CE-18001-23-33-000-2019-00129-01(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-18001-23-33-000-2019-00129-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA TRASLADO DE FUNCIONARIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Procurador Judicial I Penal / AUSENCIA DE VACANTE DEFINITIVA EN LA SEDE LABORAL SOLICITADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / EXHORTO A LA ENTIDAD DEMANDADA - Para atender las recomendaciones médico laborales de la ARL [L]a Sala debe establecer si ¿la Procuraduría General de la Nación, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor [J.D.S.L.], en calidad de Procurador [Judicial I Penal] de Florencia Caquetá, al negarle la solicitud de traslado elevada ante la ausencia de vacantes respecto de cargos de la misma naturaleza? (…) [La Sala observa que,] en el caso del señor [J.D.S.L.], si bien su solicitud tiene un fundamento razonable y constitucionalmente aceptable, como lo es su estado de salud y la necesidad de contar con su unidad familiar, tal como lo han señalado las instancias médicas pertinentes (ARL y la EPS), así como el grupo gestión de la seguridad y salud en el trabajo de la PGN, no existen vacantes definitivas como Procurador Judicial I Penal en Neiva, Ibagué ni Melgar, según lo certificó la entidad accionada; razón por la cual, resulta inocuo emitir orden de traslado alguna en favor del actor, cuando su cumplimiento se tornaría físicamente imposible. (…) De acuerdo con lo expuesto, tal como lo consideró el a quo no puede endilgarse a la Procuraduría General de la Nación la amenaza o

vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, pues ordenar un traslado a un empleo ocupado por quien también adquirió derechos de carrera, conllevaría al desconocimiento de derechos de terceros, que se encuentran en igualdad de condiciones de mérito que el actor. (…) Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala [instará] a la Procuraduría General de la Nación para que, hasta tanto sea procedente el traslado en favor del actor, adelante las gestiones pertinentes para atender las recomendaciones médico laborales efectuadas por la ARL Positiva SA en el empleo que actualmente desempeña. De conformidad con lo expuesto, la Sala [confirmará] la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo invocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2019-00129-01(AC)

Actor: JESÚS DAVID SALAZAR LOSADA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Jesús David Salazar Losada, en nombre propio, contra la sentencia de 27 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó el amparo invocado dentro de la acción de tutela de la referencia, con ocasión de la decisión de la administración de negar su solicitud de traslado por cuestiones de salud.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que se encuentra vinculado a la Procuraduría general de la Nación desde el 1° de septiembre de 2016, fecha en la cual tomó posesión en periodo de prueba en el cargo de Procurador 323 Judicial I Penal, código 3PJ, grado EG, en la ciudad de Florencia - Caquetá, donde actualmente labora en propiedad.

Señaló que su núcleo familiar está compuesto por sus señores padres, adultos mayores, residentes en el municipio de Rivera (Huila), respecto de quienes es el encargado de la manutención y cuidados, dado los delicados padecimientos de salud que presentan. Que era allí, en esa ciudad, donde le prestaban asistencia médica para tratar la enfermedad de hipotiroidismo, que le fuere diagnosticada desde hace más de 20 años, la cual le fue interrumpida dado su nuevo sitio de trabajo. Informó que, sumado a lo anterior, consecuencia de su estadía “solitaria” en Florencia, comenzó a presentar trastornos en su salud mental y emocional, por lo que el servicio de psiquiatría de la Nueva EPS, en la ciudad de Neiva, lo diagnosticó como «PACIENTE MASCULINO CUADRO CLÍNICO DE ANSIEDAD, CON

IDEACIÓN AUTOLITICA IMPULSIVA, REFIERE TEMOR INTENSO Y AISLAMIENTO Y

SENSACIÓN DE DESPERSONALIZACIÓN […] TRASTORNOS DE ANSIEDAD

ESPECIFICADOS […] EPISODIO DEPRESIVO MODERADO».

Dijo que, el 10 de noviembre de 2018, informó de sus padecimientos a su jefe

inmediato, la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales y al GG-SST de la entidad; por lo que, el día 16 siguientes diligenció el formato de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 20 de enero de 2020. 2 Ff. 1 a 21. «CONSENTIMIENTO INFORMADOINCLUSIÓN PVE RIESGO PSICOSOCIAL Y SEGUIMIENTO A CONDICIONES DE SALUD Y DEL TRABAJO», y que el 19, fue contactado telefónicamente por la psicóloga del último de los mencionados, a quien le comentó su situación y le solicitó su traslado o reubicación en la ciudad de Neiva. Indicó que, luego de todas las valoraciones, solo hasta el 19 de febrero de 2019, se le practicó examen por medicina laboral, donde se recomendó análisis de su puesto de trabajo/reubicación laboral y restricciones para laborar más de 8 horas y turno nocturno, y no estrés; con fundamento en ello, mediante oficio SIAF 036116 de 18 de marzo de 2019, proferido por el GG-SST de la entidad, con destino a su superiora, con el fin de acatar las recomendaciones realizadas. Adujo que en adelante comenzó a presentar diferentes episodios médicos relacionados con su salud mental, lo cual conllevó a diferentes incapacidades, por lo que el 9 de abril de 2019, reiteró la solicitud de traslado a la ciudad de Neiva o, en su defecto, a la Procuraduría 201 Judicial I para la Conciliación Administrativa de esa ciudad que, según su dicho, se encontraba vacante siendo ocupada en

provisionalidad; sin embargo, contrario a encontrar una solución a su problemática, su situación empeoró dada la nueva carga laboral asignada con ocasión del traslado de la Procuraduría 115 Judicial II Penal de Florencia a Bogotá. Argumentó que el 10 de mayo de 2019, el psiquiatra tratante amplió las recomendaciones para el cuidado de su salud mental, insistiendo en la posibilidad de traslado al lado de su núcleo familiar; lo cual fue confirmado y sugerido el 13 siguiente, al GG-SST de la entidad por parte de la ARL Positiva, pese a ello, todo siguió igual y peor, luego de asistir a una audiencia de juicio oral por el punible de homicidio, en la que tras sufrir un fuerte dolor en el pecho y adormecimiento de extremidades, acudió al servicio de urgencia donde le diagnosticaron «trastorno de somatización derivado o asociado a los padecimientos de tipo mental y emocional». Contó que el 2 de julio de 2019, recibió en su correo electrónico el oficio Consecutivo N° 1110030500000 de 20 de junio anterior, suscrito por el jefe de la división de gestión humana de la entidad, en la cual se le niega la solicitud de traslado sin motivación alguna, por lo que, luego de una orden de amparo proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá3, la entidad emitió la respuesta de 29 de julio de 2019, motivada y desfavorable a su solicitud de traslado, «básicamente por la inexistencia de vacantes plenas en la ciudad de Neiva; además, esgrimiendo temas nunca planteados por el suscrito en la petición originaria del amparo

constitucional, […] y supuestas “incongruencias” suscitadas entre los argumentos de la solicitud de traslado y las conclusiones de la Inspección al Puesto de trabajo realizada por la ARL Positiva las cuales impedían acceder al traslado deprecado, pasando por alto las recomendaciones que sobre el tema de traslado realizaron la ARL Positiva y el médico siquiatra tratante de la Nueva EPS. Básicamente la respuesta ofrecida por la entidad obedeció al concepto emitido por la Comisión de Personal de la PGN, pese a que el mismo no era vinculante, según lo expuesto por el mismo secretario general de la entidad accionada. […]» Finalmente, resaltó que su situación continua desmejorado, según los diferentes conceptos médicos de psiquiatría emitidos por la Nueva EPS, Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] se sirva declarar que la Procuraduría General de la Nación – en cabeza del Procurador General de la Nación y el Secretario de dicha entidad – están vulnerando mis derechos fundamentales a la salud, unidad familiar e igualdad y en consecuencia se me conceda el amparo constitucional deprecado, ordenándose al procurador General de la Nación, expedir inmediatamente, el acto administrativo mediante el cual disponga mi traslado inmediato como procurador 323 judicial I penal a la ciudad de Neiva – Huila, conforme a las recomendaciones expedidas por los profesionales de la salud adscritos a la EPS y ARL a las cuales me encuentro afiliado en virtud de la relación laboral del suscrito con la Procuraduría General de la Nación. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 15 de agosto de 20194, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sala unitaria, admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación del Procurador General de la Nación, como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, se le requirió para que «certifique si en la ciudad de Neiva existe vacante 3 Radicado 18001233300020190010400 4 F. 221 y vto. para el cargo de procurador Judicial I».

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Diana Fabiola Millán Suárez. La Procuradora 17 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, actuando en calidad de «actual representante de los Servidores de Carrera ante la Comisión de Carrera», a través de escrito del 14 de agosto de 2019, coadyuvó la solicitud de amparo al considerar que: «[…], el caso sub judice es uno de los tantos que actualmente se presentan en la Procuraduría General de la Nación respecto de varios servidores de carrera que, a pesar de ser titulares de todas las prerrogativas propias de la carrera administrativa y concretamente, satisfacer las condiciones legales para ser beneficiarios del derecho al traslado (regulado en el artículo 87 del Decreto Ley 262 de 2000), han sido objeto de una reiterada vulneración de ese derecho por parte de la entidad para la cual prestan sus servicios. Lo anterior por el evidente propósito que le asiste a la actual administración de privilegiar la precaria estabilidad laboral de los servidores que ocupan provisionalmente cargos de carrera administrativa.

En efecto, de tiempo atrás, dos de los tres miembros de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación -a excepción del representante de los servidores de carrera ante este entevienen incurriendo en el error de entender que el traslado de un servidor inscrito en carrera administrativa solamente opera respecto de los que esa Comisión Mayoritariamente ha denominado, sin fundamento constitucional ni legal alguno, vacantes plenas, esto es, las que, según dos funcionarios, se predican de aquellos cargos no provistos ni por el sistema de méritos ni mediante nombramiento provisional. Es así como la Comisión de Personal mayoritariamente se ha valido de ese equivocado entendimiento del requisito legal de la vacante definitiva (artículo 87 del Decreto Ley 262 de 2000) para no considerar como cargos de carrera definitivamente vacantes el conjunto de los actualmente ocupados por servidores provisionales. Sencillamente, no los considera vacantes definitivas para efectos de traslados. […]» 3.2. Esteban Hernández Martínez. El mencionado ciudadano, quien actúa en calidad de representante de los servidores de la Procuraduría General de la Nación ante la Comisión de Personal, mediante escrito de 15 de agosto de 20195, solicitó su vinculación al asunto y coadyuvó la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que ha hecho parte de las reuniones en las cuales se ha despachado desfavorablemente la petición de traslado del actor en reiteradas oportunidades. 5 F. 226 y vto. Posteriormente, mediante escrito de 21 de agosto de 20196, en cuanto al objeto de estudio en las diferentes comisiones donde fue tratada la situación del señor

Salazar Lozada, manifestó: «[…] Una vez reunido en las sesiones programadas, por decisión mayoritaria de los miembros de la Comisión de Personal se procede a estudiar únicamente aquellas solicitudes de traslado para la cual exista una vacante plena en el lugar a donde solicite trasladarse el servidor; es decir, donde haya un cargo desocupado sin ningún nombramiento en provisionalidad, ni en encargo, siendo este criterio el único que se tiene en cuenta para emitir concepto positivo, dejando de lado los demás criterios como son, recomendaciones médicas, problemas de salud, seguridad, reubicación familiar, madres cabeza de familia, derechos de los niños, niñas y adolescentes y otros. Por lo anterior, la solicitud del doctor JESÚS DAVID SALAZAR LOSADA no se ha estudiado de fondo en la Comisión de Personal, toda vez que el Jefe de División de Gestión Humana de la entidad, ha certificado de manera verbal en las sesiones de la comisión, que el cargo de Procurador Judicial Penal no se encuentra en vacancia plena en la ciudad de Neiva, sino que están ocupados en carrera administrativa o provisionalidad. La decisión de no estudiar las solicitudes cuando no existan vacancias plenas, acogida por la mayoría de los comisionados, -excepto el suscritose soporta en los conceptos de fecha 2008 y 2018 emitidos por la oficina jurídica y función pública – los cuales reposan en la entidad – en donde se indica que existe una figura llamada vacancia plena, la cual trata sobre aquellos cargos que no se encuentren provistos por una persona de carrera, nombramiento en provisionalidad o por encargo, y que éste debe ser el único Por lo anterior, la solicitud del doctor JESÚS DAVID SALAZAR LOSADA no se ha

estudiado de fondo en la Comisión de Personal, toda vez que el Jefe de la División de Gestión Humana de la entidad, ha certificado de manera verbal en las sesiones de la comisión, que el cargo de Procurador Judicial Penal no se encuentra en vacancia plena en la ciudad de Neiva, sino que están ocupados en carrera administrativa o en provisionalidad. La decisión de no estudiar las solicitudes cuando no existan Vacantes Plenas, acogida por la mayoría de los comisionados – excepto el suscritose soporta en los conceptos de fecha 2008 y 2009 emitidos por la oficina jurídica y función pública –los cuales reposan en la entidaden donde indica que existe una figura llamada vacancia plena, la cual trata sobre aquellos cargos que no se encuentren provistos por una persona de carrera, nombramiento en provisionalidad o por encargo, y que éste debe ser el único criterio que se debe tener en cuenta para viabilizar un traslado, pues –según ellosla Ley no permite desvincular a un servidor que se encuentre en provisionalidad para trasladar a otro de carrera administrativa, ya que los provisionales gozan de estabilidad relativa, y por necesidad del servicio, no se pueden llevar el cargo o trasladar a un servidor bajo otro criterio. Por lo tanto la viabilidad de traslados solo se hace teniendo en cuenta este requisito formal, sin verificar la solicitud de fondo. […]». 3.3. Procuraduría General de la Nación. 6 Ff. 235 a 236, vto. La oficina jurídica de la entidad, a través de escrito del 21 de agosto de 20197, solicitó negar la solicitud de amparo, al considerar que no se ha vulnerado derecho

fundamental alguno y no se acreditó un perjuicio irremediable. De manera previa, señaló acerca de la imposibilidad de acceder al traslado pretendido, en tanto se trata de un Procurador Judicial I Penal a un Procurador Judicial I Administrativo, cuyos requisitos y funciones son muy diferentes, de acuerdo con el Manual de Funciones de la Procuraduría General de la Nación, que determina:

PROCURADOR JUDICIAL I PARA PROCURADOR JUDICIAL II

LA CONCILIACIÓN ASUNTOS PENALES ADMINISTRATIVA PROPÓSITO. Intervenir como PROPÓSITO. Intervenir como agente del Ministerio Público ante agente del Ministerio Público ante los jueces administrativos y demás los juzgados, fiscalías y demás autoridades judiciales o autoridades judiciales y administrativas, según su ámbito de administrativas que tengan competencia, en defensa del orden competencia en asuntos de la jurídico, el patrimonio público, los justicia penal ordinaria, penal militar, derechos y garantías fundamentales, justicia transicional, procesos y así como en el trámite y celebración procedimientos relativos a de las conciliaciones extrajudiciales desplazamiento y víctimas del y ejercer las funciones preventivas, conflicto armado, para defender el de control de gestión y disciplinarias orden jurídico, el patrimonio público, que le sean asignadas; según las los derechos y garantías directrices institucionales, dadas por fundamentales y ejercer las el Procurador General de la Nación o funciones preventivas, de control de su Delegado. gestión y disciplinarias que le sean asignadas; bajo las directrices institucionales dadas por el

Procurador General de la Nación o su Delegado.

Conocimientos esenciales: Conocimientos esenciales: Específicos  Derecho Específicos  Derecho constitucional  Derecho constitucional  Derecho penal y de administrativo y contencioso procedimiento penal  Derecho administrativo  Derecho público  penitenciario  Justicia transicional  Derecho tributario  Derecho Derecho penal militar  Derecho electoral  Derecho laboral procesal  Derecho probatorio  administrativo  Contratación estatal Derechos humanos  Derecho  Responsabilidad civil disciplinario  Conciliación  extracontractual y contractual  Jurisprudencia, doctrina y normativa Derecho procesal  Derecho relacionada con los temas de su probatorio  Derecho disciplinario  competencia y con las funciones y Derechos humanos  Conciliación  misión de la Procuraduría General Jurisprudencia, doctrina y normativa de la Nación  Sistema Integral de relacionada con los temas de su Prevención de la Procuraduría competencia y con las funciones y General de la Nación misión de la Procuraduría General 7 Ff. 241 a 245, vto. de la Nación  Sistema Integral de Comunes  Herramientas ofimáticas Prevención de la Procuraduría  Atención al usuario  Elaboración General de la Nación de documentos de oficina  Estructura y funciones de la PGN  Comunes  Herramientas ofimáticas Sistemas de gestión, de calidad, de  Atención al usuario  Elaboración planeación, proyectos y gestión de de documentos de oficina  políticas públicas  Gestión

Estructura y funciones de la PGN  documental y métodos de Sistemas de gestión, de calidad, de organización de los asuntos a su planeación, proyectos y gestión de cargo  Interpretación y políticas públicas  Gestión argumentación jurídica  Técnicas documental y métodos de de oralidad y de redacción de textos organización de los asuntos a su jurídicos  Gestión pública, función cargo  Interpretación y pública y administrativa y estructura argumentación jurídica  Técnicas del Estado de oralidad y de redacción de textos jurídicos  Gestión pública, función pública y administrativa y estructura del Estado . Adicionalmente, ilustró que en cumplimiento a la sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, se convocó a concurso de mérito todos los empleos de Procuradores Judiciales I y II, a través de diferentes convocatorias de acuerdo con la especialidad. En donde el actor adelantó y aprobó las etapas de la Convocatoria 011-2015, eligiendo las sedes de su preferencia, por lo que «lo pretendido por el accionante fue tomar posesión de un cargo en el cual conscientemente no estaba dispuesto a ocupar, siendo esto una muestra de deslealtad con el concurso y sus concursantes, en la medida en que el nombramiento en sede distinta a las de preferencia, fue causal de no aceptación de varios concursantes». En cuanto a la condición particular del señor Salazar Losada, resaltó del informe suscrito por el grupo de seguridad y salud en el trabajo de la entidad: «[…] Funcionario vinculado a la institución por concurso hace 2 años (02/09/2016) en la ciudad de Florencia (Caquetá) como Procurador Judicial I (3PJ-EG), cargo en

el que se desempeña hasta el día de hoy. En el Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo (GG-SST) tenemos referencia del funcionario desde el 06 de febrero de 2017 fecha en la que informa acerca de su estado de salud física y mental y donde se documenta con historia clínica su diagnóstico endocrinológico y cambios en su esfera mental. El funcionario tuvo un accidente de trabajo el 29 de septiembre de 2016, en el cual se presentó trauma en la córnea del ojo izquierdo por impacto de cuerpo extraño, al estar en una diligencia de destrucción de unos elementos incautados, por lo que tuvo una incapacidad de 5 días y no hubo secuelas posteriores. El 21 de febrero de 2017 este GG-SST a través de la Dra. Rosa Stella Acosta Risueño envía oficio SIAF No. 57815 dirigido al Secretario Privado (Dr. Juber Darío Ariza Rueda) donde le entrega un informe del estado de salud del funcionario y donde hacen la consideración que el funcionario puede continuar desempeñando las funciones propias de su cargo en la ciudad de Florencia. El 18 de julio de 2018 el funcionario solicita al GG-SST ampliación del concepto médico con destino a la Secretaría Privada del cual se le da respuesta el 15 de agosto de 2018 y se le informa que no existe mérito para modificar dicho concepto. El 10 de noviembre de 2018 el funcionario dirige oficio al coordinador de procuradurías judiciales informando su estado de salud. El 16 de noviembre de 2018 se recibe documento firmado de consentimiento informado por parte del funcionario, con el objeto de hacer seguimiento por parte

de nuestras Psicóloga la Dra. María Alejandra Plazas quien lleva a cabo dicha actividad el día 19 de noviembre de 2018. El 14 de enero de 2019 el médico del GG-SST recibe información del caso por parte de la Dra. María Alejandra Plazas Psicóloga del grupo, en donde el funcionario da a conocer su condición psiquiátrica presentando un trastorno de esfera mental y una alteración endocrinológica. El 19 de febrero de 2019 se realiza examen médico ocupacional periódico el cual contiene algunas recomendaciones laborales entre las cuales se recomienda análisis del puesto de trabajo. En virtud de lo anterior el 15 de marzo de 2019 la Dra. María Alejandra Plazas solicita a ARL Positiva una inspección al puesto de trabajo con enfoque psicosocial. El 18 de marzo de 2019 se socializan con el jefe inmediato del funcionario las recomendaciones laborales emitidas por el médico del GG-SST; cabe aclarar que para esta fecha no se contaba con las recomendaciones emitidas en el marco del examen médico periódico practicado previamente. El 01 de abril de 2019 el funcionario envía al Grupo de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo el soporte de historia clínica de las últimas atenciones médicas y en particular la historia de Psiquiatría realizada el 30 de marzo de 2019, en donde se especifican claramente la presencia de tres patologías de esfera mental. Del mismo modo hacen referencia al abandono del tratamiento farmacológico debido a cambios adversos en su salud, motivo por el cual le fue ajustada su

medicación. En esta comunicación el funcionario insiste en la posibilidad de traslado a la ciudad de Neiva, teniendo en cuenta una circunstancia de índole familiar que requiere su presencia en el municipio de Róvira y es que sus padres viven en ese municipio. El 22 de abril de 2019 la ARL Positiva confirma la posibilidad de realizar Informe de Puesto de Trabajo (IPT) con énfasis psicosocial. El 13 de Mayo de 2019 se realiza el informe de puesto de trabajo con énfasis psicosocial y es remitido al GG-SST el 27 de mayo de 2019, en el que se destaca que el cargo analizado tiene unas dimensiones de responsabilidad y de carga mental que se constituyen en un factor de riesgo psicosocial alto, debido a la frecuencia, tiempo e intensidad a la que se encuentra expuesto el funcionario durante su jornada laboral; es decir, estos factores de riesgo además de ser inherentes al cargo tienen una amplia posibilidad de generar respuestas comportamentales, emocionales y/o psicológicas altamente relacionadas con el estrés y que exacerban los síntomas. El 11 de junio de 2019 se remite concepto y recomendaciones médico laborales del funcionario por solicitud de señor Secretario General, […]. En opinión del Médico Adscrito al mencionado grupo de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo […] considero que el funcionario no tiene indicación de carácter médico para el traslado solicitado e independientemente de su ubicación laboral, se debe seguir las recomendaciones médico laboral en lo que concierne al trabajador y la entidad. […] ». 3.4. Procuradora 18 Judicial II Agraria con Funciones de Procuradora

Administrativa de Florencia La agente del ministerio público, a través de escrito de 21 de agosto de 20198, rindió concepto en el asunto de la referencia en favor de la solicitud de amparo, en los siguientes términos: «[…] Revisado el acto administrativo que resolvió la solicitud de traslado presentada por el Procurador 323 Judicial I para asuntos penales de Florencia – Caquetá, se extrae que a entidad accionada ni siquiera hizo mención a las recomendaciones médicas dadas por su médico tratante y lo avizorado por la ARL en la inspección a su puesto de trabajo, que sumado a lo certificado de manera reciente por la trabajadora social y la psicóloga de la Nueva EPS, se erige en un desconocimiento de las circunstancias particulares del trabajador, que afectan de forma clara, grave y directa sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, por lo que en el asunto de marras resulta más que procedente la acción de tutela para conjurar los reparos del actor y materializar las recomendaciones dadas por el personal del área de la salud, pues lo contrario implicaría desconocer de manera arbitraria elementos de convicción que hacen procedente lo solicitado por el accionante. […] Se suma a lo advertido que la planta de personal de la entidad accionada PGN, es global, por ende el Procurador General de la Nación, como nominador de la entidad, puede hacer los movimientos de personal que se consideren necesarios para el buen funcionamiento de la institución, por ende, la misma no se encuentra limitada a un área geográfica, aspecto que refuerza los pedimentos del actor, que además no resultan caprichosos ni desmesurados, como quiera que su solicitud se encuentra

amparada en el seguimiento médico realizado por parte de la EPS y la ARL a las que se encuentra afiliado, que son claras en sostener la necesidad de reubicar a actor en cercanía de su núcleo familiar, esto es, en la ciudad de Neiva, que es el lugar más próximo a la residencia de sus padres, adultos mayores, que en los últimos años han presentado quebrantos de salud asociados a cáncer, problemas cardíacos, diabetes, hipertensión y restricción en la movilidad por problemas osteomusculares, según se corrobora con las historias clínicas aportadas al plenario. […]»

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, luego de reconocer la procedencia de la acción de tutela en el asunto bajo

estudio, en tanto se encuentran comprometidos no solo los derechos de carrera del actor sino también su salud y unidad familiar, negó la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos9: 8 Ff. 259 a 262. 9 Ff. 263 a 268, vto. «[…] 5.12 En el sub judice, en la medida en que no existe vacante definitiva para el cargo de Procurador Judicial I Penal en la ciudad de Neiva, pues los cargos están siendo desempeñados por servidores de carrera, la negativa del traslado ha de reputarse por este aspecto “inspirada en el respeto por el principio del mérito y la carrera”, pues ese principio fue el que se tuvo en cuenta para proveer los cargos a partir de la lista de elegibles, en el orden por ella establecido. Y, por consiguiente, a esta motivación nada puede objetarse, ni permite ella tener

por estructurada una infracción a los derechos del actor, pues, lejos de resultar caprichosa o arbitraria, esta fundamentación encuentra respaldo en la propia Ley (el Decreto 262 lo es, en sentido material), que desarrolla a su vez el principio constitucional de mérito para el ingreso y permanencia en la función pública. El artículo 87 de ese decreto contempla como requisito para el traslado la existencia de vacante definitiva, y en Neiva no hay tal para el cargo de Procurador Judicial I Penal, según certificó la Procuraduría. 5.13 Y lo mismo ocurre por la segunda de las motivaciones de la negativa la traslado. La norma recién citada exige, además, que exista afinidad entre el cargo del origen y el cargo al que se aspira. Para la Sala, tal afinidad no existe entre los cargos de Procurador Judicial Administrativo. […] En el presente, basta con remitirse a los catálogos funcionales establecidos y a los conocimientos esenciales exigidos para el desempeño del cargo de Procurador Judicial I, para constatar que de ninguna manera puede admitirse una equivalencia tal que posibilite el tránsito entre uno y otro sin perjuicio de la importante función pública comprometida en el ejercicio de esos cargos (es decir, del buen servicio), y sin agraviar –por esta vía siel principio de mérito, pues las convocatorias tramitadas en su momento (que constituyen ley para los participantes y para la entidad que convoca y utiliza sus resultados) están basados en conocimientos distintos y especializados. […]»

V. LA IMPUGNACIÓN El señor Jesús David Salazar Losada, el 20 de agosto de 201910, impugnó la

decisión del a quo, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial, y resaltó que el Juez de instancia si bien reconoció su condición méd

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