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CE-18001-23-33-000-2019-00059-01(AC)-2019

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Título
CE-18001-23-33-000-2019-00059-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUTO QUE DENIEGA INICIAR TRÁMITE DE DESACATO – Los asuntos sobre los cuales se pretende cumplimiento, no fueron concedidos en la sentencia de tutela /

PROGRAMAS DEL FONDO DE REPARACIÓN PARA EL ACCESO,

PERMANENCIA Y GRADUACIÓN EN EDUCACIÓN SUPERIOR PARA LA

POBLACIÓN VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO

[L]a Sala observa que lo pretendido por el actor con el trámite incidental de desacato era que se procediera al desembolso del apoyo económico para la realización de un Seminario de Profundización, como opción de grado; no obstante, tal situación no fue objeto de amparo en la sentencia de tutela proferida por el Tribunal el 26 de noviembre de 2018, la cual se aduce como incumplida (…) En ese orden de ideas, al verificar la sentencia de tutela primigenia, se evidencia que el Tribunal ordenó al ICETEX desembolsar a la Universidad de la Amazonía el valor correspondiente al recurso “fomento a la permanencia”, el cual tiene como destinación específica el desarrollo de estrategias diferenciales y preferenciales por parte de las IES, tales como formación de docentes, directivos y personal administrativo, adecuación curricular, acompañamiento psicosocial, pruebas de verificación del nivel de competencias de los estudiantes, cursos nivelatorios, programas de bienestar universitario y acompañamiento a los estudiantes, sin incluir el pago de seminarios o demás, como lo pretende hacer ver el actor. (…) Además, en este punto es importante destacar que el actor promovió el incidente

de desacato el 21 de febrero de 2019, momento en el cual aún se encontraba en estado activo y cursando décimo semestre del programa de Derecho, de acuerdo con lo informado por la Universidad de la Amazonía, lo que permitió al Juzgado inferir que el fallo proferido por el Tribunal el 26 de noviembre de 2018 se cumplía a cabalidad, por cuanto se estaba garantizando la permanencia del actor en el Programa de Derecho, hasta la culminación de sus estudios.(…) En ese mismo orden de ideas, resultan acertadas las afirmaciones realizadas por el Juzgado en cuanto a que los gastos a que hace referencia el, si bien tienen como finalidad garantizar la permanencia del beneficiario en la institución educativa, los mismos no están destinados a cubrir la totalidad de los costos de graduación del estudiante, máxime cuando el monto por semestre para cada uno corresponde a 1 SMLMV. (…) Ahora bien, de acuerdo con la información allegada por el ICETEX, la nueva solicitud del actor referente al pago del Seminario de Profundización se encuentra en trámite ante el Ministerio de Educación Nacional, siendo éste el competente para autorizar y desembolsar los dineros al Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado. (…) En las condiciones anotadas, para la Sala es evidente que los argumentos planteados por el actor contra la providencia que resolvió abstenerse de iniciar el trámite incidental, no tienen vocación de prosperidad. (…) Sin perjuicio de lo antes expuesto, la Sala advierte que si lo pretendido por el actor es cumplir con los requisitos de grado exigidos para el

programa de Derecho, el señor Medina Claros puede optar por realizar cualquiera de las diferentes opciones de grado que no representan mayores gastos ni el pago de semestres adicionales, tales como pasantías, monografías, entre otras, así también, la Universidad de la Amazonía permite acreditar la suficiencia en inglés mediante la presentación de un examen. (…) En ese orden de ideas, es posible concluir que el actor no puede pretender a través de esta solicitud de amparo le sean reconocidas situaciones que no fueron concedidas dentro de la acción de tutela primigenia que aduce como incumplida. (…) De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual la Sala revocará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción, y en su lugar, denegará el amparo solicitado. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991º / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –ARTÍCULO 286.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 18001-23-33-000-2019-00059-01(AC)

Actor: ESNEIDER MEDINA CLAROS.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 21 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá1, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor ESNEIDER MEDINA CLAROS, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el auto proferido el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia2, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 18001-33-33-001-2018-00478-00, por medio del cual se abstuvo de iniciar el trámite incidental por desacato al fallo de 26 de noviembre de 2018 dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la educación, a la dignidad humana, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. I.2.- Hechos Indicó que, en el año 2005, cuando cursaba 2º Grado de la Educación Básica Primaria en la vereda Nápoles de San Vicente del Caguán – Caquetá, fue desplazado de manera forzosa, junto a su familia, debido al conflicto armado interno entre las Fuerzas Militares y el grupo insurgente denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Juzgado.

Adujo que, en el año 2013, ingresó a estudiar Derecho en la Universidad de la Amazonía como beneficiario del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para Población Víctima del Conflicto Armado en Colombia del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX. Refirió que, al finalizar el año 2016, se vio obligado a retirarse de los estudios que cursaba debido al “bullying” del que fue víctima en la Universidad de la Amazonía, a un intento de suicidio y una depresión clínica, razón por la que reprobó una materia exigida en el pensum académico. Sostuvo que al año siguiente, continuó con sus estudios de pregrado, por lo que se inscribió al Seminario de Profundización, como opción de grado; no obstante, la mencionada universidad le informó que el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para Población Víctima del Conflicto Armado en Colombia del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, no había aprobado los planes de inversión, motivo por el cual no le fue posible cursar el respectivo seminario. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, promovió acción de tutela, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado, identificada con el número único de radicación 18001-33-33-001-2018-00478-00 y, que en sentencia de 17 de octubre de 2018 resolvió no conceder el amparo constitucional solicitado. Señaló que el Tribunal, a través de sentencia de 26 de noviembre de 2018, revocó

la sentencia apelada y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la acción de tutela, de la siguiente manera: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, el 17 de octubre de 2018, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ACCEDER a la protección de los derechos fundamentales a la educación y a la dignidad humana del joven ESNEIDER MEDINA

CLAROS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.116.920.841 del Doncello-Caquetá.

TERCERO: ORDENAR al ICETEX que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el trámite a que haya lugar para desembolsar (sic) la Universidad de la Amazonía el valor correspondiente al recurso de “fomento a la permanencia” al cual tiene derecho el estudiante Esneider Medina Claros como beneficiario del Fondo, con el fin de lograr su permanencia y eventual graduación en el programa de Derecho que cursa en la Universidad de la Amazonía.

CUARTO: ADVERTIR al Rector y/o Representante Legal de la Universidad de la Amazonía, que el retraso en el traslado de los recursos por parte del Icetex para el cumplimiento de la orden de tutela, como gestión administrativa que es, no puede restringir en manera alguna la posibilidad de garantizar la permanencia del estudiante tendiente a su

graduación de la carrera de Derecho que actualmente cursa, dentro del término estipulado para ello. […]”. Señaló que ante el incumplimiento de la orden impartida anteriormente, promovió incidente de desacato, que fue resuelto por el Juzgado mediante

proveído de 27 de marzo de 2019 en el sentido de abstenerse de dar inicio a dicho trámite. Advirtió que, a la fecha, la Universidad de la Amazonía ha omitido realizar las gestiones ordenadas mediante la sentencia de 26 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, el Juzgado debió iniciar el trámite incidental habida cuenta que el ICETEX le está vulnerando su derecho fundamental a la educación, en razón a que se ha abstenido de girar los recursos necesarios a la Universidad de la Amazonía para así cumplir con los requisitos de grado exigidos en el programa de Derecho. Añadió que estima vulnerado su derecho fundamental a la dignidad humana, en razón a que se le está negando la posibilidad de tener mejores condiciones de vida. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia decidir de fondo, de manera clara, oportuna y congruente la SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO E INCIDENTE DE DESACATO presentada el 20 de febrero de 2019, con las siguientes pretensiones: 1º REQUERIR al ICETEX para que proceda a REALIZAR el desembolso del valor de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS COLOMBIANOS por concepto de permanencia para el suscrito con el fin de lograr mi permanencia y pronta graduación en el programa de Derecho que actualmente curso. 2º ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA inscribirme en el Curso de inglés más próximo a realizarse con cargo posterior al recurso de

permanencia que debe girar el Fondo del ICETEX. 3º ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA, adelantar todos los trámites necesarios y eficaces para que el suscrito pueda cumplir lo más pronto posible con los requisitos denominados Pruebas Saber Pro, opción de grado y derechos de grado, con cargo posterior al recurso de permanencia que debe girar el Fondo del ICETEX. 4º ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA garantizar mi permanencia como estudiante en la IES hasta que cumpla con todos los requisitos de grado. 5º ORDENAR al ICETEX y a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA garantizar mi sostenimiento (arriendo y alimentación) en la ciudad de Florencia, ya que es una condición sine qua non para poder cumplir con los requisitos de grado que exige la IES, máxime si tiene en cuenta que tengo planeado realizar el curso de inglés presencial y la judicatura (sic) esta ciudad. 6º De no acatarse lo anterior, le ruego ADOPTAR todas las medidas que sean necesarias para el cabal cumplimiento del fallo. 7º Si los accionados, a pesar de todas las medidas adoptadas por su Señoría, insistieren en incumplir el fallo, le solicito PROCEDER de conformidad con lo ordenado por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, aplicando las sanciones a que hay lugar por desacato y de igual forma compulsar copias para que se determine la responsabilidad penal de las entidades renuentes.

TERCERO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación para que se determine la responsabilidad penal de los representantes legales de ICETEX, de la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA y de la señora Juez

FLOR ÁNGELA SILVA FAJARDO, titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia.

CUARTO: COMPULSAR copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se determine la responsabilidad disciplinaria de la Juez FLOR ÁNGELA SILVA FAJARDO por la vulneración de los deberes consagrados en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

[…]”. I.5.- Defensa I.5.1. El Juzgado señaló que lo solicitado por el actor es que se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito incidental, pese a que las mismas son diferentes a las expuestas incluso en el escrito de tutela inicial y a lo concedido por el Tribunal, por lo que están fuera de los parámetros establecidos para los beneficiarios de los créditos conferidos por el ICETEX. Indicó que el proveído acusado en nada vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor, en la medida en que hubo pronunciamiento claro, de fondo y congruente, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente y la normativa aplicable al caso. Adujo que la acción de tutela resulta procedente contra la providencia que resolvió el incidente de desacato, situación que no acaeció en el presente caso, pues, como se observa del escrito de tutela, el Tribunal estimó que no había lugar a la apertura del mismo. I.5.2. El ICETEX solicitó que se declare la improcedencia de la acción, en razón a que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer los

derechos fundamentales que le fueron amparados. Señaló que con el fin de cumplir lo ordenado por el Tribunal en sentencia de 26 de noviembre de 2018, procedió a requerir al Ministerio de Educación Nacional para que autorizara el desembolso correspondiente, tal como lo evidencia las pruebas allegadas a la presente acción de tutela. Finalmente, expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo que solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción. I.5.3. La Universidad de la Amazonía sostuvo que su actuar se encuentra acorde a los mandatos constitucionales y a las disposiciones jurídicas vigentes, dado que el Juzgado decidió no dar inicio al incidente de desacato, considerando que, tanto esa institución como el ICETEX, han realizado las gestiones administrativas pertinentes a fin de garantizar el derecho a la educación y a la dignidad humana pregonados por el actor. Advirtió que con el fin de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en sentencia de 26 de noviembre de 2018, otorgó un subsidio alimentario al actor, ello con el fin de garantizar la permanencia en la Institución. No obstante lo anterior, informó que el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado cubre de forma semestral un monto máximo de un (1) SMLMV, por estudiante, con el cual no es posible cubrir gastos relacionados a graduación, sino que tales recursos esta destinados a que las IES3 desarrollen estrategias académicas diferenciales para atender a los estudiantes. De otro lado, indicó que el actor cuenta con otras opciones de grado que no

representan mayores gastos para los estudiantes, ni pago de semestres adicionales, como lo son las pasantías o servicio a la comunidad y monografías, además, que no es obligatorio el pago del curso de inglés, ya que la institución lo permite acreditar a través de la presentación de un examen. Finalmente, adujo que es el ICETEX el responsable de dar cumplimiento al fallo dictado por el Tribunal, sin que dicha Institución a la fecha haya efectuado el desembolso a favor del actor. Asimismo, que la Universidad ofrece mecanismos de financiación para el pago de derechos que requiera el señor MEDINA

CLAROS.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 21 de mayo de 2019, el Tribunal declaró la improcedencia de la acción.

Para tal efecto, señaló que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, como lo es el trámite de cumplimiento o el incidente de desacato previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por lo que el señor MEDINA CLAROS puede presentarlo cuantas veces considere que se ha incumplido el fallo de 26 de noviembre de 2018. Indicó que la decisión cuestionada estuvo acorde a las pruebas allegadas por las entidades accionadas, en razón a que el actor se encontraba matriculado en décimo semestre de Derecho y, por tanto, se le estaba dando continuidad en la educación.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se ordenen medidas eficientes y eficaces para la materialización de sus derechos

3 Instituciones de Educación Superior. fundamentales protegidos en la sentencia de 26 de noviembre de 2018, por lo que fundamentó su petición en lo siguiente: Indicó que el a quo no realizó un análisis juicioso de lo expuesto en el escrito de tutela, pues se limitó a concluir que la acción constitucional resulta improcedente pese a que sus derechos fundamentales invocados continúan siendo vulnerados, tanto por el Juzgado, como por el ICETEX y la Universidad de la Amazonía, habida cuenta que no se encuentra matriculado para poder cumplir con los requisitos de grado para recibir el título académico de abogado. Sostuvo que no es correcto lo expuesto por el Tribunal al señalar que, tanto el ICETEX como la Universidad de la Amazonía, han garantizado la continuidad en la educación, en razón a que la matrícula del período académico 2018-II fue pagada por él y no por dichas instituciones. Adujo que no dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales vulnerados con la actuación inhibitoria y extemporánea del Juzgado y, por la renuencia del ICETEX y la Universidad de la Amazonía a cumplir lo ordenado en providencia de 26 de noviembre de 2018, razón por la que el incidente de desacato no resulta eficaz en el presente asunto, máxime cuando la mencionada autoridad judicial no puede actuar como parte demandada y juez, ya que se configuraría en una violación a la imparcialidad y objetividad con que deben obrar los administradores de justicia. Señaló que si bien es cierto que dentro del trámite incidental el ICETEX manifestó

que realizó un giro por concepto de permanencia a través de la orden de pago por el valor de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($689.455.00), dicho dinero fue ordenado y destinado para el estudiante LUIS GUSTAVO GARCÍA PINEDA y no a su favor. Finalmente, expuso que el Tribunal en sentencia de 26 de noviembre de 2018 fue claro en ordenar a la Universidad de la Amazonía que “el retraso en el traslado de los recursos por parte del ICETEX para el cumplimiento de la orden de tutela, como gestión administrativa que es, no puede restringir en manera alguna la posibilidad de garantizar la permanencia del suscrito tendiente a su graduación de la carrera de Derecho”, orden que no se ha cumplido y, por lo tanto, se siguen trasgrediendo sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Problema jurídico La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto el auto de 27 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado, por medio del cual se abstuvo de

iniciar el trámite incidental por desacato al fallo de 26 de noviembre de 2018 proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 18001-33-33001-2018-00478-01. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. De superarse tal derrotero, la Sala deberá establecer si el Juzgado vulneró los derechos fundamentales a la educación, a la dignidad humana, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al proferir el auto de 27 de marzo de 2019, por medio del cual se abstuvo de iniciar el trámite incidental por desacato al fallo de 26 de noviembre de 2018 dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 18001-33-33-0012018-00478-00. La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el

momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí

que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por

ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia

para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”.

La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga

argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; la providencia cuestionada fue proferida el 27 de marzo de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 10 de mayo de 2019, es decir, en un plazo razonable4 y la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Ahora bien, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala debe resaltar que la acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Tribunal, que en providencia de 21 de mayo de 2019 declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados que considera vulnerados, como lo es el trámite de cumplimiento o el incidente de desacato previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el señor MEDINA CLAROS puede presentarlo cuantas veces considere que se ha incumplido el fallo de 26 de noviembre de 2018. No obstante lo anterior, la Sala no comparte lo expuesto por el a quo, en razón a que, si bien por regla general no es posible cuestionar por vía de la acción de tutela otro proceso judicial de la misma naturaleza, al tenor de lo señalado por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-590 de 2005, esa misma Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra el auto que 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero

ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). pone fin al i

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