CE-18001-23-40-000-2021-00030-01(HC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-40-000-2021-00030-01(HC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / HABEAS CORPUS - No sustituye los mecanismos ordinarios del proceso penal / REVOCATORIA DEL SUBROGADO DE LIBERTAD CONDICIONAL – No se controvirtió / CÓMPUTO DEL TIEMPO PENDIENTE DE CUMPLIR POR LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – Corresponde al juez que tiene a su cargo el control y vigilancia de la pena El accionante solicitó que se conceda su libertad, pues ya cumplió con la totalidad de la pena que le fue impuesta. Para el efecto, expuso que el juez de la ejecución, al momento de concederle el beneficio de libertad condicional, determinó que restaban 77 meses para cumplir con la totalidad de la sanción penal que le fue impuesta, plazo que venció el 31 de mayo de 2019, por lo existe una prolongación ilegal de la libertad. Sin embargo, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, el despacho anuncia que confirmará la decisión adoptada por el a quo porque esta acción resulta improcedente. La conclusión se sustenta en los siguientes argumentos: El señor [O.I.L.] se encuentra privado de la libertad en virtud de las sentencias condenatorias que profirieron el 4 de septiembre de 2003 y el 13 de junio de 2006 los Juzgados Treinta y Nueve y Décimo Penal del Circuito Judicial de Bogotá, condenas penales que fueron acumuladas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en un quatum de 214 meses de prisión, habiendo cumplido un tiempo de detención de 137 meses y
17.55 días, hasta la fecha en que fue concedido el beneficio de la libertad condicional. En dicho asunto, según lo informó el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, previo requerimiento, tiene pendiente de cumplir un tiempo de detención de 76 meses y 14 días, plazo que inició a descontarse el 28 de octubre de 2020, momento en el cual fue capturado por disposición del juzgado citado, quien revocó el subrogado de libertad condicional. Así pues, se denota que las diferencias que plantea el señor [O.I.L.] en relación con el cómputo de los tiempos de la sanción penal deberán ser expuestas ante la autoridad judicial que actualmente tiene a su cargo el control y vigilancia de la pena, esto es, ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, sin que resulte procedente efectuar un análisis en este escenario constitucional, pues ello conllevaría a sustituir los mecanismos con los que cuenta al interior del proceso penal, máxime cuando en el sub examine no existen elementos objetivos que permitan identificar los tiempos exactos que el accionante ha permanecido privado de su libertad y los faltantes para el cumplimiento de la pena impuesta, en atención a la revocatoria del subrogado de libertad condicional. Aunado a lo anterior, se advierte que el señor [O.I.L.] no recurrió la decisión adoptada por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de la cual se revocó el subrogado penal y se dispuso su captura para continuar con el cumplimiento de la
condena y, con ello, dejó vencer la oportunidad procesal con la que contaba, para que el juez encargado de la vigilancia y seguimiento de la medida privativa de la libertad, que actualmente cumple, revisara los tiempos que ha permanecido privado de la libertad y resolviera sobre la procedencia de la excarcelación. De modo que es evidente que el asunto expuesto en esta solicitud constitucional deberá resolverse por la autoridad competente, puesto que el habeas corpus es un amparo judicial excepcional que no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento penal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-40-000-2021-00030-01(HC)A
Actor: OSCAR IVÁN LINARES
Demandado: JUZGADO 39 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Fecha reparto: Ingresó al despacho para decisión el día 8 de febrero de 2021, 3:51 p. m. -Sala UnitariaHora: 5:30 p. m.
Referencia: Resuelve impugnación contra la decisión de habeas corpus.
I. ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada contra la providencia del 3 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho 04, que negó el amparo de
habeas corpus invocado por el señor Oscar Iván Linares.
II. ANTECEDENTES
1. Identificación del accionante Se trata del señor Oscar Iván Linares, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.812.018, quien solicitó el amparo en nombre propio.
2. Resumen de la solicitud1
En el escrito el accionante relató lo siguiente: Indicó que está privado de la libertad desde el 25 de abril de 2003, en virtud de la condena de 56 meses de prisión impuesta por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 4 de septiembre de esa misma anualidad, en el proceso penal que se adelantó en su contra, por la comisión del delito de homicidio. Asimismo, señaló que el Juzgado Décimo Penal del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia del 13 de junio de 2006, lo condenó a 15 años y 6 meses de prisión, por encontrarlo responsable de los delitos de homicidio, en concurso heterogéneo, con porte ilegal de armas de fuego. Precisó que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 28 de agosto de 2008, realizó la acumulación jurídica de las penas impuestas y fijó una condena única de 214 meses de prisión intramural. Igualmente, sostuvo que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, el 29 de octubre de 2012, le concedió el beneficio de libertad condicional y
reconoció como tiempo de detención, para ese momento, 137 meses y 17 días, quedando pendientes 77 meses para cumplir con la totalidad de la condena penal. Explicó que, según el cómputo descrito en precedencia, cumplió la totalidad de la mencionada condena el 31 de mayo de 2019. Sin embargo, a la fecha sigue privado de la libertad por disposición del Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito Judicial de Bogotá. 1 Ff. 3-5 archivo 5_180012340000202100030011expedientedigi202128154632 del expediente digital. Con fundamento en lo anterior, pidió que se conceda el amparo de habeas corpus y se ordene su libertad inmediata por el cumplimiento del término.
3. Decisión de primera instancia El 3 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo del Caquetá, en decisión de Sala Unitaria, Despacho 04, negó el amparo de habeas corpus. Para el efecto, refirió las decisiones judiciales adoptadas frente a la ejecución de la pena impuesta al señor Oscar Iván Linares, entre las cuales se encuentra el proveído 584 del 12 de mayo de 2020, a través del cual el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el subrogado penal de libertad condicional que le había sido concedido, y sostuvo que, según la información suministrada por ese despacho, el accionante tiene pendiente por cumplir 76 meses y 14 días del período de la pena impuesta, por lo que la privación de la libertad no podía catalogarse como injusta, arbitraria o ilegal.
Precisó que el señor Linares no ha elevado ninguna petición relacionada con su libertad ante el juez competente y en el entendido que el habeas corpus tiene un carácter subsidiario no puede utilizarse como un mecanismo principal para resolver sobre la condena que actualmente cumple. Además, señaló que el accionante no interpuso ningún recurso en contra de la decisión a través de la cual se revocó el beneficio de libertad condicional, por lo que la solicitud constitucional no procedía para suplir los medios de defensa con los que contó.
4. Impugnación El señor Oscar Iván Linares, en el acto de notificación de la decisión de primera instancia, manifestó que apelaba la decisión, pero no expresó ningún argumento de inconformidad.
III. CONSIDERACIONES aProblema jurídico El problema jurídico principal en segunda instancia se circunscribe a determinar: ¿procede la solicitud de habeas corpus cuando no se agotaron los mecanismos ordinarios del proceso penal? bNaturaleza del habeas corpus La Constitución Política de 1991 contempla el derecho fundamental a la libertad personal y, en su artículo 30, consagró el derecho de habeas corpus, como derecho y acción pública de carácter fundamental al regular que «[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]».
Ahora bien, el artículo 1.º de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 define la naturaleza y alcance del habeas corpus de la siguiente manera:
«[...] El habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El habeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]». De acuerdo con la normativa vigente sobre el tema y el desarrollo jurisprudencial y doctrinario respecto a la acción constitucional de habeas corpus, en principio, pueden distinguirse unos supuestos o hipótesis en los cuales ella tiene procedencia: Cuando una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas. Cuando se priva a la persona sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Cuando la orden de captura no cumple las formalidades previstas en la ley o contiene un motivo que no esté definido en esta. Cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes. Cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha concedido su libertad por una autoridad judicial. Cuando la autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución Política y la ley. Según lo anterior, la acción de habeas corpus está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas en dos eventos concretos: (i) cuando se está privado de la libertad de manera ilegal o (ii) cuando el derecho a la libertad se limita en un lapso mayor
al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la privación de ese derecho fundamental es ilegalmente prolongada. Esta última situación materializa el derecho humano de toda persona detenida a ser «[…] juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso […]».2 cEl habeas corpus no sustituye los mecanismos del proceso ordinario La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que este amparo no tiene el carácter de instancia adicional a las legalmente establecidas dentro del proceso penal3. Es decir, no es un mecanismo de revisión de las pretensiones de libertad, cuando estas han sido negadas por los funcionarios competentes y no puede utilizarse con alguna de las siguientes finalidades, cuando existe un proceso o actuación en trámite: «[…] (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona […]».4 En este orden, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento o se dicta sentencia de condena con pena privativa de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse en el proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus. Esta acción no está llamada a
sustituirlos.5 En efecto, la categoría constitucional del habeas corpus impide reducirlo al nivel de un recurso ordinario, en tanto se trata de un «mecanismo extrasistémico»6, cuya efectividad se pone en marcha si las garantías fundamentales son violadas, por «causas externas al proceso mismo».7 Es por ello que solamente una vez hechos esos pronunciamientos en los procesos a los cuales se encuentra vinculado el retenido, resulta procedente juzgar su validez constitucional por la eventual comisión de vías de hecho.8 De todo lo anterior emergen las siguientes conclusiones: 2 Art. 7-5 Convención Americana de Derechos Humanos. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia de 25 de mayo de 2010, proceso núm. 34246. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 19 de abril de 2018, radicado AHC1541-2018. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066 y habeas corpus 42383 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de octubre de 2013 5 Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente: 50001233100020090093-01. Solicitante: Julián Antonio Castillo Cardona y otros. 6 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de octubre de 2008. Expediente: 30.669. 7 Ibídem. 8 Ib. Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente: 50001233100020090093-01.
- El mecanismo constitucional protector de habeas corpus es residual y no puede
ser utilizado como sustitutivo de las instancias judiciales que deben decidir sobre la libertad de una persona procesada penalmente. Por esta razón, toda petición relacionada con la legalidad de la aprehensión debe exponerse ante las autoridades que intervienen en este. ii. Sólo cuando se evidencie que el solicitante agotó todas las vías procesales previstas en los trámites judiciales correspondientes y que se agotaron los recursos que proceden contra ellas, el juez constitucional de habeas corpus podrá examinar la ocurrencia de alguna vía de hecho que pueda tornar procedente este amparo constitucional, en forma excepcional. dCaso concreto En el caso sub examine está demostrado lo siguiente:
- El señor Linares actualmente se encuentra recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario Las Heliconias de la ciudad de Florencia, Caquetá. ii. El 4 de septiembre de 2003 el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá declaró responsable al señor Oscar Iván Linares del delito de homicidio y, en consecuencia, le impuso una pena principal de 56 meses de prisión. iii. El 13 de junio de 2006 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá profirió una sentencia condenatoria dentro del proceso identificado con el núm. 110013104010200500047000, por la autoría en los delitos de homicidio, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en la que impuso la pena de 15 años y 6 meses de prisión. iv. El 26 de agosto de 2008 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja decretó la acumulación jurídica de las sanciones penales impuestas al señor Linares y fijó como pena única la correspondiente a 214 meses de detención intramural.
- El 1.° de octubre de 2012 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias reconoció días de redención de la pena, determinó que el señor Linares había cumplido, hasta ese momento, un tiempo de detención de 137 meses y 17.55 días, y le concedió el beneficio de libertad condicional, por un período de prueba equivalente al faltante de la condena9. vi. El 12 de mayo de 2020 el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el subrogado de libertad condicional concedido, por incumplimiento de las obligaciones, y ordenó librar orden de captura en contra del señor Oscar Iván Linares. vii. El 28 de octubre de 2020 el señor Linares fue capturado y puesto a disposición del Juzgado previamente citado. Se libró orden de captura en contra del aquí accionante para cumplir con la pena de 76 meses y 14 días, correspondiente al tiempo pendiente de la sanción penal inicialmente impuesta10. viii. El 25 de enero de 2021 el Juzgado citado antes remitió el asunto, por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Florencia11. El accionante solicitó que se conceda su libertad, pues ya cumplió con la totalidad de la
pena que le fue impuesta. Para el efecto, expuso que el juez de la ejecución, al momento de concederle el beneficio de libertad condicional, determinó que restaban 77 meses para cumplir con la totalidad de la sanción penal que le fue impuesta, plazo que venció el 31 de mayo de 2019, por lo existe una prolongación ilegal de la libertad. Sin embargo, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, el despacho anuncia que confirmará la decisión 9 Ff. 7-12 archivo 11_180012340000202100030014expedientedigi202128155021 del expediente digital. 10 Ff. 5 archivo 10_180012340000202100030013expedientedigi202128155021. 11 Información verificada en el Sistema de Consulta de los Juzgado de Ejecución. adoptada por el a quo porque esta acción resulta improcedente. La conclusión se sustenta en los siguientes argumentos: El señor Oscar Iván Linares se encuentra privado de la libertad en virtud de las sentencias condenatorias que profirieron el 4 de septiembre de 2003 y el 13 de junio de 2006 los Juzgados Treinta y Nueve y Décimo Penal del Circuito Judicial de Bogotá, condenas penales que fueron acumuladas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en un quatum de 214 meses de prisión, habiendo cumplido un tiempo de detención de 137 meses y 17.55 días, hasta la fecha en que fue concedido el beneficio de la libertad condicional. En dicho asunto, según lo informó el Juzgado
Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, previo requerimiento, tiene pendiente de cumplir un tiempo de detención de 76 meses y 14 días, plazo que inició a descontarse el 28 de octubre de 2020, momento en el cual fue capturado por disposición del juzgado citado, quien revocó el subrogado de libertad condicional. Así pues, se denota que las diferencias que plantea el señor Linares en relación con el cómputo de los tiempos de la sanción penal deberán ser expuestas ante la autoridad judicial que actualmente tiene a su cargo el control y vigilancia de la pena, esto es, ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, sin que resulte procedente efectuar un análisis en este escenario constitucional, pues ello conllevaría a sustituir los mecanismos con los que cuenta al interior del proceso penal, máxime cuando en el sub examine no existen elementos objetivos que permitan identificar los tiempos exactos que el accionante ha permanecido privado de su libertad y los faltantes para el cumplimiento de la pena impuesta, en atención a la revocatoria del subrogado de libertad condicional. Aunado a lo anterior, se advierte que el señor Oscar Iván Linares no recurrió la decisión adoptada por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de la cual se revocó el subrogado penal y se dispuso su captura para continuar con el cumplimiento de la condena y, con ello, dejó vencer la oportunidad
procesal con la que contaba, para que el juez encargado de la vigilancia y seguimiento de la medida privativa de la libertad, que actualmente cumple, revisara los tiempos que ha permanecido privado de la libertad y resolviera sobre la procedencia de la excarcelación. De modo que es evidente que el asunto expuesto en esta solicitud constitucional deberá resolverse por la autoridad competente, puesto que el habeas corpus es un amparo judicial excepcional que no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento penal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», sala unitaria, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho 04, que negó la presente acción de habeas corpus.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica