CE-18001-23-40-000-2020-00329-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-18001-23-40-000-2020-00329-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial Corresponde a la Sala determinar si el asunto de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela, en cuyo caso se determinará si existió algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante por parte de las autoridades accionadas (…) [E]l accionante impugnó la decisión del Tribunal bajo el argumento de que no se pronunció sobre las pretensiones de los numerales 4 y 5; que la Procuraduría General de la Nación ha desconocido lo ordenado en sentencia SU254 del 2013 y que las autoridades accionadas han incurrido en la prohibición contemplada en el numeral 9 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011 por no remitir su solicitud de conciliación al funcionario con la competencia para resolverla. (…) [L]a Sala considera acertada la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia frente a las pretensiones de reparación señaladas por el accionante, debido a que, en efecto, la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver sobre responsabilidades patrimoniales extracontractuales del Estado, en tanto ya existe un medio de control preferente y eficaz que debe ser ejercido por el interesado.
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE
PETICIÓN / RESPUESTA OPORTUNA, CONGRUENTE Y CLARA
[A]dvierte esta Subsección que el juez de primera instancia no estudió lo atinente
al derecho fundamental de petición, que, a juicio de esta Sala, sí debe ser analizado de fondo en tanto cumple con los requisitos mínimos de procedencia, razón por la que se procederá con su análisis. Entonces, el señor [N.R.G.] interpuso una serie de derechos de petición ante varias autoridades administrativas y judiciales, sin embargo, se muestra principalmente inconforme con las respuestas ofrecidas por el Juzgado 1 Administrativo de Florencia, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, porque, según él, se negaron a acceder a su propuesta indemnizatoria por un total del 300 S.M.L.M.V., por una supuesta falta de competencia, pero no remitieron esa solicitud a la autoridad competente. (…) [E]sta Subsección considera que las respuestas ofrecidas por la autoridades accionadas fueron oportunas, congruentes, claras y se cumplió con el requisito de notificación, de tal modo que no se observa afectado el derecho fundamental de petición, pues las entidades accionadas atendieron los lineamientos dispuestos en la Ley 1755 de 2015, además de que no se emitieron respuestas contradictorias, sino que las 3 entidades concuerdan en los sustentos legales y en guiar adecuadamente al solicitante respecto de las actuaciones administrativas y judiciales que debe adelantar.
FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto dos mil veinte (2020)
Radicación número: 18001-23-40-000-2020-00329-01(AC)
Actor: NELSON AUGUSTO RINCÓN GUTIÉRREZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 17 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
1. La acción de tutela El señor Nelson Augusto Rincón Gutiérrez, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo de Florencia, Caquetá, la Procuraduría General de la Nación (procuradurías 71 I y 96
Administrativas judiciales de Florencia), Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación y Fiscalía 01 Delegada ante el Tribunal Superior del Caquetá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a al administración de justicia y verdad y reparación. 1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: PRIMERO : Tutelar todos los derechos fundamentales y especiales dada mi condición de víctima del conflicto armado, desplazado por la violencia, que se consideren vulnerados por OMISIÓN, ACCIÓN, EXTRALIMITACIÓN, del Estado representado para en este caso por: 1) Ministerio Público Procuraduría General – Procuraduría Regional Caquetá. 2) Ministerio de Justicia y del derecho en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado 01
Administrativo del Circuito de Florencia, 3) Fiscalía General de la Nación representada por Fiscalía 01 delegada ante el Tribunal del Caquetá.
SEGUNDO : DECLARAR a la NACIÓN en cabeza de las entidades relacionadas anteriormente, PGN – CSJ – FGN. Responsables extracontractualmente por los daños y perjuicios, daños económicos, lucro cesante, que me ha generado, por la prestación deficiente de servicio (sic) y de acceso al derecho a la justicia. Teniendo claramente establecida la OMISIÓN en la que incurre el Juzgado 01 Administrativo del Circuito de Florencia, Falta que reitera la Fiscalía y la Procuraduría General, cuando se les denuncia, prevaricato por omisión e indaga por prevaricato por acción. Archivando la queja, permitiendo con el silencio de la PGN, continúa la vulneración de mis derechos fundamentales sin hacer ninguna manifestación.
TERCERO : como consecuencia de la declaración anterior, ORDENAR a la nación en cabeza de la PGN, CSJ. – FGN. Me indemnicen con 300 SMMLV, por las omisiones, acciones y extralimitaciones en la que han incurrido los agentes del Estado, de acuerdo a lo establecido en el Art. 25 del Decreto 2591/91, sentencias SU254/13, dadas (sic) mi condición de víctima del conflicto inscrito en el RUV de la UARIV y los hechos que han generado mi desplazamiento reiterativamente.
Cuarto: ORDENAR al Procurador General de la Nación, adelante y desarrolle por intermedio de funcionarios competentes las investigaciones y sanciones Administrativas y disciplinarias contra el o los funcionarios de la
Procuraduría Regional Florencia Caquetá, (1) (sic) Que conocen de la denuncia pongo por prevaricato por omisión del Juzgado 01 Administrativo de Florencia y sin tener resulto claramente la no imputabilidad del delito denunciado, firma el AUTO de ARCHIVO, de denuncia por prevaricato por acción. Incurriendo posiblemente el funcionario que firmo ese auto en favorecimiento, (2) (sic) funcionario que conoce de la petición que les envió el 15/05/2020 y no remite a la Fiscalía General para que adelante la acción penal, por las posibles faltas punible denuncias. (3) (sic) que la pgn, me notifique oportuna y periódicamente del estado de esas acciones, garantizándome el derecho fundamental al debido proceso.
Quinto: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, adelante y desarrolle la acción penal, por las posibles faltas punibles e imputables a, (i) Juez que conoció de la demanda de reparación directa, con la cual me vulneraron mis derechos fundamentales de igual (sic), debido proceso, (ii) Fiscal delegado ante el Tribunal del Caquetá, quien conoce de la denuncia por prevaricato por omisión y archivo, el proceso, manifestando no imputable de Prevaricato por acción, Fiscal también conoce de la petición enviada el 15/05/2020, se declara impedido para pronunciarse y no remite a funcionario competente para que dé respuesta de fondo, clara, precisa, congruente a esa petición, (iii) Juez del 01 administrativo de Florencia, que conoce la petición enviada el 15/05/2020, se declara impedida para
pronunciarse, pero no remite a funcionario competente para que se pronuncie, (iv) funcionario del Consejo Superior de la Judicatura, que conoce de la petición enviada el 15/05/2020 y a fecha no ha notificado respuesta alguna. (v) funcionario de la PGN, (a) que conoce de la denuncia por prevaricato por omisión y firma auto de archivo prevaricato por acción, (b) funcionario de la misma entidad que conoce de la petición enviada el 15/05/2020 y no remite a entidad o funcionario competente para que adelante las acciones penales del caso. 1.2. Hechos de la solicitud Del estudio del expediente de tutela se pudieron establecer los siguientes hechos relevantes: i) El señor Nelson Augusto Rincón Gutiérrez es víctima de desplazamiento forzado y se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas. Él y otros familiares iniciaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por el fallecimiento de uno de sus hermanos. Debido a que era víctima de amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley, se vio obligado a huir y no pudo estar atento al proceso judicial. ii) El proceso se surtió en primera instancia en el Juzgado 1 Administrativo de Florencia, Caquetá, y se le asignó el radicado 18001-23-31-003-2005-00458-01. El Juzgado condenó a la Nación y le ordenó indemnizar a los demandantes; sin embargo, el señor Nelson Rincón Gutiérrez fue excluido de dicho reconocimiento
debido a que no se demostró la calidad de hermano del occiso, pues no aportó el registro civil que así lo acreditara. iii) El accionante manifiesta que en el expediente no reposa auto alguno por medio del cual se ordenara su emplazamiento o se le notificara a él o a su apoderada judicial para que aportara la prueba faltante, circunstancia de la que se configura un prevaricato por omisión por parte del despacho conductor del proceso y una consecuente vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que todos los demandantes fueron indemnizados, excepto él. iv) Por la anterior irregularidad, el 16 de mayo de 2018, presentó un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación que fue radicado bajo el consecutivo SGD-N°20186110532282, a través del cual denunció al juez doctor Hernando González Cortés por el presunto delito de prevaricato por omisión, razón por la que se abrió un proceso en su contra identificado con el número único 18001233100320050045801. v) El proceso penal fue asignado a la Fiscalía 01 delegada ante el Tribunal Superior del Caquetá que archivó la investigación el día 30 de agosto de 2019, por considerar que no existían pruebas suficientes para establecer la conducta de prevaricato por acción, decisión irregular dado que el delito denunciado fue el prevaricato por omisión y no por acción; esa decisión le fue notificada al accionante el 23 de septiembre de 2019. vi) El 15 de mayo de 2020, presentó un nuevo derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y el
Juzgado 1 Administrativo de Florencia en donde informó sobre las posibles irregularidades en que se incurrió en el trámite del proceso de reparación directa 18001-23-31-003-2005-00458-01 y propuso, como conciliación extrajudicial, que se le indemnizara con 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la afectación de sus derechos fundamentales. vii) El mismo día, 15 de mayo de 2020, presentó otra petición dirigida al doctor Teófilo Motta Vargas, quien se desempeñaba como fiscal 1 delegado ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, con copia a la Procuraduría General de la Nación, donde solicitó que se remitiera su solicitud, por competencia, a la Fiscalía General de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia para que adelantaran las actuaciones que correspondieran. En dicha petición se refirió a las irregularidades por el archivo del proceso penal, los delitos en que estarían incurriendo los funcionarios que ordenaron el archivo, de acuerdo con la Ley 599 del 2000, y solicitó una nueva indemnización por 150 S.M.L.M.V. viii) El 15 de mayo de 2020, la Procuraduría 71 Judicial I Administrativo de Florencia, dio respuesta a la primera petición interpuesta por el accionante, en el sentido de informarle que la procedencia de la indemnización solicitada depende, en primera instancia, de la interposición de una solicitud de conciliación extrajudicial, para lo cual requiere, necesariamente, de la representación de un abogado que asuma el conocimiento de su caso. ix) El 20 de mayo de 2020, el Juzgado 1 Administrativo de Florencia le informó al
interesado que el proceso de reparación directa fue archivado el 27 de octubre de 2011 y que todas las actuaciones judiciales fueron debidamente notificadas a las partes; también señaló que la propuesta de indemnización extraprocesal resulta improcedente debido a que ese juzgado ya no tiene la competencia para decidir sobre sus pretensiones. x) Respecto de la petición enviada al doctor Teófilo Motta Vargas, Fiscal 1 delegado ante el Tribunal del Caquetá, el peticionario recibió respuesta de esa dependencia el 2 de junio de 2020, en la que se le manifestó que la denuncia presentada por el delito de prevaricato ya había sido archivada y, en ese sentido, no puede emitirse otra decisión en sentido distinto a lo ya decidido. Finalmente le indicó que no tiene la competencia para pronunciarse sobre la indemnización requerida; sin embargo, no remitió la petición al funcionario competente. xi) En oficio del 9 de junio de 2020, notificado el día 11 de ese mismo mes, la Procuraduría Regional del Caquetá también contestó el primer derecho de petición interpuesto. Según el accionante, la respuesta ofrecida le permite concluir que el Ministerio Público incurrió en la prohibición contenida en el numeral 9 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011 y afectó los derechos fundamentales de petición y debido proceso al «negarse a remitir el expediente para que el ente investigador adelante la acción penal por las posibles faltas punibles». 1.2. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante considera que las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas tuteladas afectan sus derechos fundamentales de petición, debido
proceso, justicia, verdad y reparación, pues no han adoptado una posición garante frente a la situación que él les ha puesto en conocimiento. Considera que el Juzgado 1 Administrativo de Florencia desconoció sus intereses procesales al no requerirlo o emplazarlo para que aportara el registro civil de nacimiento necesario para demostrar el parentesco con su hermano, de tal forma que se le garantizara su derecho a ser indemnizado. Consecuentemente manifiesta que la Procuraduría General de la Nación ha desconocido las obligaciones que le impuso la Corte Constitucional en la sentencia su254 de 2013, donde se le ordenó intervenir y hacer seguimiento a los procesos judiciales donde intervengan personas reconocidas como víctimas del conflicto armado. También solicitó la vinculación del procurador 96 judicial de la Procuraduría Regional de Florencia, debido a que firmó la orden de archivo del proceso penal iniciado en contra del juez que conoció el proceso de reparación directa en primera instancia. Además de lo anterior, asegura que la Fiscalía General de la Nación también ha incurrido en irregularidades al decidir archivar la denuncia por prevaricato interpuesta en el año 2018, debido a que se investigó un delito diferente al denunciado. De otro lado puso de presente que «no se le puede exigir a desplazados demandar reparación antes de 2 años», pues la caducidad solo debe contarse a partir del cese de la vulneración, por cuanto los crímenes de lesa humanidad no caducan. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela de la referencia fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá a través de auto del 6 de julio de 2020, en el que, además, se ordenó
notificar a la Procuraduría General de la Nación, Regional Caquetá, «al Ministerio de Justicia y del Derecho en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura», al Juzgado 1 Administrativo de Florencia y a la Fiscalía General de la Nación como parte demandada. También ordenó la vinculación del procurador 71 judicial I administrativo, del procurador 96 judicial administrativo de la Procuraduría Regional de Florencia, Caquetá, de la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior del Caquetá, del Inpec y del doctor Hernando González Cortés como terceros interesados en las resultas de este proceso. A todos los notificados se les concedió un plazo de 2 días para rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones En el término concedido por el Tribunal Administrativo del Caquetá se rindieron lo siguientes informes: 1.5.1. La Procuraduría Regional del Caquetá allegó informe del 7 de julio de 2020, a través del cual comentó que el señor Nelson Augusto Rincón Gutiérrez interpuso derecho de petición por correo electrónico del 15 de mayo de 2020, que tenía como referencia: «propuesta de acuerdo de conciliación extra procesal por posible prevaricato por acción y omisión» y en el cuerpo de mensaje de datos se leía «solicitud de remisión por competencia, posible irregularidad cometida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia». La petición fue asignada al procurador 71 judicial I administrativo el día 18 de mayo de 2020, dada su calidad de agente del Ministerio Público delegado ante los jueces administrativos de Florencia, quien atendió la solicitud del accionante por
medio de oficio del 9 de junio de la presente anualidad, el cual fue aportado como anexo por el señor Rincón Gutiérrez. En la citada respuesta, se le recordó al interesado la aclaración hecha por el mismo Tribunal Administrativo del Caquetá el 22 de abril del año 2010, dentro del proceso de reparación directa al que se refiere el accionante, donde se indica que «los presupuestos por los que la judicatura negó su derecho no están bajo responsabilidad de ninguna autoridad judicial y/o producto de injusticia alguna». Seguidamente se refirió a la afirmación del accionante, según la cual la Procuraduría General de la Nación se negó a compulsar copias a la Fiscalía para que se adelantaran las investigaciones pertinentes por el presunto prevaricato por acción u omisión; sobre este punto, considera que el tutelante puede incurrir en temeridad, debido a que el ente acusador sí tiene conocimiento sobre dichas circunstancias, ya estudió la situación fáctica y decidió archivar el asunto por no encontrar mérito para continuar. 1.5.2. La Procuraduría 96 Judicial Administrativa I de Pasto, Nariño, se pronunció por medio de oficio del 7 de julio de 2020, a través del cual aclaró que no tuvo participación o intervención alguna en los hechos narrados por el señor Nelson Augusto Rincón, dado que no ejerce sus funciones en la ciudad de Florencia, sino que se encuentra designada para intervenir ante los Juzgado 1, 2 y 9 de Pasto. 1.5.3. La Procuraduría 71 Judicial I Administrativo de Florencia también allegó
informe del 7 de julio del año que trascurre, donde relató que el Juzgado 1 Administrativo de Florencia, en sentencia de primera instancia del 13 de marzo de 2009, resolvió la demanda de reparación directa interpuesta por la señora Ruth Marina Gutiérrez y otros y concedió las pretensiones del medio de control; no obstante, excluyó del reconocimiento indemnizatorio a los señores Nelson y Arnulfo Rincón Gutiérrez, pues no se probó su legitimación en la causa por activa. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en fallo del 22 de abril de 2010, que aclaró que el accionante, a pesar de haber otorgado poder para actuar, no fue incluido en la demanda de reparación y, además, no se aportó registro civil que acreditara su parentesco con el occiso Rodrigo Rincón Gutiérrez. De lo anterior, resulta evidente que existieron importantes errores de carácter procesal por parte de los demandantes que impidieron a las autoridades judiciales reconocer los daños indemnizados. Ahora, el día 19 de noviembre de 2019, el accionante presentó derecho de petición donde solicitaba que se desarchivara el proceso de reparación directa 18001-23-31-003-2005-00458-01; en respuesta del 7 de diciembre de ese mismo año, se le comunicó que la situación que exponía no refería una irregularidad de la judicatura, sino que, por el contrario, reflejaba falencias propias del apoderado judicial que terminaron por afectar sus propios intereses. Tanto en aquella oportunidad como en esta reciente, se le indicó que para
adelantar una conciliación prejudicial debía contratar los servicios de un abogado inscrito y con facultad para conciliar, pero el accionante insiste en que «su calidad de desplazado permite la derogatoria tácita de las normas jurídicas que regulan el procedimiento administrativo o judicial». Corolario de lo anterior, la Procuraduría expuso que el interesado pretende endilgar una serie de responsabilidades porque supuestamente no se han compulsado las copias necesarias para que se adelanten las investigaciones del caso sin tener en cuenta que, del mismo dicho del tutelante, se puede establecer que ya han existido investigaciones disciplinarias y penales sobre el asunto, en las que no se ha hallado elementos de juicio para declarar responsabilidades. 1.5.4. La Procuraduría 25 Judicial II Administrativo de Florencia rindió concepto dentro del presente asunto por medio de memorial del 8 de julio de 2020. En primera medida, indicó que considera que al Juzgado 1 Administrativo de Florencia no le era exigible adoptar posición diferente a la asumida, pues de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes del proceso probar los presupuestos de hecho alegados. Así, considera irregular que el accionante no se refiera de ninguna manera a la actuación desplegada por su apoderado judicial, pues es la persona llamada a atender las actuaciones procesales y a asumir la defensa de los intereses de sus representados, razón por la que carece de relevancia la afirmación del tutelante según la cual no pudo estar atento al trámite judicial debido a que se encontraba en situación de desplazamiento, en tanto es su representante quien debió encargarse de dicha situación.
Adicionalmente, la exclusión del señor Nelson Augusto rincón del reconocimiento indemnizatorio fue objeto de recurso de apelación, el cual fue estudiado y resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá que halló mérito para confirmar tal determinación, pues fueron 2 las faltas procesales del apoderado judicial, quien no lo incluyó como parte demandante y no aportó pruebas para establecer parentesco con la víctima. En segundo lugar, explicó que no advierte ningún tipo de anomalía en la decisión de archivo de la Fiscalía, en tanto ello obedece a la autonomía e independencia judicial que le concede la norma, específicamente el artículo 79 de la Ley 906 de
2004. Señaló que también está demostrado que la Fiscalía contestó el derecho de petición elevado, razón por la que dicha prerrogativa constitucional se encuentra garantizada.
Por último, expuso que no es cierto que el procurador 96 judicial II delegado ante el Tribunal haya incurrido en algún tipo de ilegalidad al rendir concepto en el auto que ordenó el archivo del proceso penal, pues dichos conceptos no son de carácter vinculante y se encuentran dentro de las funciones del Ministerio Público; tampoco se ajusta a derecho que se permita un trámite conciliatorio sin que el interesado se encuentre debidamente representado. 1.5.5. El Ministerio del Interior, que fue notificado por error, manifestó, por medio de correo electrónico, que en el escrito de tutela no se hace alusión a dicha cartera ministerial, pues se observa la alegada vulneración de una serie de derechos fundamentales, pero por parte del Juzgado 1 Administrativo de Florencia, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.
1.5.6. El Juzgado 1 Administrativo de Florencia, Caquetá, manifestó que el señor Nelson Rincón Gutiérrez presentó derecho de petición el día 18 de mayo de 2020, en virtud de la cual se le comunicó que en el proceso de reparación directa 18001-23-31-003-2005-00458-01 se profirió sentencia de primera instancia el 13 de marzo del año 2009, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en fallo del 22 de abril de 2010. Le informó que todas las actuaciones surtidas en el referido proceso fueron debidamente notificadas a las partes y que las demás dudas relacionadas con el trámite pueden ser consultadas en la página de la Rama Judicial. En cuanto a la solicitud de conciliación extrajudicial, expuso que, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, no tiene la competencia para resolver sobre esa pretensión pues el proceso donde se decidió sobre ello se encuentra archivado con sentencias ejecutoriadas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 1.5.7. Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en oficio adiado a 8 de julio de 2020, precisó que esa entidad no ha violado ni amenazado los derechos invocados en la acción de tutela, por lo que no es la autoridad llamada a dar solución a lo propuesto por el accionante y, por tal consideración, solicita que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.8. El último informe fue el rendido por la Fiscalía General de la Nación. Explicó que en derecho de petición SGD 20186110532282, el señor Nelson Rincón
Gutiérrez manifestó que deseaba descartar la posible comisión del delito de prevaricato por parte del juez de primera instancia interviniente en el proceso de reparación directa 18001-23-31-003-2005-00458-01, por lo que solicita que se investigue dicha conducta. En consecuencia, se procedió a abrir investigación penal con las respectivas órdenes judiciales, entre las que se encontraba la ampliación de la denuncia por parte del señor Rincón Gutiérrez y la solicitud del expediente del proceso contencioso administrativo. De lo anterior se pudo establecer que en el proceso actuaron los abogados Esperanza Cortázar Gutiérrez y Samuel Aldana en representación de los intereses de los demandantes. El denunciante manifestó que «cuando salió el fallo se enteró que no aparecía ni su nombre ni el de su hermano, entonces se entrevistó con el juez primero administrativo y le comunica que le denegaron las pretensiones porque no se allegó documento alguno para acreditar el grado de parentesco con el occiso». Por lo anterior, se entrevistó al abogado Samuel Aldana, quien informó que asumió el proceso en el año 2006 y que se presentaron algunas irregularidades que obligaron a la exclusión de 1 o 2 demandantes. Por consiguiente, es claro que la no inclusión del accionante en la indemnización ordenada por el Juzgado 1 Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá radicó en que la parte demandante no aportó los documentos necesarios para acreditar el parentesco con la víctima, circunstancia que motivó el archivo del proceso, toda vez que no se encontró sustento para continuar con la
investigación en contra del juez acusado, pues la decisión adoptada no era contraria a la ley, requisito exigible para la configuración del delito de prevaricato. Ahora, respecto de la petición interpuesta el día 15 de mayo de 2020, la Fiscalía profirió respuesta oportuna, la cual, incluso, fue anexada al escrito de tutela por parte del accionante. Asegura que el interesado es consciente de que la Fiscalía no tiene la competencia para decidir sobre la conciliación extrajudicial solicitada, pues en el escrito petitorio señaló lo siguiente: «esta indemnización la solicito como conciliación extrajudicial, antes de acudir a la autoridad competente para que se adelante el debido proceso judicial, administrativo o penal que permita la norma para este caso». De lo transcrito es evidente que el señor Nelson Rincón conoce cuál es el proceso adecuado para solicitar indemnizaciones de carácter económico, pero prefiere utilizar la acción de tutela para que se le reconozcan daños y pago de perjuicios, a pesar de existir un mecanismo idóneo y preferente que ya le ha sido explicado por las demás autoridades requeridas. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Caquetá conoció la presente acción de tutela en primera instancia y profirió fallo del 17 de julio de 2020, a través del cual declaró su improcedencia. La anterior decisión se debió a que esta clase de medios de amparo no son adecuados para declarar responsabilidades extracontractuales, pues existen medios preferentes que no pueden ser reemplazados por esta clase de mecanismos de protección. En ese sentido, no le está dado al juez de tutela definir si existe responsabilidad
patrimonial alguna del Estado en favor del señor Nelson Rincón, a partir de las decisiones adoptadas por el Juzgado 1 Administrativo de Florencia dentro del proceso de reparación directa 18001-23-31-003-2005-00458-01, ni ordenar indemnizaciones a partir de tal determinación, posición amparada por el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-352 de 2016. De otro lado, frente al inconformismo del accionante con la decisión judicial del Juzgado 1 Administrativo de Florencia, el Tribunal indicó que no debe perderse de vista el requisito de inmediatez, pues el accionante pretende cuestionar decisiones adoptadas hace más de 10 años, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo sobre ese asunto. Así, si bien pueden existir excepciones para el cómputo del requisito de inmediatez, también lo es que es el accionante quien debe informar las circunstancias especiales que le impidieron acudir previamente al juez constitucional, requisito no agotado por el interesado, más aún cuando se pudo determinar que para el 16 de mayo del año 2018 ya se encontraba en el municipio de Florencia y ya conocía el contenido de la decisión que hoy pretende cuestionar. 1.7. Impugnación Por medio de correo electrónico del 23 de julio de la presente anualidad, el señor Nelson Augusto Rincón Gutiérrez impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá porque, según él, no se pronunció sobre las peticiones de los numerales cuarto y quinto. También asegura que sus derechos permanecen vulnerados debido a que cuando
envía la propuesta de conciliación a las diferentes entidades
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