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CE-18001-33-10-000-2000-0492-01(2674)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-33-10-000-2000-0492-01(2674)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Procedencia por inhabilidad generada en celebración de contratos / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Presupuestos para que opere inhabilidad de concejal / INHABILIDAD DE CONCEJALCelebración de contrato de suministro El artículo 43 de la ley 136, prevé una sola hipótesis para la configuración de la inhabilidad: la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, siempre y cuando la intervención en tal celebración se haya efectuado dentro de los seis meses anteriores a la inscripción como candidato al cargo de Concejal. Así, pues, debe entenderse que constituyen intervención en la celebración de contrato, aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. En ese orden de ideas, se encuentra acreditado el acto de elección de la Señora Nubia Sterling de Vargas como Concejal del Municipio de Albania, para el período 2001-2003. De otra parte, teniendo en cuenta lo señalado por el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, los extremos que deben advertirse para computar el término de la inhabilidad, que es de seis meses, son la fecha de celebración del contrato y la de inscripción del candidato. Así, hecha la precisión precedente, los contratos citados deben entenderse celebrados dentro del término de inhabilidad señalado en la ley, circunstancia que, en principio, permite configurar la causal de inhabilidad en cabeza de la Señora Nubia Sterling de Vargas, pues tales contratos fueron suscritos con el Municipio de Albania dentro

de los seis meses anteriores a la fecha de inscripción de su candidatura al Concejo de ese Municipio, es decir, en el período comprendido entre el 9 de febrero de 2000 y el 9 de agosto de 2000. También es evidente la intervención de la Señora Nubia Sterling de Vargas en la celebración de los contratos de suministro referidos en la demanda, pues como todas las órdenes de suministro estuvieron dirigidas a ella y los atendió, resulta palmaria su participación personal y activa en tal celebración. CONTRATO ESTATAL - Formalidades por razón de la cuantía / CONTRATO DE SUMINISTRO - Orden y suministro perfeccionan contrato / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Celebración de contrato de suministro Se encuentra probada la celebración de contratos de suministro entre el Municipio de Albania y la Señora Nubia Sterling de Vargas los días 24, 29 y 31 de marzo de 2000, pues, comoquiera que se trata de contratos estatales que, en razón a su cuantía no requieren formalidad para su suscripción, es en la orden de suministro y en el suministro mismo que finalmente confluyen las voluntades de las partes en torno al objeto de la convención y su correspondiente contraprestación. En el caso en estudio, todas las órdenes de suministro fueron expedidas en la misma fecha en que la Señora Sterling de Vargas suministró los uniformes solicitados en cada una de ellas. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, la regla general en cuanto a la forma del contrato estatal es que este debe constar por escrito. Sin embargo, la regla general anterior se exceptúa cuando se trate de

contratos cuyos valores sean iguales o inferiores a los establecidos en el parágrafo del artículo 39 del mismo estatuto. En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto, a través de lo que en la práctica se conoce con el nombre de orden de trabajo, de servicios o de compra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 18001-33-10-000-2000-0492-01(2674)

Actor: EVER GÓMEZ MOSQUERA

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ALBANIA Electoral Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Señora Nubia Sterling Vargas, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2001 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual declaró la nulidad de su elección como Concejal del Municipio de Albania.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor Ever Gómez Mosquera, actuando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Caquetá con el objeto de pedir la declaración de nulidad del acto por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de la Señora Nubia Sterling de Vargas como Concejal del Municipio de

Albania (Caquetá), para el período 2001-2003, contenido en el Acta de Escrutinio de los votos para Concejales, Formulario E-26, suscrito el 1 de noviembre de

2000. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene que ese cargo sea ocupado por quien figuró en el segundo renglón de la lista que encabezara la demandada y la cancelación de la correspondiente credencial obtenida.

B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. La Señora Nubia Sterling de Vargas se inscribió ante la Registraduría del Municipio de Albania como candidata de elección popular al Concejo de ese Municipio para el período constitucional de 2001 a 2003. 2º. Con ocasión de los comicios celebrados el 29 de octubre de 2000, la Comisión Escrutadora Municipal declaró elegida a la Señora Sterling de Vargas como Concejal del Municipio de Albania para el período citado, el día 1° de noviembre de ese año. 3º. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, la demandada se encontraba inhabilitada para ser elegida Concejal, pues dentro de los seis meses anteriores a la inscripción, intervino en interés propio en la celebración de contratos con el Municipio de Albania, los cuales tuvieron como objeto el suministro de uniformes escolares a los estudiantes del Colegio “San Carlos” de esa ciudad. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca la violación del numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de

1994, por cuanto la Señora Nubia Sterling de Vargas fue contratista del Municipio de Albania durante el término que esa disposición prohibe. Considera que el ingreso de dineros públicos al patrimonio de la Señora Sterling de Vargas, ocurrido con ocasión de la celebración de tales contratos, representó una prerrogativa a favor de su elección como Concejal Municipal de Albania y en detrimento de las demás candidaturas a esa corporación. 2.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la nulidad de la elección de la Señora Nubia Sterling de Vargas como Concejal del Municipio de Albania. Llegó a esa conclusión luego de establecer la configuración de la causal de inhabilidad invocada, pues, analizada la prueba en su conjunto, pudo concluir que la demandada celebró contratos de suministro, aunque sin las formalidades de ley, con ese Municipio dentro de los seis meses anteriores a la inscripción de su candidatura, en virtud de los cuales proporcionó los uniformes de diario y educación física a los estudiantes del Colegio “San Carlos” de esa ciudad. 3.- EL RECURSO DE APELACION La demandada, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como sustento de su inconformidad, expuso en resumen los siguientes argumentos: 1°. El Tribunal no consulta la finalidad del artículo invocado por el demandante, la cual consiste, según se expone en la sentencia, en evitar que el elegido al ejercer sus funciones se vea influido por los intereses personales que, en su oportunidad, manifestara como contratista. 2°. Las órdenes de suministro allegadas al expediente no pueden considerarse,

en estricto sentido, contratos de suministro, pues el acuerdo suscrito no cumple con los requisitos señalados por la normatividad que regula la contratación estatal para ser calificado como tal. 3°. El contrato aludido en la demanda lo celebró directamente con el Colegio “San Carlos” y no con la Alcaldía Municipal de Albania, la cual se limitó a asumir el pago del suministro efectuado luego de acuerdo que esa entidad suscribiera con el plantel educativo para ese efecto. 4°. Debe darse aplicación estricta a lo preceptuado por la Ley 617 de 2000, en virtud de la cual se concluye la inexistencia de la inhabilidad invocada en la demanda. 4.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, las partes no presentaron escrito alguno. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la sentencia objeto de apelación. Considera que de conformidad con los medios de prueba allegados y con las normas que definen y regulan el contrato estatal, puede concluirse que en la demandada se configura la causal de inhabilidad de que trata el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pues efectivamente suscribió contrato de suministro con el Municipio de Albania dentro del término que la disposición prohibe. Así, estima que no puede desconocerse la existencia de la aludida relación contractual, por cuanto de conformidad con la Ley 80 de 1993 son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las

entidades a que se refiere ese estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad. De la misma forma, aduce que el argumento referido a la formalidad del contrato no tiene cabida porque, dada su cuantía, es de aquellos que no requieren formalidades especiales, pues basta que sean ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad o su delegado, precisando por lo menos el objeto del contrato y la contraprestacion; requisitos que en el caso en estudio se cumplen. Finalmente, aclara que para la configuración de la causal alegada sólo basta la demostración de la celebración del contrato, cualquiera que éste sea con una entidad pública, en interés propio o de terceros, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura respectiva. II.- CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto que declaró la elección de la Señora Nubia Sterling de Vargas como Concejal del Municipio de Albania (Caquetá) para el periodo 2001-2003, contenido en el Acta de Escrutinio de los votos para Concejales de la Comisión Escrutadora Municipal, Formulario E26, de fecha 1° de noviembre de 2000. Como causa para pedir la nulidad se aduce que la Señora Nubia Sterling de Vargas, al inscribirse y ser elegida Concejal para el período 2001-2003, se encontraba inhabilitada, pues, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción de su candidatura, celebró contratos de suministro con el Municipio de Albania, en interés propio.

El Tribunal declaró la nulidad del acto acusado en cuanto consideró que se configuraban los supuestos previstos en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pues pudo concluir que, efectivamente, la demandada celebró contratos de suministro con el Municipio de Albania dentro de los seis meses anteriores a la inscripción de su candidatura. La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Siendo así, se trata de averiguar si la candidata que resultó electa incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. El artículo 86 de la Ley 617 de 2000, normatividad que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, dispone que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de que trata, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, por lo que debe concluirse que la norma aplicable en materia de inhabilidades para los Concejales que se inscribieron y resultaron elegidos en las elecciones del 29 de octubre de 2000 es la contenida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, la cual, en su numeral 4° fue invocada en la demanda como infringida. Esa disposición es del siguiente tenor: “Artículo 43.- Inhabilidades. No podrá ser concejal: (…)

4. Quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción..” De manera que la norma transcrita prevé una sola hipótesis para la configuración

de la inhabilidad: la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, siempre y cuando la intervención en tal celebración se haya efectuado dentro de los seis meses anteriores a la inscripción como candidato al cargo de Concejal. Así, pues, debe entenderse que constituyen intervención en la celebración de contrato, aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. En ese orden de ideas, se encuentra acreditado el acto de elección de la Señora Nubia Sterling de Vargas como Concejal del Municipio de Albania, para el período 2001-2003 con copia auténtica del Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal del 1° de noviembre de 2000, Formulario E-26 (folio 1, cuaderno 1). Igualmente, fue allegada copia auténtica del acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de la candidatura de la Señora Nubia Sterling de Vargas al Concejo del Municipio de Albania, en la que se expresa que el acto de inscripción se efectuó el 9 de agosto de 2000 (folio 2, cuaderno 1). De otra parte, fueron allegadas copias auténticas de documentos relativos a órdenes de suministro del Municipio de Albania, así: Con relación a la orden de suministro número 037: 1°. Certificado de disponibilidad presupuestal número 105 expedido el 15 de febrero de 2000 por el Jefe de Presupuesto de la Tesorería del Municipio de

Albania, en la que certifica la disponibilidad de $1000.000.00 del presupuesto municipal a favor de la Señora Nubia Sterling de Vargas por concepto del suministro de uniformes para el Colegio “San Carlos” (folio 5, cuaderno 1 y folio 47, cuaderno 2). 2°. Orden de suministro número 037 del 24 de marzo de 2000 mediante la cual el Ordenador del Municipio de Albania solicita, con cargo al presupuesto municipal, a la Señora Nubia Sterling la cantidad de 20 uniformes de diario para el Colegio por valor de $1000.000.00 (folio 6, cuaderno 1 y folio 48, cuaderno 2). 3°. Entrada de almacén número 037 expedida el 24 de marzo de 2000 por la Alcaldía Municipal de Albania en la que el Almacenista y el Ordenador certifican la recepción de 20 uniformes de diario para el Colegio por valor de $1000.000.00 (folio 7, cuaderno 1 y folio 50, cuaderno 2). 4°. Comprobante de egreso número 105 expedido el 24 de marzo de 2000 por la Alcaldía Municipal de Albania en la que consta el pago a la Señora Nubia Sterlin de Vargas de la suma de $1.000.000.00 por concepto del suministro de uniformes de diario y educación física para estudiantes del Colegio de estratos uno y dos (folio 3, cuaderno 1 y folio 46, cuaderno 2). Con relación a la orden de suministro número 060: 1°. Certificado de disponibilidad presupuestal número 110 expedido el 15 de

febrero de 2000 por el Jefe de Presupuesto de la Tesorería del Municipio de Albania, en la que certifica la disponibilidad de $200.000.00 del presupuesto municipal a favor de la Señora Nubia Sterling por concepto de suministro de 4 uniformes de diario para el Colegio (folio 10, cuaderno 1 y folio 55, cuaderno 2). 2°. Orden de suministro número 060 del 29 de marzo de 2000 mediante la cual el Ordenador solicita, con cargo al presupuesto municipal, a la Señora Nubia Sterling la cantidad de 4 uniformes de diario para el Colegio por valor de $200.000.00 (folio 11, cuaderno 1 y folio 56, cuaderno 2). 3°. Entrada de almacén número 060 expedida el 29 de marzo de 2000 por la Alcaldía Municipal de Albania en la que el Almacenista y el Ordenador certifican la recepción de 4 uniformes de diario para el Colegio (folio 12, cuaderno 1). Con relación a la orden de suministro número 064: 1°. Certificado de disponibilidad presupuestal número 214 expedido el 31 de marzo de 2000 por el Jefe de Presupuesto de la Tesorería del Municipio de Albania, en la que certifica la disponibilidad de $50.000.00 del presupuesto municipal a favor de la Señora Nubia Sterling por concepto de suministro de un uniforme de diario para el Colegio “San Carlos” (folio 17, cuaderno 1 y folio 60, cuaderno 2). 2°. Orden de suministro número 064 del 31 de marzo de 2000 mediante la cual el

Ordenador solicita, con cargo al presupuesto municipal, a la Señora Nubia Sterling un uniforme para el Colegio “San Carlos” por valor de $50.000.00 (folio 18, cuaderno 1 y folio 59, cuaderno 2). Con relación a las órdenes de suministro números 060 y 064: Comprobante de egreso número 110 expedido el 3 de abril de 2000 por la Alcaldía Municipal de Albania en la que consta el pago a la Señora Nubia Sterlin de la suma de $250.000.00 por concepto de pago del suministro de cinco uniformes de diario para estudiantes del Colegio “San Carlos” de estratos uno y dos (folio 9, cuaderno 1 y folio 52, cuaderno 2). Con relación a las órdenes de suministro números 037, 060 y 064: Reporte presupuestal de la Alcaldía Municipal de Albania correspondiente al período del 1° de enero al 31 de marzo de 2000, en el que el Almacenista y el Ordenador certifican que los días 24, 29 y 31 de marzo se ejecutaron y pagaron tres órdenes de suministro a la Señora Nubia Sterling por valor de $1000.000.00, $200.000.00 y $50.000.00, respectivamente (folios 9 y 10, cuaderno 2). Así, con los documentos antes señalados, se encuentra probada la celebración de contratos de suministro entre el Municipio de Albania y la Señora Nubia Sterling de Vargas los días 24, 29 y 31 de marzo de 2000, pues, comoquiera que se trata de contratos estatales que, en razón a su cuantía no requieren formalidad para su

suscripción, es en la orden de suministro y en el suministro mismo que finalmente confluyen las voluntades de las partes en torno al objeto de la convención y su correspondiente contraprestación. En el caso en estudio, todas las órdenes de suministro fueron expedidas en la misma fecha en que la Señora Sterling de Vargas suministró los uniformes solicitados en cada una de ellas. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, la regla general en cuanto a la forma del contrato estatal es que este debe constar por escrito. Sin embargo, la regla general anterior se exceptúa cuando se trate de contratos cuyos valores sean iguales o inferiores a los establecidos en el parágrafo del artículo 39 del mismo estatuto. En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto, a través de lo que en la práctica se conoce con el nombre de orden de trabajo, de servicios o de compra. De otra parte, teniendo en cuenta lo señalado por el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, los extremos que deben advertirse para computar el término de la inhabilidad, que es de seis meses, son la fecha de celebración del contrato y la de inscripción del candidato. Así, hecha la precisión precedente, los contratos citados deben entenderse celebrados dentro del término de inhabilidad señalado en la ley, circunstancia que, en principio, permite configurar la causal de inhabilidad en cabeza de la Señora Nubia Sterling de Vargas, pues tales contratos

fueron suscritos con el Municipio de Albania dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inscripción de su candidatura al Concejo de ese Municipio, es decir, en el período comprendido entre el 9 de febrero de 2000 y el 9 de agosto de 2000. También es evidente la intervención de la Señora Nubia Sterling de Vargas en la celebración de los contratos de suministro referidos en la demanda, pues como todas las órdenes de suministro estuvieron dirigidas a ella y los atendió, resulta palmaria su participación personal y activa en tal celebración. Por lo anterior, la Sala, de acuerdo con el Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, confirmará la sentencia apelada.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Confírmase la sentencia dictada el 15 de junio de 2001 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2º. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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