CE-18001-33-31-002-2003-00251-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-33-31-002-2003-00251-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - Auto que la rechaza no es apelable De conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de queja en estudio es improcedente, ya que el auto que rechaza una solicitud de nulidad procesal no está enlistado en el artículo 181 del C. C. A., como susceptible de apelación, de donde habrá de declararse bien rechazado el recurso de apelación interpuesto contra aquel proveído, mediante el auto de 9 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá en el sub lite.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
181
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 18001-33-31-002-2003-00251-01 (AP)
Actor: JUNTA DE ACCION COMUNAL VEREDA LA VUELTA DEL CIGARRILLO
Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE CAQUETA La Sala decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 9 de septiembre del 2009 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación intentado contra el proveído de 26 de agosto de 2009, en cuanto mediante su “Artículo Primero” resolvió negar la solicitud de nulidad presentada por el Gobernador Luís Francisco Cuellar; en su “Artículo Segundo” confirmó el auto de junio 12 de junio de 2009 que
fuera objeto de consulta, dentro del presente proceso de acción popular.
I. La providencia recurrida Para el tribunal a quo el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad no es procedente por cuanto el artículo 181, numeral 6, del C. C. A, aplicable al sub lite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, prevé que el auto que decreta nulidades procesales es apelable, luego no lo es el que la niega.
Así mismo, el inciso final del Art. 147 del CPC, señala que cuando en el curso de un incidente se alegue la nulidad, como ocurrió dentro del presente asunto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 139, el cual dispone que las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente no estarán sujetas a trámite especial y que sobre ellas debe decidirse en la misma providencia que resuelva el incidente, razón por la cual al ser la nulidad planteada una cuestión accesoria dentro del incidente de desacato adelantado, necesariamente había que resolver dicha nulidad en la misma providencia que desataba la consulta de la sanción impuesta dentro del incidente. Además de lo anterior, la apelación contra el auto del 26 de agosto de 2009, deberá ser denegada, por cuanto dicha decisión fue adoptada por el tribunal como juez de segunda instancia ante la consulta de la providencia que sancionó por desacato al señor Gobernador.
II. Los argumentos del recurrente Las razones en que se funda el recurso de queja bajo examen se refieren a los motivos por los cuales la entidad recurrente solicitó la nulidad que le fue negada,
agregó que las cuestiones accesorias al incidente, queden ser resueltas en la misma providencia que resuelva el incidente, pues no puede confundirse la actuación con la que se resuelve el incidente de desacato la cual es objeto de nulidad con la decisión que desata el grado de consulta.
III. Consideraciones de la Sala 1.- El artículo 36 de la Ley 472 de 1998 señala que contra los autos dictados dentro del trámite de la acción popular procede el recurso de reposición y el artículo 37 ibídem prevé que el recurso de apelación procede contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad que señala el C. de P.
C. Un análisis del tema lleva a la Sala a considerar que la impugnación de las decisiones atinentes a la nulidad procesal invocada debe examinarse a la luz de las normas procesales de lo contencioso administrativo, puesto que está de por medio la suerte del proceso, de donde se infiere que la no inclusión de tales decisiones en el artículo 37 en cita, constituye un vacío que debe llenarse con aquellas normas, atendiendo la remisión que al Código Contencioso Administrativo hace el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, cuando la jurisdicción que corresponde es la contencioso administrativa, en los aspectos no regulados en esa ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de dicha acción.
Como quiera que la jurisdicción que conoce del presente proceso es la contencioso administrativa, la remisión sobre el punto ha de hacerse en primer orden al Código Contencioso Administrativo, en el cual justamente hay norma especial al respecto, cual es su artículo 181, que dice:
“Son apelables la sentencia de primera instancia de los tribunales, de los jueces y de los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso, o por los jueces administrativos. (...)
6. El que decrete nulidades procesales. (...)” De conformidad con la anterior normativa, el recurso de queja en estudio es improcedente, ya que el auto que rechaza una solicitud de nulidad procesal no está enlistado en el artículo 181 del C. C. A., como susceptible de apelación, de donde habrá de declararse bien rechazado el recurso de apelación interpuesto contra aquel proveído, mediante el auto de 9 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá en el sub lite.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero.- Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de septiembre de 2009, en cuanto en su “Artículo Primero” resolvió negar la solicitud de nulidad presentada por el Gobernador Luís Francisco Cuellar dentro del presente proceso de acción popular. Segundo.- En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión 11 de noviembre de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA
GONZALEZ
Presidente