CE-18001-33-31-002-2012-00016-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-33-31-002-2012-00016-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE SANCION DISCIPLINARIA - Improcedente por existir otro medio de defensa judicial / ACCCION DE TUTELA - Debido proceso disciplinario Se observa que la inconformidad de la parte actora está contenida en actos administrativos de carácter particular, cuya legalidad debe cuestionarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. para que el juez competente decida si hay lugar o no a su anulación si llegare a encontrar algún vicio en su expedición. La sanción disciplinaria a la que fue sometida la señora Godoy Vanegas, en principio, tiene vocación de permanencia y se encuentra amparada por la presunción de legalidad. Dentro de la misma acción cuenta con mecanismos idóneos, que incluyen la posibilidad de pedir la suspensión provisional de los actos, la cual si se encuentra fundada es una herramienta eficaz para frenar los efectos de un acto administrativo y supuestamente lesivo de derechos subjetivos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
NOTA DE RELATORIA: Ver, sentencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto
Vargas Silva
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C. veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)
Radicación número: 18001-33-31-002-2012-00016-01(AC)
Actor: MARTHA GODOY VANEGAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Decide la Sala la impugnación presentada por Martha Godoy Vanegas contra la Sentencia de 3 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por ella contra la
Superintendencia de Notariado y Registro. EL ESCRITO DE TUTELA MARTHA GODOY VANEGAS interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al buen nombre y a la protección especial a la mujer cabeza de familia. Solicitó como consecuencia de lo anterior que: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; y, ii) se deje sin efectos las Resoluciones Nos. 7291 de 5 de septiembre y 10732 de 12 de diciembre de 2011, mediante las cuales fue sancionada disciplinariamente con suspensión por 6 meses y, en consecuencia, se anule todo lo actuado dentro del proceso disciplinario No. 1059-2009 a partir del pliego de cargos. Como fundamento de su acción expuso1: Se vinculó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Florencia - Caquetá mediante la Resolución No. 3412 de 1995, como Secretaria Ejecutiva. Con base en comunicaciones y denuncias públicas, fue vinculada junto con otros funcionarios de dicha entidad a la investigación disciplinaria tramitada bajo el No. 1059-2009. El 2 de septiembre de 2010 se formuló pliego de cargos. El 9 de
octubre del mismo año rindió descargos, solicitando la nulidad de todo lo actuado en razón a que la imputación no se había hecho conforme a la Ley, solicitud que nunca fue resuelta. En el adelantamiento de dicho proceso nunca estuvo acompañada de un profesional del derecho, en razón a que carecía de recursos económicos para ello y la Superintendencia nunca le brindó el abogado de oficio al que tenía derecho. El 5 de septiembre de 2011 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución No. 7291, 1 Con el objeto de dar mayor claridad al asunto sometido a consideración se aclara que los hechos fueron tomados del escrito de tutela y de las pruebas obrantes dentro del expediente. emitió fallo disciplinario en su contra suspendiéndola en el ejercicio de sus funciones por el término de 6 meses. En dicha instancia también se hizo caso omiso a su solicitud de nulidad de todo lo actuado. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Superintendente de Notariado y Registro, a través de la Resolución No. 10732 de 12 de diciembre de 2011, confirmando la decisión de primera instancia. En este fallo se manifestó que: “el a-quo si se pronunció sobre las peticiones de nulidad y pruebas…mediante auto de 16 de noviembre de 2010, que obra a folios 8895 a 8898, la Oficina de Control Disciplinario Interno, estudió la petición de nulidad presentada…” Si bien al parecer existe un Auto que fue proferido el 16 de noviembre de 2010 por
medio del cual se resolvió la nulidad invocada, el mismo nunca le fue notificado, configurándose entonces una irregularidad que afecta el derecho al debido proceso y a la defensa. Al respecto afirmó: “…desde etapas primigenias, propuse enfáticamente la nulidad que hoy en sede de tutela busco sea amparada, por considerar una ostensible violación al derecho fundamental del debido proceso pues como se dijo en aquella ocasión, no hubo claridad en el auto de cargos de fecha dos (2) de septiembre de 2010, tal y como lo enseña el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, en donde se establece los requisitos que debe tener el auto de cargos…”. En las decisiones acusadas así como en el pliego de cargos no se realizó un análisis fáctico ni jurídico para el soporte de la imputación de la sanción. Si bien es cierto en el presente caso puedo acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad de los fallos disciplinarios que impusieron la sanción de suspensión por 6 meses, esto no sería efectivo para la protección de los derechos invocados, por cuanto de obtener una sentencia favorable a sus intereses esta se proferiría mucho tiempo después de que se ejecutara la sanción. Esta acción resulta procedente dadas las condiciones que reúne como madre cabeza de familia, dependiendo totalmente de su trabajo para el sostenimiento de su hogar. TRAMITE PROCESAL El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante Auto de 23 de enero de 2012 admitió la acción de tutela y solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro
informara sobre: i) si la señora Martha Godoy Vanegas contó con la asistencia de un abogado dentro del proceso disciplinario No. 1059 adelantado en su contra; y, ii) si fue resuelta la solicitud de nulidad impetrada al momento de presentar los respectivos descargos y la forma en que fue notificada dicha determinación. Con base en lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Oficio O.C.D.I. No. 0.208 de 25 de enero de 2012, argumentó: i) la señora Martha Godoy Vanegas dentro del proceso disciplinario voluntariamente adelantó su propia defensa; y, ii) la nulidad por ella planteada cuando rindió los descargos fue resuelta mediante Auto de 16 de noviembre de 2010, el cual fue notificado en debida forma.
INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
Superintendencia de Notariado y Registro. En Oficio visible a folios 24 a 42 (Cuaderno de pruebas de oficio) el Doctor Marcos Jaher Parra Oviedo, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: Desde el auto de apertura de investigación y en las demás actuaciones en todo el proceso disciplinario se han respetado los principios constitucionales y legales, fundamentalmente el derecho de defensa y debido proceso, respetando todos los presupuestos y requisitos tanto de formalidad como sustanciales exigidos por la Ley. El pliego de cargos cumple con los requisitos establecidos en el artículo 163 de la
Ley 734 de 2002, en la medida en que se identifican plenamente los autores de la falta con la plena denominación del cargo y función desempeñada, se determinan claramente las conductas investigadas, se determinan las normas presuntamente vulneradas, entre otras, dando pleno cumplimiento a lo dispuesto en la normatividad procedimental y sustancial disciplinaria. De igual manera el fallo sancionatorio cumple con los presupuestos exigidos en la ley procesal. En toda la actuación se respetaron los principios y derechos fundamentales de todos y cada uno de los disciplinados, en la medida en que se otorgaron todas las garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y se respetaron todas las formalidades que se imponen para la garantía del debido proceso. Afirmó que: “Los propios argumentos de la demanda de acción de tutela, son demostrativos de que se han respetado los derechos fundamentales de la accionante y disciplinada, los argumentos que presenta en esta demanda, se centran en afirmar que no se resolvió solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la notificación del pliego de cargos, pero luego afirma que si bien se resolvió la solicitud de nulidad; esta no le fue notificada en forma, contradicción que se entiende, si se tiene presente lo indicado con anterioridad respecto de lo temerario de la acusación.” La accionante presentó descargos en los cuales solicitó la declaratoria de la nulidad, porque presuntamente el auto de cargos no reunía los requisitos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, solicitud que fue resuelta mediante Auto de 16 de noviembre de 2010, negando la solicitud de nulidad. Dicha decisión fue
notificada por medios de comunicación electrónicos, de acuerdo con el artículo 102 de la Ley 734 de 2002. En cuanto a la presunta vulneración del derecho de defensa por no habérsele nombrado a la señora Godoy Vanegas un defensor de oficio en el proceso disciplinario, es pertinente mencionar que esto no es obligatorio, salvo que se solicite expresamente y no se asuma la defensa directamente. La presente acción resulta improcedente por cuanto para el caso concreto existen otros mecanismos de defensa al alcance como lo es la acción contenida en el artículo 85 del C.C.A. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Caquetá, en Sentencia de 3 de febrero de 2012, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Martha Godoy Vanegas contra la Superintendencia de Notariado y Registro. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 23 a 31): Los actos administrativos cuestionados están amparados por la presunción de legalidad y no se encuentra que en la expedición de los mismos se haya incurrido en una vía de hecho por vulneración al derecho al debido proceso y defensa, pues, de conformidad con lo expuesto por la tutelante, al momento de rendir diligencia de versión libre se le hicieron las previsiones de ley, entre ellas el derecho que le asiste de designar un defensor a lo cual manifestó que no consideraba necesario la asistencia de un abogado. De igual manera, el Auto mediante el cual se resolvió la nulidad planteada por la actora fue notificada por correo electrónico. La accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos para discutir la legalidad
de los actos administrativos, no siendo esta la vía pertinente para el efecto. No es procedente la acción como mecanismo transitorio ya que no se encuentra demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto concluyó: “…no es la acción de tutela el instrumento adecuado para que la accionante cuestione la legalidad del contenido de los actos administrativos citados, actos que gozan de presunción de legalidad y acierto, y al no encontrarse vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por la actora, la presente acción se torna improcedente.” LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2012, visible a folios 35 a 45, la señora Martha Godoy Vanegas impugnó el fallo de primera instancia argumentando lo siguiente: Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. No es cierto lo afirmado por el a quo de que el Auto de 16 de noviembre de 2010 le fue notificado por correo electrónico, pues, aparece que el mensaje fue rechazado porque se envió a un correo electrónico que no era el suyo.
La Superintendencia de Notariado y Registro incurrió en una vía de hecho al no respetar las normas previamente establecidas y vulnerar sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular. Esta acción se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica
que ella será procedente para la protección de derechos fundamentales siempre que (i) no exista un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz; o (ii) que existiendo, no resulte eficaz para su amparo; caso en el cual podrá invocarse como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, señaló que: "La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio." (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que: (i) el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y,
(ii) porque en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del juez constitucional. Frente al tópico aquí referido la Corte Constitucional en la
Sentencia T-548 de 2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó: “Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca.”.
Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: i) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o ii) como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda. Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: “En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos
de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación.”. Lo anterior se debe, se reitera, a que la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual2, lo cual ha sido en repetidas ocasiones confirmado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional3. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado 2 Sentencias Corte Constitucional: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T007 de 1992. 3 Corte Constitucional, Sentencias T771 de 2004 y T-600 de 2002. con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergabilidad, lo
que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad4. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado de cara a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional de tutela y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. Análisis del caso concreto. Del escrito de tutela, de la intervención de la entidad accionada y del escrito de impugnación, es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si a la señora Martha Godoy Vanegas se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al buen nombre y a la protección especial a la mujer cabeza de familia por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, al haber proferido las Resoluciones No. 7291 de 5 de septiembre y 10732 de 12 de diciembre de 2011, mediante las cuales fue sancionada disciplinariamente con suspensión por 6 meses y, en consecuencia, es viable declarar la nulidad de todo el trámite disciplinario adelantado bajo el radicado No. 1059-2009 Para el efecto se encuentran probados los siguientes supuestos:
4 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. - Pliego de Cargos de 2 de septiembre de 2010 proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro del cual se señala: “…formular pliego de cargos a los funcionarios…Martha Cecilia Godoy Vanegas…Cargo Unico: por el quebrantamiento de por incumplimiento (sic) los deberes que consagra el artículo 34 en su numeral 1, de la Ley disciplinaria…; el numeral 2 del mismo artículo que igualmente exige el cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado…o que implique el abuso indebido del cargo o función… el numeral 24 que obliga a: Denunciar los delitos, contravenciones y
faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley, en concurso con las prohibiciones del artículo 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, que no le permiten incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución…las leyes, los decretos, los estatutos, los reglamentos…” (Negrilla fuera de texto). - Escrito suscrito por la señora Martha Cecilia Godoy Vanegas dirigido al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro a través del cual contesta el pliego de cargos. Dentro del mismo escrito solicitó la nulidad del pliego de cargos, por cuanto en el mismo, según su consideración, no se hizo mención cuales fueron los deberes y prohibiciones en que incurrió, en síntesis, no se individualizó la conducta disciplinaria que le es atribuida. - Resolución No. 7291 de 5 de septiembre de 2011, proferida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual se dictó fallo, en primera instancia, en el proceso No. 1059-2009, en el que se señalo en lo referente a la señora Martha Cecilia Godoy Vanegas lo siguiente: “…el grado de culpabilidad endilgado en el pliego de cargos de mantuvo a título de culpa calificada esta como grave, la sanción a imponer es la de suspensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 3 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 46 inciso segundo de la
misma Ley, y atendiendo los criterios contenidos en: el artículo 47 numeral 1 literal b, como agravante por la magnitud y el daños social causado en la medida en que se puso en entredicho la seriedad y transparencia en la prestación del servicio público del registro inmobiliario por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y de las Oficinas de Registro, además del perjuicio patrimonial causado al Estado…pero a su vez se tienen presentes los literales a al no encontrarse sanción alguna en su contra y el literal b en cuanto a que en el trascurso de sugestión ha demostrado eficacia y diligencia en el desempeño de su labor y por la condición funcional de la funcionaria en la medida en que se trata de una auxiliar administrativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, Caquetá, la duración de la suspensión será por el término de seis meses.” - Resolución No. 10732 de 12 de diciembre de 2011, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, mediante la cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra la decisión anterior, y en la que se confirma, entre otras, la sanción impuesta a la señora Godoy Vanegas. (I) Caso Concreto. En síntesis, la pretensión de la accionante radica en que se dejen sin efecto las Resoluciones No. 7291 de 5 de septiembre y 10732 de 12 de diciembre de 2011, proferidas por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro y por el Superintendente de Notariado y
Registro, respectivamente, mediante las cuales fue sancionada disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de sus funciones por un término de 6 meses. (I. i) Por lo anterior, se observa que la inconformidad de la parte actora está contenida en actos administrativos de carácter particular, cuya legalidad debe cuestionarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho5, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. para que el juez competente decida si hay lugar o no a su anulación si llegare a encontrar algún vicio en su expedición. La sanción disciplinaria a la que fue sometida la señora Godoy Vanegas, en principio, tiene vocación de permanencia y se encuentra amparada por la presunción de legalidad. Dentro de la misma acción cuenta con mecanismos idóneos, que incluyen la posibilidad de pedir la suspensión provisional de los actos, la cual si se encuentra fundada es una herramienta eficaz para frenar los efectos de un acto administrativo y supuestamente lesivo de derechos subjetivos. En consecuencia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6° del Decreto Nº 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando exista otro recurso o medio de defensa judicial para la protección efectiva de los derechos fundamentales. Por su parte el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone: 5 O de simple nulidad si se dan los presupuestos para ello. “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal
y abstracto.” (I. ii) No obstante, la sola existencia formal de otro medio judicial y aún la simple verificación sobre la omisión del interesado de hacer uso de éste, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a analizar si el otro mecanismo judicial es idóneo o eficaz para restablecer o proteger el derecho violado, pues de no ser así, procederá el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable6. En el caso objeto de estudio no se probó la existencia del perjuicio irremediable, pues si bien es cierto la accionante manifiesta que es madre cabeza de familia, no se encuentra siquiera sumariamente demostrado la afectación en este aspecto con la suspensión. La Corte Constitucional ha mencionado en cuanto a la procedencia excepcional de las acciones de tutela contra sanciones disciplinarias, lo siguiente: “…Ahora bien, dado que la Corte ha indicado cómo opera el derecho al debido proceso en el contexto del proceso disciplinario, también ha analizado diversos casos en los cuales fueron presentadas demandas de tutela contra sanciones de este tipo disciplinario. La Corte ha concluido que la posibilidad que tienen los actores de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a menos de que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección constitucional como mecanismo transitorio, 6 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al
concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. hace improcedente el amparo solicitado. Ha considerado esta Corporación que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 C.C.A) es un instrumento procesal idóneo y eficaz para alcanzar la protección judicial derivada de posibles irregularidades en el proceso disciplinario, teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (Arts. 238 C. Pol. y 152 y s.s C.C.A.). Además, en relación con el perjuicio irremediable, ha dicho la Corporación que la sanción disciplinaria en sí misma no puede considerarse un perjuicio de tal índole.”
(I. iii) No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se llegara a admitir la presente acción como mecanismo transitorio para la defensa de su derecho al debido proceso, es pertinente señalar: La tutelante expone, en síntesis, que: i) no le fue asignado un defensor de oficio para la defensa de sus interés dentro del mencionado proceso; y, ii) no se le brindó respuesta alguna a la solicitud de nulidad por ella impetrada en cuanto no se hizo una debida imputación de los cargos. Al respecto, es importante mencionar: i) Dentro de las pruebas allegadas se observa que en diligencia de versión libre rendida por la señora Martha Cecilia Godoy Vanegas dentro del proceso disciplinario, se le informó a la misma el derecho que tenía a: acceder a la investigación; designar defensor; ser oído en versión libre en cualquier etapa de la actuación hasta antes del fallo de primera instancia; solicitar o aportar pruebas y controvertirlas e intervenir en su practica; rendir descargos; impugnar y sustentar las decisiones cuando a ello hubiere lugar; presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia. A lo anterior, la señora Godoy Vanegas manifestó no considerar necesario la asistencia de un abogado. Así, entonces, en principio, podría considerarse que no hubo vulneración al debido proceso por cuanto a la accionante dentro del proceso disciplinario que pretende se anule por esta vía, le fueron informadas todas las garantías procesales que le asistían para su defensa, las cuales ejerció sin abogado como fue su voluntad. Sin embargo si llegare a insistir en lo anterior debe ser puesto a consideración del juez ordinario
en la acción contenciosa que llegare a iniciar. Esta Corporación a través de la Sentencia de 16 de febrero de 2012, expediente No. 11001032500020100009900, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, ha manifestado en cuanto a la defensa técnica dentro del proceso disciplinario, lo sig
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