CE-18001-33-31-001-2011-00386-01(59732)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-33-31-001-2011-00386-01(59732)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / DEBER DE OBSERVAR
OBLIGACIONES NORMATIVAS / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA
LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO / NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[N]o encuentra esta Colegiatura elementos probatorios para inferir que la detención preventiva impuesta [al demandante] entrañe una carga que haya excedido la que establece a cargo de toda persona el artículo 95 de la Constitución Política, norma de la que se infiere […] la obligación que hace pesar el ordenamiento jurídico sobre todas las personas de soportar la acción de investigación de los delitos, a cargo del Estado, y de afrontar las investigaciones a las que se les vincule y soportar las medidas que se imponen […], sin que la simple diferencia que medie entre la apreciación de la prueba que hizo en su momento la autoridad que impuso de la detención y la que hizo la autoridad que le absolvió revele injusticia en aquella medida. Desde esta perspectiva, entonces, el [demandante] efectivamente sufrió en el plano fáctico una lesión en su libertad. Sin embargo, tal lesión por sí misma viene insuficiente para poner en movimiento la reacción del ordenamiento jurídico en orden a la reparación por privación injusta
de la libertad, por cuanto la medida de aseguramiento de detención en establecimiento de reclusión que se le impuso estuvo acorde con la Constitución y la ley, no fue arbitraria, y sí fue razonable, necesaria y proporcional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95
DERECHOS FUNDAMENTALES / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD /
TRÁMITE DE LA INSTRUCCIÓN
[L]a libertad como derecho fundamental no es un derecho absoluto que no permita limitaciones ni afectación por fuera de su núcleo esencial, y justamente en materia de responsabilidad del Estado, esta afectación reviste de especial relevancia cuando se analiza si esta privación da lugar a reparación por ser injusta. Es criterio de esta Sala que en relación con el presupuesto de antijuridicidad del daño consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es necesario tener presente, como principio dogmático propio del derecho resarcitorio, que el orden constitucional otorga de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de
unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CRITERIO DE NECESIDAD / OBJETO DEL PROCESO PENAL / CLASES DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DE LA DENUNCIA PENAL Para la Sala, la medida de aseguramiento impuesta al actor supera el requisito de necesidad jurídica de la medida, en tanto resultaba indispensable para alcanzar los objetivos generales del proceso, dada la gravedad de los hechos denunciados y el interés de protección superior que reviste el bienestar de una menor de edad. [L]a medida impuesta fue proporcional a la situación denunciada, pues se trataba del padre de la menor indiciariamente agredida, lo que requería una medida de protección efectiva y urgente. Finalmente, el acervo probatorio aportado por la Fiscalía, para ese momento procesal, brindaba la suficiente convicción sobre la posible autoría del sindicado en el delito, pues indicaban una plausible vinculación [del demandante] con los hechos investigados, y consistía en dictámenes realizados por profesionales imparciales que diagnosticaron la condición física y sicológica de la menor con elementos que coincidían con los hechos relatados en la denuncia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección
Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / CIRCUNSTANCIA DESFAVORABLE A LA VÍCTIMA / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN / CAUSA
GENERADORA DEL DAÑO / CONDUCTA PUNIBLE / IMPUTACIÓN
SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / IMPUTACIÓN
OBJETIVA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL
[S]ea que la víctima haya sufrido lesión o afectación negativa injustificada de un derecho o interés suyo jurídicamente protegido, o cuando aquella haya padecido un[a] lesión o afectación de igual signo por causa de una conducta ilícita o errada del victimario, el juez podrá explicar jurídicamente la atribución de las consecuencias del daño con aplicación del título de imputación que mejor responda a los requerimientos del caso y a los fines de la condena. Con todo, sin que constituya una fórmula invariable, parece válido afirmar que, si el daño ha tenido causa en una conducta ilícita o errada, vendrá útil la aplicación de un título de imputación subjetivo, del que la falla del servicio es modelo y paradigma en derecho administrativo; y correlativamente, si el daño se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado, sin consideración a la licitud o ilicitud de la conducta que lo causa, podrá prestar mejor utilidad la aplicación de un título de imputación objetivo, V. Gr. El riesgo excepcional o el
daño especial.
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD
JUDICIAL / TRANSPARENCIA EN LA ACCIÓN JUDICIAL / SENTENCIA
CONDENATORIA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA /
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[L]os lineamientos trazados en este acápite de la motivación no pretenden agotar el estudio de las causas de antijuridicidad de este tipo de daño, y su objeto se reduce a mostrar el tipo de razones que deben exponer en cada caso la autoridad judicial, para cumplimiento del principio de transparencia que debe honrar la decisión judicial en la materia, tanto como del deber de impedir que una sentencia de condena sea el resultado de simples apreciaciones subjetivas o termine sirviendo instrumentalmente al enriquecimiento indebido de quienes habiendo soportado una justa carga de detención preventiva, vengan a la jurisdicción, de mala fe, a reclamar una indemnización pretextando su injusticia. PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAS DEL DAÑO / MÉTODO DE PONDERACIÓN / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRINCIPIO
DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CUMPLIMIENTO DE
LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Al margen del estudio de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de
la medida, que está encaminado al juicio sobre la juridicidad del daño en función del examen de la legalidad y corrección de la actuación que se señala como causa del daño (factor subjetivo pero que transmite al daño sus efectos, en caso de constarse la antijuridicidad del hecho dañoso), el juez debe juzgar la juridicidad del daño en sí mismo, tarea que supone una ponderación entre el derecho a la libertad lesionado con la medida, y el interés general que subyace tras la normativa que la autoriza, y que se encamina a juzgar si en el caso pesaba sobre la víctima del daño una carga excepcional que quebró la justicia distributiva que debe regir en la distribución de las cargas públicas. Significa lo anterior que, aun estando satisfechos los requisitos legales de competencia y procedencia de la medida, habiendo verificado la autoridad penal los presupuestos de la medida, y habiendo satisfecho las exigencias de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, ella puede causar daño antijurídico si comporta una carga que el ordenamiento jurídico no le impone a la víctima.
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL / REQUISITOS DE LA ORDEN DE
CAPTURA / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS /
INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / RECOLECCIÓN DE
ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN
DE LA LIBERTAD / AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA Para la época de los hechos, el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 establecía que
para la captura se requeriría orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley. Para este efecto, el Fiscal que dirigía la investigación debía solicitarla al juez correspondiente, presentando los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentaría la medida. Igualmente establecía esta norma que la persona sería puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas para efectuar la audiencia de control de legalidad, ordenar la cancelación de la orden de captura y disponer lo pertinente en relación con el aprehendido.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-33-31-001-2011-00386-01(59732) Actor: DAGOBERTO PLAZAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Ausencia de antijuridicidad del daño Subtema 2: Ley 906 de 2004
Sentencia: Revoca - niega pretensiones de la demanda.
La Sala conoce en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 9 de junio
de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación solicitó al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia la expedición de orden de captura contra el señor Dagoberto Plazas Rodríguez, porque luego de la denuncia presentada en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, la investigación arrojó serios indicios que lo señalaban como culpable del mencionado delito.
El juez penal accedió a la solicitud, profirió orden de captura y, una vez Dagoberto Plazas fue puesto a disposición del juez de control de garantías, su captura fue legalizada, se le formularon cargos por el delito denunciado y se profirió en su contra medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario. Finalmente, luego de haberse formulado acusación contra el procesado, el juez penal de conocimiento decidió absolverlo, debido a que los elementos de prueba que obraban en su contra no fueron contundentes frente a la determinación del delito endilgado.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda
Dagoberto Plazas Rodríguez, Martha Rocío Gutierrez Zapata, María Camila Plazas, Luis Mateo Plazas, Laura Daniela Plazas, Wilson Plazas Rodríguez, Ferney Monje Rodríguez, Álvaro Monje Rodríguez, Floresmiro Plazas y Ernestina Rodríguez, presentaron el 14 de octubre de 2009[1] demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación –
Rama Judicial, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue sujeto Dagoberto Plazas Rodríguez. 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda2, la Nación–Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial fueron notificadas en debida forma3 del auto admisorio, y contestaron la demanda. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda4, se opuso a las pretensiones y propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Fiscalía General de la Nación fue la entidad encargada de solicitar la medida de aseguramiento y, finalmente, no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que la imputación es un acto de comunicación que no produce ninguna afectación a los derechos del imputado, hasta que el juez de control de garantías decide sobre la imposición de la medida de aseguramiento. Por lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva5. 2.3. La sentencia objeto de consulta El Tribunal Administrativo del Caquetá dictó, el 9 de junio de 2017, sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo encontró demostrado en el proceso que el señor Plazas Rodríguez estuvo privado de su libertad desde el 4 de marzo hasta el 21 de agosto de 2009, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Control de Garantías, por lo
que consideró que la responsabilidad recaía sobre la Nación-Rama Judicial. Lo anterior, teniendo en cuenta que durante la investigación penal no se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado y que el Juez de conocimiento determinó que el señor Plazas Rodríguez no participó en la comisión del delito sexual abusivo con menor de 14 años, por lo que el Tribunal encontró acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva de la entidad estatal. El Tribunal señaló que la Fiscalía General de la Nación no participó en la decisión que restringió la libertad de Plazas Rodríguez, por lo que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, para responder por el daño antijurídico causado. 1 F. 7 a 12, c. 1 2 F. 46, c. 1. 3 F. 34 c. 1. 4 F. 56 a 61, c. 1. 5 F. 63 a 66, c. 1. Finalmente, el a quo tasó los perjuicios morales en 50 smlmv para la víctima directa, en otro tanto para cada uno de los demandantes en primer grado de consanguinidad, y en 25 smlmv para los hermanos del procesado. 2.4.Trámite en segunda instancia Mediante auto de 16 de agosto del 2017, el Consejo de Estado resolvió dar trámite a este grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto6. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión7 en los que solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia en lo que atañe a la
declaración de falta de legitimación en la causa de la Fiscalía, por cuanto su actuación no tuvo relación con el daño antijurídico. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio en esta oportunidad. El Ministerio Público conceptuó que en el presente caso se configura la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor Plazas Rodríguez, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, por cuanto al momento en que el juez penal revocó la medida de aseguramiento y absolvió al procesado, la medida impuesta se tornó injusta.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente asunto, en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta que la cuantía de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia supera 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes8, suma señalada por la norma para la procedencia de la consulta, cuando ninguna de las partes interpone recurso de apelación, como ocurrió en el presente caso.
El grado jurisdiccional de consulta faculta al ad quem para revisar íntegramente el proceso de manera oficiosa. Por lo anterior, esta Corporación podrá confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el tribunal a quo, en tanto dicha decisión no resulte desfavorable para la entidad demandada. 6 F. 162, c. ppal. 7 F. 164, c. ppal. 8 El Tribunal Administrativo del Caquetá, en la sentencia expedida el 9 de junio del 2017,
condenó a la Nación-Rama Judicial al pago de la suma equivalente a 50 s.m.l.m.v., para cada uno de los demandantes, lo cual supera los 300 s.m.l.m.v exigidos por la norma, para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta. El veintinueve (29) de de abril de dos mil veinte (2020), el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, en desarrollo de la Sala de Subsección, manifestó su impedimento para participar en el estudio del presente asunto, toda vez que, intervinó como agente del Ministerio Público, en actuación surtida dentro de este proceso; impedimento que le fue aceptado en desarrollo de la Sala del veintinueve (29) de abril del mismo año. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es de dos (2) años, que empiezan a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar9. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la sentencia absolutoria fue proferida el 9 de septiembre del 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, sin que se
presentara recurso de apelación en su contra, por lo que quedó en firme en dicha fecha. Por tanto, la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa vencía el 10 de septiembre de 2011. Como se presentó solicitud de conciliación el 16 de agosto de 2011 y esta suspendió el término hasta el 25 de octubre de 2011, fecha en la que se declaró fallida la audiencia de conciliación, ha de entenderse que la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. 3.3. Legitimación para la causa Las personas titulares del interés jurídico que se debate en este proceso son Dagoberto Plazas Rodríguez, como sujeto pasivo de la privación de la libertad, y cada uno de los miembros de su núcleo familiar como se pasa a estudiar: Dagoberto Plazas Rodríguez es hijo de Floresmiro Plazas y Ernestina Rodríguez, según copia de su registro civil de nacimiento (f. 18. c. 1.), padre de María Camila Plazas, Luis Mateo Plazas y Laura Daniela Plazas, según el registro civil de nacimiento de cada uno; y hermano de Wilson Plazas Rodríguez, Ferney Monje Rodríguez y Álvaro Monje Rodríguez, según sus registros civiles de nacimiento (f. 20 a 23, c. 1.); además, Martha Rocío Gutierrez Zapata acudió como compañera permanente del privado de la libertad y es la madre de una de sus hijas según consta en el registro civil de nacimiento (17, c. 1.), por lo que estos demandantes
se encuentran legitimados en la causa por activa. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto y que, el Fiscal General y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, o sus delegados, están llamados a ejercer el derecho de contradicción y defensa en su representación.
IV. CONSIDERACIONES IV.1.Sobre los hechos probados La parte demandante alegó que el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la restricción a la libertad a la que fue sometido el señor Dagoberto Plazas Rodríguez, así como en la afectación moral y patrimonial que involucró la misma, y el agravio que soportó su familia, tanto material como inmaterialmente.
Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos
mediante el audio de las audiencias adelantadas en el proceso penal seguido en contra del procesado Plazas Rodríguez, del que se desprende lo siguiente: IV.1.1.El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías, el 25 de febrero del 2009, adelantó audiencia preliminar en la que profirió orden de captura contra Dagoberto Plazas Rodríguez, a petición de la Fiscalía, entidad que inició investigación, en virtud de la denuncia formulada por Carlos Andrés Gutierrez Jiménez, hermano de la víctima, menor de 3 años de edad, que relató el abuso sexual, por parte de su padre, el señor Plazas Rodríguez. La Fiscalía, como pruebas de los hechos denunciados, presentó: la denuncia; el informe técnico de medicina legal que indica signos inflamatorios recientes “eritema y edema a nivel perilabial compatible con manipulación sexual”; y el informe de valoración sicológica de la menor en la que relata los hechos. El juez penal consideró que la captura era necesaria por la gravedad de los hechos y porque existían motivos fundados para inferir que Dagoberto Plazas cometió el ilícito10. IV.1.2.Para efectos de iniciar la investigación, el 5 de marzo de 2009, el Juzgado realizó audiencia de legalización de captura, formuló imputación de cargos, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra11. Como fundamento de la medida adoptada, el juez penal tuvo en cuenta
que, debido a los agravantes presentados (la víctima era menor de 12 años y se trata de la hija del sindicado), la pena superaría los 4 años, por lo que encontró necesaria, razonable y proporcionada la detención intramural. 10 CD 2, f. 27, c. 1. 11 CD 2, f. 28, c. 1. IV.1.3.El 14 de mayo del 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia celebró audiencia de formulación de acusación12 y, el 4 de junio de 2009, celebró audiencia preparatoria13. IV.1.4.El 20 de agosto del 2009, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia celebró audiencia de juicio oral en la que dictó sentencia absolutoria a favor de Dagoberto Plazas Rodríguez y ordenó su libertad inmediata14. El juez penal fundamentó la condena en que, si bien el dictamen médico legal señaló que la menor presentó edema y eritema en el área perilabial, la posible causa de estos síntomas no es únicamente un abuso sexual, sino que se pudieron presentar por un cuadro diarreico que generó irritación en la piel. Además, las demás pruebas, como el análisis sicológico de la menor y los testimonios no arrojaron un resultado contundente frente al posible abuso sexual y, por el contrario, los testimonios rendidos en audiencia dieron cuenta de la buena relación de la menor con su padre y los problemas de enemistad existentes con la madre. Por anterior, el Juzgado Penal concluyó que no existe certeza sobre la ocurrencia de un abuso sexual contra la menor, por parte de su padre.
IV.1.5.El 9 de septiembre del 2009, el Juzgado Penal realizó la diligencia de lectura de fallo. IV.2. Problema jurídico A la luz de lo anterior y en atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala se plantea el siguiente problema jurídico: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido Dagoberto Plazas Rodríguez, como consecuencia de la ejecución de la medida de detención preventiva que le fue impuesta como presunto responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por haber resultado absuelto en el juicio penal? IV.3. Análisis de la Sala Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, todo daño antijurídico causado por la acción u omisión de sus autoridades que sea imputable al Estado debe ser reparado por este. 12 CD 3, f. 29, c. 1. 13 CD 4, f. 30, c. 1. 14 CD 4, f. 31, c. 1. Esta cláusula constitucional vino a ser entendida como una norma de garantía integral al patrimonio de las personas frente a la acción de la administración15. Para el efecto, los intérpretes repararon en la ausencia de toda referencia en la norma a los elementos de ilicitud y culpa, circunstancia esta que venía propicia para una objetivación plena del sistema de responsabilidad estatal. Tal entendimiento, en cuanto entrañaba un giro en la teoría de base de la responsabilidad, obligaba a una construcción ágil y diligente del concepto de “daño antijurídico” de modo que su robustez le permitiera soportar el rol de eje
gravitatorio del juicio de responsabilidad. A este reto se halló también afrontada, en su momento, la doctrina española bajo el apremio de abdicar del daño causado antijurídicamente y de buscar, en su lugar, el factor de antijuridicidad en el daño mismo, una línea de trabajo que condujo al entendimiento de la lesión, como aquel perjuicio que el titular del patrimonio considerado no tiene el deber jurídico de soportarlo, aunque el agente que lo ocasione obre él mismo con toda licitud. Pues bien, nuestra jurisprudencia abrazó prontamente esta fórmula que resume la inteligencia de la antijuridicidad del daño en la ausencia de obligación para la víctima de soportarlo. “Es verdad que en la Ley de leyes no se define el concepto de “daños antijurídicos”, realidad que lleva a averiguar el alcance actual del mismo. Y es la doctrina española la que lo precisa en todo su universo. Para Leguina “un daño será antijurídico cuando la víctima del mismo no esté obligada por imperativo explícito del ordenamiento a soportar la lesión de un interés patrimonial garantizado por la norma jurídica”. (Cita de J.M. de la Cuétera. La actividad de la administración, Edit. Tecnos p. 554). Dentro del anterior perfil, la responsabilidad se torna objetiva, pues como lo enseña este último tratadista, “no se trata de ningún perjuicio causado antijurídicamente, sino de un perjuicio antijurídico en sí mismo”. No es difícil apreciar cómo, bajo este lineamiento, ninguna necesidad habría de
tener el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, de avanzar hacia un juicio de imputación jurídica para denotar la ratio por la que el causante del daño debe asumir sus consecuencias. Conforme a este entendimiento del daño antijurídico, resultaría redundante la búsqueda de esa ratio en el vicio de la conducta que lo causa, pues esta dimana de la misma antijuridicidad del daño. Sin embargo, no fue esa tendencia a la plena objetivación una línea pacífica, ni tan siquiera en su génesis. La dogmática cimentada por la jurisprudencia contenciosoadministrativa desde los años 60 de la pasada centuria y hasta 1991 para dar cabida en nuestro sistema a “regímenes de responsabilidad” subjetivos y objetivos, restaba, con ocasión del juicio de imputación, mucho de la objetivación 15 Corte Constitucional C-892 de 2001. que abonaba ese entendimiento, tan sugestivo como poco elaborado, de la antijuridicidad del daño. Ejemplifica bien esta otra tendencia, el siguiente extracto: “Dentro de este universo constitucional no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad administrativa no se da siempre por una conducta dolosa o culpable, que deba ser sancionada, sino por el quebranto patrimonial que hay que reparar. La atención del constituyente se desplazó, pues, desde el autor de la conducta causante del daño, hacia la víctima misma (…). No hay duda de que a partir del texto constitucional citado, la responsabilidad se ha tornado en grado sumo objetiva, puesto que la culpa ha dejado de ser el fundamento único del sistema indemnizatorio, convirtiéndose simplemente en uno de los
criterios jurídicos de imputación de daños a la administración…”. Con el tiempo, aunque estas dos tendencias han coexistido con diversidad de matices en la jurisprudencia de esta Corporación, esta parece haberse decantado paulatinamente en favor de la segunda línea hermenéutica, entre las atrás aludidas, hasta dar paso a la siguiente fórmula que hoy se cita con relativa uniformidad16: “La Jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos títulos de imputación como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”17. IV.3.1. Sobre la relación a establecer entre la antijuridicidad del daño y los tipos o diversos regímenes de imputación Parece, entonces, imperativo resignificar la centralidad que se reconoce en el daño antijurídico, como elemento dinamizador del juicio de responsabilidad en perspectiva de la reparación a la víctima, para entender que su mayor valor reside en su utilidad como recurso que permite superar los retos que desde la revolución industrial han hecho compleja y en ocasiones imposible la determinación cierta de la fuerza causal del acto humano. Esa dinámica no debería conducir, sin embargo, al desprecio por el error o la ilici
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