CE-18001-23-40-004-2016-00239-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-40-004-2016-00239-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN - Se dio respuesta y revocatoria de la resolución que excluyó al actor del concurso [D]e acuerdo con la respuesta dada el 9 de junio de 2017, por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esa Unidad resolvió el recurso de apelación interpuesto por el [actor] señor, mediante la Resolución CJRES16-876 de 30 de noviembre de 2016, la cual se fijó por el término de cinco (5) días en la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura y se publicó en la página web de la rama judicial, mecanismo de notificación previsto en el Acuerdo 615 del 28 de noviembre de 2013. Es del caso mencionar que en la Resolución CJRES16-876 de 30 de noviembre de 2016, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolvió revocar la Resolución 103 de 2 de diciembre de 2015 que había excluido al actor del concurso y dispuso que, en consecuencia, éste permaneciera activo dentro de la convocatoria. Lo anterior demuestra que ciertamente existió una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante; sin embargo, esta situación de afectación se encuentra actualmente superada en razón a la expedición de la Resolución CJRES16-876 de 30 de noviembre de 2016, por lo que no se requiere dar orden alguna encaminada a la protección. En consecuencia se revocará la sentencia de tutela del 9 de noviembre de 2016 que concedió el amparo del derecho de petición y, en su lugar, se
declarará la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÌCULO 32 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1755 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el concurso de méritos en la rama judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T682 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En cuanto al proyecto de Ley Estatutaria sobre derecho fundamental de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P.
Martha Victoria Sáchica Méndez. Frente al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, M.P: Alejandro Martínez Caballero. Respecto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T377 de 3 de abril de 2000, M.P: Alejandro Martínez Caballero. Sobre las principales características del derecho y otras sub reglas que lo informan, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de febrero de 2006, exp. T-147, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia de 2 de junio de 2006, exp. T-442, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia 29 de mayo de 2007, exp. T-431, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-40-004-2016-00239-01(AC)
Actor: JESÚS MARÍA CHARRY PULECIO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA
ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, solicitado por el señor Jesús María Charry Pulecio.
I. SOLICITUD DE TUTELA.
El señor Jesús María Charry Pulecio presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a ocupar cargos en la administración de justicia y del principio de celeridad, con fundamento en los siguientes hechos: I.1. Sostiene que mediante Resolución Nro. 19 del 31 de marzo de 2014 fue admitido al concurso de méritos destinado a la conformación de listas de elegibles para la provisión del cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal y/o equivalente, convocado mediante Acuerdo Nro. 615 del 28 de noviembre de 2013.
I.2. Manifiesta que en la Resolución Nro. 102 del 30 de diciembre de 2014, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, se indicó que el accionante obtuvo 808.09 puntos en la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y habilidades técnicas. I.3. Señala que el Acuerdo Nro. 615 de 2013 indica que quienes hubieren obtenido una calificación igual o superior a 800 puntos continuarán en la etapa clasificatoria del concurso. I.5. Asevera que a pesar de su puntaje, mediante Resolución 130 del 2 de diciembre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá lo excluyó del concurso de méritos “por supuestamente no haber acreditado la totalidad de los requisitos establecidos para el concurso, más precisamente, por ‘no haber acreditado ningún documento que certificara los años de experiencia relacionada exigidos para el cargo al que aspira’”. I.6. Indica que, el 14 de diciembre de 2015, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 130 del 2 de diciembre de 2015. I.7. Afirma que, mediante Resolución 03 del 14 de enero de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá decidió no reponer la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, el cual no ha sido resuelto, lo cual viola sus derechos al debido proceso y a ocupar cargos en la administración de justicia.
II. LAS PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos, el señor Jesús María Charry Pulecio
elevó las siguientes pretensiones: “1. Admitir la presente acción de tutela en contra (sic) UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL y ordenar el trámite correspondiente que señala el decreto 2591 de 1991. 2.Tutelar mis derechos fundamentales constitucionales del ACCESO A UNA JUSTICIA PRONTA, OPORTUNA, EFICAZ, EFICIENTE; al DEBIDO PROCESO, y por el respeto al principio de celeridad, contenidos en la Ley 270 de 1996 y Ley 1437 de 2011, lo cuales me están siendo vulnerados por la UNIDAD DE ADMIISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL, y ordenar en consecuencia que dentro de un término perentorio prudencial, se resuelva el recurso de apelación propuesto contra la resolución 130 de 02 de diciembre de 2015 de la cual se ha hecho referencia.
3. Conminar a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL, para que dentro de los términos legales y bajo los principios que rigen nuestro Estado de Derecho y demás normas que lo integran; se resuelvan los recursos que fueron propuestos por un sinnúmero de ciudadanos contra los actos administrativos expedidos en razón al Concurso de méritos para proveer los cargos de la administración de justicia, previstos por la Ley 270 de 1996”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del
26 de octubre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que rindiera un informe detallado sobre los hechos; así mismo dispuso solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá información sobre el envío del recurso de apelación presentado por el actor al Consejo Superior de la Judicatura.
IV. INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
IV.1. Intervención de la Unidad de Administración de la carrera judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura La Directora de la Unidad de Administración de la carrera judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en respuesta a la solicitud de tutela, solicita que la misma se niegue por improcedente, toda vez que: i) el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ii) esa Unidad se encuentra resolviendo los recursos interpuestos por los concursantes para los cargos de empleados de carrera de todo el país, entre ellos el del accionante, y cada caso requiere de la verificación individual de las circunstancias planteadas por el recurrente, que en este caso son los documentos aportados, proceso que conlleva un tiempo prolongado por su complejidad, teniendo en cuenta también el alto volumen de tutelas que debe atender, y iii) esa Unidad no ha vulnerado los derechos invocados en la solicitud de amparo por cuanto los concursos de méritos que allí se adelantan dependen de muchos factores como el proceso de contratación, el número de aspirantes, la construcción y realización de las pruebas, la verificación
de la documentación, el número de impugnaciones, entre otros. IV.2. Intervención del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá El Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá informó que, mediante oficio CSJC-PSA 16-119 del 1º de febrero de 2016, remitió el recurso de apelación incoado por el señor Jesús María Charry Pulecio en contra de la Resolución Nro. 130 de 2 de diciembre de 2015, a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
V. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá, concedió la protección del derecho fundamental de petición al señor Jesús María Charry Pulecio y, en consecuencia, ordenó a la Unidad de
Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que proceda a resolver el recurso de apelación presentado por el accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo. La decisión anterior se fundamenta en que no se acreditó que la parte accionada hubiera resuelto el recurso interpuesto contra la Resolución 130 de 2 de diciembre de 2015. Señaló el a quo que el recurso de apelación interpuesto en vía administrativa es una modalidad de petición, por lo que la omisión de emitir un pronunciamiento que lo resuelva viola éste derecho fundamental.
VI. LA IMPUGNACIÓN
La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que impugna
la sentencia de tutela, sin plantear ningún argumento para hacerlo.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 9 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911. Es preciso señalar que aunque el accionante omitió expresar sus motivos de inconformidad con la decisión del a quo, al presentar la impugnación, esto no impide conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia por cuanto la ley no exige que la impugnación sea sustentada2. VII.2. Problema jurídico 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 En Auto 057 de 1996, la Corte Constitucional indicó “La impugnación es un derecho reconocido por la Carta Política a las partes que intervienen dentro de la tutela y por lo tanto, los jueces de la República están obligados a conocer de la impugnación, a pesar de que no haya sido sustentada, pues no existe norma constitucional o legal que exija expresar los motivos de inconformidad como requisito para impartir el respectivo trámite”. Corresponde a la Sala determinar, el primer lugar, si la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 2015, por el señor Jesús María Charry Pulecio contra la
Resolución 130 del 2 de diciembre de 2015, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y si, en consecuencia, ha vulnerado los derechos al debido proceso, de petición y a ocupar cargos en la administración de justicia. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre (i) el debido proceso en el concurso de méritos en la rama judicial y garantía del derecho de petición, (ii) la carencia actual de objeto, y (iii) el caso concreto. VII.3. El debido proceso en el concurso de méritos y garantía del derecho de petición La Corte Constitucional ha señalado que las disposiciones del acto administrativo que convoca al concurso de méritos y da inicio al proceso de selección contienen reglas que deben ser observadas tanto por los aspirantes como por la entidad que adelanta el proceso de selección. De manera particular, en relación con el concurso de méritos en la rama judicial, en la sentencia T682 de 20163, esa Corporación advirtió que: “La convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe. Las reglas del concurso autovinculan y controlan a la administración, y se vulnera el derecho del debido proceso cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Solo en casos
3 Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. excepcionales, y por “factores exógenos”, como señala el precedente de la Corporación, cuando se varían las etapas o normas, dicha modificación debe ser publicitada a los participantes. Reglas que deben ser precisas y concretas, con el fin de que los aspirantes tengan un mínimo de certeza frente a las etapas del proceso de selección y la duración de las mismas, que no los someta a una espera indefinida y con dilaciones injustificadas” (Resaltado fuera del texto). En relación con el trámite de los recursos dentro de la actuación administrativa adelantada en los procesos de selección, conforme al artículo 1 de la Ley 1755 de 30 de junio de 20154, que sustituyó, entre otras normas, el artículo 13, inciso 2º, de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, tales recursos son manifestaciones del derecho de petición. Dice esta disposición: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. […] Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.[resaltado fuera del texto]. Así las cosas, el derecho de petición, como garantía fundamental, se considera
satisfecho cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada, todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional6. En síntesis, la contestación debe versar sobre lo preguntado, de modo que guarde coherencia con lo solicitado; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda el 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 2000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras sub reglas que lo informan se advierten en las sentencias: T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T1889 de 2001, T-1160A de 2001, T-306 de 2003, T-1100 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431
de 2007. porqué de los argumentos de la autoridad, independientemente de que los comparta o no; debe proferirse dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. En este sentido, al revisar el proyecto de ley estatutaria que dio lugar a la Ley 1755 de 30 de junio de 20157 que regula el derecho de petición, la Corte Constitucional en la sentencia C951 de 20148, enfatizó que: “De igual modo, este Tribunal recuerda que las autoridades deben tener en cuenta que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios. Desde el comienzo, las Salas de Revisión han advertido que la presentación de los recursos administrativos por parte de una persona que impugna una decisión de las autoridades, es una manifestación del derecho de petición9. Por eso, en caso de no resolver tales inconformidades se afectará el derecho analizado. Así, “La Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 Superior”10. Entonces, para la Corte la interposición de los recursos es una especie del derecho de petición que tiene una solicitud definida, la cual se concreta en aclarar, modificar o revocar un acto de la administración11. De otro lado, la Corte ha manifestado que las autoridades tienen la obligación de responder las solicitudes de revocatoria directa de un acto administrativo, en razón de que es un desarrollo del derecho de
petición12”. Por ende, la omisión de las autoridades de atender oportunamente los recursos interpuestos dentro del desarrollo de una actuación administrativa, constituye una violación del derecho de petición y si se trata de concursos de méritos constituye igualmente una violación del debido proceso administrativo. VII.4. Carencia actual de objeto 7 "POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE SUSTITUYE UN TÍTULO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" 8 Magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez 9 Sentencia T-101 de 2014. 10 Sentencia T-181 de 2008. 11 Entre otras, pueden verse las Sentencias T-304 de 1994, T-1175 de 2000 y T-400 de 2008. 12 Sentencias T-763 de 2001, T-135 de 2005, T-325 de 2012. En términos generales, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos eventos que dan lugar a la carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. - El hecho superado se presenta cuando está demostrado que, en el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisfizo por completo la pretensión formulada para la preservación del derecho fundamental que se invoca como vulnerado. - El daño consumado se configura cuando el juez de tutela verifica que el daño, que a través de la acción de tutela se pretendía evitar, se ha producido completamente, cuando no se adoptan a tiempo los correctivos necesarios para el restablecimiento de las garantías fundamentales reclamadas.
La Corte Constitucional advirtió que: “En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño. En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño”13. Lo anterior impone el análisis y determinación sobre la ocurrencia o no de una vulneración de derechos fundamentales. 13 Sentencia T-170 de 2009. Cfr. Sentencia T-507 de 2016 de la Corte Constitucional. Ahora bien, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional14, existen otras situaciones que no pueden clasificarse en ninguno de los dos supuestos mencionados, y que, sin embargo, impiden al Juez constitucional pronunciarse sobre la procedencia de dictar órdenes de amparo de derechos fundamentales, porque las nuevas circunstancias tornan inocua e ineficiente la orden a impartir por el juez de tutela como, por ejemplo, cuando el accionante pierde interés en la
satisfacción de la pretensión solicitada o cuando ésta sea imposible de llevar a cabo debido a un cambio en las circunstancias de hecho. En tales eventos la acción de tutela pierde su objeto porque ya no existe la necesidad urgente de procurar la defensa inmediata de los derechos fundamentales que el accionante estimó vulnerados al promoverla y no le es viable al juez constitucional adoptar una decisión que genere su protección. VII.5. El caso concreto El señor Jesús María Charry Pulecio presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a ocupar cargos en la administración de justicia, por cuanto, hasta el momento de presentar la acción de tutela, no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 2015, contra la Resolución 130 del 2 de diciembre de 2015, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá La Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo porque en su criterio el actor no demostró un perjuicio irremediable, además porque se encuentra en 14 Cfr. Sentencia T-213 de 2016, Corte Constitucional, en la que señaló: “Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío”. En este sentido, en la sentencia T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada) se indicó que a manera de ejemplo, lo anterior sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo: (…) “2.2.2.3. Así las cosas, se concluye que la carencia actual del objeto no se circunscribe únicamente a los casos en que se presente un hecho superado o un daño consumado, ya que pueden darse otras situaciones que tornen inocua e ineficiente la orden a impartir por el juez de tutela; como por ejemplo, cuando el actor pierda interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o cuando ésta sea imposible de llevar a cabo por parte del juez de conocimiento, debido a un cambio en las circunstancias de hecho”. trámite el recurso, el cual hace parte de una gran cantidad de impugnaciones que deben ser definidas por todos los Consejos Seccionales de la Judicatura y la omisión en dar la respuesta a la apelación presentada no viola ningún derecho fundamental porque los concursos que adelanta esa unidad se desarrollan conforme a las normas constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes. En el presente evento, de los hechos informados por el señor Jesús María Charry Pulecio en la solicitud de la tutela, así como de la respuesta dada por la autoridad accionada, resulta evidente que la Unidad de Administración de Carrera Judicial
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho al debido proceso y al derecho de petición del tutelante toda vez que hasta el 9 de noviembre de 2016, cuando se profirió el fallo de tutela de primera instancia que concedió el amparo solicitado por el actor, no se había resuelto el recurso de apelación que había presentado desde el 14 de diciembre de 2015, es decir, 11 meses atrás. Sin embargo, de acuerdo con la respuesta dada el 9 de junio de 2017, por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esa Unidad resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Jesús María Charry Pulecio, mediante la Resolución CJRES16-876 de 30 de noviembre de 2016, la cual se fijó por el término de cinco (5) días en la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura y se publicó en la página web de la rama judicial, mecanismo de notificación previsto en el Acuerdo 615 del 28 de noviembre de 201315. Es del caso mencionar que en la Resolución CJRES16-876 de 30 de noviembre de 2016, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolvió revocar la Resolución 103 de 2 de diciembre de 2015 que había excluido al actor del concurso y dispuso que, en consecuencia, éste permaneciera activo dentro de la convocatoria. 15 Establece el artículo 2: “6.2 Notificaciones La resolución que decide la admisión o rechazo al concurso de
méritos, la que publica los resultados de la etapa de selección, (Prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades), y Prueba psicotécnica y la que publica el Registro Seccional de Elegibles, se darán a conocer mediante resolución expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, la cual se notificará mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co . De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que se dicten en desarrollo del proceso de selección, entre otros, los que resuelven los recursos”. Lo anterior demuestra que ciertamente existió una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante; sin embargo, esta situación de afectación se encuentra actualmente superada en razón a la expedición de la Resolución CJRES16-876 de 30 de noviembre de 2016, por lo que no se requiere dar orden alguna encaminada a la protección. En consecuencia se revocará la sentencia de tutela del 9 de noviembre de 2016 que concedió el amparo del derecho de petición y, en su lugar, se declarará la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991
REMÍTASE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente