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CE-18001-23-33-000-2020-00007-01(AC)-2020

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Título
CE-18001-23-33-000-2020-00007-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

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Núm. único de radicación: 18001 23 33 000 2020 00007 01

Actor: Diego Alejandro Ortiz Arroyo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - No trata un caso concreto en el que se pueda establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Clara precisa y congruente / TRÁMITE DE DEFINICIÓN MILITAR DE LA POBLACIÓN VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO – Respuesta dio la información del procedimiento administrativo que se debía adelantar / DERECHO DE PETICIÓN – Satisfacción no depende de que la respuesta sea favorable a lo solicitado / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Ausencia de carga argumentativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor señaló que la autoridad judicial demandada, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, específicamente de las sentencias T129 de 2019 y C951 de 2014 (…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no

desconocimiento del precedente judicial (…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, no desconoció la regla jurisprudencial contenida en la sentencia T-129 de 2019, consistente en el deber que tiene la autoridad judicial de realizar un análisis de la respuesta otorgada a fin de establecer si la misma fue clara, precisa y congruente con lo solicitado. En efecto, al abordar el análisis del caso, encontró que a través de la respuesta que otorgó el Comandante del Distrito Militar núm. 43, se indicó al actor el trámite de definición militar de la población víctima, el cual, se lleva a cabo entre la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y la Dirección de Reclutamiento de Bogotá, luego de que la Unidad remita a esa Dirección la documentación necesaria para efectos de validar la información y realizar los cambios pertinentes en el Sistema de Información de Reclutamiento y así, realizar el cambio a reservista de segunda clase y expedir el certificado en forma gratuita. La Sala no desconoce los argumentos del actor según los cuales la respuesta otorgada no es de fondo porque “[…] no resuelve mi situación militar porque la respuesta no concede o niega lo pedido que es la exoneración del servicio militar obligatorio […]”, no obstante, precisa que, contrario a sus afirmaciones, la respuesta que el Comandante del Distrito Militar núm.43 otorgó mediante Oficio núm. 0738/ MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-ZONA09DIM43.1.10, sí cumplió con los parámetros expuestos por la Corte Constitucional. (…) La respuesta otorgada informó al actor acerca del procedimiento administrativo que debe adelantar ante la Unidad de Víctimas con el fin de que le sea reconocida tal calidad y con ello se resuelva su situación militar. En consecuencia, la autoridad militar no podía resolver su situación militar, tal y como lo informó, por cuanto corresponde al actor adelantar un trámite previo ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. (…) En efecto, en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 18001 33 33 003 2019 00751 00, se amparó el derecho fundamental de petición del actor y se ordenó a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva del Distrito Militar núm. 43, que diera respuesta a la petición elevada por el actor, mediante el cual solicita la exoneración de la prestación del servicio militar y como consecuencia la 2

Núm. único de radicación: 18001 23 33 000 2020 00007 01

Actor: Diego Alejandro Ortiz Arroyo expedición de la libreta militar. Dicha orden no implicaba en absoluto, que la Dirección de Reclutamiento definiera su situación militar. La Corte Constitucional ha reiterado que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado, en consecuencia, se considera garantizado el núcleo fundamental del derecho de petición incluso si la respuesta es en sentido negativo (…) El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial demandada incurrió en una violación directa de la Constitución,

no obstante, no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez vulneró sus derechos fundamentales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2020-00007-01(AC)

Actor: DIEGO ALEJANDRO ORTIZ ARROYO

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

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Núm. único de radicación: 18001 23 33 000 2020 00007 01

Actor: Diego Alejandro Ortiz Arroyo

1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, porque, a su juicio, al

proferir la providencia de 7 de noviembre de 2019, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 18001 33 33 003 2019 00751 00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. El señor Diego Alejandro Ortiz Arroyo, el 9 de septiembre de 2019, radicó petición escrita ante la Dirección de Reclutamiento – Control de Reservas del Distrito Militar núm. 43 de Florencia, en el que solicitó ser exonerado de la prestación del servicio militar obligatorio, por su condición de desplazado y por ser estudiante de Ingeniería de Sistemas en la Universidad de la Amazonía.

4. Al no recibir respuesta en tiempo, presentó escrito de tutela contra el

Ejército Nacional. Sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 18001 33 33 003 2019 00751 00

5. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia resolvió1: “[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor

DIEGO ALEJANDRO ORTIZ ARROYO […].

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE RECLURAMIENTO CONTROL DE RESERVA DISTRITO MILITAL No. 43, que en un plazo que no supere las 48 horas, de respuesta clara, expresa, de fondo y acorde a lo

solicitado, a la petición elevada por el señor DIEGO ALEJANDRO ORTIZ 1 Información que se extrae del escrito de tutela. 4

Núm. único de radicación: 18001 23 33 000 2020 00007 01

Actor: Diego Alejandro Ortiz Arroyo ARROYO el día 09 de septiembre de 2019, mediante el cual solicita la exoneración de la prestación del servicio militar y como consecuencia la expedición de la libreta militar. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión señaló que al haber transcurrido un término superior a 15 días sin que el señor Diego Alejandro Ortiz Arroyo recibiera respuesta a su solicitud, se estaba vulnerando su derecho de petición, por lo que correspondía proceder a su protección y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Reclutamiento Control de Reserva del Distrito Militar núm. 43 dar contestación a la solicitud de forma clara, expresa, de fondo y acorde con lo pedido, así como proceder a la notificación de la respuesta.

6. En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, el Comandante del Distrito Militar núm.43, mediante Oficio núm. 0738/ MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-ZONA09DIM43.1.10, dio respuesta al actor en los siguientes términos: “[…] verificado los antecedentes del caso se informa que, el trámite de definición de la situación militar de la población víctima actualmente se efectúa a través de la Unidad de Víctimas, ya que por protocolo establecido a nivel central, actualmente se surte el procedimiento directamente entre la

Unidad de Víctimas quien remite la documentación a la dirección de reclutamiento en la ciudad de Bogotá, a efectos que esta valide dicha información y la baja de nivel para que el Distrito Militar efectúe cambios en el Sistema de Información de Reclutamiento y se le realice el cambio a los ciudadanos al estado de reservista de segunda clase y se imprima el certificado gratuito, por cuanto actualmente se desmaterializó la libreta y ya no se expide de manera física. […]”

7. Tal respuesta fue notificada al actor el 23 de octubre de 2019.

8. Inconforme con la respuesta, el actor promovió incidente de desacato por considerar que la información recibida fue evasiva y no resolvió lo solicitado de fondo que corresponde a la exoneración de la prestación del servicio militar obligatorio por tener la calidad de víctima del conflicto armado y, en consecuencia, no resolvió su situación militar.

Providencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del trámite de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 18001 33 33 003 2019 00751 00 5

Núm. único de radicación: 18001 23 33 000 2020 00007 01

Actor: Diego Alejandro Ortiz Arroyo

9. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato promovido por el señor DIEGO ALEJANDRO ORTIZ ARROYO […] contra el Capitán NELSON IVÄN CHAMORRO UNIGARRO en calidad de

Comandante del Distrito Militar No. 43.

SEGUNDO: En firme esta decisión archívese las diligencias y efectúense los registros de rigor en el sistema de información judicial Siglo XXI. […]”. 9.1. Afirmó que con la respuesta otorgada se satisface el núcleo esencial del derecho de petición, en tanto que fue una respuesta de fondo, clara, expresa y acorde con lo solicitado, la cual, además, fue comunicada al peticionario, toda vez que, le indicó que el trámite de la población víctima se lleva a cabo directamente entre la Unidad de Víctimas y la Dirección de Reclutamiento de Bogotá, siendo la Unidad la encargada de enviar la documentación necesaria a la Dirección para que esta la valide y la baje de nivel al Distrito Militar y se efectúen los cambios correspondientes en el Sistema de Información de Reclutamiento. 9.2. Advirtió al actor, que debe dirigirse a la Unidad de Víctimas para que ésta inicie el proceso de envío de documentación a la Dirección de Reclutamiento con el fin de que valide la información y haga los cambios pertinentes.

10. El actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de 7 de noviembre de 2019; no obstante, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia decidió no reponer la decisión “[…] por considerar que no podía obligar a la accionada a otorgarle la libreta militar al accionante […]”.2

Providencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del trámite de desacato de la acción de

2 Información que se extrae de la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 6

Núm. único de radicación: 18001 23 33 000 2020 00007 01

Actor: Diego Alejandro Ortiz Arroyo tutela identificada con el número único de radicación 18001 33 33 003 2019

00751 00

11. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]”. 11.1. Señaló que, de conformidad con el artículo 31 del Decreto núm. 2591 de 1991 la impugnación, en el trámite de las acciones de tutela, sólo procede contra las sentencias proferidas en primera instancia, de forma que no procede el recurso de apelación contra los autos proferidos dentro del incidente de desacato. 11.2. Afirmó que al dictar una providencia sobre la cual no procede ningún recurso, la misma adquiere firmeza, como es el caso de la providencia recurrida.

La solicitud de tutela Pretensiones

12. El actor solicitó3 en su escrito de tutela: “[…] 1. Amparar mi derecho Constitucional fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso y cumplimiento a fallo de tutela JTA 19624 proferida por el Juez Tercero Administrativo de Florencia

dentro de proceso con radicación 18001-33-33-003-2019-00751-00.

2. Dejar sin valor y efectos el auto interlocutorio JTA 191599 que puso fin al incidente de desacato de la sentencia JTA 19624.

3. Ordenar al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia para que profiera decisión sobre las pretensiones del incidente instaurado. […]”. 11.1. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en i) violación directa de la Constitución y ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 3 Cfr. Folio 3 del documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL - Rad: EXPE DIENTE PRIMERA INSTANCIA 202000007-00.pdf.”. Archivo en medio magnético.

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Actor: Diego Alejandro Ortiz Arroyo jurisprudencial. Como fundamento de lo anterior afirmó que “[…] los argumentos expuestos en los fundamentos de la presente acción de tutela son los expuestos en el incidente de desacato incoado y los recursos contra la decisión contenida en la providencia atacada, dejando claro el Tribunal la improcedencia de los recursos en el caso concreto. No se traen pruebas nuevas a la presente acción de tutela, lo expuesto se fundamenta en pruebas obrantes en el expediente de tutela del caso que nos ocupa […]”.

Actuación

13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de febrero de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, y le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el

particular y iii) ordenó notificar a la Procuradora Delegada ante esa Corporación.4 Intervenciones de la parte demandadas y de la parte vinculada

14. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Florencia solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela por cuanto ese juzgador no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados. Señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el inicio del incidente de desacato se justifica únicamente cuando se observe el incumplimiento a la orden de tutela, pues de lo contrario, si ya fue cumplida, no tendría sentido iniciar un trámite incidental. 14.1. Señaló que se trata de un asunto de percepción o de valoración probatoria, en la que, ese despacho al leer la respuesta dada por la Dirección de Reclutamiento del Distrito núm. 43 el día 13 de septiembre de 2019, consideró que las argumentaciones y explicaciones al demandante fueron las adecuadas a la petición presentada, en tanto que el actor solicitó que “[…] se me exonere de la prestación del servicio militar obligatorio y en consecuencia se me expida la respectiva libreta militar […]”, a lo que el Distrito Militar núm. 43 respondió que i) Las nuevas directrices para la exoneración 4 El auto señala textualmente lo siguiente: “[…] Al estar reunidos los requisitos formales previstos en los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991, se ADMITE la presente demanda en contra de la demandada, con el fin de reunir los elementos de juicio suficientes para tomar la decisión que en derecho corresponda, […]

Notifíquese el presente auto en forma personal o por fax al peticionario y a la entidad accionada, con copia de sus anexos. Por Secretaría envíese el número del Fax de esta Corporación o infórmese que puede remitirse dicha documentación en medio magnético al e-mail aux3tadfl@cendoj.ramajudicial.gov.co Notifíquese esta providencia a la Procuradora Delegada ante esta Corporación. […]”. 8

Núm. único de radicación: 18001 23 33 000 2020 00007 01

Actor: Diego Alejandro Ortiz Arroyo del servicio militar obligatorio indican que previamente a poder emitir una decisión, se necesita que el interesado acuda ante la Unidad de Víctimas para documentar el caso y adelantar un trámite administrativo previo, luego, dichos documentos son enviados directamente por la Unidad a la Dirección de Reclutamiento Sede Bogotá y que, ii) luego de remitidos los documentos y validados por la Dirección, se adopta la decisión respectiva, se le concede el estado de reservista y se le imprime certificado gratuito online, debido a que se desmaterializó la libreta militar y ya no se expide de manera física. 14.2. En consecuencia, afirmó que encontró que la respuesta fue suficientemente clara para ilustrar al peticionario acerca de la forma y términos en que podría ser exonerado de prestar el servicio militar obligatorio y se le podía expedir la libreta militar para lo cual se le indicó que debía adelantar un procedimiento previo ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV. Sostuvo que el incidente de desacato no puede ser utilizado para evitar, pretermitir o evadir los

trámites administrativos establecidos por las entidades, por lo tanto, solicitó que se conmine al actor a que acuda a los conductos regulares para obtener la exoneración del servicio militar obligatorio en los términos de la respuesta dada por la Dirección de Reclutamiento.

15. La Procuradora Delegada ante esa Corporación guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

16. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DENEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por el señor Diego Alejandro Ortiz Arroyo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Florencia, por las razones expuestas en precedencia. […]”. 16.1. Como fundamento de su decisión afirmó que si bien el actor no señaló cuáles eran los artículos de la Constitución Política presuntamente desconocidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, lo cierto es que no evidenció la vulneración de derecho fundamental alguno por cuanto la autoridad

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Actor: Diego Alejandro Ortiz Arroyo judicial adoptó la decisión cuestionada luego de advertir que la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional sí le respondió de forma clara, coherente y expresa al actor y que, de conformidad con el artículo 52 del Decreto núm. 2591 de 1991 sólo se sancionará por desacato a quien hubiere incumplido la orden de

tutela, de forma que, habiéndose cumplido la sentencia, carece de sentido abrir el trámite incidental. 16.2. Precisó que el actor no indicó cuál era el precedente desconocido por el juzgado demandado; no obstante, recordó que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-146 de 20125, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante. En ese sentido encontró que el inconformismo del actor no se relaciona con la decisión de abstenerse de dar apertura al trámite incidental, sino con la respuesta ofrecida por la Dirección de Reclutamiento, en tanto que, lo que pretendía era obtener una exoneración automática del servicio militar por su condición de desplazado. Precisó que, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia tuteló el derecho fundamental de petición y no el derecho a ser exonerado de la prestación del servicio militar. La impugnación

17. El actor impugnó la sentencia de 30 de enero de 2020 con fundamento en que “[…] en la acción de tutela se señalaron en sus fundamentos el articulado Constitucional desconocido (Artículos 23, 29, 216, 229 Constitucional) y el motivo de la vulneración […]”; además afirmó que en los fundamentos de su escrito de tutela se señalaron los precedentes jurisprudenciales desconocidos, esto es, la Sentencia T129 de 20196 y la Sentencia C951 de 20147. 17.1. Indicó que jamás ha afirmado que a su juicio la respuesta ofrecida debía

contener una exoneración automática del servicio militar por mi condición de desplazado, sino que la misma no es material o de fondo “[…] ‘es decir no resuelve mi situación militar porque la respuesta no concede o niega lo pedido que es la exoneración del servicio militar obligatorio’, es decir se tiene como petición la 5 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2 de marzo de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 22 de marzo de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 10

Núm. único de radicación: 18001 23 33 000 2020 00007 01

Actor: Diego Alejandro Ortiz Arroyo exoneración de la prestación del servicio militar y la respuesta de fondo seria conceder o negar la exoneración de la prestación del servicio militar […]”. 17.2 Agregó que la respuesta a la petición señaló un trámite que no se encuentra estipulado en la Constitución, la jurisprudencia o la ley como único o alternativo para la definición de la situación militar de los obligados a prestar el servicio militar, “[…] o sea no fue establecido dicho trámite por el artículo 216 Constitucional, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado vigente, o , la ley 1861 de 2017, la ley 1448 de 2011, lo que a toda luces hace que dicha respuesta al derecho de petición no este ajustada a derecho y el Ejercito suplante al Legislador y a las Altas Cortes. […]”.

Trámite en segunda instancia

18. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 31 de julio de 2020 adoptó una medida de saneamiento consistente en vincular al Capitán Nelson Iván Chamorro Unigarro como tercero con interés legítimo en el resultado del proceso y le otorgó un término de tres (3) días para que se pronunciara sobre el particular.

19. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado libró oficio el 5 de agosto de 2020 mediante el cual notificó la decisión supra al Capitán Nelson Iván Chamorro Unigarro. Asimismo, la Secretaría General informó que dado que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante memorial recibido el 18 de agosto de 2020, indicó que “[…] actualmente el Comandante del Distrito Militar No. 43 es el Capitán Carlos Andrés Melo Domínguez […]”, esa Secretaría puso en conocimiento el presente trámite incidental al Capitán

Carlos Andrés Melo Domínguez.

20. El Comandante del Distrito Militar núm. 43 solicitó que se confirme la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor en tanto que esa unidad dio respuesta dentro de los términos legales a la petición elevada por el señor Diego Alejandro Ortiz Arroyo y se la notificó. Afirmó que la petición del actor es acceder a un beneficio sin el cumplimiento de los requisitos o trámites propios establecidos en el protocolo que hay entre la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas y el Ejército Nacional. 11

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Actor: Diego Alejandro Ortiz Arroyo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

23. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, al proferir la providencia de 7 de noviembre de 2019 dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 18001 33 33 003 2019 00751 00,

incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y, en violación directa de la Constitución; lo que trajo como consecuencia que no se diera apertura al trámite incidental de desacato que promovió contra el Comandante del Distrito Militar núm. 43 del Ejército Nacional. 12

Núm. único de radicación: 18001 23 33 000 2020 00007 01

Actor: Diego Alejandro Ortiz Arroyo

24. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; iv) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) la causal de violación directa de la Constitución; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; ix) análisis del caso concreto, y finalmente las x) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello8, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que

debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

26. Esta Sección9 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

27. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

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Actor: Diego Alejandro Ortiz Arroyo

constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

28. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10.

29. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los sigui

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