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CE-18001-23-40-000-2017-00241-01(AC)-2017

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Título
CE-18001-23-40-000-2017-00241-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta /

SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN LISTADO DE BENEFICIARIO DE LIBERTAD

TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA - Jurisdicción Especial para la Paz [F]rente a la solicitud elevada por los señores [M.C.P.] y [H.V.R.] el 19 de agosto de 2017, por medio de la cual requirieron información respecto del estado y trámite de sus gestiones, al igual que allegaron parte de la documentación requerida, consistente en el certificado de encarcelamiento y la boleta de encarcelamiento, esta Sección advierte que no existe constancia de que efectivamente se haya enviado el Oficio de 25 de agosto de 2017, suscrito por la Dirección de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, al establecimiento penitenciario Las Heliconias (…) Motivo por el cual, la Sala estima vulnerado el derecho fundamental de petición de los señores [M.C.P.] y [H.V.R.] y, en consecuencia, se debe ordenar a la Dirección de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional para que otorgue una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por los actores, consistente en información sobre el estado y trámite de sus gestiones con el fin de ser incluidos en el listado de posibles beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada que trata la Ley 1820 de 2016.

AUSENCIA EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOMETIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ - Inexistencia de solicitud

[L]a Sala observa que no se puede predicar vulneración alguna al derecho

fundamental de petición de los señores [J.G.V.], [M.R.G.], pues dentro del expediente no reposa prueba que demuestre que elevaron peticiones a la Dirección de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional. Así las cosas, de conformidad con el informe analizado (…) suscrito por la Teniente [L.E.R.] Oficial de Defensa Contenciosa Sexta División de 6 de octubre de 2017, se observa que los referidos, con ocasión de la visita que dio origen a dicho informe, le manifestaron a aquella su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, sin embargo, se reitera, no hay prueba de que hayan presentado peticiones sobre el particular, al igual que tal situación es posterior a la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1820 DE 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-40-000-2017-00241-01(AC)

Actor: HENRY VARGAS RAMOS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decide la Sala la impugnación presentada por el Director de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, en contra del fallo de 11 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que

concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de los accionantes, lesionado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo Con escrito radicado el 28 de septiembre de 2017, los señores Henry Vargas Ramos, Johanny Varón Marín, Javier Gaviria Vélez, Maico Carrillo Palacio y Misael Ramírez Galindez, interpusieron acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Departamento Jurídico Integral y el Ministerio de Justicia y del Derecho - Dirección Justicia Transicional , con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales “a la igualdad, libertad, y a ser reconocido por la Ley 1820/16”.

Tales derechos los consideró transgredidos en atención a que han solicitado “(…) desde marzo de 2017 el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz” y a la fecha no se les ha dado respuesta a sus peticiones. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:  Los actores se encuentran recluidos en el establecimiento penitenciario Las Heliconias, ubicado en Florencia – Caquetá.  Manifiestan que han solicitado “(…) desde marzo de 2017 el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz”.  Señalan que en junio de 2017, radicaron ante el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, derecho de petición, en donde requirieron su inclusión en los listados que elabora la mencionada institución, con el fin de

recibir los tratamientos de libertad anticipada, transitoria y condicionada o de privación de libertad en unidad militar o policial, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1820 de 2016.  Indican que el mencionado departamento, mediante comunicación de 31 de julio de 2017, les informó que tienen que allegar los siguientes documentos con el fin de estudiar su caso: certificado de tiempo físico, boleta de encarcelación y el fallo ejecutoriado.  Aseguran que enviaron los documentos referenciados, pero no obtuvieron respuesta.  Ponen de presente que el 17 de agosto de 2017, el mencionado departamento le solicita al Doctor Aldemar Penagos, Director del Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias” de Florencia, la documentación necesaria para cada caso, para que sean allegados en un término de 15 días hábiles.  Resaltan que el 20 de septiembre de 2017, enviaron un documento al Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, informando que ya se había realizado la radicación de la documentación requerida. 1.3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales “a la igualdad, libertad, y a ser reconocido por la Ley 1820/16”. Lo anterior, en atención a que han solicitado “(…) desde marzo de 2017 el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz” y a la fecha no se les ha dado respuesta frente a sus peticiones, específicamente, en lo relacionado con su inclusión en los listados que elabora la mencionada institución, con el fin de recibir los tratamientos de libertad anticipada, transitoria y condicionada o de privación

de libertad en unidad militar o policial, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1820 de 2016. 1.4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes: “PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, libertad, y a ser reconocido por la Ley 1820/16.

SEGUNDO: Que en un término no superior a 48 horas ordene al Ministerio de Defensa Nacional incluirnos en los listados de reconocimiento de la Ley 1820/16 y sus artículos y Decreto 277/17.

TERCERO: Que ordene al Ministerio de Defensa dar cumplimiento a lo normado en la Ley 1820/16 y Decreto 0636/17”1. 1.5. Trámite Con auto de 29 de septiembre de 20172, el Tribunal Administrativo del Caquetá, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Departamento 1 Folio 5. 2 Folio 8.

Jurídico Integral y al Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección de Justicia Transicional3. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2017, contestó la demanda de tutela. Aclaró que de la lectura del libelo introductorio no se evidencia razón alguna que justifique porqué se vinculó como demandada a la cartera ministerial, pues no han vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales de los actores. Motivo por el cual solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Por medio de memorial radicado el 3 de octubre de 2017, contestó la demanda constitucional. Indicó que las actuaciones relativas a la concesión de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, no son de competencia de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, sino del Ministerio de Defensa Nacional, motivo por el cual solicitó su desvinculación. 1.6.3. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército NacionalDepartamento Jurídico Integral Pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, con sentencia de 11 de octubre de 2017, concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de los accionantes, lesionado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Indicó que, en atención a que los actores son personas privadas de la libertad, si bien no acreditaron lo aducido en los hechos, lo cierto es que es procedente la aplicación excepcional de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual dio por ciertos los hechos expuestos, máxime que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional no se pronunció dentro del trámite de la acción. 3 La providencia referenciada fue notificada a los correos notificaciones.florencia@mindefensa.gov.co, notifaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, DDHHYDIH@ejercito.mil.co y coper@ejercito.mil.co

Explicó que pese a que en marzo de 2017 se elevó la petición, y que mediante comunicación con radicado No. 20172521252541, se da respuesta indicándole a los actores que debían allegar ciertos documentos, los cuales fueron enviados y radicados el pasado 20 de septiembre de 2017, lo cierto es que a la fecha de la presentación de la acción constitucional, no se ha acreditado que la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, hubiese definido acerca de la procedencia de la inclusión de los actores en el listado de posibles beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada que trata la Ley 1820 de 2016. Finalmente, ordenó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, que proceda a dar respuesta de fondo, clara y congruente respecto del requerimiento elevado en el mes de marzo de 2017 por los accionantes, relacionado con la inclusión en el listado de posibles beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada. 1.8. Impugnación El Director de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, mediante escrito radicado el 17 de octubre de 20174, impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que el Departamento tuvo conocimiento de la existencia de la tutela el día 17 de octubre de 2017, sin que se le haya enviado “(…) inicialmente la admisión de la misma en donde se corría traslado para la contestación”. Explicó que el a quo no examinó los argumentos acerca de la respuesta otorgada a los peticionarios Maico Carrillo Palacio y Henry Vargas Ramos a través de los

oficios Nos. 20172521252541 de fecha julio 31 de 2017 y 20172521428421 de agosto 25 de 2017, respectivamente, mediante los cuales se dio respuesta de fondo y dentro de los términos de ley a las peticiones elevadas, los cuales fueron enviados al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de las Heliconias de Florencia. Precisó que respecto del señor Johanny Varón Marín fue recibido el formato único de intención de sometimiento a la JEP, cuando se llevó a cabo el plan choque de visita a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del país ordenado por el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, y respecto del señor Javier Gaviria Vélez aclaró que no se ha recibido petición ni documentación alguna, en la que solicite el estudio de su caso para ser incluido en los listados que trata la Ley 1820 de 2016 . Manifestó que teniendo en cuenta que el Tribunal se funda en la presunta petición impetrada en el mes de marzo por los actores, es preciso señalar que para la fecha señalada no se ha recibido solicitud alguna. 4 Folios 52 a 64. Reiteró que el día 21 de julio del año en curso, se recibió la petición suscrita por el señor Maico Carrillo Palacio a través de oficio No. 20171370451612, la cual fue absuelta a través de oficio No. 20172521252541 de 31 de julio de 2017. Igualmente, señaló que el 17 de agosto de 2017 se solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Las Heliconias” a través de Oficio No.

20172521376391, copia de la documentación faltante de los privados de la libertad que diligenciaron el Formato Único de Intención de Sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y a la fecha no se ha obtenido respuesta alguna. Posteriormente, el 22 de agosto de 2017, es recibida la petición suscrita por los señores Henry Vargas Ramos y Maico Carrillo Palacio, la cual fue resuelta a través de oficio No 20172521428421 de fecha agosto 25 de 2017, en la que se indicó qué documentación se debía allegar para el estudio de sus situaciones. El día 12 de octubre de 2017, a través de correo electrónico, la señorita Teniente Luz Edilma Mallama, mediante oficio de 6 de octubre de 2017, allega documentación referente a los señores Johanny Varon Marin, Henry Vargas Ramo, Maico Carrillo Palacio e indica que el señor Javier Gaviria Vélez no ha tenido acceso a la información de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y que es su deseo acceder a la Justicia Especial para la Paz. Manifestó que ese mismo día se dio respuesta a la teniente, en la que se señaló en manuscrito las observaciones frente a cada privado de la libertad y se envió el formato único de intención de sometimiento a la JEP para el personal relacionado. De acuerdo con lo expuesto, solicitó “negar por improcedente la acción constitucional por carencia actual de objeto como quiera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo

de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de 11 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de los accionantes, lesionado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) características esenciales del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Características esenciales del derecho de petición5 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes

respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales6. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma7. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.

7 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”8 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.5. Caso concreto La parte actora manifestó que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales “a la igualdad, libertad, y a ser reconocido por la Ley 1820/16”. Lo anterior, en atención a que han solicitado “(…) desde marzo de 2017 el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz” y a la fecha no se les ha dado respuesta frente a sus peticiones, específicamente, en lo relacionado con su inclusión en los listados que arma la mencionada institución, con el fin de recibir los tratamientos de libertad anticipada, transitoria y condicionada o de privación

de libertad en unidad militar o policial, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1820 de 2016. El a quo concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de los accionantes, lesionado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Indicó que, en atención a que los actores son personas privadas de la libertad, si bien no acreditaron lo aducido en los hechos, lo cierto es que es procedente la aplicación excepcional de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual dio por ciertos los hechos expuestos, máxime que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional no se pronunció dentro del trámite de la acción. Explicó que pese a que en marzo de 2017 se elevó la petición, y que mediante comunicación con radicado No. 20172521252541 de 31 de julio de 2017, se da respuesta indicándole a los actores que se debían allegar ciertos documentos, los cuales fueron enviados y radicados el pasado 20 de septiembre de 2017, lo cierto es que a la fecha de la presentación de la acción, no se ha acreditado que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, les hubiese definido acerca de la procedencia de su inclusión en el listado de posibles beneficiarios de la libertad 8 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. transitoria condicionada y anticipada que trata la Ley 1820 de 2016. La parte accionada, en el escrito de alzada argumentó que el Departamento tuvo conocimiento de la existencia de la tutela el día 17 de octubre de 2017, sin que se

le haya enviado “(…) inicialmente la admisión de la misma en donde se corría traslado para la contestación”. Igualmente, hizo un recuento de los oficios que ha enviado y de los reparos que tiene frente a cada situación particular de los actores. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:  El señor Maico Carrillo Palacio solicitó mediante escrito radicado en el Ministerio de Defensa Nacional el 6 de julio de 2017, su inclusión en los listados de los miembros de la Fuerza Pública, para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada contenida en la Ley 1820 de 2016. El anterior documento fue remitido por competencia al Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional el 21 de julio de 2017. Por medio de Oficio de 31 de julio de 2017, la Dirección de Apoyo a la Transición del mencionado departamento, contestó el requerimiento del señor Carrillo Palacio, y le informó que debía enviarles los siguientes documentos, para efectos de estudiar su caso: - Certificación del tiempo físico que lleva privado de la libertad, expedido por el Director del Establecimiento Penitenciario. - Copia de las decisiones de fondo ejecutoriadas, en las que se pueda tener claridad de los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad. - Copia de la boleta de encarcelamiento.  Los señores Maico Carrillo Palacio y Henry Vargas Ramos, por medio de solicitud de 19 de agosto de 2017, pidieron información respecto del estado y trámite de sus gestiones, al igual que manifestaron que enviaban la documentación requerida, consistente en el certificado de encarcelamiento

y la boleta de encarcelamiento. Mediante Oficio de 25 de agosto de 2017, la Dirección de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, le indicó a los referidos que debían enviar los siguientes documentos: - Copia de las decisiones de fondo ejecutoriadas, en las que se pueda tener claridad de los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad. - Copia de la boleta de encarcelamiento.  Ahora bien, la Dirección de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, puso de presente en su escrito de impugnación que mediante escrito de 17 de agosto de 2017, le solicitó al señor Aldemar Penagos Escobar, Director del Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias” de Florencia, hacer llegar la siguiente documentación, respecto de estos internos: No. Nombre Documentos pendientes 1 Luis Fernando Osorio Boleta de Durango encarcelamiento 2 Henry Vargas Ramos Certificación privación libertad, Boleta de encarcelamiento y sentencia 3 Sebastián Alberto Certificación privación Prieto Méndez libertad, Boleta de encarcelamiento y sentencia 4 Johanny Varón Marín Certificación privación libertad, Boleta de encarcelamiento y sentencia 5 Maico Carrillo Palacios Certificación privación libertad, Boleta de encarcelamiento y sentencia 6 Jorge Luis Soto Sanez Certificación privación libertad La Teniente Luz Edilma Romero, Oficial de Defensa Contenciosa Sexta División, por medio de documento de 6 de octubre de 2017, manifestó que realizó visita al Centro Carcelario Heliconias con el fin de agilizar la

respuesta al Oficio de 17 de agosto de 2017 y, como consecuencia de la visita allegó la siguiente documentación: Nombre Entrega de documentación Johanny Varón Marín Sentencia de fecha 6 de marzo de 2015, certificación privación libertad, boleta de encarcelación #143. Henry Vargas Ramos Fallo 19 de marzo de 2014, certificación privación de libertad, boleta de encarcelación #8. Maico Carrillo Sentencia No. 01 SPA 25 de enero de 2011, Palacios certificación privación de libertad y boleta de encarcelación #004. Respecto de los señores Javier Gaviria Vélez y Misael Ramírez Galindez, señaló que no habían tenido acceso a la información y que tienen interés en acceder a la Justicia Especial para la Paz. La Dirección de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, le envió a la teniente mencionada, correo electrónico el 12 de octubre de 2017, en donde se le informó, mediante anotaciones manuales en el escrito anteriormente referenciado, sobre la efectiva entrega de los documentos mencionados. Al respecto, constataron la entrega de todos los documentos del señor Johanny Varón Marín. Frente al señor Henry Vargas Ramos manifestaron que estaban incompletos los documentos, pues la copia de la sentencia de 19 de marzo de 2014 no relaciona los hechos. Finalmente, en lo que atañe al señor Maico Carrillo Palacios, no se recibió su boleta de encarcelación. Ahora bien, del recuento efectuado, la Sala observa que no se puede predicar

vulneración alguna al derecho fundamental de petición de los señores Javier Gaviria Vélez, Misael Ramírez Galíndez, pues dentro del expediente no reposa prueba que demuestre que elevaron peticiones a la Dirección de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional. Así las cosas, de conformidad con el informe analizado en líneas anteriores suscrito por la Teniente Luz Edilma Romero, Oficial de Defensa Contenciosa Sexta División de 6 de octubre de 2017, se observa que los referidos, con ocasión de la visita que dio origen a dicho informe, le manifestaron a aquella su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, sin embargo, se reitera, no hay prueba de que hayan presentado peticiones sobre el particular, al igual que tal situación es posterior a la presentación de la demanda. Ahora bien, del recuento efectuado, la Sala advierte que, respecto de la petición elevada por el señor Maico Carrillo Palacio, el 6 de julio de 2017, ante el Ministerio de Defensa Nacional, documento que fue remitido por competencia al Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional el 21 de julio de 2017, no se puede predicar vulneración alguna frente al derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto fue resuelta dentro del término legal y se le otorgó al accionante una respuesta clara, completa y de fondo, respecto de lo solicitado, a saber, se le indicó al actor que debía aportar los documentos referenciados en líneas anteriores, con el fin de que fuese estudiado su caso. No obstante lo anterior, frente a la solicitud elevada por los señores Maico Carrillo

Palacio y Henry Vargas Ramos, el 19 de agosto de 2017, por medio de la cual requirieron información respecto del estado y trámite de sus gestiones, al igual que allegaron parte de la documentación requerida, consistente en el certificado de encarcelamiento y la boleta de encarcelamiento, esta Sección advierte que no existe constancia de que efectivamente se haya enviado el Oficio de 25 de agosto de 2017, suscrito por la Dirección de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, al establecimiento penitenciario Las Heliconias. Adicionalmente, respecto del contenido de dicha respuesta, se observa que se indicó de manera genérica que se debía enviar: i) copia de las decisiones de fondo ejecutoriadas, en las que se pueda tener claridad de los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad y ii) copia de la boleta de encarcelamiento, sin detallar si los documentos requeridos se predicaban respecto de ambos actores, al igual que tampoco se explicaron los reparos frente a la documentación aportada. Motivo por el cual, la Sala estima vulnerado el derecho fundamental de petición de los señores Maico Carrillo Palacio y Henry Vargas Ramos y, en consecuencia, se debe ordenar a la Dirección de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional para que otorgue una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por los actores, consistente en información sobre el estado y trámite de sus gestiones con el fin de ser incluidos en el listado de posibles beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada que trata la Ley 1820 de 2016. Resalta además esta Corporación que en tal respuesta, se debe incluir el

consolidado final de 12 de octubre de 2017, puesto de presente por la accionada en su escrito de alzada. Adicionalmente, frente a la pretensión de los actores, consistente en que en un término no superior a 48 horas se ordene al Ministerio de Defensa Nacional incluirlos en los listados de reconocimiento de la Ley 1820 de 2016, la Sección advierte que no es posible acceder a tal pretensión pues los tutelantes deben agotar el procedimiento administrativo correspondiente, que tiene como fase esencial el correcto envío de la documentación requerida. Ahora bien, frente al caso específico del señor Johanny Varón Marín, se observa que éste presentó el formato único de intención de sometimiento a la JEP (visible a folio 85) y, se tiene que la Dirección de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional consolidó sus documentos el 12 de octubre de 2017, no obstante, es entendible que el actor todavía no haya obtenido respuesta respecto de su inclusión en los listados para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada, pues la labor de construcción de éstas por parte de las Fuerzas Públicas, al igual que el trámite posterior que se debe surtir, dispuesto en la Resolución 0636 de 6 de febrero de 2017, toma un tiempo considerable, en atención al volumen de casos que se estudian y a la complejidad de éstos9. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por esta Corporación, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de los señores Maico Carrillo Palacio y Henry Vargas Ramos, respecto de la solicitud que elevaron el 19 de

agosto de 2017, y ordenará a la Dirección de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional que otorgue una respuesta de fondo, respecto del estado y trámite de sus gestiones, con el fin de ser incluidos en el listado de posibles beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada que trata la Ley 1820 de 2016, en donde se incluya el consolidado final de 12 de octubre de 2017, puesto de presente por la acciona

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