CE - 18001-33-33-002-2018-00326-01(3464-21)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 18001-33-33-002-2018-00326-01(3464-21)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / BONIFICACIÓN JUDICIAL / CONJUECES […] [L]os Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. […] [D]entro de la referida acción, se presenta como objeto del debate, el reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta la bonificación judicial, contemplada en el Decreto 0383 del 2013. […] En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 0383 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-33-33-002-2018-00326-01(3464-21)
Actor: GONZALO HUMBERTO VILLEGAS HENAO Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL - SECCIONAL FLORENCIA Referencia: BONIFICACIÓN JUDICIAL - ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, con fundamento en las razones que a continuación se describen. Los señores Gonzalo Humberto Villegas Henao, Pilar Villa Zamudio, Jhon Jairo Peña Nuñez y César Augusto Ortíz García, pretenden que se declare la nulidad del acto administrativoel Oficio DESAJN17-5590, de fecha 13 de noviembre del 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial de la que habla elDecreto 0383 de 2013. A título de restablecimiento del derecho, 1 Del 13 de octubre de 2021. Visible en el archivo nº 3 del índice 2 del expediente digital en SAMAI. solicitan se ordene a la demandada reconocer que la bonificación judicial que perciben los demandantes es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, correspondientes a 2013,2014, 2015, 2016 y 2017 inclusive, las sumas de dinero obtenida con la expedición del Decreto 0383 de 2013, con relación a la bonificación judicial como factor salarial y otros derechos. Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, para que de este modo se reliquiden las prestaciones sociales de la
solicitante. Así las cosas, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá 2 , manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 20123, donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Como se observa, dentro de la referida acción, se presenta como objeto del debate, el reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta la bonificación judicial, contemplada en el Decreto 0383 del 2013. Los Magistrados del Tribunal, advierten que debido al cargo que ostentan y a la naturaleza de los de los reajustes salariales y prestacionales objeto de la presente demanda, de accederse a las pretensiones, resultarían indirectamente beneficiados. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento para conocer del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la subsección B de la sección segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los
Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, en consecuencia, los declara separados del presente asunto y se ORDENA que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto. Finalmente se ordena por intermedio de Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE 2 Del 22 de junio de 2021. Visible en el archivo nº 27 del índice 2 del expediente digital en SAMAI. 3 Por la cual se expide el Código General del Proceso.