posteriormente, el 9 de marzo de 2018, el apoderado judicial del actor desistió de recurso de alzada presentado el 16 de septiembre de 2016, razón por la que las diligencias fueron devueltas al juzgado de conocimiento en providencia del 12
de marzo de 20183, llegando las mismas a la última autoridad, el 2 de abril de 2018. 1.6. Encontrándose pendiente continuar con la audiencia de formulación de acusación contra el último de los cargos aludidos, el 28 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, con base en lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, resolvió enviar de forma inmediata el proceso del actor a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que tal dependencia determinara la autoridad que seguiría conociendo de la investigación4. 1.7. Como consecuencia de lo anterior, el actor presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, que le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, autoridad que la negó en audiencia del 12 de junio de 2018, bajo el argumento de que la solución del asunto era competencia exclusiva de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1.8. Nuevamente, el actor elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos que le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, autoridad que en audiencia del 8 de octubre de 2018 ordenó remitir su carpeta a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.
II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS 2.1. Para el accionante, los jueces penales municipales han vulnerado su derecho
fundamental a la libertad, pues los términos señalados en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, aumentados en el doble, según lo dispone el parágrafo 1º de la referida norma, se encuentran más que vencidos. 2.2. Expone que la solicitud de habeas corpus es procedente también, según lo señalado en el artículo 1º del Decreto 700 de 2017 “[P]or el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017” por cuanto, el parágrafo 10 del artículo 11, así como en los artículos 12 y 15 del Decreto Ley 277 de 2017 “[P]or el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016”, establecen que el trámite completo de las libertades condicionadas en él previstas no podrá demorar más de los 10 días establecidos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016. Plazo que, en su caso, también se encuentra superado. 2 Fls. 10 al 11. 3 Fl. 34. 4 Fl. 12. 3
Expediente: 18001-23-33-000-2019-00041-01
Actor: Yamith Ospina González
Habeas Corpus III.- PETICIÓN Con base en lo señalado en antecedencia, solicitó su libertad inmediata por vencimiento de términos.
IV. TRAMITE DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
4.1. La solicitud de habeas corpus fue presentada el 9 de abril de 20195 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá e inmediatamente fue sometida a reparto, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado que pertenece a la Sala Segunda de Decisión, Luis Carlos Marín Pulgarín. 4.2. En auto de la misma fecha, el Magistrado Ponente la admitió y les pidió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, que en el término de una hora rindieran un informe sobre la privación de la libertad del actor6, lo que efectivamente hicieron, tal y como se resume: 4.2.1. La Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, Marcela Giraldo Muñoz7, expuso que: “(…) [L]uego de revisar el Sistema de Gestión de Información ORFEO, se pudo corroborar que el proceso referido al señor Yamith Ospina González, se encuentra dentro del trámite de descongestión en reparto, ya que fue allegado a dicha secretaría el 28 de marzo de 2019; y aún no ha sido repartido a ninguno de los despachos de la SAI8”. Luego de aludir al atraso que hay en su sistema de reparto, expuso que en la actualidad apenas se están tramitando las solicitudes presentadas en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2018.
Finalmente, reiteró las consideraciones respecto del precedente de la Sala sobre la contabilización del término para resolver solicitudes de libertad condicionada y de amnistía de iure. Sobre ello, señaló: “De esta manera, el inciso cuarto del parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 determina que “[l]a autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad”. De igual manera, el artículo 2.2.6.5.1.1. del Decreto 1069 de 2015 y el inciso 2 del literal c del numeral II del artículo 12 del Decreto Ley 277 de 2017, establecen que la solicitud de libertad condicionada deberá resolverse en un término de 10 días contados a partir de su presentación. Estas disposiciones se refieren al trámite que daría una autoridad judicial ordinaria a una solicitud de libertad condicionada. Esta autoridad, 5 Fl. 21. 6 Fl. 22. 7 Fls. 30 al 31. 8 Fl 30, al respaldo. 4
Expediente: 18001-23-33-000-2019-00041-01
Actor: Yamith Ospina González Habeas Corpus necesariamente, cuenta con el expediente de quien eleva la petición, y puede, en consecuencia, examinar lo procedente de manera integral y en el término previsto. (…) Ahora bien, en lo que se refiere a la contabilización del término para resolver solicitudes de amnistía, en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.5.5.3.3. del Decreto 522 del 2018, modificado por el artículo 3 del Decreto 932 de 2018 y en
concordancia con el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la solicitud de amnistía deberá resolverse en un término de 3 meses, contando a partir “de la fecha de recibo del expediente judicial solicitado por la Sala”. A la luz de lo expuesto, no se han transgredido los plazos fijados para este tipo de trámites y, asimismo, no se advierte vulneración de algún derecho fundamental. Por todo lo anterior, solicito respetuosamente denegar la acción promovida”9. 4.2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia señaló que las causas del actor se conocieron en el trámite del recurso de apelación, del cual éste desistió el 9 de marzo de 2018, por lo que ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen, por medio de auto del 12 de marzo de tal anualidad10. 4.2.3. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia hizo un relato de las diligencias que respecto del actor había conocido e informó que en la actualidad no existía solicitud pendiente por resolver, relacionada con el mismo11. 4.2.4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá relacionó las actuaciones surtidas dentro de la causa del actor, señaló que su carpeta, mediante auto del 28 de mayo de 2018 fue enviada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que “se suspendió el trámite ordinario del proceso, hasta que el Alto Tribunal de Paz no se pronuncie al respecto”12.
V. LA DECISIÓN IMPUGNADA
5.1. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, con ponencia del Magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín, el 10 de abril de 2019 declaró improcedente la solicitud de habeas corpus elevada, sin embargo, conminó a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que a la mayor brevedad procediera a realizar el reparto de las diligencias que tienen que ver con el actor13. Los argumentos fueron los siguientes: 5.1.1. El accionante fue capturado el 13 de abril de 2016 en atención a una investigación que se seguía en su contra por los delitos de rebelión y homicidio agravado, en el marco de la cual tiene vigente medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio. En su favor se concedió la amnistía de iure por el delito de rebelión, quedando vigente el cargo de homicidio agravado, respecto del cual, la Fiscalía radicó solicitud de preclusión ante el Juzgado Primero Penal 9 Fls. 31 y 32, al respaldo. 10 Fl. 33, al respaldo. 11 Fls. 35 al 37, al respaldo. 12 Fl. 39 al respaldo. 13 Fls. 34 a 40. 5
Expediente: 18001-23-33-000-2019-00041-01
Actor: Yamith Ospina González Habeas Corpus Especializado de Florencia, el que el 28 de mayo de 2018 envió las diligencias a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. 5.1.2. Posteriormente, el actor, el 5 de octubre de 2018 presentó solicitud de
libertad por vencimiento de términos, que le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, autoridad que también remitió la carpeta a la Jurisdicción Especial para la Paz. 5.1.3. Dado que a la fecha la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz no ha recibido las diligencias del actor, habiendo llegado a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto el 28 de marzo de 2019, sin que se haya entregado a algún despacho -tal y como sucede con otras 225 solicitudes de libertad condicional-; se observa que su detención no es ilegal. Ciertamente, la privación de su libertad fue ordenada por autoridad judicial competente, con las formalidades legales y con base en motivos establecidos en la ley, por los punibles de rebelión y homicidio. Dado que sólo sobre el punible de homicidio continuó la investigación y la misma fue remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz, es ese Tribunal el que debe pronunciarse de fondo sobre sus pedimentos y no así la justicia penal ordinaria. De esta manera, menos aún es viable que el juez constitucional se inmiscuya en las competencias del juez natural, en este caso, del Tribunal Especial, que por demás, presenta una mayúscula congestión. 5.1.4. De otro lado, tampoco se comprueba que la prolongación de la privación de la libertad a la que está sometido el actor se haya prolongado ilegalmente, privación que además, se resalta, se da en su domicilio, “la que en todo caso no le limitada (sic) en forma absoluta su libertad corporal y lo ubica de manera flexible
en una situación de relación especial de sujeción con el Estado, puesto que no está sometido al régimen carcelario en estricto sentido y además por cuanto tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y menos un (sic) aberrante arbitrariedad por parte de la JEP, quien debe definir por un tema de competencia en atención a los hechos por los cuales es procesado el señor OSPINA GONZALEZ acerca de su libertad”14.
VI. LA IMPUGNACIÓN 6.1. La anterior decisión fue impugnada por el actor el 12 de abril de 201915.
Reiteró su solicitud de libertad teniendo en cuenta que los términos de los que trata el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal están más que vencidos y que el a quo no vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal para que se pronunciara sobre sobre su declaratoria de falta de competencia para resolver sobre el asunto. 6.2. Expuso que el hecho de que su causa se haya enviado a la Jurisdicción Especial para la Paz, no le quita competencia los jueces de garantías para pronunciarse sobre las peticiones de libertad por vencimiento de términos. 6.3. Añadió que la Jurisdicción Especial para la Paz ha dilatado injustificadamente la definición de su situación. 14 Fl. 43. 15 Fls. 45 al 48. 6
Expediente: 18001-23-33-000-2019-00041-01
Actor: Yamith Ospina González Habeas Corpus 6.4. Finalmente, solicitó que la decisión fuera revocada y se ordenara su libertad o, en su defecto, se le ordenara al juez de control de garantías que realizara la
audiencia de libertad por vencimiento de términos.
VII. EL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN El mismo 12 de abril de 2019 el Magistrado que conoció de la solicitud de habeas corpus concedió la impugnación ante el Consejo de Estado y ordenó remitir el expediente de manera inmediata a esta Corporación16. En la aludida calenda el asunto fue repartido al suscrito17 a las dieciséis y cincuenta y cinco horas (16:55).
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA 8.1. Problema jurídico Luego de los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala solventar los siguientes problemas jurídicos: 8.1.1. Determinar la procedencia de la acción de habeas corpus para solicitar la libertad del señor Yamith Ospina González por el vencimiento de los términos señalados en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el parágrafo 1º del mismo artículo 317 ibídem. 8.1.2. De resultar positiva la respuesta al anterior interrógate estaría resuelto el caso concreto en la forma pedida. De no, será necesario resolver un segundo problema jurídico, que se contrae en determinar la procedencia de la acción de habeas corpus para solicitar la libertad del señor Yamith Ospina González por cuanto la Jurisdicción Especial para la Paz no ha acatado el término previsto en el parágrafo 10 del artículo 11, así como en los artículos 12 y 15 del Decreto Ley 277 de 2017, según los cuales el trámite completo de las libertades condicionadas en él previstas no podrá demorar más de los 10 días establecidos en el artículo 19 de
la Ley 1820 de 2016. 8.2. Para solventar la problemática planteada es necesario realizar unas consideraciones sobre el habeas corpus, los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y, el habeas corpus en el marco de la Ley 1820 de 2016. Finalmente, se resolverá el caso concreto. 8.1.1. Del habeas corpus El Habeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución y fue reglamentado en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1º establece lo siguiente: 16 Fl. 55. 17 Fl. 49. 7
Expediente: 18001-23-33-000-2019-00041-01
Actor: Yamith Ospina González Habeas Corpus “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. Como se ve, esta acción procede i) cuando se priva de la libertad a una persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) si la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal. Por regla general, el habeas corpus es un mecanismo que protege la libertad individual de las violaciones o ataques que se generen por fuera del proceso penal, pues si los mismos ocurren en tal instancia, las peticiones de libertad deben
agotarse ante el juez de la causa, a través de los mecanismos de defensa ordinarios; lo contrario, atentaría al rompe con la competencia del juez natural o convertiría la acción constitucional en una instancia adicional al proceso penal, lo que transgrede su naturaleza constitucional y legal. En punto de lo último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido a lo largo de su jurisprudencia sobre el particular, que el referido amparo constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, no tiene el carácter de instancia adicional, ni es un medio de revisión de las pretensiones de libertad negadas. En ese orden ha dispuesto que en el marco de un proceso penal la acción de habeas corpus no puede: “[... ] (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona [...]”18. En consecuencia, impuesta la medida de aseguramiento o proferida sentencia de condena con pena privativa de la libertad, todas las peticiones relacionadas con la libertad del encartado deben elevarse al interior del proceso penal, en tanto la acción constitucional analizada no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario19.
Así bien, sólo en la medida en que se agoten los recursos previstos en el proceso penal y persista la violación a la libertad, podría resultar procedente el habeas corpus. 8.1.2. De los Beneficios de la Ley 1820 de 2016 La Ley 1820 de 2016 fue expedida en desarrollo del procedimiento legislativo especial para la paz consagrado en el artículo 1º del Acto Legislativo 1 del 7 de julio de 2016, en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación no. 30066. 19 Habeas Corpus 42383 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de octubre de 2013. 8
Expediente: 18001-23-33-000-2019-00041-01
Actor: Yamith Ospina González Habeas Corpus El objeto de la aludida ley es regular la amnistía, el indulto y otros tratamientos penales especiales aplicables, entre otros, a todos los miembros de un grupo armado en rebelión que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno en los términos de aquélla. Dentro de los beneficios se encuentran: (i) la amnistía de iure20, (ii) la libertad condicionada21 y (iii) el traslado a las Zonas Veredales
Transitorias de Normalización22. La anterior regulación aplica a quienes hayan participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado y hubiesen sido condenados, procesados o
señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final23. Con relación al asunto bajo estudio, se refiere que en su Título III, Capítulo IV se reguló el régimen de libertades. Así, en los artículos 34 y 35 se consagró el derecho a la libertad inmediata y definitiva o condicional, según el caso, como consecuencia de la amnistía o de la renuncia a la persecución penal debidamente reconocidas. De su lado, la amnistía de iure se establece como un beneficio que se concede por ministerio de la ley a partir de su entrada en vigencia24, por los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos, a quienes hayan incurrido en ellos25. Esta amnistía, según lo ha señalado esta Corporación26, se aplica a nacionales o extranjeros, autores o participes de estos delitos en grado de tentativa o consumación, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en los artículos 17 y 18 ejusdem, que se relacionan así: “a-Que los delitos por los cuales fue condenado el peticionario hayan sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz27. bQue la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. cEn defecto de lo anterior, que en la providencia se indique, o de esta o de la investigación penal se pueda deducir que el condenado, procesado o investigado
pertenece a este grupo, aunque no se le haya condenado por un delito político. Esto siempre y cuando el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley. dQue la persona integre el listado entregado al Gobierno Nacional por esa organización armada y haya sido verificado conforme lo establecido en el Acuerdo final de Paz. 20 Aplicable a quienes sean procesados o hayan sido condenados por delitos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos. 21 Aplicable a las personas cuyos delitos no sean susceptibles de amnistía de iure y hayan cumplido al menos 5 años de prisión. 22 Cobija a las personas cuyos delitos no sean susceptibles de amnistía y no hayan cumplido al menos 5 años de prisión, evento en el cual procede el traslado a las ZVTN por decisión del juez o fiscal para que, bajo custodia deI INPEC, continúen cumpliendo su pena o privación de la libertad en dicho lugar. 23 Art. 2, Ley 1820 de 2016. 24 Art. 17, Ley 1820 de 2016. 25 Art. 15, Ley 1820 de 2016. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto por medio del cual se decide la impugnación a una decisión de habeas corpus, del 22 de enero de 2019. Radicado No. 25000-23-42-000-2019-00018-01, C.P. William Hernández Gómez. 27 Art. 2, Ley 1820 de 2016.
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Expediente: 18001-23-33-000-2019-00041-01
Actor: Yamith Ospina González Habeas Corpus eEl solicitante integrante de las FARC-EP que por estar encarcelado no se encuentre en posesión de armas, debe concluir el proceso de dejación de las armas conforme a lo dispuesto en el artículo 18 ibídem.
Conforme este artículo, se entenderá dejación de armas cuando el destinatario haya suscrito un acta de compromiso de no volver a utilizar las armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente. Esta acta de compromiso se corresponderá con el texto definido para el proceso de dejación de armas. Según el artículo 6, ordinal 1º del Decreto 277 de 2017, en estos casos solo se requerirá el aporte del acta de compromiso prevista en el citado artículo. Según el artículo 7º del mismo decreto, el acta deberá suscribirse por el interesado y se hará llegar a la autoridad judicial competente junto a la solicitud de amnistía de iure presentada. La norma precisa que el acta deberá contener únicamente lo siguiente: a) El compromiso de quien fuera a resultar beneficiario de amnistía de iure de terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente, y b) La declaración de que conoce el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016, y los compromisos de contribuir a las medidas y los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición conforme a lo
establecido en la Ley 1820 de 2016”28. Quienes crean cumplir las condiciones anteriores deben adelantar y culminar el procedimiento previsto en el artículo 19 de la ley en estudio. Este regula los pasos, de la siguiente manera: “aSerá competente el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a cargo del caso, excepto después entrar en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, en cuyo caso corresponderá a la Sala de Amnistía e Indulto (art. 40, ib). bEl beneficio se otorgará por recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, igualmente de oficio o a petición de parte. (Ver igualmente el Decreto 277 de 2017, art. 5, inciso segundo). cSegún lo regulado en el artículo 19 de la Ley 1820, el parágrafo 3 del artículo 8 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 2.2.5.5.1.1. del decreto reglamentario 1252 de 2017, el trámite completo hasta la decisión judicial d
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