🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-18001-23-33-000-2021-00091-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-18001-23-33-000-2021-00091-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / REPARACIÓN

DIRECTA / NOTIFICACIÓN MEDIANTE MENSAJE DE DATOS - Correo

electrónico / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS

FUNDAMENTALES

[En el caso en concreto] [l]a parte actora, en relación con el defecto procedimental, alegó que “el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Florencia omitió notificar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 a la Dra. PIEDAD FERNANDA CASTRO QUINTERO, quien ostenta la calidad de apoderada judicial sustituta de los demandantes dentro del proceso de reparación directa que se sigue en dicho despacho bajo el radicado número 18001333300220150001900.” (…) De otra parte, en relación con el defecto sustantivo que predicó de la sentencia de primera instancia proferida en el desarrollo del proceso de reparación directa adelantado por la autoridad judicial accionada, señaló que “La omisión en que incurrió el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Florencia, consistente en no notificar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 a la Dra. PIEDAD FERNANDA CASTRO QUINTERO, quien fungía como apoderada judicial sustituta de los demandantes en el proceso de reparación directa que cursa en ese despacho bajo el radicado número 18001333300220150001900, y su negativa a subsanar tal irregularidad en virtud del incidente de nulidad iniciado por la Dra. CASTRO QUINTERO, desconoce el contenido normativo del artículo 203

de la Ley 1437 de 2011”. (…) [L]a Sala estima necesario advertir, en primer lugar, que los aquí accionantes confirieron poder amplio y suficiente al abogado [C.A.C.Q.], para que ejerciera la representación de sus intereses dentro del proceso ordinario de reparación directa. Ahora bien, posteriormente aquel sustituyó las facultades que le fueron conferidas de manera completa y en iguales condiciones, a la abogada [P.F.C.Q.] quien asistió a la audiencia inicial celebrada en el desarrollo del proceso, en donde se le reconoció personería para actuar, y tiempo después sustituyó poder a los abogados [E.F.L.H.] y [C.A.L.S.] para que, de manera especial, asistieran a las dos audiencias de prueba celebradas por la autoridad judicial demandada, respectivamente. (…) [L]a Sala concluye que los defectos procedimental y sustantivo alegados por los accionantes no resultaron configurados, como quiera que la providencia acusada fue notificada en debida forma al apoderado principal de la parte actora; por lo cual, la parte actora en tal proceso ejerció los recursos que estimó en su defensa. En consecuencia, la irregularidad procesal advertida por los accionantes no se presentó, por lo cual no incidió en forma alguna en el fallo ni en la decisión que se acusa de ser [vulneradora] de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 18001-23-33-000-2021-00091-01(AC)

Actor: YOHANA PAOLA RAMÍREZ Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FLORENCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 9 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del

Caquetá.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

Los señores JOHN JAIRO GALEANO ROJAS, YOHANA PAOLA RAMÍREZ, YEISON ERASMO GALEANO ROJAS, ERASMO GALEANO GALEANO y SACRAMENTO ROJAS CRUZ, por conducto de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados como consecuencia de la presunta omisión en la notificación de la sentencia de primera instancia calendada el 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, así como de las providencias de 17 de noviembre de 2020 y 22 de febrero de 2021, en virtud de las cuales la autoridad judicial en mención negó la solicitud de nulidad, dentro del proceso de reparación directa promovido por los aquí accionantes y otros, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, tramitado bajo el radicado número 18001 33 33 002 2015 00019 00.

La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por omitir la notificación de la sentencia de 30 de septiembre de 2019 proferida en primera instancia, a la abogada Piedad Fernanda Castro Quintero, quien ostentaba la calidad de apoderada judicial sustituta de la parte demandante dentro del referido proceso ordinario, pues aquella diligencia debió efectuarse mediante estado, conforme ordena el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que esta forma de notificación es la procedente cuando el apoderado judicial no ha señalado dirección electrónica, como en su consideración, ocurrió en el presente caso. Advirtió que tal situación conlleva la imposibilidad de conocer la decisión y presentar los recursos de ley en contra de la sentencia proferida en primera instancia, con lo cual resulta evidente la vulneración de las garantías mínimas de que trata el debido proceso al no materializar su derecho de defensa y contradicción, lo que finalmente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se traduce en una violación directa de la Constitución, particularmente los artículos 29 y 229. Adujo que se configuró defecto sustantivo por la omisión en la que incurrió el demandado al no notificar en debida forma la sentencia de 30 de septiembre de 2019 a la apoderada sustituta, y ante la negativa de corregir el yerro en virtud del incidente de nulidad suscitado por la abogada Castro Quintero, pues se desconoció

lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, respecto del trámite para la notificación de la sentencia, norma que determina que “a quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil”; pues la abogada en mención en ningún momento solicitó a la autoridad judicial que conoció el proceso que se le notificaran sus decisiones mediante correo electrónico, por lo que, ante la ausencia de manifestación expresa, la sentencia debió notificarse por estado, entendiendo que la remisión que señala la norma en comento debe hacerse a la luz de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, en donde dejó de existir el edicto como forma de notificación. Finalmente elevó sus peticiones en el siguiente sentido: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional, vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Florencia dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 18001333300220150001900, conforme lo expuesto.

2. Como consecuencia de la decisión de amparo, ordenar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Florencia notificar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 a la Dra. PIEDAD FERNANDA CASTRO QUINTERO, quien obra como apoderada sustituta de los demandantes dentro del proceso de reparación directa adelantado en ese despacho bajo el radicado 18001333300220150001900, con el fin de que

pueda controvertir la decisión mediante el ejercicio oportuno de los recursos que estime pertinentes, y, consecuentemente, deje sin efecto todo lo actuado con posterioridad, incluido los autos de fecha 17 de noviembre de 2020 y 22 de febrero de 2021, por medio de los cuales se denegó la solicitud de nulidad invocada.”

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 28 de mayo de 2021, el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la solicitud de tutela y ordenó

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificar al Juez Segundo Administrativo de Florencia, en calidad de demandado; posteriormente, a través de auto de 3 de junio de 2021, ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso. 2.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia presentó el informe respectivo con un breve recuento de las actuaciones adelantadas dentro del trámite ordinario de reparación directa, destacando la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación y su posterior rechazo, el recurso de reposición y en subsidio de queja que se presentó en contra de la referida decisión, así como el incidente de nulidad promovido por la parte demandante y las decisiones que lo resolvieron en el sentido de negar la solicitud, todo ello para aseverar que “la motivación de las providencias antes citadas, dan cuenta de los argumentos y sub argumentos, tanto fácticos como jurídicos, que llevaron a concluir que la notificación de la sentencia

proferida el 30 de septiembre de 2019, se realizó en debida forma, no habiendo lugar a declarar nulidad alguna.” Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones elevadas en la presente solicitud de amparo pues, en su consideración, no existió irregularidad procesal ni configuración de los defectos alegados en virtud de los cuales se aduce la vulneración de los derechos invocados. 2.3. La Policía Nacional se manifestó frente al trámite constitucional del asunto, advirtiendo que carece de legitimación para actuar pues “… los hechos y pretensiones alegadas por los accionantes en su escrito de tutela; no son atribuciones y competencias inherentes a la Policía Nacional, pues su misionalidad y funciones corresponden al “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, y añadió que esa institución no es la encargada de la notificación de la sentencia de primera instancia dentro de un proceso judicial. Como corolario de lo anterior, solicitó que se efectuara su desvinculación del presente trámite de tutela y que se requiera a la autoridad judicial que emitió la providencia para que determine si lo expuesto por la parte actora en la solicitud de amparo ostenta mérito.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Mediante fallo de 9 de junio de 2021, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá negó el amparo solicitado, señalando que la parte

actora cumplió con los requisitos generales para la procedencia de la acción; sin embargo, los defectos alegados no resultaron configurados por cuanto en el trámite ordinario quedó probado lo siguiente: 3.1.1. La demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa fue presentada por el abogado Carlos Arnulfo Castro Quintero, a quien se le reconoció personería el 25 de mayo de 2015. 3.1.2. Pese a que el 1 de noviembre de 2016, el profesional del derecho citado le sustituyó el poder a la abogada Piedad Fernanda Castro Quintero, aquel presentó un memorial al Despacho de conocimiento aduciendo: “en mi condición de apoderado de la parte demandante…”, y que en la misma condición presentó escrito el 17 de octubre de 2017. 3.1.3. Así las cosas, el a quo manifestó que, de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución; por lo que, con la actuación del abogado Carlos Arnulfo Castro Quintero, de manera posterior a la sustitución de poder en favor de la abogada Piedad Fernanda Castro Quintero, se entendió que aquel reasumió las facultades inicialmente conferidas y en consecuencia la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario, debió ser notificada al correo electrónico del profesional del derecho en mención, tal como lo hizo la autoridad judicial demandada y consta a folio 143 del archivo número 7 del expediente digital.

IV. IMPUGNACIÓN 4.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó

impugnación, en la cual trajo a colación los defectos alegados en el escrito de tutela y manifestó lo siguiente: 4.1.1. No es dable afirmar que el abogado Carlos Arnulfo Castro Quintero reasumió el poder sustituido a la abogada Piedad Fernanda Castro Quintero pues, con posterioridad a ello, la profesional del derecho en mención sustituyó el poder al abogado Edwin Fabián Leal Hernández y éste a su vez, al señor Cesar Augusto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lemos Serna, sustituciones que fueron avaladas por la autoridad judicial demandada. 4.1.2. Puso de presente que el abogado Leal Hernández actuó como apoderado judicial sustituto de la parte demandante, únicamente para asistir a la audiencia de pruebas celebrada el 28 de mayo de 2018, donde se le reconoció personería en los términos del escrito de sustitución. Posteriormente, sustituyó sus facultades al profesional Lemos Serna para la continuación de la diligencia de pruebas el 28 de septiembre del mismo año, en donde la autoridad judicial reconoció personería para los mismos efectos. 4.1.3. En ese orden, afirmó que los poderes conferidos en favor de los abogados Leal y Lemos perdieron vigencia una vez cumplidas las diligencias para las cuales se facultaron, y que, como consecuencia de lo anterior, la abogada Piedad Fernanda Castro Quintero reasumió las facultades conferidas, y por ello presentó memoriales

actuando como apoderada judicial de la parte actora el 31 de mayo y 5 de junio de 2018, manifestaciones que fueron acogidas por la autoridad judicial. 4.1.4. Concluyó que, como la abogada Piedad Fernanda Castro Quintero, finalmente se encontró ostentado la calidad de apoderada judicial sustituta de la parte demandante en el proceso ordinario, la autoridad judicial debió notificarle la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que el Tribunal Administrativo del Caquetá, al resolver el recurso de queja por el rechazo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reconoció que la facultada para representar a los demandantes era la profesional Castro Quintero.

V.CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la cual pretendían que se declarara responsable por los perjuicios causados al señor John Jairo Galeano Rojas. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, autoridad que, mediante auto admisorio de 25 de mayo de 2015, reconoció como apoderado judicial de la parte actora al abogado Carlos Arnulfo Castro Quintero y ordenó el trámite de ley. 5.2.2. Posteriormente se celebró audiencia inicial el 3 de noviembre de 2016, a la que asistió la abogada Piedad Fernanda Castro Quintero en calidad de apoderada judicial sustituta de la parte demandante, diligencia en la que se reconoció personería adjetiva. Así mismo, se llevaron a cabo audiencias de pruebas el 4 de abril de 2018 y 28 de septiembre del mismo año, en donde se reconoció como apoderados sustitutos de la parte actora a los abogados Edwin Fabián Leal Hernández y Cesar Augusto Lemos Serna, respectivamente, en virtud de sustituciones que les otorgaron facultades circunscritas a la actuación en la diligencia de pruebas. 5.2.3. El abogado Edwin Fabián Leal Hernández, actuando como apoderado judicial de los demandantes, presentó escrito de alegatos de conclusión, que fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia. Seguidamente, se dictó sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2019, negando las pretensiones de la demanda, providencia notificada mediante mensaje de datos enviado a los correos electrónicos de los apoderados judiciales de las partes. La

decisión fue apelada por el profesional del derecho en mención y rechazada por el juez de instancia. 5.2.4. Más tarde, la abogada Castro Quintero suscitó incidente de nulidad con fundamento en que la sentencia de primera instancia proferida, no se notificó como era debido, a saber, mediante estado, en los términos del artículo 203 del CPACA y la remisión a la norma procesal vigente, Código General del Proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta solicitud fue denegada por el juez de conocimiento mediante providencia de 17 de noviembre de 2020 y confirmada en auto de 22 de febrero del presente año. 5.3. ANALISIS DE LA SALA 5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación1: “(…) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los

derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la

irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela18. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una

providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 5.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. En ese orden, la Sala analizará, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por la parte actora en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia por presuntamente vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia como consecuencia de la omisión de notificación de la sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2019, así como de la negativa ante la solicitud de nulidad presentada por la abogada Castro Quintero dentro del proceso de reparación directa que se adelantó en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Ahora bien, resulta claro para esta Sala que la solicitud de amparo promovida deviene procedente, por cuanto cumple con los requisitos generales estudiados a párrafos superiores; veamos: i) El asunto ostenta relevancia constitucional como quiera que no intenta revivir el pleito suscitado en el proceso ordinario sino que se trata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia como consecuencia de la supuesta omisión de notificación de la sentencia proferida en primera instancia, a lo cual se añade que la parte actora presentó de manera suficiente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que la autoridad judicial transgredió sus garantías constitucionales. ii) De otra parte se observa que los accionantes agotaron los medios judiciales disponibles para poner de presente la presunta irregularidad y buscar el

saneamiento del proceso, como ocurrió con el incidente de nulidad promovido por los mencionados señores, el que además fue resuelto por el juez de conocimiento, así como el agotamiento de los recursos de los que es susceptible la decisión en comento. iii) Así mismo, la solicitud de amparo de la referencia fue promovida en un término considerable, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia que confirmó lo decidido por el juez de conocimiento dentro del incidente de nulidad promovido, y finalmente, no se trata de una solicitud de tutela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada en contra de una sentencia proferida en el desarrollo de un trámite de amparo constitucional. 5.3.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Siendo que esta Sala encuentra procedente el estudio de la solicitud de amparo de la referencia, se dispondrá, de manera previa, al examen de las piezas documentales que atañen a la resolución del asunto; veamos: ¿HUBO

DENOMINA CONTENID FECHA DE FOLIO MANIFESTACIÓN DE

CIÓN DEL O PRESENTA LA AUTORIDAD

DOCUMENT CIÓN JUDICIAL?

O Poderes Se faculta Presentado Del 1 al Sí. Se reconoció conferidos ampliament al momento 5 del personería para actuar por parte de e al de radicar la expedie mediante auto admisorio los aquí abogado demanda. nte de 25 de mayo de 2015. accionantes para que ordinario

en favor del inicie y lleve cuadern abogado hasta su o 1. Carlos terminación Arnulfo proceso Castro ordinario Quintero. medio de control de reparación directa. Sustitución Se le 1 de 374 del Sí. Se reconoció de poder por sustituyó a noviembre de expedie personería para actuar parte del la abogada 2016. nte mediante auto dictado en abogado en mención ordinario audiencia inicial de 3 de Carlos todas las cuadern noviembre de 2016. Arnulfo facultades o 2. Castro otorgadas al Quintero en profesional favor de la Castro abogada Quintero. Piedad Fernanda Castro Quintero. Memoriales Mediante el 3 de mayo de 390 y No hubo manifestación presentados cual el 2017. 394 del expresa por parte del por Carlos abogado en expedie juzgador. Sin embargo, Arnulfo mención nte los documentos Castro allegó al ordinario aportados fueron Quintero trámite cuadern tenidos como prueba. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuando ordinario o 2. como copia de la apoderado junta judicial de la médico parte laboral 31 demandante. de octubre de 2016 y copia de oficios que fueron recibidos por la Policía Nacional, asimismo solicitó que se fijara fecha y hora para la diligencia de pruebas. Memorial Mediante el 17 de octubre 591 del No hubo manifestación

presentado cual el de 2017. expedie expresa por parte del por Carlos abogado en nte juzgador. Arnulfo mención ordinario Castro solicitó que cuadern Quintero se fijara o 3. actuando fecha y hora como para llevar a apoderado cabo la judicial de la audiencia parte de pruebas. demandante. Sustitución Se le Presentando 605 del Se reconoció de poder por sustituyó al al momento expedie personería para actuar parte de la abogado en de celebrar la nte como apoderado de los abogada mención la audiencia de ordinario demandantes solo en la Piedad facultad pruebas. cuadern audiencia de pruebas, Fernanda especifica o 4. mediante auto dictado en Castro de esta diligencia. Quintero en representar favor del los intereses profesional de los Edwin demandante Fabian Leal s en la Hernández. audiencia de pruebas programada para el 28 de mayo de 2018. Memorial Mediante el 31 de mayo 624 del Sí hubo manifestación presentado cual la de 2018. expedie por parte de la autoridad por Piedad abogada en nte judicial, quien tuvo como Fernanda mención ordinario presentados los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Castro solicitó que cuadern documentos aportados Quintero la prueba se o 4. por la abogada en actuando en practique calidad de apoderada calidad de por medio judicial de la parte apoderada de video actora. judicial de la conferencia

parte pues la demandante. testigo reside en la ciudad de Villavicencio . Memorial Mediante el 5 de junio de 627 del Sí hubo manifestación presentado cual la 2018. expedie por parte de la autoridad por Piedad abogada en nte judicial, quien tuvo como Fernanda mención ordinario presentados los Castro presentó cuadern documentos aportados Quintero justificación o 4. por la abogada en actuando en por la calidad de apoderada calidad de inasistencia judicial de la parte apoderada de la testigo actora. judicial de la a la parte diligencia de demandante. declaración decretada como prueba. Sustitución Se le Sin fecha de 657 del Se reconoció de poder por sustituyó al presentación. expedie personería para actuar parte del abogado en nte como apoderado de los abogado mención la ordinario demandantes solo en la Edwin facultad cuadern audiencia de pruebas, Fabian Leal especifica o 4. mediante auto dictado en Hernández de esta diligencia. en favor del representar p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...