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CE-18001-23-33-000-2019-00208-01_20201112-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-33-000-2019-00208-01_20201112-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 18001-23-33-000-2019-00208-01

Demandada: Elvia Medina Claros – Diputada a la Asamblea del Caquetá NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de diputada a la Asamblea del Departamento del Caquetá / INHABILIDAD DE DIPUTADA – Por parentesco con funcionario que ejerce autoridad / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Elementos que configuran su ejercicio / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Difiere de la autoridad civil / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Se trata entonces del estudio de la presunta inhabilidad de la demandada, bajo la causal contenida en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que establece que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido Diputado, quien “(…) tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, (…), con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento”.

Generalidades que de acuerdo a los planteamientos del recurso de alzada, se abordará únicamente en cuanto a la presencia del elemento del ejercicio de autoridad administrativa por parte del señor Cutiva Flórez, teniendo en cuenta que es precisamente en la que se sustenta el recurso de alzada; para el efecto, se parte de la existencia del vínculo matrimonial entre la demandada y el señor Cutiva Flórez, así como la vinculación de éste, como administrador del Aeropuerto II, Grado 27 de Florencia Caquetá, dentro de los 12 meses previos a la elección de

la señora MEDINA CLAROS como Diputada del departamento del Caquetá, es decir, dentro del período inhabilitante; por haberse acreditado en el trámite de la primera instancia y, no ser objeto de apelación. (…). Para la Sala, (…) no todo servidor público tiene la virtualidad de ejercer actos de autoridad y mando, pues se requiere de un grado específico otorgado por la estructura de cada entidad, a partir del cual se puedan tomar decisiones y lograr su cumplimiento. La Sección Quinta se ha referido al contenido y elementos que se requieren para la configuración de este tipo de autoridad, señalando que comporta el desempeño de actos de dirección, que implican un grado de autonomía decisoria con el que se ejercen las funciones legalmente establecidas en cada caso particular. (…). Del mismo modo, tanto la Sala Plena de la Corporación, como esta Sección, han considerado que la autoridad administrativa hace referencia a los poderes decisorios de mando o imposición que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control con capacidad para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa”. (…). Así, para el análisis del elemento objetivo, es decir, el ejercicio de autoridad administrativa por parte del cónyuge de la demandada, la Sala encuentra que se debe analizar de acuerdo a los criterios establecidos por la Corporación y para ello, se precisa de entrada que si bien de

tiempo atrás se venía considerando que el ejercicio de autoridad civil comportaba la administrativa, como una relación de género - especie, esta posición fue rectificada y, desde hace algunos años para acá, se han entendido como criterios independientes con sus propias particularidades. Entonces, se verificará la presencia o no de este último tipo de autoridad, para lo cual se itera que basta con ostentarla, para tener por estructurada la inhabilidad, sin que resulte necesario probar el ejercicio de funciones en tal sentido. (…). [O]bra en el expediente, el Manual de Funciones y Competencias Laborales del esposo de la demandada, (…), dentro del cual se evidencia su clasificación como del nivel directivo del área funcional de la Dirección Regional Aeronáutica Aeropuertos, por lo que, de acuerdo con el planteamiento del criterio orgánico precitado, de entrada podría decirse que su ejercicio conlleva autoridad administrativa por tratarse de aquellos que implican dirección, al ser ésta, una manifestación de dicha autoridad. Sin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 18001-23-33-000-2019-00208-01

Demandada: Elvia Medina Claros – Diputada a la Asamblea del Caquetá embargo, frente a este aspecto debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Sección ha estudiado si el vocablo dirigir comporta implícito el ejercicio de dicha autoridad y, en su estudio, estableció que “las potestades que se confieren a un determinado empleo en lo concerniente a dirigir las actividades de coordinación,

(…) no implican, por esta sola característica terminológica, que constituyan funciones que conlleven, que tengan inmerso o implícito —per se— autonomía con poder en función de mando que incluya posibilidad de coerción. (…)”; y, solo si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando y de dirección con autonomía decisoria se puede concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa. [N]o toda actividad que se refiera a “dirigir” comporta autoridad administrativa, sino que para su configuración, se requiere el desempeño de un cargo público que otorgue a su titular poder de mando, facultad decisoria frente a la sociedad o los subordinados y dirección de asuntos propios de la función administrativa, orientados al debido funcionamiento del aparato administrativo. (…). Así, el ejercicio de autoridad se determina objetivamente en razón a las funciones asignadas a cada funcionario, la jerarquía del cargo que ocupa dentro de la estructura de la administración, su grado de autonomía y el poder de mando sobre la sociedad o los empleados, pues el legislador no se limitó a describir los cargos desde los cuales se puede ejercer autoridad administrativa sino que planteó algunos criterios que son el orgánico y el funcional, junto con la descripción de una serie de actividades que implican el ejercicio de esta autoridad y, como lo ha sostenido esta Sala, las actividades a que se refiere la norma no conforman un listado taxativo sino meramente ilustrativo. (…). [S]e ha dicho que se está investido de autoridad administrativa en la medida en que el empleo o cargo que ocupa, corresponda a uno de los máximos niveles decisorios de la

respectiva dependencia o entidad; o, cuando sus atribuciones le permitan adoptar decisiones sobre aspectos relativos al manejo del personal vinculado con la institución, a la ordenación del gasto, a la celebración de contratos, entre otros; competencias que no solo comprometen los recursos públicos de las entidades sino que a su vez pueden generar derechos y obligaciones frente a terceros. De acuerdo a lo señalado en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 y a lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra que de las funciones del empleo, así como de la certificación allegada por parte de la entidad no se advierte que el esposo de la demandada ejerza funciones relativas a la ordenación del gasto, de contratación, o que pueda conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones o suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente a los funcionarios subordinados, reconocer horas extras ni vincular personal supernumerario. Así, de las 16 funciones específicas asignadas y que se enlistaron previamente, se advierte que salvo algunos apartes de la señaladas en los numerales 5, 6, 7, 8 y 14; así como las que de algún modo incluyen el verbo “dirigir”, ninguna comporta algún aspecto que pueda llevar a pensar si quiera que correspondan al ejercicio de autoridad administrativa, conforme a lo expuesto con anterioridad; por lo que se pasan a analizar únicamente las que sí lo podrían contener. (…). [P]ara la Sala, las funciones que ostenta el cónyuge de la demandada, referentes a dirigir, coordinar, supervisar; en la forma como se encuentran plasmadas en el manual de funciones del cargo, no evidencian algún tipo de autonomía, poder de mando o actividad

decisoria para quien lo ocupa. (…). [L]as funciones que podrían comportar el ejercicio de autoridad administrativa frente al personal a cargo, no solo no las ostenta el administrador del aeropuerto, sino que han sido delegadas en los Directores Regionales aeroportuarios, emanadas del Director General y, en lo que se refiere al personal a cargo del administrador, se observa que al respecto, no puede disponer ni tiene autonomía sobre ellos; los actos de posesión los realiza como una formalidad relacionada con el personal que ya ha sido nombrado, designado, asignado o encargado en ese aeropuerto y, se trata de una función de la que no tiene facultad de disponer. (…). En el caso objeto de análisis, no se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 18001-23-33-000-2019-00208-01

Demandada: Elvia Medina Claros – Diputada a la Asamblea del Caquetá acreditó que el esposo de la demandada como administrador del aeropuerto, tuviera dentro de sus facultades las de nombrar, elegir o designar, sino que, su facultad se limita a posesionar personal frente a quien no tiene la posibilidad de elegir, nombrar, designar o remover; por lo que no se advierte en ello poder de mando o disposición. Es decir, que frente a este aspecto, tampoco se evidencia el ejercicio de autoridad administrativa, pues de las funciones asignadas y las delegadas, no se encuentran las de conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar horizontal o

verticalmente a los funcionarios, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno, ni que tenga facultades para investigar las faltas disciplinarias. Adicionalmente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, a pesar del nivel en el que se ubica el cargo, es decir, directivo, no se encuentra que corresponda a uno de los máximos niveles decisorios de la respectiva entidad o dependencia, pues el aeropuerto se ubica en la ciudad de Florencia, adscrito a la Dirección Regional Aeronáutica de Cundinamarca, siendo esa Dirección Regional el máximo nivel de esa dependencia, por lo que se concluye que el cargo desempeñado por el esposo de la Diputada, no comporta nivel jerárquico, capacidad de decisión ni poder de mando o facultad decisoria frente a la sociedad o los subordinados, como tampoco la dirección de asuntos de la función administrativa, orientados al debido funcionamiento de las actividades propias de esa Unidad Administrativa. (…). Así las cosas la Sala encuentra que el elemento objetivo de autoridad administrativa ejercida por el cónyuge de la señora MEDINA CLAROS, no se acreditó y, por consiguiente, se impone, desestimar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá negó la declaratoria de nulidad electoral, por las razones expuestas en esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al ejercicio de autoridad administrativa,

consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 44001-23-40-000-2019-00184-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre del 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 47001-23-33-000-2015-00492-02; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre del 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 13001-23-33-000-2016-00114-01. Acerca del contenido y elementos que se requieren para la configuración de la autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 44001-23-40-000-2019-00184-01. Sobre lo que se entiende por autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de junio 9 de 1.998, Exp. AC5779, reiteración realizada en sentencia de Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de mayo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad.11001-03-28000-2018-00628-00. Con respecto a la distinción entre autoridad civil y administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 2008, M.P. Enrique Gil Botero, Rad.

11001-0315-000-2007-00287-00. En relación con la autoridad administrativa y que no es necesario probar el ejercicio de funciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 44001-23-40-000-2019-00184-01. En relación con el artículo 90 de la Ley 136 de 2000 y el concepto de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de agosto de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad., 52001-23-31-000-2011-0066301. En relación con el estudio del verbo supervisar como parte de las actividades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 18001-23-33-000-2019-00208-01

Demandada: Elvia Medina Claros – Diputada a la Asamblea del Caquetá en el ejercicio de la autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 25 de mayo de 2017, M.P.

Roberto Augusto Serrato Valdez, Rad. 540001-23-33-000-2016-00419-01 (PI). En cuanto a que ciertas actividades que comportan el verbo dirigir, no implican por esa sola característica el ejercicio de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de febrero de 2002, M.P. Darío Quiñones Pinilla, Rad. 2804, reiterada en: Consejo de Estado, Sección Quinta,

auto de 2 de octubre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 50001-23-33-0002020-00012-01. En cuanto a la actividad de posesionar personal y su relación con el ejercicio de autoridad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2015-00543-01.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33 NUMERAL 5 / LEY 136

DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / LEY 136 DE 2000 – ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2019-00208-01

Actor: RODRIGO VELÁSQUEZ VAQUIRO

Demandado: ELVIA MEDINA CLAROS - DIPUTADA A LA ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ, PERÍODO 2020-2023

Referencia: Medio de control de nulidad electoral. Inhabilidad por vínculo matrimonial con persona que ejerció autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección.

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de 18 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de

Caquetá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor RODRIGO VELÁSQUEZ VAQUIRO, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral el 29 de noviembre de 20191, ante el Tribunal 1 Folios 1 a 9 del cuaderno principal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 18001-23-33-000-2019-00208-01

Demandada: Elvia Medina Claros – Diputada a la Asamblea del Caquetá Administrativo del Caquetá, con la que pretendía nulitar parcialmente el acto de elección de los Diputados a la Asamblea del Caquetá, para el período 2020-2023; puntualmente, en lo referente a la elección de la señora ELVIA MEDINA CLAROS. Por lo que solicitó que se declare: “PRIMERO.- Que son nulos los actos del pasado 7 de noviembre de 2019, por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Departamental del Caquetá declaró la elección de ELVIA MEDINA CLAROS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.780.023, como Diputada por el departamento del Caquetá, para el período constitucional 2020-2023, como consta en el Acta de Escrutinio General y parcial (…).

SEGUNDO.- Que en consecuencia de lo anterior, el cargo de Diputado del departamento del Caquetá, deberá ser ocupado por la persona siguiente en la lista a ocupar la mencionada curul.

TERCERO.- Que como consecuencia de la anterior decisión, se anule la credencial de la señora ELVIA MEDINA CLAROS, (…), como Diputada electa (…)2. 1.2.- Soporte fáctico Como fundamentos fácticos, en síntesis, se plantearon los siguientes: Para lo concerniente al debate, la parte actora afirmó que la demandada ELVIA MEDINA CLAROS, inscrita por el Partido Liberal Colombiano, estaba inhabilitada para ser elegida Diputada por la Asamblea Departamental del Caquetá, de conformidad con el inciso 2º del artículo 299 de la Constitución Política, artículo 35 de la Ley 617 de 2000 y las Leyes 1296, 1148 y 1871, por tener vínculos por matrimonio, con funcionario que dentro de los 12 meses anteriores a la elección, ejerció autoridad administrativa, civil o política; se trata del señor ARGEL CUTIVA FLÓREZ, quien dentro del tiempo inhabilitante para aquella, ejerció como administrador II del aeropuerto del municipio de Florencia, con jurisdicción en el departamento del Caquetá. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación El actor señaló que la demandada incurrió en violación del régimen de inhabilidades previsto en el inciso 2º del artículo 299 de la Constitución Política de Colombia, que establece: ARTICULO 299. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de

2007. El nuevo texto es el siguiente:> (…) El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que

corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Indicó que además de lo señalado en la norma en cita, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.5 de la Ley 617 de 20003, la demandada, estaba 2 Folio 1 del cuaderno principal del Tribunal. 3 ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 18001-23-33-000-2019-00208-01

Demandada: Elvia Medina Claros – Diputada a la Asamblea del Caquetá inhabilitada para ser elegida Diputada en el departamento del Caquetá, por tener vínculo matrimonial con el señor ARGEL CUTIVA FLOREZ, quien, como lo acredita la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, ejerció como administrador II del aeropuerto de Florencia, dentro de los 12 meses anteriores a la elección de la demandada como Diputada, tiempo dentro del que igualmente tenía el referido vínculo que los une, por lo que ya elegida, ambos ejercerán autoridad en el mismo ente territorial.

A juicio del actor, la señora ELVIA MEDINA CLAROS incurrió en la conducta descrita en el artículo 1º de la Ley 1296 de 20094, toda vez que estaba inhabilitada para ser elegida Diputada por la Asamblea del departamento del Caquetá, por

tener parentesco “en primer grado de afinidad” (sic) con un funcionario que dentro de los 12 meses anteriores ejerció autoridad civil, política y administrativa en el departamento donde ejercería como Diputada, pues el señor ARGEL CUTIVA FLÓREZ es esposo de la demandada y, desde el 2 de enero de 2017, ejerce autoridad en la jurisdicción del Caquetá, conforme al acta de posesión y al manual de funciones y competencias laborales expedidas por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en adelante AEROCIVIL. Señaló que de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado de 1º de febrero de 20005, el ejercicio de autoridad civil comprende la administrativa de manera que es indistinto si se ejerce una u otra y agregó que las prohibiciones a que alude el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, de conformidad con lo preceptuado en el 5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido por el aparte entre <>> Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio

o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. 4 Por medio de la cual se modifica el artículo 1º de la Ley 1148 de 2007, modificatorio del artículo 49 de la Ley 617 de 2000: ARTÍCULO 1o. El inciso 3o del artículo 1o de la Ley 1148 de 2007, modificatorio del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, quedará así: “Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente”. 5 No indica otros datos de la providencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 18001-23-33-000-2019-00208-01

Demandada: Elvia Medina Claros – Diputada a la Asamblea del Caquetá artículo 8º de la Ley 1871 de 20176, se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, y no al aspecto territorial.

Se refirió a la decisión de unificación del Consejo de Estado No. 00031 de 2019,

proferida dentro del proceso que se adelantó contra el señor HERNÁN GUSTAVO ESTUPIÑÁN CALVACHE como Representante a la Cámara por la Circunscripción de Nariño, período 2018-2022, mediante la cual se declaró la nulidad de su elección, al encontrarse inhabilitado toda vez que su hermana ROSÁNGELA ESTUPIÑAN CALVACHE, ejercía autoridad civil como Registradora Especial de Pasto, entidad territorial que forma parte de la circunscripción territorial de Nariño, por la cual fue elegido el demandado; fallo que consideró, se equipara con el asunto objeto de estudio por cuanto se matizan los elementos necesarios para nulitar la declaratoria de elección de la señora MEDINA CLAROS como Diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá, por lo que solicitó que se aplicara al asunto objeto de análisis.

2. El trámite de la demanda de nulidad electoral 2.1.- Auto admisorio El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Caquetá, admitió la demanda y ordenó las notificaciones del caso.

2.2.- Contestaciones 2.2.1.- De la Diputada ELVIA MEDINA CLAROS Se manifestó a través de apoderado, con escrito del 16 de enero de 2020, por medio del cual se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, y pidió que no se anularla elección de la Señora MEDINA CLAROS como Diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá. Presentó como excepciones las que denominó: i) Inexistencia de ley que regule el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en aplicación del artículo 299, párrafo 2º de la

Constitución Política de Colombia. En este punto, adujo que de acuerdo con la certificación de la AEROCIVIL, “el señor Argel Cutiva Flórez, en calidad de administrador del aeropuerto II Grado 27 de Florencia 6 Por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones. Artículo 8o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los diputados. Estas previsiones se sujetan a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 617 y sus modificaciones especialmente el artículo 1o de la Ley 821 de 2003 modificada a su vez por el artículo 1o de la Ley 1148 de 2007. PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que las prohibiciones descritas en el artículo, se refieren a departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 18001-23-33-000-2019-00208-01

Demandada: Elvia Medina Claros – Diputada a la Asamblea del Caquetá Caquetá, no tiene funciones que permitan establecer alguna inhabilidad para que Elvia Medina Claros le genere situación (sic) fácticas y jurídicas que no le permitiera ser candidata a la Asamblea del Caquetá (…) tan así que en el ejercicio de control que ejerce la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el trámite para inscripción de candidatos,

nada se dijo, ante esta situación, debido a la inexistencia de normas que impidiera[n] (…) acceder al cargo de diputada la hoy demandada derivado del vínculo de Argel Cutiva Flórez como administrador del aeropuerto (…)”7. ii) Inexistencia de funciones de autoridad civil, política, administrativa o militar en el departamento del Caquetá ejercidas por el señor Argel Cutiva Flórez como administrador del aeropuerto de Florencia, que contraríen el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en el artículo 33.5 Ley 617 de 2000 y que permitieran establecer alguna inhabilidad para la demandada; esto, conforme a la certificación otorgada por la AEROCIVIL; (iii) así como del régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en la Ley 1148 de 2009, artículo 1º, por no tener la calidad de contratista. iv) Inexistencia de cargo en el departamento del Caquetá del señor Argel Cutiva Flórez que derive de las prohibiciones contenidas en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 8 de la Ley 1871 de 2017, al ejercer como administrador del aeropuerto de Florencia, y v) Ausencia de calidades legales que determinen la nulidad invocada ante la inexistencia de funciones que al ejercer su cargo como administrador del aeropuerto de Florencia demuestre tener o haber ejercido autoridad civil, política y administrativa de parte del señor Argel Cutiva Florez en la jurisdicción del departamento del Caquetá. Adicionalmente, afirmó que el señor Argel Cutiva Flórez, durante los años 2018 y

2019, no tenía ni ejerció funciones de autoridad civil, política, administrativa o militar en el departamento del Caquetá, en calidad de administrador del aeropuerto de la ciudad de Florencia, por lo que su empleo no generó una prohibición para la señora MEDINA CLAROS para ser elegida Diputada en esa jurisdicción, para el período 2020-2023. Finalmente, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda. 2.2.- De la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC Con escrito de 16 de enero de 2020, a través de apoderado contestó la demanda. Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que se refiere a esa entidad, en síntesis por cuanto en relación con los comicios, su labor es meramente logística y no verifica inhabilidades ni incompatibilidades de los candidatos, como tampoco tiene injerencia en el resultado electoral. No otorga validez ni declara la nulidad de los votos. 7 Folio 83. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 18001-23-33-000-2019-00208-01

Demandada: Elvia Medina Claros – Diputada a la Asamblea del Caquetá Señaló que en la inscripción de un candidato, esa entidad solo puede verificar cuestiones de forma, como lo indica el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 y si se cumplen los requisitos, debe realizarla, so pena de incurrir en el ilícito de “denegación de inscripción”.

2.3.- Traslado de las excepciones Por Secretaría se corrió el traslado correspondiente, dentro del cual, la parte actora guardó silencio8. 3.- Audiencia Inicial Mediante auto se fijó como fecha para la audiencia inicial el 11 de febrero del

20209. La diligencia se surtió como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se saneó el trámite y hubo pronunciamiento sobre las excepciones previas, así: En relación con las excepciones, señaló el ponente que revisadas las propuestas por la parte demandada, ninguna tiene el carácter de previa por lo que serían resueltas de manera directa o indirecta, en la sentencia y, en cuanto a la de falta de legitimación en la causa por pasiva expuesta por el apoderado de la RNEC en relación con su representada, el despacho accedió a lo pedido y ordenó su desvinculación.

A continuación, se fijó el litigio, en los siguientes términos: “(…) definir (…) ¿es procedente declarar la nulidad del acto de elección de la señora ELVIA MEDINA CLAROS como Diputada de la Asamblea Departamental del Caquetá por el Partido Liberal Colombiano (Formulario E-26 proferido por la Comisión Escrutadora Departamental del Caquetá el 27 de octubre de 2019 folio 29), la consecuente cancelación de su credencial y declarar la elección de quien finalmente resultare elegido, por haber incurrido en la causal de inhabilidad descrita en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000?”10. Así mismo, se decretaron las pruebas a las que hubo lugar, se prescindió de la

etapa probatoria, por cuanto las pruebas decretadas eran documentales y no requerían ser practicadas en audiencia; así mismo, se corrió traslado a las partes y al ministerio público para que pres

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