CE - 18001-23-40-000-2016-00157-01(3569-19)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 18001-23-40-000-2016-00157-01(3569-19)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO DISCIPLINARIO RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA
NACIONAL / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA DISCIPLINARIA / PROTE ILEGAL
DE ARMAS DE FUEGO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER / SANCIÓN
DISCIPLINARIA / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD PARA EL EJERCICO DE CARGOS PÚBLICOS “[…] El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia (…) consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo
caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. […] En el sub lite el señor (…) solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general de 10 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006: “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia (…)”, con remisión al artículo 365 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que tipifica el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. […] [L]a Sala advierte que la autoridad disciplinaria estableció en las decisiones de primera y segunda instancia la ilicitud sustancial en la que incurrió el actor al ejecutar el comportamiento reprochado, el cual se concretó en la actuación disciplinaria al realizar una conducta descrita en la ley como delito cometida en franquicia, es decir se trata de transgresiones del orden jurídico tipificadas en la ley como delito o contravención, pues resulta inadmisible desde todo punto de vista, que un policial porte un arma en forma ilegal cuando el ejercicio correspondiente de las funciones públicas, que para los miembros de la Policía Nacional se traduce en proteger los derechos de las personas, libertades públicas, asegurar los bienes de
los particulares y del Estado, debiendo precisamente velar porque las personas no porten armas sin salvoconducto. […] Por consiguiente, la autoridad disciplinaria no tenía por qué esperar a que existiera una previa decisión judicial, que calificara el tipo de ilícito penal, ni mucho menos que condenara al disciplinado en razón del mismo; tampoco que el operador disciplinario tuviera la carga de establecer de manera expedita el tipo penal en concreto en que incurría el actor y si se cumplían todas y cada una de las exigencias del mismo; simplemente le correspondía, como en efecto lo hizo en el caso materia de controversia, constatar que el hoy demandante realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito, sancionable a título de dolo. […] De esta forma, la conducta desplegada por el demandante se adecúa a la ilicitud sustancial consagrada en el artículo 4 de la Ley 1015 de 2006, pues su actuar resultó contrario a los valores institucionales de honestidad y respeto afectando la credibilidad, prestigio y posicionamiento institucional, al incurrir en comportamientos que afectan el ordenamiento legal cuando se estableció el porte ilegal de un arma sin salvoconducto. […] No cabe duda que al transportar un arma de fuego ilegal, se apartó de la función pública, demostrando con ello la sustancialidad de la ilicitud de la conducta por el desconocimiento de los principios de moralidad pública, legalidad, transparencia y lealtad que gobiernan la función pública. […] Dado que el lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional en sus decisiones fue lo
suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada como la norma que se consideraba violada, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta del disciplinado, por lo que se considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso. […] [L]a Sala no comparte la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente. […]” FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 10 / LEY 599
DE 2000 / CODIGO PENAL – ARTÍCULO 365 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., 25 de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-40-000-2016-00157-01(3569-19)
Actor: LUIS HERNANDO TRUJILLO GARCÍA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE
2011. SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD
GENERAL POR 10 AÑOS PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS. POR
INCURRIR EN EL HECHO DELICTUAL DE PORTE ILEGAL DE ARMAS
CUANDO ESTABA EN FRANQUICIA.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Hernando Trujillo García, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad del Fallo de primera instancia proferido en audiencia de 4 de agosto de 2015, por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Caquetá que impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años al actor, el Fallo de segunda instancia de 1 de noviembre de 2015 que corresponde a la providencia que resuelve el recurso de apelación, proferido por el Inspector Delegado Regional Dos de Policía ( e ) que confirma el fallo de primera instancia; y la Resolución No 05748 del 18 de diciembre de 2015 expedida por el Director General de la Policía que hace efectivo el retiro del servicio del demandante en cumplimiento del fallo sancionatorio.
Como consecuencia de lo anterior solicita se ordene a la Policía Nacional, a: i) el reintegro al cargo que venía ocupando al momento de ser desvinculado, ii) que al
momento que sea reintegrado sea llamado a curso de ascenso y se expidan los actos administrativos que le reconozcan el mismo grado en el cual se encuentren los compañeros de curso, iii) se paguen los perjuicios morales por un valor de 100 SMLMV, iv) se paguen los salarios, incluyendo la totalidad de las partidas y demás emolumentos que dejó de percibir al momento de ser retirado del servicio y hasta cuando sea reintegrado, v) se le reconozca el tiempo que permaneció retirado de la institución y las vacaciones a que tiene derecho, vi) una vez reintegrado se ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que de su salario le sea descontado doble cuota para dicho concepto con el fin de no perder antigüedad, vii) declarar que para efectos prestacionales no existió solución de continuidad en la prestación del servicio y viii) se actualice la respectiva condena de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación)1. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el demandante fue nombrado como patrullero de la Policía Nacional por resolución 04849 de 2 de diciembre de 2005, posteriormente fue trasladado en el año 2013 a laborar en el Departamento de Policía Caquetá. Resalta que para el día 1º de marzo de 2015, cuando estaba terminando su periodo de franquicia, la cual estaba disfrutando en el municipio de Doncello Caquetá y debía presentarse en la ciudad de Florencia, se desplaza a un establecimiento con el fin de recoger una carne, lo que hizo y la colocó en el bolso
que portaba. Manifiesta que al iniciar el trayecto hacia la ciudad de Florencia recogió a una ciudadana que le preguntó si la podía acercar hasta la arandia, solicitud a la que accedió. En el trayecto se encontró con un puesto de control, a lo que le preguntó la señora que si el venía bien, por lo que asume el actor que la pregunta es porque ella no traía casco, respondiéndole que no tenía problema alguno. Sostiene que en el puesto de control le hacen el pare y le piden su cédula la cual entrega al soldado quien se aleja para mostrársela a su superior. Como se presenta una demora en la devolución del documento el patrullero exhibe su carné como miembro de la Policía Nacional y le solicita su colaboración en devolverle su cédula pues necesita llegar rápido a Florencia a recibir su turno. Como continúa la demora en la devolución de los documentos, procede a bajarse de la moto junto con la señora que lo acompañaba, deposita su bolso en el suelo dejándolo solo, y se dirige a buscar al suboficial a cargo del puesto de control. El suboficial a cargo ya se encontraba al lado de la motocicleta y le pregunta si 1 Folios 239 al 240 del cuaderno principal puede requisar el bolso que estaba en el suelo, a lo cual el demandante accede, con la sorpresa de que cuando abre el bolso se encuentra un arma de fuego, y la señora que lo acompañaba en la moto, ya no se encontraba. Anota que el demandante fue capturado por el presunto delito de porte ilegal de armas y dejado a disposición del juez de control de garantías, quien declaró dicho procedimiento ilegal y por ende dejado en libertad, al omitirle leerle los derechos
del capturado. Expone que se dio apertura a la indagación preliminar en su contra y con auto de 6 de julio de 2015 se le formuló el cargo por habérsele encontrado en un bolso de su propiedad un arma de fuego sin salvoconducto o permiso. Advierte que el día 14 de julio de 2015 se da inicio a la audiencia, presentando los descargos, solicitando pruebas las cuales fueron decretadas, así como los alegatos. El día 4 de agosto de 2015 se profiere decisión de primera instancia, destituyendo del cargo al actor, en contra de la cual interpuso recurso de apelación, procediendo a correr traslado para alegar el día 7 de septiembre de 2015, se solicita como prueba trasladada el testimonio de la señora Lenny Marcela Pimentel Perdomo y finalmente se profiere fallo de segunda instancia responsabilizando disciplinariamente al actor. Señala que el día 15 de diciembre de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, profirió a favor del accionante preclusión dela investigación que se adelantaba por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas. Concluye que al finalizar la actuación el demandante solicitó copia de la actuación ante la Policía Nacional las cuales le fueron entregadas en 207 folios, las que tienen una serie de irregularidades que afectan el debido proceso, ya que al confrontar la copia que le fue otorgada el día que se notificó de la decisión de primera instancia con la que le fue entregada cuando solicitó copias, observa que la que se le dio posteriormente tiene el escudo de la Policía Nacional y la que le fue entregada antes no lo tiene, y por tanto, en sentir del demandante “a la fecha
se desconoce si se le realizaron o no modificaciones o alteraciones a la citada providencia, las cuales como primera medida no fueron objeto de contradicción y como segunda medida basado en ellas se tomó la decisión de segunda instancia”2. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Se citaron como normas vulneradas: De la Constitución Política, los artículos 6, 25, 29, 123 y 209. De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 9, 13, 43, 94, 128, 130, 133, 135, 140, 141, 142, 143, 161, 162 y 163. La Ley 1015 de 2006, los artículos 5, 6, 7, 11, 14, 18, 46, 47 y 48. Ley 1437 de 2011, los artículos 3 y 138. Ley 599 de 2000, el artículo 365. Decreto 1950 de 1973, el artículo 34. Decreto 1791 de 2000, el artículo 40. Decreto 2400 de 1968, el artículo 23. Resolución No 02047 del 15 de junio de 2007, el artículo 17 numeral 3. Resolución No 01015 del 19 de marzo de 2008, puntos 1.5, 15.1 y 1.5.3 Alega la parte actora falsa motivación pues se profirió sentencia de primera instancia sin existir certeza de la responsabilidad del demandante ya que únicamente se tuvo en cuenta el hecho de que había sido capturado con un arma de fuego, sin entrar a demostrar si era o no suya y sin valorar los testimonios
rendidos en el proceso que daban cuenta que el arma fue introducida en su bolso por un tercero y que su captura fue realizada de forma ilegal. En cuanto a la segunda instancia señala que la misma además de tener los mismos vicios de la primera instancia, también utilizó el conocimiento personal del juzgador, esgrimiendo conjeturas y suposiciones sin que pudieran controvertirse. En cuanto a la violación al debido proceso, lo hace consistir en que: i) el pliego de cargos incumplió uno de los requisitos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, que es la exposición fundada de los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta según el artículo 43 de ese estatuto disciplinario; ii) valorar la versión libre del demandante cuando esta fue recepcionada por un funcionario que no tenía 2 Folios 240 al 253 del cuaderno principal. competencia para ello; iii) al haberse decretado y practicado las pruebas solicitadas por el demandante pero finalmente no habérsele valorado en debida forma; iv) proferir fallo de segunda instancia basado en indicios que no pudieron ser objeto de contradicción pues no fueron esbozados ni en el pliego de cargos ni en la sentencia de primera instancia; y v) al haberse proferido dos fallos en primera instancia, ante el cual solo pudo ejercer derecho de contradicción, el que fue entregado el 4 de agosto de 2015. A su vez, el cargo de expedición irregular del acto, lo fundamenta en la falta de competencia de las personas que profirieron las decisiones de segunda instancia, ya que no existe acto administrativo u orden del día que los hubiera designado
como Inspectores Delegados de la Regional Dos proveniente de la Inspección General de la Policía Nacional, pues en la investigación nunca se hizo referencia a que existieran dichos actos. El cargo por desviación de poder se sustenta en haberse proferido los fallos de primera y segunda instancia con el único fin de cumplir con “una cuota impuesta por el mando institucional” y no para dar cumplimiento al artículo 16 de la Ley 734 de 20023.
2. La contestación de la demanda La NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda en su oportunidad legal oponiéndose a la totalidad de pretensiones y se pronuncia respecto de los hechos de la demanda.
Menciona que la parte actora alega la falsa motivación con relación a las pruebas existentes, las cuales no se pueden debatir y controvertir en sede administrativa como lo pretende el accionante, ya que estas fueron controvertidas a nivel probatorio en el proceso disciplinario. Observa que las decisiones adoptadas por el fallador disciplinario se basaron en pruebas legalmente obtenidas, no existió violación al debido proceso, ni al derecho de defensa, además la parte actora tuvo 3 Folios 253 al 256 del cuaderno principal. todas las garantías constitucionales y legales para hacer valer sus derechos, en consecuencia los actos acusados, no están afectados por falsa motivación. En cuanto a la desviación de poder reclamada, señala que no se presentó ya que se efectuó un proceso disciplinario por el incumplimiento a normas legales y no por capricho y por el cumplimiento de cuotas. Recuerda que las versiones libres pueden ser rendidas o presentadas por escrito,
entonces, en el segundo caso en el hecho que la radique y la reciba un funcionario diferente al sustanciador no significa que la misma sea llegada irregular o ilegalmente, lo fundamental es que exista y que su contenido sea tal cual la voluntad del disciplinado. Hace un recuento del procedimiento adelantado por los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia donde se realizó un análisis ponderado de las pruebas practicadas, los descargos presentados y la valoración jurídica de los cargos endilgados por la conducta desplegada por el señor Luis Hernando Trujillo, teniendo en cuenta que para la graduación de la sanción la calificación de la falta y la culpabilidad del investigado, por lo que no hay lugar a cuestionar el procedimiento, ya que se informó al disciplinado el derecho a nombrar un abogado, a lo cual no accedió, además tuvo participación activa en todo el desarrollo de la actuación, lo que le permitió ejercer su derecho de contradicción, por lo cual no se puede decir que se presentó falsa motivación y que fue arbitraria o injusta la sanción impuesta. Precisa que si se presentaron irregularidades como lo pretende el accionante, también lo es que siendo parte de la actuación disciplinaria, tuvo la oportunidad procesal en cada una de las etapas del proceso interponer los recursos y peticiones que le permitieran sanear el proceso, por esta razón la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para dirimir estos asuntos, no puede convertirse en juez disciplinario como una tercera instancia en controversias de este ámbito. Respecto a la falta de competencia de los funcionarios de segunda instancia señala que es la misma ley 1015 de 2006 la que en su artículo 54 indica cuales
son las autoridades investidas de potestad disciplinaria dentro de la Policía Nacional y dentro de ellas se encuentra el Inspector General de la Policía Nacional, así como los Inspectores delegados, los Jefes de las Oficinas de Control Disciplinario Interno de las Policías Metropolitanas y Departamento de Policía. Refiere lo relacionado a la presunción de legalidad, así como el desconocimiento del debido proceso por expedición irregular señalando que para los encargos de los Inspectores Delegados se emitieron las correspondientes órdenes internas4.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 21 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó en cuanto a la falta de competencia de los funcionarios que expidieron las decisiones de segunda instancia, que la misma devenía de las órdenes de servicios que los encargaban, luego las decisiones si fueron proferidas por funcionarios competentes.
Aduce la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de sanciones disciplinarias. Aborda de oficio el estudio de la tipicidad de la conducta imputada al demandante, a la luz del numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por lo que considera que la misma fue descontextualizada de la interpretación que precisó la Corte Constitucional en sentencia C-819 de 2006, donde se condicionó la exequibilidad de esta falta a que el presunto delito cometido en dichas situaciones administrativas solo sería disciplinables en el entendido que afectaran o menoscabaran la función pública. Expone que revisada la citación a audiencia verbal y la sentencia sancionatoria
tanto en primera como en segunda instancia, nunca se le imputó al investigado 4 Folios 296 al 322 del cuaderno principal. que el presunto delito cometido había afectado la actividad policial, esto es la ilicitud sustancial, luego la conducta imputada deviene atípica. Añade que incluso al referirse a la ilicitud sustancial de la conducta, tampoco hace referencia a la manera concreta y expresa en que el actuar del demandante afectó o menoscabó la función pública señalando únicamente en forma general como es que se viola el deber, pero no se dijo en forma concreta cual deber violó y en qué forma lo hizo y de qué manera esta situación afectaba la función pública. De conformidad con las anteriores consideraciones decidió anular las decisiones acusadas al ser violatorias de la Constitución al apartarse de la interpretación con fuerza de ley que realizó la Corte Constitucional5.
4. El recurso de apelación La entidad accionada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 21 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, así: Alega que el accionante es requerido en un retén militar, donde le fue encontrada un arma de fuego, sin salvoconducto, conducta tipificada y castigada por el ordenamiento jurídico, por lo que fue capturado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas. Recuerda que una de las obligaciones de los servidores públicos es cumplir con los deberes, toda vez que esto permite el cumplimiento de la función pública. Por lo que el actor al ser servidor público en servicio activo, al momento en que se consumó la conducta, tenía el deber de cumplir el
ordenamiento jurídico, pues estos son deberes generales de obligatorio cumplimiento y desprenderse de los mismos representaría una afectación grave del propósito estatal, traducido en función pública. Argumenta que se está ante un delito de graves connotaciones sociales, ya que un policía no puede poseer un arma ilegal, cuando su deber funcional es impedir que se cometan hechos similares a los mismos; es bien sabido que los policiales deben garantizar y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 5 Folios 388 al 399 del cuaderno principal. Agrega que debido a que el comportamiento no se hubiera producido durante el horario de trabajo o en desarrollo de la actividad de ninguna manera excluye su naturaleza disciplinable, teniendo en cuenta la sentencia C-819 de 2006, este policial tenía una condición de servicio activo, toda vez que cometer un acto delictivo (porte ilegal de armas), deteriora la confianza ciudadana e institucional. Por lo que concluye que es correcto afirmar que la conducta del demandante no obra en concomitancia con el deber policial de actuar dentro y fuera del servicio en armonía con la comunidad y estricto cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales. Considera que la exoneración de responsabilidad penal del actor no conlleva la misma consecuencia en materia disciplinaria, ya que su conducta afectó el deber funcional sin justificación alguna (ilicitud sustancial). Aclara que el descanso, que se presenta entre turno y turno de servicio, no hace parte de una clase especial de situación administrativa, sino que el mismo es parte integral del contexto del servicio activo, por lo que cualquier falta disciplinaria en que pueda incurrir el policial no puede interpretarse como
cometida en alguna situación diferente a la de servicio activo. Advierte que en el caso en examen, el disciplinado quebrantó los deberes funcionales que, en ejercicio de sus facultades como integrante seguridad instalaciones de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, debió observar y cumplir, pues no cabe duda que al transportar un arma de fuego ilegal, se apartó de la función pública, demostrando con ello la sustancialidad de la ilicitud de la conducta por el desconocimiento de los principios de moralidad pública, legalidad, transparencia y lealtad que gobiernan la función pública. Referente al reconocimiento de perjuicios insiste que se desconoció el precedente establecido en la sentencia SU-053 de 2015. Solicita se revoque la compulsa de copias para los falladores disciplinarios de primera y segunda instancia, como quiera que no actuaron con temeridad o mala fe. Aduce que tampoco hay lugar a la condena en costas, por lo que solicita se revoque el fallo emitido6. 6 Folios 403 al 412 del cuaderno principal.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 22 de noviembre de 2019, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto7. 5.1 Parte demandante.
El actor solicita se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que quedó demostrado la violación de la Constitución y la ley por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Caquetá, teniendo en cuenta además que los argumentos de la contestación de la demanda se
determinan precarios, notándose poca argumentación jurídica, ya que los actos acusados carecen de fundamentos de hecho y de derecho, pues se dedicó a transcribir frases que se considera como insuficientes a la hora de tomar la decisión8. 5.2 Parte demandada El Ministerio de Defensa – Policía Nacional descorrió el término para alegar reiterando lo manifestado en el recurso de apelación incoado9. 5.3 Ministerio Público La Procuraduría delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto tal como consta en el informe secretarial de fecha 17 de junio de 202010.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia 7 Folio 441 del cuaderno principal. 8 Folios 446 al 449 del cuaderno principal 9 Folios 455 al 457 del cuaderno principal 10 Folio 458 del cuaderno principal El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial11 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201612, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda.
3. Problema jurídico 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en su criterio el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria endilgada al cometer el hecho delictuoso de porte ilegal de armas estando en franquicia, lo que afectó o menoscabó la función pública, quedando debidamente tipificada la conducta consagrada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 4 de marzo de 2015 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Caquetá, abrió indagación preliminar en contra del Patrullero Luis Hernando Trujillo García13. Mediante auto de citación de audiencia del 6 de julio de 2015 se formula al demandante como único cargo, el siguiente: “Ley 1015 del 07 de febrero del 2006 “Por medio del cual se expide el Régimen Di
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