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CE-18001233100019970121901(19255)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-18001233100019970121901(19255)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., seis de abril de dos mil once.

Proceso número: 18-001-23-31-000-1997-01219-01 (19.255)

Actor: PEDRO CESAR BRIÑEZ AROCA Y OTRO

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Acción: Reparación Directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del 10 de agosto de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso La demanda interpuesta el 10 de septiembre de 19971, presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el señor Pedro Cesar Briñez Aroca -quien se desempeñaba como soldado voluntario del Batallón de Contraguerrilas #12 Chaira-, luego de ser privado de la libertad mediante resolución del 16 de abril de 1996 dictada por la Fiscalía 80 Seccional de Florencia, dentro del proceso penal que se le seguía por el homicidio de Edinson Rodríguez Gutiérrez, fue absuelto en la sentencia del 14 de mayo de 1997 proferida en segunda instancia por la Sala Dual Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá. 1.2 Lo que se pretende Con fundamento en los anteriores hechos, -a través de abogadoel referido

Pedro Cesar Briñez Aroca en nombre propio y en representación de su hijo Diego Danilo Briñez Peñuela, depreca las siguientes declaraciones: Primera : La NACION-RAMA JUDICIAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor PEDRO CESAR BRIÑEZ AROCA y a su menor hijo DIEGO DANILO BRIÑEZ PEÑUELA, Por la privación injusta de la libertad Libelo genitor visible a folios 62 a 75 del cuaderno 1°. En cumplimiento del auto del 7 de noviembre de 1997, se recibió por solicitud de la demandante 5: certificación del I.P.C., capia del acto administrativo que le dio de baja al demandante Briñez Aroca del Ejército Nacional, constancia de sus ingresos, el tiempo de servicios y la liquidación de sus prestaciones. Por iniciativa de la demandada se trasladaron las copias del proceso penal dónde fue privado de la libertad el señor Pedro Cesar Briñez Aroca,. En esta oportunidad vale la pena referir que (i) en el curso del proceso falleció el actor Briñez Aroca, sucediéndolo procesalmente su hijo -también demandanteDiego Danilo Briñez Peñuela y (ii) la conciliación 7 intentada en la primera instancia fracasó por falta de ánimo conciliatorio de ambas partes8. 1.5 Alegaciones Surtido el traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales, éstas • guardaron silencio,. Por su parte, la Procuraduría Judicial 24 de Florencia° presenta su l concepto en el que -luego de relatar los antecedentes del casasolicito: (i) que

se acceda a las pretensiones, por cuanto la responsabilidad por privación injusta de la libertad es objetiva en cuanto la duda no puede ser justificación para que los ciudadanos soporten medidas de aseguramiento, advirtiendo que en el caso de marras no hubo propiamente un in dubio pro reo, sino falta de pruebas incriminatorias; (II) que como el demandante Pedro Cesar falleció en el curso de esta actuación, las indemnizaciones a su favor por perjuicios materiales le sean pagaderas al otro demandante, su hijo que lo sucede procesalmente y (ii) negar los perjuicios morales, por falta de prueba.

II. SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia del 10 de agosto de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Cagueta", se declaró la responsabilidad estatal al concluir que en el proceso penal se impuso medida de aseguramiento de manera apresurada, con base en indicios que no eran suficientes para deducir la 5 Cuaderno 3°: folios 4, 5, 7, 8, 9, 13, 15, 17, 19 y 20. 6 Cuaderno 2°. 7 Folios 131 y 133 lb. 8 Folio 138 lb. 9 Constancia secretarial visible a folio 140 vto. lb . 1° Folios 141 a 143 lb. " Folios 145 a 155 del cuaderno 4°.

Reparación Directa - Exp. 19.255 Pedro Cesar Briñez Aroca y otros Vs. Rama Judicial ($13-460.000) para que el juicio tuviera la posibilidad de segunda instancia,

conforme al artículo 131 del C.CA. -subrogado por el canon 2° del Decreto 597 de 1988-, habida cuenta que en el libelo se deprecan condenas por perjuicios morales que alcanzan 4.000 gramos de oro fino -3.000 para el padre y 1.000 para el hijo-, o sea, $48"906.240, más los materiales fijados en $4'717.2141. También merece desatacarse que la Corporación no se encuentra autorizada para ampliar la condena impuesta al accionado en primera instancia pues, en atención al principio procesal de no reformatio in peius, le queda vedado al ad quem perjudicar al único apelante con la decisión de alzada. En esta medida, como el fallo de primera instancia sólo fue recurrido por el demandado, no es posible condenar a la Nación-Rama Judicial por aspectos diferentes a los perjuicios morales y materiales que se le reconocieron al difunto Pedro Cesar Briñez Aroca, no siendo pertinente para la presente decisión considerar los perjuicios morales a favor del menor Diego Danilo Briñez Peñuela. No sobra advertir que el comentado principio procesal encuentra límite cuando debe surtirse la consulta en beneficio de quien no impugnó, caso en el cual la contraparte, aunque sea la única apelante, puede verse afectada en la alzada debido a las amplias facultades de que goza el Juez dentro del grado jurisdiccional para procurar el provecho de quien en cuyo favor se surte la oficiosa revisión, excepción en todo caso no predicable en el sub lite. 5.2 Tópicos pacíficos en la jurisprudencia sobre la privación injusta de

la libertad En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el carácter objetivo14 de la responsabilidad estatal cuando la sentencia deviene absolutoria en los casos previstos en el Art. 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, cuando no obstante la privación de la libertad, se declara que: (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. En este mismo sentido, en la Sección no ha habido resistencia para concebir objetiva la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en 14 Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9.391. Como testigos y (II) que el otro soldado e apellido Briñezu tuviera las Estos puntos que no fueron esclarecidos, impilieron a los administradores de justicia desvirtuar el derecho constitucional del señor Pedro Cesar Briñez Aroca a ser considerado inocente, mientras no se demuestre lo contrario, sin que le sea dable a la Sala sentenciar que con esos elementos se hubiera acreditado la responsabilidad penal del fallecido demandante, tal como osadamente lo plantea la apoderada de la demandada en su escrito de impugnación, pues ninguna referencia se tiene sobre el contenido de tales elementos que no recaudó el instructor penal, advirtiendo que no es materia de un proceso de responsabilidad estatal proferir decisiones penclles. Entonces, para determinar que el "soldado Aroca, -al menosera necesario la propia víctima VBeRriIfÑicEaZr" qsueeña elal dsoin pdoicra do no estuviera enel batallón al momento de los

hechos, y descartar que el otro soldado con igual apellido compartiera las características físicas que en su lecho de muerte detalló el agredido, sobre todo cuando la única testigo que era capaz de reconocer al posible agresor no identificó al enjuiciado', detallando en s.0 declaración que el presunto homicida tenía un tez de piel diferente del imputado 25. Quiere decir que aunque la imposición de medida de aseguramiento en su momento se soportara en un indicio grave que en este caso no es necesario discutir-, el instructor debía investigar integralmente el caso, obligación que se incumplió cuando no indagó suficientemente lo favorable al reo, generando esa limitada instrucción una falta de prueba c ontundente de que Briñez Aroca hubiera cometido el delito por el que se le investigó y privó de la libertad. Así las cosas, tal como lo entendió el ad penal y el a quem quo del sub júdice, ésta Sala estima que en el proceso criminal seguido contra Pedro Cesar Briñez Aroca se incurrió en una falla del servicio cuando el Estado, a través de la Los perjuicios materiales por lucro cesante, también deben ajustarse en alzada, no sólo por la actualización de la renta a la fecha de la sentencia, sino porque para el ingreso no se tomará en cuenta el salario que percibía como soldado profesional, habida cuenta que mediante orden administrativa adoptada antes (14 de abril de 1996)28 de que se profiriera la resolución de imposición de medida de aseguramiento (16 de abril de 1996)29, el Comando del Ejército Nacional ya había decidido "dar de baja" a Pedro Cesar Briñez

Aroca por "CONDUCTA DEFICIENTE" a partir del 10 de mayo de 1996 -inclusive-. Entonces, es claro que aunque al damnificado se le dio de baja (30 de abril de 1996) luego de ser privado de la libertad (17 de abril de 1996), lo que haría inferir que la detención fue la causante del lucro cesante, no puede desconocerse que previo (14 de abril de 1996) a la imposición de la medida (16 de abril de 1996) ya se había definido la desvinculación laboral del soldado. Así las cosas, las certificaciones de las Fuerzas Militares no sirven para acreditar el lucro que le cesó al obitado Pedro Cesar por causa o con ocasión de la injusta privación de la libertad, motivo por el cual se acudirá a la regla jurisprudencial de presumir que el desaparecido actor habría devengado, cuando menos, el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, que actualizado a esta fecha se tomará en cuenta el que rige para 2011, o sea, $535.6003°. Acudiendo a la fórmula de lucro cesante consolidado, tenemos que: S = Va (1+i)n-1 Entonces, siendo "S" el total del lucro cesante que se averigua, "Va" el monto mensual actualizado que se devengaba ($535.6000), "i" el interés mensual que civilmente se tasa en 0•004867, "n" el tiempo en meses que se liquida (12,19meses), y el valor constante "1", el cálculo nos arroja: S = $535.600 (1 +0,004867)12,9_1 S = $535.600 0,064634 S =

$7"112.903 0004867 0,004867 , Ahora bien, como el acreedor falleció según se vio en el trámite procesal, el dinero deberá pagarse, no a favor de Pedro Cesar Briñez Aroca pues ya dejó 28 Folios 7 a 9 del cuaderno 2°. 29 Folios 159 a 163 del cuaderno 3°. 30 En este punto conviene advertir que la Sala no considerará que el retirado militar conservara su nivel salarial inmediatamente fue dado de baja, pues el motivo de su desvinculación fue, como ya se anotó, por "CONDUCTA DEFICIENTE", lo que permite inferir razonablemente que se vería perjudicado con el retiro, por lo que se asume que sus ingresos pasarían, al menos -porque del monto preciso no hay prueba-, al salario mínimo mensual legal vigente. de existir, ni tampoco a su sucesor Diego Daniel Briñez Peñuela en tanto se desconoce si existen herederos o interesados con igual o mejor derecho, por lo que la condena se impartirá a favor de la SUESIÓN 'LÍQUIDA DE PEDRO

CESAR BRIÑEZ AROCA.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Id Ley, FALLA: PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de agosto de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, quedando en el siguiente sentido: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar las siguientes cantidades

a favor de la SUCESIÓN 'LÍQUIDA DEL

CAUSANTE PEDRO CESAR BRIÑEZ AROA:

A) POR PERJUICIOS MORALES el equivalente a TRECE (13) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia. B) POR PERJUICIOS MATERIALES, en la forma de lucro cesante causado o consolidado, la

suma de SIETE MILLONES CIENTO DOCE

MIL NOVECIENTOS TRES PESQS ($7112.903) SEGUNDO. En los demás, CONFIRMAR la sentencia del 10 de agosto de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. TERCERO. CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 115 del C.P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. CUARTO. En firme esta providencia, REMITIR la actuación al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ( ) 1 / /

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