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CE-18001233100020000028901(29978)--2014

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Título
CE-18001233100020000028901(29978)--2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-2000-00289-01 (29.978) Demandante: Alhey Pérez y otros Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la NaciónAsunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar responsable a la NACIÓN COLOMBIANARAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que hiciera al señor ALHEY PÉREZ durante el lapso comprendido entre el 4 de mayo de 1999 y el 21 de octubre del mismo año. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE A LA NACIÓNRAMA JUDICIAL, con cargo al presupuesto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios, así: “Morales “A ALHEY PÉREZ el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de esta sentencia. “A la señora MARÍA BERNARDITA PÉREZ la suma de veinte (20) salarios mensuales mínimos legales mensuales vigentes.

“A LEIVI ROCÍO DOMÍNGUEZ PÉREZ, el equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de este fallo. “Materiales “Como lucro cesante la suma de $2.370.174 a favor de ALHEY PÉREZ “TERCERO: Esta condena se hace en concreto conforme a las razones expuestas. “CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Al presente fallo se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SEXTO: Ordenar la devolución del remanente del depósito para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere. […]”

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 13 de junio de 2000, Alhey Pérez; María Bernardita Pérez, quien actúa en nombre propio y representación de la menor Leivi Rocío Domínguez Pérez; Fredy Domínguez Pérez; Admed Domínguez Pérez; Alexánder Domínguez Pérez; Emilsen Domínguez Pérez; Hernando Domínguez Pérez y Ana Silvia Domínguez Pérez, todos ellos actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Naciónpor los daños que les fueron ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Alhey Pérez, entre el 4 de mayo de 1999 y el 21 de octubre de siguiente, fecha en que recobró la libertad, al precluirse la investigación a su favor.

En consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas, a pagar a favor de los accionantes, el equivalente de 2.500 gramos de oro para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales; al igual que los respectivos perjuicios materiales, derivados de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta que el señor Ahley Pérez, devengaba un salario de $200.000 mensuales.

2. Como fundamento de las pretensiones expusieron los siguientes hechos: 2.1. El 27 de mayo de 1993 se practicó diligencia de allanamiento y registro en un inmueble ubicado en zona rural del municipio de Valparaíso (Caquetá), en la que fue retenido el señor Luis Carlos Gómez Silva. Igualmente, se encontró un cultivo de coca, un laboratorio que fue destruido y varias armas con salvoconducto. 2.2. El 29 de agosto de 1994 el Fiscal de la Delegada Regional, adscrito a la Unidad de Narcotráfico, ordenó vincular al señor Alhey Pérez, ya que a su juicio existían razones para considerar que había participado en la infracción a la ley 30 de 1986. En consecuencia, el 30 de agosto del mismo año libró orden de captura en su contra y el 10 de diciembre ordenó su emplazamiento. 2.3. El 21 de marzo de 1995, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del demandante, imponiendo medida de aseguramiento en su contra, al considerar como indicio grave, el hecho de que se hubiera evadido del proceso, lo cualseñalan los demandantes-, no fue cierto, toda

vez que “a él lo dejaron ir”. 2.4. El 4 de mayo de 1999 fue capturado por funcionarios del D.A.S., quienes lo pusieron a órdenes de la Fiscalía y el 3 de agosto de la misma anualidad, se le sustituyó la medida de detención preventiva por la de detención domiciliaria. 2.5. Finalmente, el 19 de octubre de 1999, la Fiscalía Catorce delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito, precluyó la investigación, en atención que no existía prueba en su contra que permitiera sindicarlo como responsable de la violación a la ley 30 de 1986, y no por la existencia de duda, según manifiestan los demandantes. 2.6. Para la fecha de su captura, el señor Ahley Pérez percibía unos ingresos de $200.000, por su actividad como jornalero.

3. La demanda fue admitida mediante auto del 30 de agosto de 2000 y se notificó en debida forma a la Rama Judicial y al Ministerio Público.

4. Al contestar, la Rama Judicial opugnó las pretensiones, aceptó algunos hechos como ciertos y negó otros. Señaló que la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó a las reglas establecidas en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y aunque posteriormente, la Fiscalía precluyó la investigación, no puede afirmarse por ello que su actuación fue injusta. Además, adujo que el caso concreto no se encuadra dentro de los supuestos consagrados en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991.

5. Por auto del 16 de febrero de 2001 se decretaron las pruebas y el 31 de agosto del mismo

año se citó audiencia de conciliación, la que se llevó a cabo el 10 de octubre de 2001 y fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes. En proveído del 28 de junio de 2002, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la que se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1. La parte demandante señaló que se demostró que el señor Ahley Pérez permaneció injustamente detenido entre el 4 de mayo y el 21 de octubre de 1999, como consecuencia de la actuación adelantada por la Fiscalía, la que tuvo una duración de 4 años, 8 meses y 2 días, ya que fue vinculado al proceso el 21 de febrero de 1995 y el 19 de octubre de 1999 se precluyó la investigación, en atención a que no existían medios de prueba que comprometieran su responsabilidad, lo que constituyó una grave vulneración a los derechos humanos. 5.2. La Rama Judicial reiteró que no se demostró la existencia de falla en servicio, toda vez que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante se fundamentó en los indicios de responsabilidad que obraban en su contra. Añadió que fue la huida del señor Pérez lo que hizo que fuera vinculado como reo ausente, dilatando el proceso y además, dio lugar a que el funcionario presumiera que estaba involucrado en las actividades delictivas que se desarrollaban en la finca allanada. A su vez, advirtió que el procesado fue beneficiado con la detención domiciliaria, haciendo menos gravosa su situación y enfatizó en que cuando se impuso la

medida de aseguramiento existían los elementos de juicio para tal efecto. 5.3. El Ministerio Público presentó concepto y solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento de los hechos que constituyeron el proceso penal, manifestó que si el señor Alhey Pérez se evadió, ello obedeció a que presumía que muy seguramente lo iban a implicar en alguna investigación, por lo que se dieron los presupuestos para que la Fiscalía lo investigara por infracción a la ley 30 de 1986 e impusiera la medida de aseguramiento en su contra, indicando que además se vio beneficiado con la medida de detención domiciliaria. Añadió que la resolución de preclusión se fundamentó en la existencia de pruebas sobrevinientes.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo en providencia del 7 de octubre de 2004, declaró patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Alhey Pérez, al considerar que el daño era imputable a las condenadas, en razón a que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al procesado.

De otro lado, sólo reconoció perjuicios morales a favor de la víctima directa, el señor Alhey Pérez, su madre, la señora María Bernardita Pérez y su hermana menor, Leivi Rocío Domínguez Pérez, por cuanto consideró que tratándose de los hermanos mayores, su sufrimiento no se presumía, sino que debía demostrarse.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Las entidades condenadas impugnaron el fallo, con los siguientes argumentos: 1.1. La Rama Judicial reiteró que la evasión del demandante, aunada a otros indicios, llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía, quien posteriormente precluyó la investigación ante la existencia de pruebas sobrevinientes, por lo que concluyó que de haberse puesto a disposición de las autoridades desde un comienzo, no habría tenido que soportar la detención.

De otro lado, adujo como motivo de inconformidad la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales, comoquiera que el accionante manifestó en la demanda que para la fecha de su captura, devengaba la suma de $200.000 y en la sentencia se tuvo como base de liquidación, una suma superior, lo que a su modo de ver, va en detrimento del patrimonio público, pues obliga al Estado a pagar un perjuicio material mayor al solicitado en la demanda. 1.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que en la finca en la que se practicó la diligencia de allanamiento se encontraron indicios de que el señor Alhey Pérez trabajaba en ese lugar y además, huyó de la diligencia con el fin de eludir su vinculación al proceso. Añadió que no se incurrió en ningún error durante la investigación y en consecuencia, el demandante tenía el deber de soportar las consecuencias que de ella se derivaron.

2. El recurso se concedió el 22 de noviembre de 2004 y se admitió el 15 de julio de 2005, luego

se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que sólo se pronunció la Fiscalía, en los siguientes términos: 2.1. Además de iterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, arguyó que el señor Alhey Pérez fue negligente y descuidado al evadirse del lugar de los hechos, dificultando el desarrollo de la investigación, lo que fue determinante en su detención, por lo que se configura la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 2.2. El Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación y por la naturaleza del asunto, toda vez que en auto del 9 de septiembre de 2008, Radicado No. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), la Sala Plena del Consejo de Estado se pronunció sobre el tema, en el sentido de que de los conflictos originados en los hechos de la Administración de Justicia, conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia el Consejo de Estado.

2. Antes de abordar el fondo del asunto, es necesario precisar lo siguiente: La demanda se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, sólo se notificó a la primera de ellas, por lo que sólo esta contestó. Finalmente, en la sentencia de primera instancia, se condenó a ambas entidades de manera solidaria, por lo que la Fiscalía solicitó se declarara la nulidad del proceso, petición que fue negada por el Tribunal en auto del

11 de noviembre de 2004 (fls. 174-175, Cdno. ppal.) Al respecto cabe advertir, que esta Sección ya se ha pronunciado sobre el tema en varias oportunidades para sostener que eventos como el descrito, no constituyen una falta de legitimación, sino una indebida representación, comoquiera que la Nación es el centro génerico de imputación, por lo que el ente demandado, goza de legitimación. La línea jurisprudencial en este sentido fue reiterada recientemente, en providencia de unificación del 28 de septiembre de 2013, en la que luego de hacer un recuento de la posición que se he venido forjando en la Sección, se señaló que cuando se demanda a la Rama Judicial por una actuación desplegada por la Fiscalía, no se evidencia un asunto de falta de legitimación en la causa por pasiva, sino de indebida representación, que no debe representar un obstáculo para el acceso a la administración de justicia. Véase: “En consecuencia, apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, adoptada por esta Corporación, y en aras de respetar el derecho al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, se unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los que la Nación-Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para que se les apliquen las razones expuestas en esta providencia, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad por indebida representación de la demandada. “El rango de aplicación de esta orden serán los procesos de estas características, que

en este momento se encuentren en curso, siendo imperativo que en aquellos iniciados a partir de la ejecutoria de esta providencia, sea el Fiscal General de la Nación quien la represente, cuando el daño imputado sea atribuible a un funcionario de esa institución, lo cual supondrá la aplicación irrestricta al postulado de los artículos 149 del C.C.A. y 159 de la ley 1437 de 2011 –nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo– que en esta materia reproduce lo contenido por la modificación introducida por la ley 446 de 1998 al C.C.A., es decir, que el Fiscal General de la Nación es la autoridad encargada de representar a la Nación en los procesos que se adelanten contra ella por actuaciones imputables a la Fiscalía General.”1 En atención a lo expuesto, se mantiene, consolida y reitera la postura jurisprudencial según la cual aún cuando la actuación de la que se pretende derivar la responsabilidad, haya sido desplegada por la Fiscalía y se demande a la Rama Judicial, o demandándose ambas, se omita notificar a la Fiscalía, ello no acarrea la nulidad del proceso ni mucho menos la denegatoria de las pretensiones, toda vez que el centro jurídico de imputación en ambos eventos es el mismo: la Nación, de allí que al tratarse de una sola persona jurídica, no se genera una violación al 1 Expediente No. 20.420. Consejero Ponente: 25 de septiembre de 2013. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. debido proceso como tal. Se hace claridad en que la línea jurisprudencial se aplica para los procesos de reparación directa que se encuentren en curso, pues aquellos que se inicien bajo la

vigencia de la Ley 1437 de 2011, deben ceñirse a las reglas de representación, así, será en esos casos, el Fiscal quien represente a la Nación, cuando el daño se pretenda atribuir a esa entidad. Ahora bien, desde ya se advierte que en atención a que en el caso sub judice, tanta la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación fueron demandadas y ambas impugnaron la sentencia, se modificará la misma en el sentido de condenar únicamente a la Fiscalía, pues como se verá a continuación, de las pruebas se desprende fue esta entidad la que dio lugar a la privación injusta de la libertad que padeció el señor Alhey Pérez.

3. Conforme a las pruebas que fueron practicadas y recaudadas durante el proceso, están demostrados los siguientes hechos: 3.1. Mediante oficio No. 343-DSCTI-CQTA del 25 de mayo de 1993, la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones -C.T.I.- de Caquetá, solicitó a la Fiscal Segunda Regional de esa ciudad, ordenar y practicar diligencia de allanamiento y registro en 13 predios de la vereda Palestina del municipio de Valparaíso (Caq.), en atención a que se había obtenido información según la cual, en los mismos, al parecer se cultivaban, procesaban y traficaban sustancias

estupefacientes y existían armas de fuego (fls. 1-2, cdno. de pruebas No. 3). Conforme al acta de registro y allanamiento, el 27 de mayo del mismo año se llevó a cabo la diligencia en el predio de propiedad del señor Víctor Gómez Escarpeta, en el que se encontraba entre otros, el demandante Alhey Pérez. En la casa de habitación se encontró un revólver calibre

38 largo, de propiedad de Luis Carlos Gómez Silva, con su respectivo salvoconducto y un equipo de campaña de Alhey Pérez (fls. 6 y 7, cdno. de pruebas No. 3). A su vez, en el anexo del acta se señaló: “[…] Nos dirigimos a recorrer los predios de Víctor Gómez Escarpeta, el Dr. Germán Calderón Horta, personal del Ejército y la suscrita, advirtiéndole al personal del Ejército que quedaba con las personas allí encontradas que no las podían dejar ir mientras regresábamos y que Víctor Gómez Escarpeta (propietario de la finca allanada y dueño de los cultivos y del laboratorio), estaba en calidad de capturado. Cuando regresamos de recorrer el terreno y de registrar la casa colindante no se encontraba Víctor Gómez Escarpeta ni Alhey Pérez, personaje éste que también quedaba retenido, se habían evadido. Se procedió a preguntarles a los soldados qué había pasado y nos dijeron que Víctor Gómez les había dicho que el Cabo le había dado permiso para irse a trabajar, al hablar con el cabo Recalde, nos manifestó que él no había dado ningún permiso, por lo tanto el señor se evadió al igual que Alhey Pérez. Se procedió a la búsqueda, pero no se encontraron. Cabe aclarar que la huída de estas dos personas, fue mientras nosotros mirábamos un cambucho existente a unos 500 mts. de la casa principal, y como se dijo antes, fueron dejadas estas personas bajo la custodia de personal del Ejército que nos acompañó […]” (fls. 9 y 10, cdno. de pruebas No. 3)

3.2. El 12 de enero de 1994, la Fiscalía decretó como prueba, la práctica de los testimonios de los militares Nieto José David y Sánchez Ospina o Sánchez Bedoya, con el propósito de esclarecer la situación del señor Ahley Pérez, es decir las razones por las que figuraba como morador del predio allanado, si era trabajador o visitante y al servicio de quien se encontraba (fl. 129, cdno. de pruebas No. 4) 3.3. El 30 de agosto de 1994, la Dirección Regional de FiscalíasSeccional Bogotá, libró orden de captura contra el demandante (fl. 27, cdno. de pruebas No. 1). En atención a que no fue posible su comparecencia al proceso, en resolución del 10 de diciembre de 1994, la Unidad de Narcotráfico de la Fiscalía - Delegada Regional Bogotá, dispuso entre otros, emplazar por medio de edicto a los señores Alhey Pérez y Víctor Gómez Escarpeta (fls. 206 y ss., cdno. de pruebas No. 4). Sin embargo, debido a que no fue posible darle captura, por resolución del 21 de febrero de 1995, se le otorgó la condición de sumariado, en calidad de persona ausente (fl. 263). 3.4. En proveído del 21 de marzo de 1995, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del accionante, imponiendo medida de aseguramiento en su contra, exponiendo las siguientes razones: “Respecto de los declarados persona Ausente ARLEY PÉREZ y capturado VÍCTOR GÓMEZ ESCARPETA, baste mencionar en el predio de EL VERGEL fue donde el

personal del CTI y el Ejército de Florencia el día 27 de mayo de 1993, halló el cultivo de coca, en cantidad de 3.500 matas de coca, 110 galones de gasolina, una prensa, revólver y munición debidamente amparados con salvoconducto y equipo de campaña. […] “Predio que como se ha establecido es de propiedad y explotado por VÍCTOR GÓMEZ ESCARPETA junto con ARLEY PÉREZ. “Aunado lo anterior a su no comparecencia al proceso (caso de PÉREZ dado que GÓMEZ fue recientemente capturado), habida cuenta tanto GÓMEZ como ESCARPETA huyeron del sitio el día del operativo una vez hallado el cultivo. “Tenemos que el personal del CTI y del Ejército que acudió al predio EL VERGEL en comisión por la orden de Registro y Allanamiento dada por la Fiscalía Regional Delegada en Florencia y que hasta el momento ha declarado dentro del investigativo son concordantes al manifestar el cultivo de coca, gasolina y prensa fueron hallados dentro del predio EL VERGEL el cual tiene una extensión total de 97 hectáreas y de propiedad de VÍCTOR GÓMEZ ESCARPETA, el cual aceptó ser el propietario del cultivo. Mismo que se encontraba cerca a la casa de habitación donde éste residía con su familia, es decir, dentro de las 97 hectáreas y allí mismo fue hallado ARLEY PÉREZ quien también trabajaba dicho predio junto con VÍCTOR. “Existiendo indicios graves en su contra, tales como motivación y oportunidad para delinquir, su no comparecencia al proceso (hasta la captura de VÍCTOR), el

hallazgo del cultivo de coca, prueba pericial y testimonios creíbles que comprometen la responsabilidad de los declarados persona ausente ARLEY PÉREZ y VÍCTOR GÓMEZ ESCARPETA (capturado).” (fls. 301-302, cdno. de pruebas No. 4) 3.5. El señor Alhey Pérez fue capturado el 4 de mayo de 1999, conforme a lo señalado en el escrito del 24 de ese mes y año, de la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Regionales (fls. 21 y 22, cdno. de pruebas No. 9), por lo que ese mismo día se libró la respectiva boleta de encarcelación (fl. 22, cdno. de pruebas No. 9) 3.6. Mediante memorial del 28 de mayo de 1999, el demandante solicitó a la Fiscalía, abstenerse de proferir medida de aseguramiento en su contra y precluir la investigación a su favor. La solicitud fue negada por resolución del 3 de agosto del mismo año, en la que además se dispuso sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 44-46, cdno. de pruebas No. 9). La denegatoria se sustentó en las siguientes razones: “[…] las pruebas arrimadas al paginario, demuestran fehacientemente la presunta responsabilidad y porque no decirle participación que tenía en los hechos objeto del presente averiguatorio, el incriminado AHLEY PÉREZ. Pues si éste nada tenía que ver con los cultivos ilícitos que se encontraron en predios del señor VÍCTOR GÓMEZ ESCARPETA, cuál la razón entonces? (sic) para que se diera a la huida del teatro de los acontecimientos, en momentos que allí hicieron

presencia unidades militares y del C.T.I. de la Fiscalía.” (fl. 45, cdno. de pruebas No. 9) 3.7. Finalmente, el 19 de octubre de 1999, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor del accionante, con los siguientes argumentos: “Ahora bien en lo atinente al implicado AHLEY PÉREZ se puede decir que dentro del expediente no existe prueba clara, precisa y contundente que nos lleve a señalarlo como una persona que estaba dedicado a la conservación, cuido [cuidado], mantenimiento, raspado y procesamiento de la hoja de coca de los cultivos que fueron encontrados en la finca del señor VÍCTOR GÓMEZ ESCARPETA y que a éste le pertenecía. (Negrillas de la Sala). “Situación diferente es que para la época en que en dicho predio se realizó el registro y allanamiento, efectivamente el señor ALHEY PÉREZ allí se encontraba, pero como él lo manifestó dedicado a cortar madera como lo sostiene igualmente el también procesado y sentenciado por estos mismos hechos señor VÍCTOR GÓMEZ ESCARPETA y si se ausentó o huyó del sitio lo fue porque se le dio autorización de ir a trabajar y al observar que le disparaban a su patrón optó por esconderse; lo cual no quiere decir que por esa actitud asumida fuera trabajador de los cultivos ilícitos que allí existían y más aún por tener cierta familiaridad con el señor GÓMEZ ESCARPETA, ya que su residencia cuando llegaba al predio era en la casa que ocupaba su abuela, es decir, la señora madre de VÍCTOR GÓMEZ,

se aclara, de la esposa de VÍCTOR GÓMEZ ESCARPETA. “Si tenemos en cuenta que el día del registro y allanamiento al inmueble, habían otras personas que bien pueden catalogarse como trabajadores del mismo, nos preguntamos entonces, porque no fueron igualmente aprehendidos si en el predio existían cultivos ilícitos de matas de coca. “Por ende, al estar demostrado en el infolio la materialidad del delito que nos ocupa (Infracción Ley 30/86, art. 32), con los cultivos que allí se encontraron y de los cuales se tomaron muestras para el análisis del caso, igualmente existía una construcción rústica donde se venía procesando la hoja de coca recolectada; se puede también decir, que respecto a la autoría o presunta responsabilidad que así pudiese tener el aquí procesado AHLEY PÉREZ ello no está plenamente establecido, ya que no hay prueba contundente como sería declaraciones o indicios efectivamente serios que nos muestren que éste venía dedicado única y exclusivamente al trabajo de las matas de coca pertenecientes al señor VÍCTOR GÓMEZ ESCARPETA, pues se supuso por los miembros militares y del C.T.I. que participaron en el operativo que AHLEY PÉREZ era trabajador de dichos cultivos y más aún por la evasión que hizo de ese sitio. Entonces hay que darle credibilidad a lo manifestado por el mismo sindicado AHLEY PÉREZ en lo atinente a su ajenidad frente a los trabajos del cultivo de coca o cultivos que en la finca del señor VÍCTOR GÓMEZ ESCARPETA fueron encontrados. (Negrillas de la Sala)

“Al no existir en el paginario, medios probatorios que comprometan seriamente la responsabilidad del imputado AHLEY PÉREZ en el agotamiento de los hechos por los cuales se le vinculó al infolio, en acatamiento a lo establecido en el art. 443 del C.P.P., en armonía con el art. 36 ibídem, se deberá precluir la presente investigación en su favor ya que la misma no se puede proseguir […]” (fls. 76 y 77, cdno. de pruebas No. 9) En vista de lo anterior, el señor Pérez recobró su libertad, el 21 de octubre de 1999, fecha en la que se levantaron las medidas de vigilancia que pesaba en su contra, conforme se infiere del oficio No. 3098 de esa fecha, expedido por la Fiscalía 14 (fl. 84, cdno. de pruebas No. 9).

4. Conforme al recaudo probatorio, está demostrado el daño antijurídico, que consistió en la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Ahley Pérez, entre el 4 de mayo de 1999-, fecha en la que fue aprehendido en la ciudad de Florencia por efectivos de la Unidad Especial de Narcotráfico-, y el 21 de octubre del mismo año,- para un total de 5 meses y 22 días-, cuando se hizo efectiva la resolución que precluyó la investigación a su favor, por presunta infracción al artículo 32 de la Ley 30 de 1986.

Visto lo anterior, debe tenerse en cuenta que la privación de la libertad que se discute ocurrió, cuando había entrado a regir la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia,

promulgada el 15 de marzo de 1996, y en cuyo artículo 68 establece: “Quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional, en lo que concierne a esa norma, expresó lo siguiente: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6º, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, precedería en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente

proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales. “Bajo estas condiciones, el artículo se declarará asequible” Respecto del mismo artículo, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En jurisprudencia reciente2, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 4143 del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta. A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del in dubio pro reo4. Lo enunciado, con fundamento en la cláusula general de 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros, Bogotá, D.C., consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 3 “ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya

sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien ha

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