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CE-18001-23-40-004-2017-00220-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-18001-23-40-004-2017-00220-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACIÓN

DESPLAZADA / OMISIÓN DE ENTIDAD TERRITORIAL EN EJECUTAR

PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / EJECUCIÓN Y LEGALIZACIÓN DE SUBSIDIO DE VIVIENDA A TRÁVES DE LA MODALIDAD DE GIRO CONTRAESCRITURA - No implica la constitución de pólizas de seguro / MODULACIÓN DE EFECTOS DE LA SENTENCIA - Competencia exclusiva de la Corte Constitucional [E]n lo que tiene que ver con la responsabilidad del Municipio de Solita frente a la falta de construcción de la (…) vivienda a favor de la accionante (…) a diferencia de lo afirmado por el tribunal (…) para la Sala la afirmación del Municipio de Solita frente a la imposibilidad de ejecutar el proyecto de construcción de vivienda, por el no otorgamiento de la póliza de seguro no tiene suficiente justificación, teniendo en cuenta que la norma establece que podrá ejecutar las obras y cobrar el subsidio otorgado a cada beneficiario de las viviendas. Para la Sala corresponde al oferente, en este caso el Municipio de Solita y el constructor del proyecto, la respectiva ejecución y legalización de los subsidios familiares de vivienda, lo que implica que en el presente caso el Municipio por su omisión le vulneró a [actora] su derecho fundamental a la vivienda digna. Por último, teniendo en cuenta que el Tribunal le otorgó efectos inter comunis a su sentencia, la Sala revocará tales efectos, teniendo en cuenta como se expuso en la parte motiva de esta providencia, que sólo la Corte Constitucional puede establecer dichas

modulaciones en sus sentencias.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 51 / LEY 3 DE 1991 / DECRETO 555 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 3571 DE 2011

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vivienda digna en relación con la población desplazada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-40-004-2017-00220-01(AC)

Actor: PRICILA RAMÍREZ VALENCIA

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO

NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, MUNICIPIO DE SOLITA Y FUNDESARROLLO La Sala decide la impugnación presentada por el Municipio de Solita contra el fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2017 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, por medio del cual accedió a las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollaran a continuación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud La señora Pricila Ramírez Valencia, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, a los derechos políticos y a la vivienda digna en que, a su juicio, incurrió el Municipio de Solita - Caquetá, al no haberse llevado a cabo la respectiva construcción de la vivienda a que tiene derecho dentro del marco del subsidio familiar otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 1.2. Hechos Adujo que el día 22 de noviembre de 2011, el Fondo Nacional de Vivienda expidió la Resolución nro. 940 de 22 de noviembre de 20111 por medio del cual salió beneficiaria en la asignación de un subsidio de vivienda urbano por un valor de $ 16.068.000 pesos, correspondientes a recursos presupuestales para población en situación de desplazamiento forzado en el proceso de oferta con fundamento en la Resolución nro. 1024 de 31 de mayo de 20112 para aplicarlo en el proyecto de vivienda denominado VILLA DEL LAGO II ETAPA, en el municipio de Solita Departamento del Caquetá, estableciéndose un plazo de 6 meses para la implementación del proyecto, siendo respaldado con una carta de cheque. Manifestó que pasados unos meses el Municipio realizó los procesos de adecuación del terreno, al igual que la parte eléctrica, pero no se continuó con ninguna obra más. Afirmó que a la fecha han transcurrido más de 5 años y no se le ha entregado la vivienda. Adujo que a iniciativa de la Alcaldesa Merly Sarria Peña, les hicieron firmar un

contrato con FUNDESARROLLO, el día 25 de octubre de 2012 para que se autorizara el desembolso de los recursos para la iniciación de la obra, la cual no se ha iniciado, ejerciendo el Municipio la interventoría del mismo. Manifestó que es madre cabeza de hogar y desplazada por la violencia y en la actualidad vive en condiciones de vulnerabilidad por falta de una vivienda digna. 1.3. La acción de tutela 1.3.1. Pretensiones 1 “Por la cual se asignan siete mil ochocientos setenta y uno (7.871) subsidios familiares de vivienda, correspondientes a recursos presupuestales para población en situación de desplazamiento en el proceso de oferta Resolución 1024 de 2011”. 2 “Por medio de la cual se establecen las condiciones y el procedimiento para la asignación de recursos destinados a la promoción de oferta y demanda en cumplimiento del artículo octavo del Decreto 4911 de 2009.” La señora Pricila Ramírez Valencia solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de reconocimiento de la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, a los derechos políticos y a la vivienda digna y, como consecuencia del amparo, ordenar al Municipio de Solita o a quien corresponda, se dé inicio a la construcción de la vivienda y se lleve a cabo una visita al lugar del proyecto por parte de los funcionarios de Fonvivienda. 1.3.2. Actuación El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto de 11 de septiembre de 20173, admitió la acción de tutela presentada por la señora Pricila Ramírez Valencia, y dispuso notificar al Municipio de Solita concediéndole el término de dos

(2) días para que rindiera informe sobre el particular. De igual manera dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, a Fundesarrollo y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; concediéndoles el mismo término de dos (2) días para que rindiera el respectivo informe. 1.3.3. Las intervenciones de las partes vinculadas 1.3.3.1. La doctora Ketty Camila Nuñez Aguillón, alcaldesa en encargo, actuando en nombre y representación legal del Municipio de Solita, procedió a dar respuesta en los siguientes términos: Expresó que los beneficiarios del proyecto de vivienda Urbanización Villa del Lago II Etapa aún no han recibido las viviendas debido a que: “[…] 1. Para el desembolso de los recursos de las familias desplazadas de acuerdo con la Resolución 022 de 18 de enero de 2012 emanada por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio se requiere una póliza de cumplimiento suscrita por el oferente en este caso el municipio de Solita a favor del Fondo Nacional de Vivienda por el 100% de los recursos a desembolsar, póliza que el municipio de Solita no ha logrado tramitar, esto debido a la negativa de las empresas aseguradoras ya que los riesgos en este tipo de proyectos son muy altos y las aseguradoras no prestan ningún interés, situación que se le ha manifestado al Ministerio de Vivienda sin que se obtenga una respuesta favorable para solucionar el inconveniente. 2. El Valor del subsidio aprobado a la fecha de hoy no alcanza para la construcción de

las viviendas por tanto se requiere se indexe en la actualidad. 3. Actualmente el Municipio de Solita se encuentra en el estudio de liquidar el Convenio de asociación No. 002 de 2012, lo anterior teniendo en cuenta que al no ser posible el inicio de las obras, la única alternativa con que se contaba era que el ejecutor financiara las viviendas y cobrara el subsidio a Fonvivienda contra escritura, pero este debía asumir un desequilibrio económico ya que los valores de las obras se presupuestaron en el 2011, circunstancia diferente a las pactadas inicialmente dentro del convenio de asociación para el desarrollo del proyecto. […]”. Adujo que la etapa de ejecución en que se encuentra el proyecto de vivienda URBANIZACIÓN VILLA DEL LAGO ETAPA II, es con el 100% de las obras de urbanismo, certificadas por el Ministerio de Vivienda en el mes de noviembre de 2015, constituyéndose en requisito fundamental para el inicio de la construcción de las viviendas. 3 Folio 16 del cuaderno de tutela. Manifestó que la administración municipal desconoce que frente a los beneficiarios del proyecto se les hiciera firmar un contrato con FUNDESARROLLO, para la autorización del desembolso de los recursos para el inicio de las obras. Afirmó que en su condición de representante legal de la entidad ha realizado todos los trámites pertinentes en aras de que el Ministerio de Vivienda no exija la póliza de garantía para el giro de estos recursos, pero al negarse a cambiar las condiciones, imposibilita la construcción de las viviendas teniendo en cuenta que el Municipio no cuenta en su presupuesto con los recursos de forma inmediata para la construcción de las viviendas.

Concluye manifestando que no es procedente que el Municipio de Solita asuma en su totalidad la responsabilidad de la construcción de las viviendas, teniendo en cuenta además que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio ha sostenido que solamente en el caso que se ordene por vía de tutela indexará el valor del subsidio de vivienda. En ese orden de ideas, solicitó al juez constitucional ordenar al Ministerio de Vivienda la indexación del subsidio a la actualidad, así como eliminar la condición de expedir la póliza de garantía para el giro de los recursos del subsidio de vivienda. 1.3.3.2 El doctor Bili Hamilton Daza Brito, obrando como apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, mediante escrito aportado el 13 de septiembre de 20174, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Adujo que la entidad dentro del marco de sus competencias asignó el respectivo subsidio y el valor correspondiente, conforme a la modalidad de vivienda. Es así que, en ningún momento se le vulneraron los derechos fundamentales a la accionante, dado que se han realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional frente a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos para efectos de obtener el beneficio. 1.3.3.3 Dentro del trámite, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FUNDESARROLLO guardaron silencio. 1.3.3.4. La sentencia impugnada La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2017, dirimió la controversia puesta a su

conocimiento en el siguiente sentido: “[…] PRIMERO. CONCEDER. el amparo a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y vivienda dignas, de la señora PRICILA RAMIREZ VALENCIA, vulnerados por parte de LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD, TERRITORIO; FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, y MUNICIPIO DE SOLITA, dando a esta providencia un efecto inter comunis. SEGUNDO. ORDENAR a LA NACIÓN –MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD, TERRITORIO; FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, y MUNICIPIO DE SOLITA, a reunirse en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia judicial para: (A) identificar los problemas de ejecución del proyecto de vivienda de interés social Urbanización Villa del Lago II Etapa del Municipio de Solita del Departamento del 4 Folio 30 del cuaderno de tutela. Caquetá. (B) adoptar, sin perjuicio de los acuerdos y planes ya establecidos, un plan de acción interinstitucional para terminar, en el plazo máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de la notificación de la presente providencia judicial, la construcción de todas las etapas del proyecto donde van a residir víctimas del desplazamiento forzado y que se encuentran relacionadas en la Resolución Número 940 de 2011 y que no se han construido, o en su defecto, para otorgarle a las víctimas beneficiarias del subsidio de vivienda de interés social que han aportado recursos propios y que no han recibido sus casas de manera oportuna,

una solución habitacional alternativa de carácter permanente y de iguales condiciones en otro lugar dentro del Municipio de Solita, Departamento del Caquetá dentro del mismo plazo arriba señalado. La reunión deberá ser convocada por el Municipio de Solita, a través de su Alcalde, quien deberá darle una participación efectiva a la población afectada en las decisiones que allí se tomen. El plan de acción, por su parte, deberá incluir (i) un informe detallado sobre el estado de ejecución del proyecto, especificando el número de casas originalmente previsto, el número de casas que se deben construir y entregar; (ii) un balance financiero; (iii) un banco de datos con los nombres y números de cédula de todas las víctimas del desplazamiento forzado beneficiarias del subsidio de vivienda de interés social (iv) una propuesta definitiva para terminar la construcción de la urbanización o, en su defecto, para adoptar una solución alternativa que garantice el derecho fundamental a la vivienda digna de todas las víctimas beneficiarias del subsidio de vivienda de interés social en iguales condiciones a las originalmente previstas, siempre y cuando su materialización no exceda del plazo arriba señalado; (v) un cronograma de las actividades necesarias para garantizar el adecuado desarrollo de la anterior propuesta, y (vi) la distribución de responsabilidades y compromisos entre las entidades y empresas involucradas en relación con las actividades señaladas en el cronograma.

TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD, TERRITORIO, para que proceda a verificar lo manifestado por el MUNICIPIO DE SOLITA, frente a la imposibilidad en la consecución de la póliza a través de las aseguradoras

legalmente establecidas, con el fin de que se pueda otorgar dicha garantía, o realizar los ajustes o modificaciones contractuales pertinentes que permitan la transferencia de los recursos, consagrándose otras garantías permitidas por el Estatuto de la Contratación Estatal.

CUARTO: COMPULSAR COPIAS ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, para que vigile que las entidades accionadas estén cumpliendo con las órdenes impartidas.

QUINTO: COMPULSAR COPIAS a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que inicien las investigaciones disciplinarias y penales respectivas, frente a las autoridades administrativas y particulares que estaban a cargo de la gestión, elaboración, promoción, diseño, construcción y ejecución del proyecto de vivienda de interés prioritario denominado URBANIZACIÓN VILLA DEL LAGO II ETAPA en el Municipio de Solita – Caquetá […]”.

El Tribunal hizo referencia al marco normativo del subsidio familiar de vivienda. Adujo que con fundamento en el artículo 2 del Decreto 2190 de 12 de junio de 20095, se definió el subsidio familiar como un aporte estatal que se otorga por una 5 “ Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas.” sola en dinero o en especie, y que constituye un complemento del ahorro de la

población beneficiaria que facilita una solución de vivienda de interés social. Expresó que con fundamento en el artículo 27 del decreto en mención: “[…] se estableció el ahorro previo, como un compromiso de responsabilidad exclusiva de los postulantes con el fin de reunir los recursos necesarios para la adquisición, construcción o mejoramiento de vivienda de interés social, el cual es requisito para la obtención del subsidio familiar de vivienda […]”. El Tribunal de igual manera hizo referencia al Decreto 555 de 10 de marzo de 20036 en donde se estableció que el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA tiene la competencia y la responsabilidad de otorgar el subsidio familiar de vivienda en aquellos programas adelantados con participación de las entidades territoriales o a través de alianzas estratégicas orientadas a la provisión de soluciones de vivienda de interés social urbana. Con referencia a la vigencia del subsidio dispone el artículo 51 del decreto 2190 de 2009: “ […] La vigencia de los subsidios de vivienda de interés social otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, será de seis (6) meses calendario contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación. En el caso de los subsidios de vivienda de interés social asignados por las Cajas de Compensación Familiar, la vigencia será de doce (12) meses calendario, contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación. Parágrafo l°. Para los subsidios otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, cuyos beneficiarios a la fecha de su vencimiento hayan suscrito promesa de compraventa de una vivienda ya construida, en proceso de

construcción, o un contrato de construcción de vivienda en los casos de construcción en sitio propio, la vigencia del mismo tendrá una prórroga automática de seis (6) meses adicionales, siempre y cuando el beneficiario del subsidio remita a la entidad otorgante, antes del vencimiento del mismo, la respectiva copia auténtica de la promesa de compraventa o del contrato de construcción. La suscripción de promesas de compraventa o contratos de construcción de vivienda se deberán realizar únicamente en proyectos que cuenten con su respectiva elegibilidad o licencia de construcción vigente, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia. Parágrafo 2°. En todo caso, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional podrá ser prorrogada mediante resolución expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Parágrafo 3°. En el caso de subsidios otorgados con cargo a recursos del Presupuesto Nacional, lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Parágrafo 4°. Las Cajas de Compensación Familiar podrán prorrogar, mediante acuerdo expedido por su respectivo Consejo Directivo, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda asignados a sus afiliados por un plazo no superior a doce (12) meses, prorrogable máximo por doce (12) meses más. Para los casos en los que exista giro anticipado de subsidio, esta ampliación estará condicionada a la 6 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda».”

entrega por parte del oferente de la ampliación de las respectivas pólizas, antes de los vencimientos de los subsidios […]”. (Subrayas del tribunal). Para el tribunal, en ese orden de ideas: “[…] Las normas que rigen, en general, el Sistema de Vivienda de Interés Social, y aquellas que en particular regulan el subsidio familiar de vivienda, consagran requisitos y condiciones dirigidos a permitir la adquisición de vivienda digna para las personas de escasos recursos económicos, en condiciones de igualdad, en procura de garantizar los postulados del artículo 51 de la Constitución Nacional; de ahí que su plena observancia garantice el efectivo desarrollo de la política social de vivienda para aquellas personas que se encuentran en imposibilidad económica de acceder a una, o al mejoramiento de la que poseen, que cumpla con las condiciones básicas de ser un lugar en que sea posible desarrollar de manera digna un proyecto de vida […]”. El Tribunal, adujo que frente al caso concreto está plenamente acreditado que la señora Pricila Ramírez Valencia es beneficiaria del proyecto de vivienda URBANIZACIÓN VILLA DEL LAGO II ETAPA del Municipio de Solita , y que a la fecha no se ha ejecutado el proyecto de vivienda, lo que ha traído como consecuencia su no entrega.

Adujo que: “[…] Dentro de los argumentos que indica el MUNICIPIO DE SOLITA para no haber iniciado la construcción de las soluciones de vivienda, es que se requiere de una póliza de cumplimiento suscrita por el oferente ( MUNICIPIO DE SOLITA) a favor del MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, por el

100% de los recursos a desembolsar, póliza que no ha sido posible constituir, debido a la negativa de las empresas aseguradoras, ya que los riesgos en ese tipo de proyectos son muy altos; situación que no fue debidamente soportada en el presente trámite constitucional, por lo tanto lo es posible darle validez a dichos argumentos […]”. Expresó que frente a la solicitud del Municipio de Solita de que se le ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio eliminar la exigencia de garantía para el giro de recursos de los subsidios, así mismo que se dé una indexación y prórroga del subsidio, para efectos de poder ejecutar el proyecto de vivienda, no es procedente acceder a dichas peticiones por la vía de la acción de tutela, además de que son requisitos legales y contractuales a los que debe sujetarse el Municipio de Solita, lo cual no ha hecho vulnerando de esta manera el derecho fundamental a la vivienda digna de los beneficiarios del proyecto de vivienda.

Concluyó manifestando que: “[…] Claramente se reitera que LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD, TERRITORIO; FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y MUNICIPIO DE SOLITA, de manera coordinada y de acuerdo a sus competencias, deberán realizar todas las actuaciones administrativas necesarias con el fin de generar y transferir los recursos, celebrar los contratos y adiciones correspondientes para la ejecución de las obras y la entrega de las viviendas a los beneficiarios, superando todos los obstáculos legales y contractuales, frente a las garantías y demás obligaciones, con el fin de

lograr la ejecución de las obras y la entrega de las mismas, con pleno acatamiento y sujeción a las normas de la contratación pública, dándole a esta providencia, un efecto inter comunis a favor de todas las víctimas del desplazamiento forzado que, a pesar de recibir un subsidio, acceder a este programa específico de vivienda y que se encuentren relacionadas en la resolución No. 940 de 2011, en la que se encuentra especificado el nombre del beneficiario y demás requisitos del proyecto de URBANIZACIÓN VILLA DEL LAGO II ETAPA del Municipio de Solita Departamento del Caquetá, no han recibido los inmuebles de manera oportuna, debiendo los beneficiarios también cumplir con las obligaciones a su cargo […]”. 1.3.3.3 La impugnación La alcaldesa en encargo, actuando en nombre y representación legal del Municipio de Solita, impugnó el fallo de primera instancia. Adujo que el Tribunal no valoró correctamente las pruebas aportadas al expediente, al afirmar que no estaba debidamente soportado lo dicho en relación a la negativa de las aseguradoras a expedir la póliza de cumplimiento en este caso el municipio de Solita a favor del Fondo Nacional de Vivienda por el 100% de los recursos a desembolsar. Expresó que el Municipio de Solita no ha podido tramitar la póliza debido a la negativa de las empresas aseguradoras, teniendo en cuenta que los riesgos en este tipo de proyectos son muy altos y las aseguradoras no prestan ningún interés, situación que se le manifestó al Ministerio de Vivienda sin obtener respuesta alguna.

Manifestó que: “[…] En el archivo Word denominado ANEXOS ACCION DE TUTELA, en la página

No 4 se adjunta la certificación expedida por ASECOL ASESORES DE SEGUROS, certificado que las aseguradoras para la cual son intermediarios no autorizan expedir pólizas a los convenios o contratos el cual tengan como objeto “ CONSTRUCCIÓN MANTENIMIENTO O CUALQUIER RELACIÓN QUE TENGA QUE VER CON VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL”, ya que argumentan que son políticas internas de las compañías y menciona las aseguradoras con la cual trabajan como son: SOLIDARIA DE COLOMBIA, LA EQUIDAD SEGUROS,

PREVISORA SEGUROS Y SURAMERICANA.

Por lo anterior no es posible que se manifieste que no fue debidamente probado que las aseguradoras no expiden este tipo de coberturas, y queda desvirtuado que carezcan de validez dichos argumentos, por tanto no se puede predicar incumplimiento por parte del Municipio de Solita, ya que se demostró su diligencia en gestionar la respectiva póliza para la materialización del proyecto de vivienda, aunado a lo anterior se ha acudido a diferentes entes como Ministerio de Vivienda, gobernación del Caquetá, a fin de buscar una salida a la problemática actual sin encontrar una solución […]”. El Alcalde del Municipio de Solita mediante escrito radicado el 16 de noviembre de 2017, presentó memorial adicional de la impugnación del fallo de tutela.

Expresó que: “[…] El proyecto de Vivienda Villa del Lago Etapa II, tiene por objeto brindar una solución de vivienda a las personas en condición de desplazamiento por la violencia, el Juzgado Promiscuo del Municipio de Solita Caquetá le ordenó

al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio la prórroga e indexación de tres subsidios de vivienda del mismo proyecto de vivienda, el Municipio de Solita ha efectuado todas las gestiones pertinentes para materializar el objeto del convenio pero atendiendo las condiciones de la misma entidad no ha sido posible acceder a dichos recursos durante el tiempo que ha transcurrido […]”. Reiteró que el Tribunal no valoró correctamente las pruebas aportadas al expediente, al afirmar que no estaba debidamente soportado lo dicho en relación a la negativa de las aseguradoras a expedir la póliza de cumplimiento en este caso el municipio de Solita a favor del Fondo Nacional de Vivienda por el 100% de los recursos a desembolsar. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela7 ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial8, a menos que se utilice como mecanismo

transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico La Sala en el presente caso debe determinar si la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, al resolver la primera instancia de la presente acción de tutela, el 14 de septiembre de 2017, debió conceder o no la protección del derecho fundamental a la vivienda digna de la señora Pricila Ramírez Valencia. Para resolver este interrogante se debe determinar si la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, Municipio de Solita y Fundesarrollo vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad y los derechos políticos de la accionante, al no haberse llevado a cabo la construcción de la vivienda. Para resolver los anteriores interrogantes esta Sala analizará los siguientes temas: i) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; ii) contenido y alcance del derecho fundamental a la vivienda digna en relación con la población desplazada; iii) el sistema de vivienda de interés social y el subsidio familiar, iv) alcance de los efectos inter comunis dentro del marco de la acción de tutela y finalmente, iv) resolver el caso concreto. 2.4. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 7 “ Por el principio de informalidad la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. En aplicación de

este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal. “ ( Corte Constitucional, Sentencia C-483/08. Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.) 8 La jurisprudencia ha establecido que pese a la existencia de medios ordinarios o extraordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cumpliéndose el requisito de la subsidiariedad, cuando en el caso concreto se evidencie que dichos medios no tienen una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela, es decir, que no sean idóneos o eficaces. Ver Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992. Magistrado ponente: Dr. Ciro Angarita Barón. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.9 La acción de tutela es un mecan

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